T-662-99


Sentencia T-662/99

Sentencia T-662/99

 

 

DEFENSOR DEL PUEBLO O PERSONERO MUNICIPAL-Legitimación para interponer tutela

 

Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, en virtud de sus funciones constitucionales y legales que efectivamente les han sido conferidas, están legitimados para presentar acciones de tutela de conformidad con su misión de guarda y promoción de los derechos fundamentales de quienes residen en Colombia. Por consiguiente, si se percatan de la amenaza o violación de los derechos fundamentales de un individuo, pueden ejercer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se los solicite, o cuando ésta se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

 

LIBERTAD DE CULTOS-Fundamental

 

La libertad de cultos entendida como el derecho a profesar y a difundir libremente la religión, es un derecho fundamental indispensable en una sociedad democrática, participativa y pluralista, que reconoce la necesidad de la autorrealización del individuo y la garantía de la dignidad humana. Por ende, las libertades de religión y de cultos hacen parte esencial del sistema de derechos establecido en la Constitución de 1991, junto con el mandato de tolerancia, que se encuentra íntimamente ligado a la convivencia pacífica y al respeto de los valores fundantes del Estado colombiano.

 

LIBERTAD RELIGIOSA-Permisión y prerrogativa

 

LIBERTAD RELIGIOSA-Elementos

 

La libertad religiosa comprende, de conformidad con los artículos 18, 19, 42 y 68 de la Constitución Nacional y la ley 133 de 1994, entre otras cosas, los siguientes elementos: “(i) la libertad de profesar cualquier creencia religiosa libremente escogida”, (que implica la libertad de información y de expresión sin las cuales la persona no podría formarse una opinión ni expresarla); (ii) la libertad de cambiar de religión y (iii) de no profesar ninguna, entre otras conductas que, no obstante pertenecer el individuo a una religión o confesión religiosas, deben ser respetadas por encima de cualquier propósito de coacción; (...) la posibilidad de (iv) practicarlas sin perturbación o coacción externa, contraria a las propias convicciones, y (v) de realizar actos de oración y de culto, (vi) de recibir asistencia religiosa de la propia confesión en cualquier lugar, incluso los de reclusión, cuarteles y centros médicos, (vii) de conmemorar festividades, (viii) de recibir sepultura digna conforme a los ritos y preceptos de la religión del difunto y a sus deseos o a los de su familia, (ix) a contraer matrimonio y a establecer una familia conforme a la religión y a sus normas, (x) de recibir e impartir libremente educación religiosa o de rehusarla o de (xi) determinar, de conformidad con la propia convicción, la educación de los hijos menores o la de los incapaces bajo su dependencia”.

 

LIBERTAD DE CULTOS-Protección de manifestaciones positivas y negativas

 

La libertad religiosa no sólo protege las manifestaciones positivas del fenómeno religioso, - el hecho de formar parte de algún credo y las prácticas o ritos que se generan como consecuencia de pertenecer a una religión -, sino también las negativas, como la opción de no pertenecer a ningún tipo de religión, no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa cuando no se desea. En consecuencia, las posturas indiferentes, agnósticas o el ateísmo, aparecen comprendidas en el ámbito del derecho a la libertad religiosa, porque el “pluralismo religioso debe considerarse como una manifestación más del pluralismo social, que valora la Constitución.”

 

LIBERTAD DE CULTOS-Pactos y convenios internacionales

 

LIBERTAD DE CULTOS-Límites

 

El derecho a la libertad religiosa se encuentra sujeto necesariamente a ciertos límites, que no son otros que aquellos que permitan armonizar el legítimo ejercicio de ese derecho, con los derechos ajenos y las exigencias del justo orden público y la seguridad jurídica de todos. Puede verse limitado legítimamente de conformidad con el ordenamiento, a fin de garantizar el pluralismo y respetar el conjunto material y perceptible de condiciones públicas de seguridad, salubridad, moralidad y tranquilidad, que no sólo hacen posible la pacífica convivencia sino que permiten simultáneamente, el desenvolvimiento de la libertad colectiva y el ejercicio eficaz de la autoridad. Además, como garantía de la protección que se pretende lograr con la consagración de tal libertad, tampoco será admisible el abuso del derecho por parte de su titular .

 

LIBERTAD DE CULTOS, LIBERTAD DE ENSEÑANZA Y DERECHO DE LOS PADRES A ESCOGER EDUCACION

 

DERECHO DE LOS PADRES A ESCOGER EDUCACION-Alcance

 

La facultad que el artículo 68 de la norma fundamental concede a los padres de familia, "está referida a la selección de las mejores opciones educativas para sus hijos menores, en el sentido de excluir toda coacción externa que haga forzoso un determinado perfil, un cierto establecimiento, una ideología específica, o que niegue a los progenitores la posibilidad de diseñar, según sus propias concepciones, la orientación pedagógica y formativa que estiman deseable para su mejor porvenir”, de manera tal que puedan escoger el tipo de educación que mas les convenga entre las distintas opciones que se ofrecen, públicas y privadas, haciendo que sus hijos reciban la educación religiosa y moral que más se ajuste a las convicciones de los padres.

 

LIBERTAD DE ENSEÑANZA-Alcance

 

La libertad de enseñanza, está relacionada con la potestad de fundar centros docentes, de dirigirlos, de elegir profesores, de fijar un ideario del centro e incluso la libertad de impartir en los mismos una educación religiosa acorde con padres y directivos. Debe ser entendida como un derecho fundamental a favor del Estado y los particulares, "siempre que éstos cuenten con títulos de idoneidad y reúnan determinadas condiciones para el ejercicio del derecho", que además encuentra fundamento en el derecho de toda persona a la educación y al desarrollo de la personalidad humana, así como en el fortalecimiento del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.

 

LIBERTAD DE ENSEÑANZA-Límites

 

La acción de enseñar "así conlleve el ejercicio de una profesión o un oficio continuo o transitorio, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Política, podrá ser limitada por la ley, la cual puede exigir títulos de idoneidad para enseñar, o establecer mecanismos de inspección y vigilancia sobre la enseñanza". No pueden considerarse violatorias del derecho a la libertad de enseñanza, la restricciones que ley imponga a este derecho de conformidad con los propósitos indicados y acorde con los principios señalados en la Constitución Nacional.

 

EDUCACION-Regulación y vigilancia por el Estado

 

Teniendo en cuenta que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social y que debe propender por formar al colombiano en los derechos humanos, a la paz y a la democracia (art. 67 C.P.), debe ratificarse que es el Estado quien tiene la misión de regular y vigilar la educación, con miras a la búsqueda y garantía del interés general, de la calidad del sistema educativo, del cumplimiento de sus fines y del acceso de todos los ciudadanos a una formación integral e idónea, para los educandos. En consecuencia, es el Estado quien  debe orientar la educación conforme a tales fines sin desconocer en modo alguno el núcleo esencial del derecho a la educación, como ya lo ha señalado esta Corporación.

 

LIBERTAD RELIGIOSA-Implica rehusarla

 

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO-Opción personalísima de detentar otras creencias u optar por otras visiones del mundo/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO Y LIBERTAD RELIGIOSA

 

Si bien para los colegios privados la regla general es el acatamiento de las reglas de convivencia en materia religiosa y el reconocimiento de las filosofías educativas por parte de padres y estudiantes, es claro que la opción personalísima de detentar otras creencias u optar libremente por otras visiones del mundo, debe ser claramente respetada por las instituciones educativas con fundamento en lo señalado por la doctrina jurisprudencial, mientras no lesione los derechos de terceros o el ordenamiento jurídico. En todo caso, es importante recordar, que si la filosofía o la orientación ética de un centro educativo no resulta acorde con las expectativas de los padres respecto de la educación que desean para sus hijos, pueden libremente optar por otras instituciones educativas que respondan específicamente a sus intereses y se encuentren mas acorde con el ejercicio armónico de su libertad.

 

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO-Discrepancias entre progenitores respecto a educación religiosa de hijos

 

 

Referencia: Expediente T-211136

 

Accionante: Personero Municipal de Zapatoca.

 

Juzgado de origen: Juzgado Promiscuo Municipal de Zapatoca.

 

Temas:

Libertad de Cultos.

Libertad de Enseñanza.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela Nº 211136 promovida por el señor Jairo Enrique Serrano Acevedo en calidad de Personero Municipal del municipio de  Zapatoca, Santander, contra el Colegio Sagrado Corazón de Jesús de la misma localidad.

 

I. HECHOS

 

El señor Jairo Enrique Serrano Acevedo, obrando en calidad de personero municipal del Municipio de Zapatoca, Santander, presentó acción de tutela en contra del Colegio Sagrado Corazón de Jesús de esa localidad, por considerar que el mencionado plantel está violando el derecho a la libertad de cultos de los menores Carlos Andrés y Miguel José Ramírez Romero.

 

Las razones que motivaron al personero de esa localidad a interponer  la acción de tutela de la referencia, son las siguientes:

 

1.     El día 17 de febrero de 1999, el señor Carlos Julio Ramírez se presentó en la oficina de la personería del Municipio de Zapatoca, Santander,  con el fin de que por intermedio del defensor del pueblo se instaurara una acción de tutela contra el Colegio Sagrado Corazón de Jesús, por estar vulnerando en  su opinión, el derecho a la libertad de cultos de sus menores hijos Carlos Andrés  y Miguel José Ramírez Romero, estudiantes de 4º de primaria y kinder  respectivamente, del colegio en mención.

 

2.     El señor Carlos Julio Ramírez Vásquez, señaló que sus hijos ostentan la calidad de cristianos evangélicos desde hace algunos meses, motivo por el cual él, como padre de los niños, se ha presentado en varias oportunidades a hablar con la hermana Luisa Albertina Peñaranda, rectora del referido Colegio, con el fin de que se le respete a los menores el derecho a profesar libremente su religión y a difundirla de forma individual o colectiva, y no se los obligue  a practicar la religión católica impartida por esa institución educativa. 

 

3.     Sin embargo, según comenta el padre de familia, tales diálogos con las directivas del Colegio y la manifestación de que la religión de sus menores hijos era diversa a la del plantel no ha sido suficiente, porque el miércoles de ceniza los niños fueron obligados a imponerse la ceniza correspondiente al rito católico y a escuchar una charla religiosa de un culto que ellos no practican, circunstancia que a juicio del padre ha vulnerado el derecho de sus hijos a la libertad de cultos.

 

En consecuencia, atendiendo la queja presentada por Carlos Julio Ramírez Vásquez, el señor personero instauró la presente acción de tutela y por medio de ella solicita que se les proteja  a los niños el derecho a la libertad de cultos y que se evite que se tomen represalias en su contra por parte del colegio demandado, porque de conformidad con lo señalado por el padre de familia, "es diferente la educación académica que se les dicta a los alumnos y la educación espiritual que se les inculca". 

 

II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Zapatoca, Santander, conoció en primera instancia de la acción de tutela de la referencia. Así, luego de practicar algunos testimonios de los que se desprende una cierta contradicción entre las creencias de la madre y las del padre, y por consiguiente la poca claridad de los niños respecto al culto que profesan, el juzgado de instancia procedió a denegar la acción de tutela al estimar que no hubo violación alguna del derecho a la libertad de cultos por parte del Colegio Sagrado Corazón de Jesús. Al respecto, el Colegio manifestó claramente que en modo alguno se habían lesionado  los derechos de los niños Ramírez Romero, porque la madre  reiteraba ser católica al igual que los menores. Además,  los niños comentaron haber asistido a las reuniones,  cantos y cultos de manera libre y espontánea. El colegio igualmente señaló la existencia de otros niños que no profesan la religión católica en la institución, y no tener problema alguno con ellos, porque a diferencia de los menores involucrados en éste caso, ambos padres han manifestado claramente cual es el tipo de religión que profesan y en qué actividades no desean que participen sus menores hijos. Así, en opinión del juzgado, luego de analizar la legitimidad del personero municipal  para interponer la acción de tutela,  y cotejar el acervo probatorio, se señaló lo siguiente:

 

"Si bien es cierto que el señor Carlos Julio Ramírez Vásquez y la señora María Elvina Romero Vásquez desde hace aproximadamente nueve meses el primero y en el corriente año la segunda han adoptado su posición de acogerse a otro credo fuera del católico, es respetable desde todo punto de vista, así lo establece nuestra Constitución Nacional, (...) este período de nueva adaptación de este culto Cristiano Evangélico que le están infundiendo también a sus menores hijos, debe realizarse por parte de sus padres con la mejor orientación, coordinación y buenos propósitos para una mejor formación religiosa, para que no exista confusión en ellos y evitar que Carlos Julio les indique un comportamiento  y María Elvinia otro, en cuanto a la participación de cualquier acto religioso que se realice en dicho colegio, ya que debido a la escasa edad que  presentan los niños no poseen una capacidad suficiente de comprensión y de decisión en un momento dado, limitándose a actuar de acuerdo a las ordenes que cada uno de sus padres les imparte.

 

El Despacho sigue las orientaciones de la Honorable Corte Constitucional en el sentido de que tratándose de un establecimiento de carácter privado es obligatorio desde el momento mismo en que firman el contrato de matrícula, acogerse en su integridad al proceso de formación que ofrece dicho establecimiento cuando ha acudido allí el estudiante o el padre de familia; caso diferente es cuando se trate de un establecimiento del Estado ya que allí ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. De acuerdo a lo indicado, los padres de familia de estos niños, pueden si lo consideran conveniente y de manera opcional definir que sus hijos sigan recibiendo educación en el Colegio Sagrado Corazón, (...) teniendo en cuenta que la directora ha manifestado prestar su colaboración y ayuda en el sentido de que se exprese por escrito los actos de carácter religioso que no deseen  que sus hijos participen, comprometiéndose a respetarles este derecho fundamental.

 

En caso contrario pueden optar por la educación que los demás colegios de índole oficial existentes en esta localidad les puedan ofrecer, ya que el Colegio del Sagrado Corazón de Jesús es en este Municipio el único establecimiento educativo de carácter no oficial. "

 

En consecuencia, se denegó la acción de tutela de la referencia y no siendo apelada la decisión se envió a la Corte Constitucional, para eventual revisión.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

A. Competencia.

 

En mérito de lo expuesto,  esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991. 

 

B.     De la situación jurídica presentada.

 

Según lo consignado en la acción de tutela interpuesta por el señor Personero Municipal de Zapatoca, el padre de los dos pequeños Ramírez Romero, presentó queja en contra de la única institución educativa privada de la localidad, porque estima que el Colegio del Sagrado Corazón de Jesús donde estudian sus menores hijos, ha lesionado los intereses de sus pequeños en la medida en que no ha tenido en cuenta sus reiteradas solicitudes paternas dirigidas a que se les respete la religión cristiano evangélica que toda su familia profesa desde hace ocho meses.

 

El colegio, por su parte, contrariamente a lo que señala el padre de familia, manifiesta que  no ha lesionado en ninguna oportunidad el derecho a la libertad de cultos de los menores, no sólo porque nunca los ha obligado a asistir a los ritos programados por esa institución, sino porque tampoco tiene claro el tipo de educación que los padres le quieren dar a éstos niños. Por consiguiente, a juicio del colegio la madre sí profesa la religión católica, circunstancia que  ha motivado las posibles confusiones respecto al tratamiento que a los menores les debe dar la institución.

 

Por consiguiente, deberá la Corte determinar si en realidad existe una violación de los derechos fundamentales de  los menores Ramírez Romero y cuál debe ser el criterio constitucional para conciliar una posible confrontación de proyecciones vitales, en caso de llegarse a una conclusión afirmativa.

 

C. Legitimación del Personero Municipal para instaurar acción de tutela.

 

Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional en diversas oportunidades, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, en virtud de sus funciones constitucionales y legales que efectivamente les han sido conferidas, están legitimados para presentar acciones de tutela de conformidad con su misión de guarda y promoción de los derechos fundamentales de quienes residen en Colombia. Por consiguiente, si se percatan de la amenaza o violación de los derechos fundamentales de  un individuo,  pueden ejercer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se los solicite, o cuando ésta se encuentre en estado de subordinación o indefensión, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991[1].

 

En el caso objeto de la presente tutela, es claro que el padre de familia  solicitó el apoyo de la personería de Zapatoca frente a la aparente vulneración de los derechos de sus hijos por la entidad educativa señalada. Incluso reposa copia en el expediente de la queja presentada por el señor Carlos Julio Ramírez sobre el particular. Por consiguiente, debe concluirse que se cumplen los requisitos mínimos para la legitimidad de la actuación del personero en ésta oportunidad.

 

D. De las pruebas que reposan en el expediente.

 

Dentro del acervo probatorio reposan varias pruebas solicitadas y practicadas por el juez de instancia, las cuales, por estimarse pertinentes para dilucidar la complejidad del caso de conocimiento, serán brevemente presentadas a continuación:

 

a)      El Manual de Convivencia del Colegio Sagrado Corazón de Jesús administrado por las Hermanas Bethlemitas de Zapatoca, tiene como misión fundamental: "Dinamizar el proceso educativo desde el espíritu de la Constitución del 91, de la ley 115 y de la "Nueva Evangelización" en los valores, especialmente en la solidaridad, de forma tal que haga de los educandos agentes constructores de la "civilización del amor".

 

Por consiguiente, en la dicho establecimiento "La educación debe ser orientada a desarrollar la personalidad y las facultades del menor, con el fin de prepararlo para una nueva vida adulta, activa, inculcándole el respeto por los derechos humanos, los valores culturales propios y el cuidado al medio ambiente natural, con espíritu de paz, tolerancia y solidaridad, sin perjuicio de la libertad de enseñanza establecida en la Constitución". 

 

En cuanto a la naturaleza del colegio se observa que el Sagrado Corazón de Jesús es una entidad educativa mixta en primaria y femenina en bachillerato, de carácter privado, fundado por la Comunidad Bethlemita. Es por lo tanto una institución católica, razón por la cual, la formación integral que se propone "se orienta a los principios evangélicos, la doctrina de la Iglesia, las exigencias de la Conferencia Episcopal Colombiana y por el carisma y espiritualidad Bethlemita. Se acoge en todo a los principios fundamentales de la Constitución Nacional y de las normas del Ministerio de Educación Nacional. "

 

En lo concerniente a los derechos de los alumnos, entre otros aparece en el  Manual de Convivencia : "Recibir  una educación religiosa fundamentada en los principios filosóficos  de la institución, teniendo en cuenta la Constitución Nacional y la Nueva ley de Educación".

 

Igualmente, dentro de los derechos y deberes de los padres de familia del establecimiento educativo, se encuentran entre otros los siguientes: " 1) Informarse del proceso de formación que siguen sus hijas(os) en el Colegio. 2) ... 3) Solicitar con antelación, entrevistas con las directivas y profesores. 4) Dialogar sobre dificultades y problemas en el proceso de formación de sus hijas(os). 5) ... 6) Buscar y recibir orientación sobre la educación de sus hijas (os).  Como deberes entre otros se señalan: 1)... 2) ... 3) ... 4) Conocer la filosofía de la institución.".

 

b) Dentro de las pruebas recopiladas, aparece igualmente copia de los contratos de cooperación educativa, en los que firma como  acudiente de los menores, la madre, María Elvinia Romero Vásquez.

 

c) Igualmente, en declaración practicada ante el juez de instancia, el señor Carlos Julio Ramírez Vásquez expresa, que predica la religión de cristiano evangélico desde hace aproximadamente ocho meses, junto con su señora y sus hijos,  quienes estudian en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús de Zapatoca. Manifiesta que dicha institución está  obligando a sus menores hijos a arrodillarse ante imágenes y que las explicaciones que les dan, no son conforme a la palabra de Dios. Comenta además que el miércoles de ceniza del año en curso, visitó el colegio  y solicitó expresamente  que no le impusieran la ceniza a los niños en la frente, hecho que contrariamente a su solicitud, se realizó por parte de la institución. Igualmente manifiesta que anteriormente no había tenido esos inconvenientes con los menores, porque antes no tenían conocimiento de la palabra de Dios.

 

d) El menor Carlos Andrés Romero de cinco años, señaló en el testimonio rendido en su oportunidad, que en el Colegio en mención recibe clases de religión de manera voluntaria sin que lo hayan obligado a arrodillarse ante alguna imagen religiosa. Con relación a lo ocurrido el día miércoles de ceniza, el menor expresa que él iba pasando y una religiosa del Hogar San José que se encontraba imponiendo la ceniza se acercó a colocársela y él le replicó que no; sin embargo la hermana se la suministró, porque desconocía que el niño profesa otra religión.

 

e) La Hermana Luisa Albertina Peñaranda Arenales, Directora del mencionado plantel educativo, afirma que los menores Carlos Andrés y Miguel José Ramírez Romero,  reciben educación en esa institución. El primero lleva cinco años en el Colegio y el segundo está en preescolar. Afirma en su exposición, que no sabía que  dichos menores profesaran otra religión ya que se conocía que su progenitora era católica. Además arguye que se le preguntó a los niños de cuarto de primaria cual de ellos no era de religión católica y todos respondieron que eran católicos. Lo mismo ocurrió con los niños en los ensayos de canto bajo la dirección de la hermana Aura Delia. El día miércoles de ceniza, el padre de los menores se presentó a su oficina solicitando que no permitieran que a sus niños les colocaran la ceniza. Por ende, cuando llegó el momento de la imposición  de la ceniza, ella se dirigió a la fila y les dijo a los menores que no la recibieran,  pero ellos sí pasaron a colocársela, manifestando en el caso de Carlos Andrés que era católico, que practicaba los sacramentos e incluso se quedó a ensayar los respectivos cantos.  Dice adicionalmente, que  el niño de preescolar tampoco es obligado a profesar la religión católica ya que se le ha dicho que si no quiere entrar a la capilla no lo haga, pero él entra como todos los niños, se arrodilla y se da la bendición sin que nadie lo obligue.

 

Al respecto, sostiene la hermana directora, que en el colegio existen otros alumnos que pertenecen a otros credos y no han tenido problemas con ellos, pese a que en ocasiones han participado de eucaristías sin que se les imponga su asistencia; optando los que no deseen a dirigirse al salón de clase.

 

Considera la hermana Luisa Albertina Peñaranda que este caso es complejo,  porque la madre de los menores manifiesta que ella y sus hijos son católicos y el padre de éstos no, y por tanto quiere solicitar a estos padres que si insisten en dejar sus hijos en el colegio, se dirijan por escrito y expresen sus exigencias al respecto. Dice además que la madre llamó por teléfono al colegio y manifestó estar apenada por la situación y al preguntársele la religión que profesaba ella manifestó que era católica, igualmente la de sus hijos.

 

f) En la declaración presentada por la señora María Elvinia Romero Vásquez, madre de los menores, ella manifiesta que su esposo Carlos Julio, sus dos hijos  y ella, pertenecían hasta hace nueve meses al rito católico, decidiendo luego profesar otro credo debido al cambio ostensible y buen comportamiento de su marido. Señala ser la acudiente de los niños y que al momento de  realizarse la matrícula, ella efectivamente le dijo a la hermana que eran católicos, por temor a que sus dos hijos no fueran admitidos,  ya que  ella deseaba que recibieran su educación allí.

 

Cuenta la señora María Elvinia que sobre los hechos que motivaron la acción de tutela no ha dialogado personalmente con la religiosa superiora y reitera que ella no manifestó en el momento de suscribir la matrícula, que pertenecían a otro culto. Comenta que pese a asistir con sus hijos al culto que ahora practican, ella orienta a sus hijos en el sentido de participar  en los eventos religiosos que programe el colegio, si así lo desean.  Así mismo, concluye la madre de los menores  afirmando, que sus hijos nacieron en un colegio católico y que  desde pequeños se les infundió  ese respeto de asistir a actos litúrgicos, lo que ocurre sin embargo, es que últimamente su marido empezó a ejercer la religión evangélica, lo que ha contribuido a mejorar  sus relaciones familiares cuando antes eran muy inestables.

 

E. De las pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional solicitó algunas pruebas, con el fin de establecer  si los menores Carlos Andrés y Miguel José Ramírez Romero continuaban estudiando en el mencionado colegio o si  eventualmente se habían retirado de la institución. También se solicitó información tendiente a establecer si el colegio contaba con actividades alternas definidas dentro de la institución que le permitieran a aquellos niños que no practican la religión católica y  no quieran asistir  a clases de religión  o a los respectivos sacramentos, realizar otras ocupaciones o tareas durante ese tiempo. Igualmente se solicitó información respecto a si existía algún tipo de solicitud  o acuerdo escrito  por parte de los padres de los menores, exigiéndole al colegio un tratamiento especial para los niños respecto a la religión que profesan.

 

El Colegio Sagrado Corazón de Jesús de Zapatoca, respondió las solicitudes formuladas por esta Corporación, de la siguiente forma:

 

" 1. Los menores Carlos Andrés y Miguel José Ramírez Romero continúan estudiando en el Colegio del Sagrado Corazón de Jesús en el presente año lectivo 1999 y asisten a todo acto religioso programado, según voluntad expresada por su señora madre, María Elvinia Romero Vásquez", mediante decisión escrita que se adjunta.

 

" 2. El Colegio no tiene un pénsum alternativo para aquellos alumnos que no practican la religión católica. Ellos asisten "voluntariamente" a las clases de educación religiosa y a las eucaristías y demás actos litúrgicos que la institución programa.

El Colegio del Sagrado Corazón de Jesús es CATOLICO y el P.E.I. se rige por las normas del evangelio y los documentos de la Iglesia; además tiene la filosofía Bethlemita" (...). Nuestro P.E.I.  tiene en cuenta la Constitución Nacional, la Ley General de Educación y el Decreto 1860 y demás disposiciones del Ministerio de Educación Nacional y en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales a los menores antes mencionados."

 

" (...) 3. Actualmente en el Colegio estudian SEIS (6)  alumnas (os) que pertenecen a otro culto religioso y no hemos tenido ninguna dificultad con ellos.

 

" 6. No se ha llegado a ningún tipo de acuerdo respecto al tratamiento que se les debe dar en lo concerniente a su nueva religión, porque la decisión de la madre de los menores es seguir en la Religión Católica y ella los lleva a Misa todos los domingos y quiere que participen en todo como alumnos católicos de la Institución".

 

La madre de los menores, María Elvinia Romero Vásquez por su parte, en comunicación escrita adjunta y dirigida a la institución educativa, manifestó lo siguiente:

 

" Me permito informarles a ustedes, sobre la renuncia que hago a la tutela interpuesta  por mi señor esposo ya fallecido contra este Colegio, en este momento mis hijos Carlos Andrés Ramírez Romero y Miguel José Ramírez Romero se encuentran estudiando en este plantel y mi decisión es que sigan en este  y asistan a todos los actos a realizarse u organizados por las Hermanas Bethlemitas, ya que nuestra decisión es seguir en la religión católica, agradeciéndoles a la Institución porque en ningún momento acataron la decisión tomada por mi esposo en desfavorecimiento de mis hijos de ingresarlos a otro culto religioso que no sea el católico."

 

F. Fundamentos Jurídicos.

 

Del derecho a la libertad de cultos.

 

La jurisprudencia constitucional ha sido clara al determinar, en virtud de su función interpretativa, algunos elementos fundamentales del derecho a la libertad de cultos y de religión, así:

 

1. La libertad de cultos entendida como el derecho a profesar y a difundir libremente la religión[2], es un derecho fundamental indispensable en una sociedad democrática, participativa y pluralista, (CP art. 1), que reconoce la necesidad de la autorrealización del individuo y la garantía de la dignidad humana.[3] Por ende, las libertades de religión y de cultos hacen parte esencial del sistema de derechos establecido en la Constitución de 1991, junto con el mandato de tolerancia, que se encuentra íntimamente ligado a la convivencia pacífica y al respeto de los valores fundantes del Estado [4] colombiano.

 

2. En este sentido, es importante precisar que con la Constitución de 1991 se marcó “el tránsito de un estado confesional, a un estado laico y pluralista en materia de confesiones religiosas.” [5] En efecto, anteriormente la Carta de 1886 consagraba expresamente como religión oficial de la nación, la religión católica, apostólica y romana, limitando igualmente la existencia de cultos exclusivamente a aquellos que no fueren contrarios a la moral cristiana y a la ley. Es entonces, con la Constitución de 1991, que se toma la determinación de garantizar la igualdad entre las diferentes religiones e iglesias y de liberalizar la libertad de cultos.[6] En virtud de lo anterior, el Estado, se vio obligado a evitar cualquier tipo de reconocimiento cuyo efecto fuera dar a una confesión religiosa cierta posición preferente o privilegiada sobre las otras, y  por el contrario, debió reconocer su deber de  respetar y garantizar a todas las personas que se encuentran dentro de su territorio el goce y ejercicio pleno de su derecho a la libertad religiosa. [7] 

 

Conforme a lo anterior, en el artículo 19 de la Carta de 1991, se consagró este derecho de la siguiente forma:

 

"Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.

Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley."

 

La libertad religiosa, es pues, simultáneamente  a la luz de la actual Constitución, una “permisión y una prerrogativa. Como permisión significa que el hombre no puede ser obligado a actuar contra su creer y su sentir. Como prerrogativa, que nadie puede impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y sentimientos” [8],  siempre y cuando el ejercicio del derecho se ajuste a los límites constitucionales y legales correspondientes.

 

3. Así las cosas, la libertad de cultos involucra en nuestro actual régimen constitucional,  la potestad de profesar o no  una cierta religión, de manera tal que se le pueda adjudicar “a cada hombre o grupo de hombres la posibilidad de estar inmune a la coerción tanto de parte de otros hombres como de los poderes del Estado” [9] en lo concerniente a su opción religiosa. Por ende, al entender la religión como el "conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social, y de prácticas rituales de culto"[10] es claro y entendible que el ejercicio de esta libertad, en razón a su naturaleza intrínseca y personalísima, le de a las personas el derecho a no ser “objeto de constreñimientos arbitrarios o de prohibiciones injustas en el desenvolvimiento interno y externo de su vida como seres religiosos”[11]. En efecto, lo “religioso no es un valor accesorio, sino esencial de la persona y por consiguiente se encuentra garantizado por la Constitución."[12]

 

En ese orden de ideas, la doctrina constitucional ha precisado que la religión consiste en una relación personal con Dios, la cual se expresa exteriormente a través del culto público o privado; el culto, por su parte, debe ser entendido como  el conjunto de demostraciones exteriores presentados a Dios. Por este motivo, sin la relación con Dios, esto es sin religión, no se da un culto. De donde se concluye que la libertad de cultos no es más que una consecuencia de la  libertad religiosa.[13] En todo caso, tanto la libertad de cultos, como la libertad religiosa, - entendida en un sentido más amplio -, se encuentran protegidas por la Constitución de conformidad con el precitado artículo 19 de la Carta, que consagra no sólo la libertad de cultos, sino la libertad de profesar libremente una religión.

 

4. Ahora bien, para comprender mejor el alcance de éste derecho, entendido de manera genérica, debe señalarse que la libertad religiosa comprende, de conformidad con los artículos 18, 19, 42 y 68 de la Constitución Nacional y la ley 133 de 1994, entre otras cosas, los siguientes elementos:  “(i) la libertad de profesar cualquier creencia religiosa libremente escogida”[14], (que implica la libertad de información  y de expresión  sin las cuales la persona  no podría formarse una opinión ni expresarla); (ii) la libertad de cambiar de religión y (iii) de no profesar ninguna, entre otras conductas que, no obstante pertenecer el individuo a una religión o confesión religiosas, deben ser respetadas por encima de cualquier propósito de coacción; (...) la posibilidad de (iv) practicarlas sin perturbación o coacción externa, contraria a las propias convicciones, y (v) de realizar actos de oración y de culto, (vi) de recibir asistencia religiosa de la propia confesión en cualquier lugar, incluso los de reclusión, cuarteles y centros médicos, (vii) de conmemorar festividades, (viii) de recibir sepultura digna conforme a los ritos y preceptos de la religión del difunto y a sus deseos o a los de su familia, (ix) a contraer matrimonio y a establecer una familia conforme a la religión y a sus normas, (x) de recibir e impartir libremente educación religiosa o de rehusarla o de (xi) determinar, de conformidad con la propia convicción, la educación de los hijos menores o la de los incapaces bajo su dependencia”[15].

 

En este sentido, la libertad religiosa no sólo protege las manifestaciones positivas del fenómeno religioso, - el hecho de formar parte de algún credo y las prácticas o ritos que se generan como consecuencia de pertenecer a una religión -, sino también las negativas, como la opción de no pertenecer a ningún tipo de religión, no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa[16] cuando no se desea. En consecuencia, las posturas indiferentes, agnósticas o el ateísmo, aparecen comprendidas en el ámbito del derecho a la libertad religiosa,[17] porque el “pluralismo religioso debe considerarse como una manifestación más del pluralismo social, que valora la Constitución.” [18]

 

En efecto, el  pluralismo, “que en nuestra Carta Política juega el doble papel de supuesto ideológico y meta a lograr, es precedente obligado de la libertad de cultos y tiene en ella una de sus más significativas facetas. Uno y otro se avienen, se complementan y condicionan mutuamente, pues no es pensable la libertad de cultos en un ambiente político confesional y excluyente, pero tampoco lo es el pluralismo donde cada culto reclame para sí un status particular y prevalente. El mínimo común que ha de ser acatado más allá de las diferencias originadas en la concepción moral y en la fe religiosa, lo constituye el derecho, sin el cual no sería posible la convivencia civilizada.  Lo anterior significa que si bien, quien profesa y practica una determinada religión, puede reclamar el espacio espiritual necesario para vivirla conforme a su conciencia, no puede transformar ese ámbito en factor que dificulte y entorpezca la convivencia.” [19]

 

Adicionalmente, según el Concilio Vaticano II (Declaración "Dignitatis Humanae" sobre la libertad religiosa), para algunas confesiones religiosas ésta libertad puede ser entendida como aquella en la "que todos los hombres deben estar inmunes de coacción, tanto por parte de personas particulares, como por parte de grupos sociales y de cualquier potestad humana, y esto de tal manera que, en lo religioso, ni se obligue a nadie a actuar contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público, solo o asociado con otros, dentro de los límites debidos".[20]

 

Por otra parte, en lo concerniente a los derechos de las comunidades religiosas, el inciso segundo del artículo 19 no hace otra cosa distinta a garantizar a tales comunidades o ciencias, los mismos derechos que en materia de religión reconoce la Carta a las personas naturales. Por consiguiente, toda confesión tiene en Colombia según la Carta Política, "el derecho de inmunidad para regirse por sus propias normas, para honrar a la divinidad con culto público, para ayudar a sus miembros en el ejercicio de la vida religiosa y sostenerlos mediante la doctrina, así como para promover instituciones en las que sus seguidores colaboren con el fin de ordenar la propia vida según sus principios religiosos".[21]

 

5. Ahora bien, respecto a los pactos y convenios internacionales relacionados con el tema de la libertad religiosa, es importante señalar que el Pacto de Derechos Civiles y Políticos consagra el derecho a la libertad de cultos en los artículo 18 y 27 del mismo, tal y como ocurre con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, - Pacto de San José de Costa Rica- , en su artículo 12. En ellos se establece  entre otras cosas, la libertad de las personas de tener o adoptar las creencias de su elección de manera libre, (art. 18-1. Pacto Derechos  Civiles y Políticos); la libertad de conservar su religión o sus creencias (art. 12, 1. Convención Americana); la libertad de cambiar de religión o de creencias (art. 12, 1. Convención Americana) y la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado  (art. 18, 1 Pacto Internacional), entre otras implicaciones relacionadas con el alcance de este derecho.

 

Así mismo, en lo referente a la libertad de difundir la religión, estos convenios internacionales, consagran  el derecho de toda persona a manifestar su religión o sus creencias, mediante la enseñanza. (Art. 18-1 del Pacto) y  la libertad de divulgar su religión o sus creencias de manera general, (art. 12-1 Convención Americana). En una y otra norma, adicionalmente, los Estados Partes se han comprometido a respetar la libertad de los padres y de los tutores para procurar a los niños una educación religiosa y moral conforme a sus propias creencias y convicciones, tal y como lo consagra  nuestra Constitución Nacional.

 

6. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta el contenido y alcances del derecho a la libertad de cultos expresado hasta el momento, es importante no perder de vista que al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad religiosa se encuentra sujeto necesariamente  a ciertos límites, que no son otros que aquellos que permitan armonizar el legítimo ejercicio de ese derecho,  con los derechos ajenos y las exigencias del justo orden público y la seguridad jurídica de todos[22]. Por lo tanto, el derecho que nos ocupa puede verse limitado legítimamente de conformidad con el ordenamiento, a fin de garantizar el pluralismo y respetar el  conjunto material y perceptible de condiciones públicas de seguridad, salubridad, moralidad y tranquilidad, que  no sólo hacen posible la pacífica convivencia sino que permiten simultáneamente, el desenvolvimiento de la libertad colectiva y el ejercicio eficaz de la autoridad. Además,  como garantía de la protección que se pretende lograr con la consagración de tal libertad, tampoco será admisible el abuso del derecho por parte de su titular (C.P., artículo 95-1)[23].

 

Estos límites al derecho a la libertad de cultos, se encuentran consagrados igualmente, en artículo 4° de la Ley 133 de 1994, sobre libertad religiosa y de cultos, en el que se señala que "el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática". Esta circunstancia conlleva,  a que en una sociedad pluralista en la que hayan diversas religiones, sea necesario imponer algunas restricciones para el ejercicio pacífico, simultáneo y legítimo de  todas las expresiones religiosas, en igualdad de oportunidades.[24]

 

Por ende, toda “persona que profesa o difunde sus creencias u convicciones religiosas dentro de un régimen democrático tiene derecho al máximo de libertad y el mínimo de restricción, lo cual no significa irresponsabilidad ni excesos"[25]. En efecto, quien profesa una religión y manifiesta su practica, debe someterse a las normas de conducta dictadas por la autoridad pública y a los límites necesarios para el ejercicio armónico de sus derechos, en comunidad.

 

Del derecho de los padres a la educación,  la libertad de enseñanza y la libertad de cultos.

 

7. Es evidente que en atención a los contenidos generales que estructuran el derecho a la libertad religiosa expresados en el análisis anterior,  la opción de los padres de escoger la educación que ellos desean darle a sus menores hijos,  acorde con sus creencias y aspiraciones, está garantizado igualmente por la Constitución.

 

En efecto el  artículo 68 inciso 5º de la Carta de 1991 señala que:

 

"Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa."

 

Esta disposición se encuentra respaldada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 18 expresa claramente el derecho de los padres para escoger la educación de sus hijos, como se expresó con anterioridad.

 

Así las cosas, la facultad que el artículo 68 de la norma fundamental concede a los padres de familia, "está referida a la selección de las mejores opciones educativas para sus hijos menores, en el sentido de excluir toda coacción externa que haga forzoso un determinado perfil, un cierto establecimiento, una ideología específica, o que niegue a los progenitores la posibilidad de diseñar, según sus propias concepciones, la orientación pedagógica y formativa que estiman deseable para su mejor porvenir”,[26] de manera tal que puedan escoger el tipo de educación que mas les convenga  entre las distintas opciones que se ofrecen, públicas y privadas, haciendo que sus hijos reciban la educación  religiosa y moral que  más se ajuste a  las convicciones de los padres.

 

8. En el mismo sentido, es posible predicar constitucionalmente desde la óptica de las instituciones educativas, la libertad de enseñanza,  es decir aquella relacionada con la potestad  de fundar centros docentes, de dirigirlos, de elegir profesores, de fijar un ideario del centro e incluso la libertad de impartir en los mismos una educación religiosa acorde con padres y directivos. [27] En efecto, el artículo 27 de la Constitución consagra el deber del Estado de garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, motivo por el cual, los particulares están en la libertad de constituir centros docentes de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes,  e impartir en ellos la educación y proyección filosófica que estimen conveniente, acorde con sus ideales religiosos o filosóficos, tal y como lo consagra el artículo 68 de la Carta.

 

En ese orden de ideas, la libertad de enseñanza debe ser entendida como un derecho fundamental a favor del Estado y los particulares, "siempre que éstos cuenten con títulos de idoneidad y reúnan determinadas condiciones para el ejercicio del derecho"[28], que además  encuentra fundamento en el derecho de toda persona a la educación y al desarrollo de la personalidad humana, así como en el fortalecimiento del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Ahora bien, la acción de enseñar "así conlleve el ejercicio de una profesión o un oficio continuo o transitorio, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Política,  podrá ser limitada por la ley, la cual puede exigir títulos de idoneidad para enseñar, o establecer  mecanismos de inspección y vigilancia sobre la enseñanza"[29]. Por consiguiente, no pueden considerarse  violatorias del derecho a la libertad de enseñanza, la restricciones que  ley imponga a este derecho  de conformidad con los propósitos indicados y acorde con los principios señalados en la  Constitución Nacional.

 

Así las cosas,  y teniendo en cuenta que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social y que debe propender por formar al colombiano en los derechos humanos, a la paz y a la democracia (art. 67 C.P.), debe ratificarse que es el Estado quien tiene la misión de regular y vigilar la educación, con miras a la búsqueda y garantía del  interés general, de la calidad del sistema educativo, del cumplimiento de sus fines  y del acceso de todos los ciudadanos a  una  formación integral e idónea, para los educandos. En consecuencia, es el Estado quien  debe orientar la educación conforme a tales fines sin desconocer en modo alguno el núcleo esencial del derecho a la educación, como ya lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación.[30] 

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, es claro que los particulares, de conformidad con el artículo 68 de la Carta, tienen la posibilidad de fundar centros educativos y de impartir en ellos las orientaciones que consideren pertinentes en materia ética y religiosa (art. 27 C.P.), con sujeción  a las disposiciones legales y a los principios constitucionales señalados con anterioridad.

 

9. En lo concerniente específicamente a la enseñanza de una educación religiosa, es importante señalar que en  la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia en virtud de Ley 12 de 1991, se establece en el artículo 14, la obligación de los Estados Parte de  respetar el derecho del niño a la libertad  de pensamiento, de conciencia y de religión, así como el deber de  respetar los derechos y deberes de los padres o de sus representantes legales, a guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades. En consecuencia y conforme a tal disposición, la libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades  fundamentales de los demás.

 

 

 

Así, y específicamente con la relación entre los derechos a la educación, libertad de enseñanza y libertad religiosa,  el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 13, señala que :

 

"1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona de la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen así mismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

 

2. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a respetar  la libertad de los padres y, en su caso,  de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

 

3. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará  como una restricción de la libertad de los particulares  y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado ."[31] (Las subrayas son fuera del texto).

 

Por otra parte, tomando en consideración jurisprudencia comparada respecto a precedentes judiciales relacionados con el nexo entre libertad de enseñanza y derechos de los padres y libertad de cultos,  es interesante tener en cuenta a manera de ilustración, el fallo de  Winsconsin vs. Yoder[32] (1972), de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en el que se sostuvo a propósito de la educación impartida a los niños de la religión Amish, que "la esencia de todo lo que se ha dicho y escrito sobre este tema es que los intereses de orden superior y aquellos otros que no pueden ser ejercidos de otra manera pueden contrabalancear el legítimo reclamo a la libre profesión de una religión. Podemos dar por aceptado, en consecuencia, que no importa cuán fuerte sea el interés del Estado en la educación general obligatoria, éste no es de modo alguno absoluto no permite la exclusión o subordinación del resto de los intereses. El cumplimiento de la ley estatal que requiere la asistencia obligatoria a la escuela... pondría en peligro gravemente, si es que no destruiría, el libre ejercicio de su fe a los demandados."[33] Así, se consideró prevalente la libertad religiosa frente al interés estatal de una educación obligatoria para los menores hijos de los Amish.

En lo que respecta a la jurisprudencia constitucional colombiana, ésta Corporación, en virtud de su función interpretativa, ha llegado a varias conclusiones en relación con los conflictos entre los derechos a la libertad de cultos y a la  libertad de enseñanza, - como se pretende en el caso sub iudice -, que resultan ampliamente ilustrativas  y útiles para definir el alcance de los derechos que aparentemente se encuentran en conflicto en el caso en concreto, así:

 

a) El artículo 67 de la Carta Política consagra la educación como un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia, servicio que tal como lo consigna el inciso primero del artículo 68 de la misma, podrán prestar los particulares de conformidad con las condiciones que para su creación y gestión establezca la ley.[34] Por consiguiente los padres sin ninguna sujeción ni imposición que cohorte su libertad, podrán escoger libremente el tipo de educación de sus hijos, dentro de las opciones públicas o privadas que deseen. En todo caso, tal y como lo dispone la norma constitucional, en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Ello no significa, en todo caso, que un colegio oficial no pueda ofrecer a sus alumnos una específica enseñanza religiosa. Puede hacerlo, pero dependerá de que los padres de familia, dada la condición de minoría de edad de su hijos, su aceptación  libre  o no .[35]

 

b)Ahora bien en términos generales, "no ocurre lo mismo en los colegios privados, los cuales, dentro del marco legislativo que regule su creación y funcionamiento, podrán optar por un determinado modelo educativo, pudiendo fundamentarlo por ejemplo en los postulados de una específica religión o ideología, pues allí acudirá el estudiante o el padre de familia, si aquel es menor de edad, en ejercicio de la autonomía que el Constituyente les reconoció para elegir el tipo de educación que consideren el más adecuado, obligándose, desde el momento mismo en que firman el contrato de matrícula, a acoger en su integridad el proceso de formación que ofrece el establecimiento."[36] Ello con el fin de que se permita el ejercicio armónico de la libertad de enseñanza y cultos conforme a la Constitución y se garantice el pluralismo en las diversas formas de pensamiento, que pretende la Carta.

 

Sin embargo, es importante precisar que si bien ésta es la regla general en materia de educación religiosa o filosófica en colegios privados, existen situaciones en las que, en atención a la naturaleza esencial de la libertad de opción y la estrecha relación del derecho a elegir con fundamento en la dignidad humana, la evolución en las formas de pensamiento de los menores, - ajenas a la selección de los padres de familia-,  o la expresión respetuosa de una opción sin lesionar o perturbar derechos de terceros, puede, de conformidad con una adecuada ponderación constitucional, dar como resultado el  ejercicio prevalente del derecho a la libertad de cultos frente a la libertad de enseñanza.

 

c) En efecto, con respecto a la consideración anterior, es importante tener en cuenta que la Ley Estatutaria sobre la libertad religiosa y de Cultos, Ley 133 de 1994, precisa que el derecho fundamental a la libertad religiosa implica, entre otros, el derecho de toda persona a “recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; a recibir esa enseñanza e información,  o a rehusarla" (artículo 6°-g)). (Subraya fuera del texto). 

 

Igualmente, en el artículo  6º literal h) la norma en comento,  consagra también como elemento de la libertad religiosa y de cultos, los derechos de la persona:

 

"h) De elegir para sí y los padres para los menores o los in­capaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito esco­lar, la educación religiosa y moral según sus propias convic­ciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofre­cerán educación religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen, sin per­juicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La vo­luntad de no recibir enseñanza religiosa y moral podrá ser manifestada en el acto de matrícula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz". (Las subrayas fuera del texto)[37].

 

Ahora bien, es importante resaltar que frente al presente artículo, la Corte Constitucional se pronunció con ocasión del Proyecto de Ley Estatutaria de Libertad religiosa y de Cultos,  hoy Ley 133 de 1994. En esa ocasión, esta Corporación concluyó, que podía ser declarado exequible el artículo anterior, "bajo el entendimiento de que la libertad religiosa que se reconoce, debe ser plenamente garantizada en el sentido de que en ningún caso se puede condicionar la matricula del estudiante;"[38], con el fin aparente de garantizar la no discriminación por razones de índole  religiosa en los establecimientos educativos. Igualmente, la Corte en esa oportunidad reiteró  en consecuencia, el deber  de respetar lo prescrito en el ordinal g) del mismo artículo que sostiene expresamente, "con relación a la enseñanza y educación religiosa, el derecho de toda persona a recibirla o a rehusarla"[39]. ( Las subrayas, fuera del texto).

 

d)  En ese sentido es importante igualmente tener en consideración,  la Sentencia  T-393 de 1997. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, en un caso relacionado con la libertad de enseñanza, conciencia y cultos de una institución educativa privada de carácter religioso, y su relación con los intereses de una menor embarazada. En esa oportunidad esta Corporación puso de presente los siguientes comentarios, que acogen en gran parte los fundamentos consagrados en la ley estatutaria anteriormente descrita, así:

 

"En el proceso aludido es evidente que, en ejercicio de su derecho garantizado en el artículo 68 de la Constitución, el padre de familia escogió el tipo de educación que deseaba para su hija, cuando ésta era menor; que la matriculó en el establecimiento demandado y que su aspiración era que ella terminara allí su formación secundaria, asumiendo él los respectivos gastos; y que los actos objeto de acción, en cuanto los consideró violatorios de los derechos fundamentales de la alumna, tuvieron lugar dentro del mismo proceso educativo iniciado.

Las directivas de los establecimientos educativos alegaron que una orden judicial en virtud de la cual se les obligara a reincorporar a las alumnas en estado de gravidez, violaría las libertades de conciencia, religiosa y de enseñanza, por cuanto, tratándose de entes privados, éstos eran libres para seleccionar al alumnado de acuerdo con ciertos principios religiosos, específicamente, los de la moral cristiana.

 

Considera la Corte que, si se aceptaran los argumentos arriba expuestos para negar la protección constitucional solicitada, el conflicto planteado resultaría a la postre insoluble, ya que, frente a la libertad de conciencia de las compañeras de estudio, podrían esgrimir las afectadas un desconocimiento de su propia libertad de conciencia y del principio pluralista que inspira la Constitución Política de 1991.

 

Una vez más se insiste en que el juez constitucional debe propender la convivencia de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta y en que, en el plano de la libertad que aquí se invoca, aquélla sólo puede lograrse sobre el supuesto de que quien profesa unas ciertas creencias religiosas o unas determinadas convicciones morales tiene derecho a proclamarlas, a difundirlas, a defenderlas, a practicar lo que de ellas se desprende, y a la inalienabilidad de su propia esfera de pensamiento, de modo tal que ni el Estado, ni los particulares, ni institución alguna puede invadirla para forzar cambios de perspectiva, ni para molestar o perseguir al sujeto por razón de aquéllas, ni para censurarlas, ni con el objeto de compelirlo a revelarlas, y menos con el fin de obligarlo a actuar contra su conciencia (artículo 18 C.P.)."[40]

 

Por consiguiente en la misma sentencia que se cita, esta Corporación concluyó que:

 

"Es justamente ese postulado el que -sin perjuicio de la orientación básica que un centro docente haya querido fijar, en ejercicio de la misma libertad, para impartir formación a quienes sean sus alumnos- le impide traspasar el límite de sus atribuciones, desplazándose del campo de la persuasión racional al de la imposición.

 

El colegio privado tiene derecho, según la Carta, a ofrecer unos definidos rasgos en la formación que inculque a sus estudiantes, tanto en el aspecto intelectual y físico como en el espiritual y moral, derecho correlativo al garantizado en favor de los padres, quienes son libres para escoger el tipo de educación adecuado para sus hijos menores (artículo 68 C.P.).

 

Pero no puede olvidarse que las relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y el propio estudiante, aunque pueden gobernarse por los manuales de convivencia que generan recíprocamente obligaciones y derechos, tiene por límite necesario los derechos fundamentales de los educandos, entre ellos la libertad de conciencia, cuyo núcleo esencial no puede ser desconocido ni aun con su teórico consentimiento.

 

(...)En el terreno de la moral y la religión, suministrados los factores que el colegio acoge, según la filosofía en que se inspira, la función educativa no puede llegar hasta la exigencia forzosa ni hasta la constricción del educando para que asuma en su totalidad las convicciones inculcadas, ni para que adopte la decisión fundamental en cuanto a la opción de sus creencias, pues ello corresponde al área inalienable de su libertad.

 

Por lo tanto, no puede afirmarse que el pensamiento de uno de los estudiantes o su comportamiento moral o religioso legitimen conductas de la institución orientadas hacia el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales, particularmente en el espacio reservado a su libertad de conciencia. Mientras se trate apenas de la profesión de sus ideas o de prácticas acordes con el libre ejercicio de aquélla, y en tanto con su conducta no cause daño a la comunidad estudiantil, la conciencia individual debe estar exenta de imposiciones externas.

 

Al respecto, cabe aclarar que uno de los fines de la educación, de conformidad con los valores que la Constitución Política pretende realizar, es el de formar personas que puedan convivir pacíficamente con otras que piensen y actúen de manera diferente.

 

(...)Además, no debe olvidarse que, aunque en los casos bajo estudio se trata de entes privados -que en cuanto tales tienen un régimen especial, puesto que pueden ellos establecer normas de comportamiento conforme a unas determinadas pautas religiosas o morales, lo que no sucede con los planteles educativos de carácter público, en tanto que Colombia es un Estado laico-, aquéllos prestan el servicio público de educación, que "tiene una función social", según lo establece el artículo 67 de la Constitución. Y, por otra parte, es necesario reafirmar que, a pesar de que se reconoce el derecho a la autonomía escolar, una de cuyas manifestaciones es la facultad de darse sus propios reglamentos y la de pactar manuales de convivencia, aquél encuentra sus límites -se repite- en los derechos fundamentales de los alumnos."

 

La jurisprudencia constitucional en otras oportunidades también se ha pronunciado sobre el particular, acogiendo  gran parte de las premisas consignadas en la anterior decisión de esta Corporación. .[41]

 

e) Adicionalmente, y de conformidad con lo dicho en el punto anterior, existe el deber constitucional de todos de propender por el respeto y la convivencia pacífica, de que trata el preámbulo y los artículos 1º, 2º y 95.4 de la Carta. "Este concepto de la convivencia pacífica es un valor  superior que irradia todo el ordenamiento constitucional y que debería informar las conductas de los operadores jurídicos todos. (...) Es preciso entender no sólo que existe "el otro", la otredad, la alteridad, sino que el hombre debe hacer aún un esfuerzo para comprender que ese otro es distinto, a veces contrario y, sin embargo, es preciso  convivir en el mundo con él. Hay espacio para todos". Por consiguiente, los profesores tienen  una misión particularmente delicada "pues al tiempo que informan y educan, deben procurar la creación y la re-creación de unos valores que formen en el respeto de los derechos humanos, en la paz y en la democracia, para la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, como lo consagra el artículo 67 de la constitución. Por consiguiente, frente a la libertad de conciencia, que subsume a una subespecie de ella: La libertad de cultos, [La Cátedra forzada coloca a los educandos] en  la posición de audiencia cautiva y forzada de quien se vale de ella para transmitir mensajes de tipo religioso"[42], circunstancia que no avala el ordenamiento jurídico tal y como vimos en los  puntos anteriores.

 

f) En el mismo sentido y en lo concerniente a los manuales de convivencia,  para esta Corporación esclaro entonces, que la ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. "Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política".[43] Así mismo y con respecto a la libertad de enseñanza y de cultos, es claro que el derecho se "extiende también a la facultad de implantar reglamentos educativos y de acordar manuales de convivencia en los cuales se acojan ciertos parámetros de conducta que tiendan a hacer efectivas unas convicciones"[44] filosóficas o religiosas, "y que en tal sentido señalen la doctrina moral o las creencias que dicha institución de carácter privado quiera defender, inculcar e implantar dentro de su comunidad educativa, sin llegar, como se ha dicho, a la imposición ni a la exigencia forzosa de las mismas"[45]. Por ende, se ha señalado reiteradamente  en la jurisprudencia constitucional que "el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana".[46] Es más, reitera la Corte Constitucional, que  frente al contenido del concepto de libertad de enseñanza que implica la adopción de una ética  por parte de un colegio y en consecuencia el deber jurídico de los estudiantes de acatarlo, la concepción ética que se imparte " NO es absoluta, (ya que)  tiene que ser compatible con los fines de la educación (art. 67 C.P.) que implica respeto a los derechos humanos, por lo tanto deben cohabitar los diversos derechos que están en juego respetándose el núcleo esencial de cada uno de ellos. La calificación del núcleo esencial implica que cada derecho cumpla su función; (...)En tal sentido se debe interpretar el derecho fundamental a la educación frente a los reglamentos estudiantiles"[47]

 

g) Por consiguiente, a título de conclusión puede señalarse que una "correcta interpretación constitucional no puede llevar a convertir la libertad de cultos" o el derecho a la enseñanza, "en un motivo para cercenar los demás derechos fundamentales. Su uso debe ser razonable y adecuado a los fines que persigue. Los desbordamientos quedan sujetos a la acción de las autoridades, que, según el perentorio mandato del artículo 2º de la Constitución, han sido instituidas, entre otras cosas, para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus creencias, pero también para asegurar los derechos y libertades de los demás"[48].

 

A este respecto es importante tener en cuenta que desde el punto de vista legal, los límites a la libertad de enseñanza en relación con la libertad de cultos y los derechos de los padres a la educación de sus hijos, han sido definidos conforme a la ley 133 de 1994, previamente citada. En consecuencia, se debe ratificar la doctrina de la convivencia de los derechos, es decir, la tesis de que pueden hacerse compatibles "sobre la base de que, siendo relativos, su ejercicio es legítimo mientras no lesione ni amenace otros derechos, ni atente contra el bien general"[49]. Por consiguiente, si bien para los colegios privados la regla general es el acatamiento de las reglas de convivencia en materia religiosa y el reconocimiento de las filosofías educativas por parte de padres y estudiantes, es claro que la opción personalísima de detentar otras creencias u optar libremente por otras visiones del mundo, debe ser claramente respetada por las instituciones educativas con fundamento en lo señalado por la doctrina jurisprudencial, mientras no lesione los derechos de terceros o el ordenamiento jurídico. En todo caso, es importante recordar, que si la filosofía o la orientación ética de un centro educativo no resulta acorde con las expectativas de los padres respecto de la educación que desean para sus hijos, pueden libremente optar por otras instituciones educativas que respondan específicamente a sus intereses y se encuentren mas acorde con el ejercicio armónico de su libertad.

 

Del caso concreto.

 

Teniendo en cuenta que una constitución, desde un punto de vista jurídico, es una garantía no sólo de ordenamiento de y entre los poderes, sino también una garantía de libertad que debe plasmarse en realidades en las relaciones humanas[50], es importante precisar que conforme  a la jurisprudencia constitucional antes descrita y el alcance de los derechos fundamentales anteriormente enunciados, no puede predicarse del Colegio del Sagrado Corazón de Jesús de Zapatoca, violación alguna del derecho a la libertad de cultos de los menores Ramírez Romero.

 

En efecto, del acervo probatorio se desprende con suma claridad, que  al momento de proferirse el fallo que se revisa, existía una incongruencia cierta  entre las ordenes del padre y la madre de los menores, en lo concerniente al ejercicio de su derecho a la libertad de cultos. Esta circunstancia evidentemente  hacía poco claro para la institución educativa cómo proceder respecto de los derechos y obligaciones de los niños en materia religiosa, ya que la madre permitía a los menores asistir libremente a los cultos católicos programados por la institución, mientras que el padre indicaba a los menores y al colegio  el deber de no participar en las actividades religiosas del colegio en mención.

 

En este sentido, es importante precisar que para los menores Ramírez Romero, dada su corta edad para discernir y la imposibilidad de evaluar de una manera determinada sus sentimientos religiosos, la situación estructurada por sus padres solo generaba  una confusión legítima que también se traducía en ausencia de claridad para el establecimiento educativo.

 

Por consiguiente, es claro que el Colegio del Sagrado Corazón de Jesús, nunca obligó a los menores a ingresar a los cultos o a participar en los cantos, ya que según indica el niño mayor, su participación en tales actividades siempre fue voluntaria. Adicionalmente, tal y como lo manifiesta el Colegio Sagrado Corazón de Jesús de Zapatoca, existen en su institución educativa seis  niños que  ostentan creencias diferentes en materia religiosa, circunstancia que no le ha impedido a esa institución continuar con sus actividades permanentes en esas áreas de la libertad religiosa y de enseñanza propias de su filosofía estructural con los demás miembros de la comunidad educativa, ni ha generado para los menores una situación que pueda considerase nugatoria o coercitiva respecto de sus derechos fundamentales . En efecto, tal y como lo manifiesta la Directora del Colegio, tales menores nunca han sido un inconveniente para la institución en la medida en que sus padres han manifestado con claridad cuáles son sus orientaciones en materia religiosa y su deseo de no acceder a la educación que en ese aspecto específico dicta la institución educativa.

 

Por consiguiente, esta Corte procederá a confirmar la tutela de la referencia con fundamento en las razones anteriores, teniendo en cuenta adicionalmente que en estos momentos, ante el fallecimiento del padre y la decisión expresa de la madre de que sus hijos continúen con la orientación religiosa del colegio y la asistencia a los sacramentos y ritos programados por esa institución, la circunstancia que motivó la tutela constituye un hecho superado respecto a la aparente violación de los derechos de los menores.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zapatoca, Santander, en el caso de la referencia.

 

Segundo: ORDENAR que por Secretaría se hagan las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

  ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

  Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al respecto consultar las sentencias T- 293 de 1994; T-331 de 1997

[2] Ver entre otras, las Sentencias de la Corte Constitucional: T-403/92. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-412/92. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Corte Constitucional. Sentencia  T-403/92. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] Corte Constitucional. Sentencia  T-421/92. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Corte Constitucional. Sentencia  T-403/92. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[6] Corte Constitucional. Sentencia  T-403/92. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[7] Corte Constitucional. Sentencia  T-412/92. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[8] Corte Constitucional. Sentencia T-430/93. Herrera.

[9] Tomado Sentencia T- 421/92. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Miller, Jonathan; Gelli, María Angélica y Cayuso, Susana. Constitución y derechos humanos. Tomo II. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1991.Pág. 632.

[10] Corte Constitucional.  Sentencia T-430/93. Dr. Hernando Herrera Vergara.

[11] Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 1993. Dr. Hernando Herrera Vergara.

[12] Daniel Basterra. " El derecho a la Libertad religiosa y su Tutela jurídica". Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. Editorial Civitas. Madrid. 1989:

[13] Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 1994. M.P.Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[14] Corte Constitucional. Sentencia C-088 de 1994. Dr. Fabio Morón Díaz.

[15] Corte Constitucional. Sentencia C-088 de 1994. M.P.Dr. Fabio Morón Díaz. Ver otras: Sentencia No. T-403 de junio 3 de 1.992. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[16] María José Cidurriz. "La libertad Religiosa en el Derecho Español". Editorial Tecnos.  Madrid, 1984

[17] Ibídem.

[18] Ibídem

[19] Corte Constitucional. Sentencia T-539ª de 1993. Dr. Carlos Gaviria Díaz

[20] Sentencia T-430/93. Herrera.

[21] Tomado Cfr. Concilio Vaticano II. Declaración "Dignitatis Humanae" No. 4. Sentencia T-430 de 1993. Hernando Herrera Vergara.

[22] María José Cidurriz. "La libertad Religiosa en el Derecho Español". Editorial Tecnos.  Madrid, 1984:

[23] Sentencia T-263/98. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[24] Daniel Basterra. " El derecho a la Libertad religiosa y su Tutela jurídica". Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. Editorial Civitas. Madrid. 1989:

[25] Corte Constitucional.  Sentencia T-430 de 1993.  Dr. Hernando Herrera Vergara.

[26] Sentencia T- 409/92. Dr. Jose Gregorio Hernández.

[27] María José Cidurriz. "La libertad Religiosa en el Derecho Español". Editorial Tecnos.  Madrid, 1984:

[28] Corte Constitucional.  Sentencia T-219 de 1993. M.P. Antonio Barrera Cabonell.

[29] Corte Constitucional.  Sentencia T-219 de 1993. M.P. Antonio Barrera Cabonell.

[30]  Ver con mayor profundidad, Corte Constitucional, Sentencia T-421/92. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[31] Sentencia T-421/92. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[32] Ver Corte Constitucional. Sentencia T-421  de 1992. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero

[33] Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos. Winsconsin vs.Yoder. 406 US 205, 92 S. Ct. 1526,32 L. Ed. @d. 15 (1972).

[34] Corte Constitucional. Sentencia  T-101/98. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[35] Sentencia T-101/98. M.P. Fabio Morón Díaz.

[36] Corte Constitucional. Sentencia  T-101/98. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[37] Importante  reconocer que el artículo 6º de la ley 133 de 1994 vigente, quedó igual al señalado en el proyecto.

[38] Corte Constitucional. Sentencia C-088 de 1994. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[39] Corte Constitucional. Sentencia C-088 de 1994. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[40]  Corte Constitucional, Sentencia T-393 de 1997. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo

[41] Ver entre otras: Sentencia T-211 de 1995. M.P.Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-79 de 1994 .M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

[42] Sentencia T-421/92. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[43]  Corte Constitucional, Sentencia T-386 del 31 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell

[44] Corte Constitucional. Sentencia T 393 de 1997. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo

[45] Ibídem.

[46] Corte Constitucional. Sentencia T-366 de 1997. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[47] Corte Constitucional. Sentencia T-211 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[48] Corte Constitucional. Sentencia T-465 de 1994. José Gregorio Hernández Galindo

[49] Corte Constitucional. Sentencia T-465 de 1994. José Gregorio Hernández Galindo.

[50] Daniel Basterra. " El derecho a la Libertad religiosa y su Tutela jurídica". Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. Editorial Civitas. Madrid. 1989: