T-863A-99


Sentencia T-863A/99

 

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo

 

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Aspectos que involucra

 

DERECHOS COLECTIVOS-Fundamentales por conexidad

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Emanaciones de mal olor

 

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Emanaciones de mal olor

 

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Protección excepcional por tutela

 

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Fundamental por conexidad con la vida e intimidad

 

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Prohibición de explotación comercial de animales y criaderos en perímetro urbano

 

 

 

Referencia: Expediente T-230652

 

Acción de tutela instaurada por Hermes Dario Lugo Fontalvo contra el Departamento  Administrativo de Salud Distrital, "Distrisalud", Unidad Especial de Saneamiento Ambiental de la ciudad de Barranquilla.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá, tres (3) de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Séptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla y dentro de la acción de tutela instaurada por Hermes Dario Lugo Fontalvo contra el Departamento Administrativo de Salud Distrital, "Distrisalud".

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos.

 

El señor Hermes Dario Lugo Fontalvo, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Departamento Administrativo de Salud Distrital, "Distrisalud", Unidad Especial de Saneamiento "UESA" de la ciudad de Barranquilla, por considerar perturbados sus derechos a la salud y a la vida.

 

Los motivos que lo llevaron a presentar la tutela, son los siguientes:

 

a)       En el mes de julio de 1995, el accionante elevó una petición ante Distrisalud, a fin de buscar una solución al problema que tiene con un vecino, el señor Ceferino Castro, el cual posee un negocio de compra, venta y alquiler de caballos. Dice el peticionario que en las horas de la noche, hay concentración de unos olores nauseabundos producto de los excrementos de tales animales y que eso afecta al solicitante. Esta  circunstancia, según alega, lo perturba no solo a él sino a su familia y atenta contra su salud, motivo por el cual solicita la intervención de Distrisalud.

 

b)       Distrisalud, practicó posteriormente algunas visitas en las horas del día al inmueble del señor Castro, y con ellas concluyó que el lugar  estaba limpio y que no presentaba malos olores. Sin embargo, ante la insistencia del señor Lugo, de realizar la practica de  una visita en horas de la noche, - porque según el actor es en esas horas en que se presenta la perturbación -, Distrisalud ordenó realizar una inspección nocturna según oficio del 22 de octubre de 1996, que a la fecha de interposición de la tutela, es decir a noviembre de 1998, aún no se había realizado.

 

b) El 24 de junio de 1996 el actor presentó una queja a la Personería Distrital de Barranquilla entidad que expidió una resolución mediante la cual se ordenó el archivo del caso, sin esperar la visita solicitada por el actor en las horas de la noche. Para el actor, tal proceder le cerró otra oportunidad de defensa, circunstancia que el considera contraria a sus derechos, más aún cuando nadie le indicó que tenía recursos para evitar el archivo del expediente por la personería.

 

Por las razones anteriores, considera que ha habido una omisión por parte de Distrisalud en el cumplimiento de sus funciones, ya que  el  problema de salubridad viene desde 1995, se sigue presentando, y hasta el momento no se le ha dado solución alguna por parte de ninguna autoridad.

 

Por consiguiente, solicita que se ordene a Distrisalud resolver la petición presentada en el sentido de que se practique la inspección nocturna ordenada con fecha del 22 de octubre de 1996 en las instalaciones donde el señor Ceferino Castro tiene su negocio, y se tomen las medidas conducentes, toda vez que se está atentando contra su derecho a la salud y el de su familia.

 

Pruebas

 

De conformidad con los hechos expresados, se encuentran en el expediente las siguientes pruebas:

 

a) Carta presentada por el demandate  el 10 de julio de 1995 a  Distrisalud, en la que  explica la situación que considera contraria a su salud y en la que especifica que los olores principalmente tienen lugar en horas de la noche.

 

b) Copia de un documento proferido por Distrisalud, aparentemente del 25 de agosto de 1995, en el que se le imponen unas recomendaciones a seguir a la señora Nancy Esther  Pacheco, esposa del señor Ceferino Castro, a fin de que siga "cumpliendo con las reglas sanitarias que en estos casos se requieren, buen desagüe al alcantarillado, los pisos en buen estado, aseo todos los días."  El concepto señala  que la señora "cumple con todos los requisitos. Solamente tiene dos caballos que no perjudican en nada a los vecinos, ya que solamente permanecen en la noche; le recomiendan mantener un buen estado sanitario e higiénico."  

 

c) Queja del señor Hermes Dario Lugo Fontalvo presentada ante la Personería Distrital de Barranquilla el 24 de junio de 1996, con relación al problema mencionado.

 

d) Copia de acta de la visita practicada por Distrisalud en septiembre de 1996, en  la que aparece lo siguiente, con respecto a las instalaciones del señor Ceferino Castro:

 

" (...) el señor cumple  con las normas sanitarias establecidas en estos casos, no existen ni criaderos de cerdos, ni de caballos, el caso ya está en manos de la personería".

 

e) Copia de un acta de visita del 16 de octubre de 1996 en la que se hacen observaciones sobre el inmueble y la caballeriza y se presenta un concepto sobre las condiciones de salubridad. En esa oportunidad, se dijo que:

 

Existen " tres establos  con dimensiones aproximadas de 3x2 mts. cuadrados. Pisos en cemento con declive adecuado para un fácil lavado, las aguas residuales van directamente al alcantarillado. Techos en lámina de zinc con una altura de 2.50 mts. aproximadamente. Los establos están ubicados en una esquina del patio en la parte posterior colindante con la vivienda del señor Hermes Dario Lugo Fontalvo, quien es el querellante. Las paredes del patio son de bloques, con una altura de 2.20 mts.

 

Al momento de la visita todo estaba limpio por lo tanto no había malos olores; manifestaron tener dos caballos en el momento, los cuales no vi por estar dichos animales trabajando. (...)

 

Recomendaciones: Asear diariamente los establos para evitar malos olores.

Concepto: De acuerdo con lo observado al momento de la visita no se presentan problemas higiénico-sanitarios que causen malestar al vecindario por lo tanto se ordena archivar el caso.

Nota:  La señora Nancy Pacheco (esposa) manifestó que  ellos tienen 27 años de vivir en esa casa y que el sustento de la casa toda la vida ha dependido de los caballos  que trabaja el señor Ceferino Castro (esposo) y que el querellante  Hermes Dario Lugo, apenas tiene 6 años de vivir al lado; otro vecino interrogado manifestó no molestarle la estadía de esos animales".

 

f) Copia de una carta del 22 de octubre de 1996 de la U.E.S.A de Distrisalud a la Personería Distrital en donde se informa lo siguiente:

 

"(...) la U.E.S.A. tuvo conocimiento de la queja impartida por el señor Hermes Dario Lugo, el día 15 de agosto de 1995.

 

El día 24 de agosto de 1995  practicó visita de comprobación de queja, conceptuando el funcionario que no existe  molestias sanitarias (anexo informe), que se le hizo conocer al señor Lugo.

 

El día  25 de septiembre de 1996 se practicó una nueva visita, ante la insistencia del señor Lugo, comprobando una vez más el funcionario que no existen molestias sanitarias. (anexo segundo informe).

 

Ante el informe presentado por usted (profesional universitario de la Personería), el jefe del programa de Zoonosis  personalmente practicó visita el día 6 de octubre de 1996, comprobando a su vez que no existen molestias sanitarias. (anexo tercer informe).

 

Como el señor Hermes Darío Lugo, propone que la visita se haga en horas de la noche, que son las horas en que se causa la molestia sanitaria y en atención a que ese sector es considerado de alta peligrosidad en horas de la noche, he considerado prudente solicitar a las autoridades de policía en turno la práctica de la visita en horas de la noche a las casas de los señores (...) para que se comprueben los hechos mencionados (sic) en base a estos resultados procederemos a la aplicación de las medidas correctivas o al archivo del caso."

 

g) Copia de la decisión de noviembre de 1996 del Personero Distrital, de archivar la queja presentada por el actor.

 

Sentencias objeto de revisión.

 

1. Conoció de la presente acción de tutela en primera instancia, la juez Cuarta Civil Municipal de Barranquilla, quien solicitó a la institución demandada un informe sobre las razones  que tuvo Distrisalud para no atender la solicitud del accionante de practicar la visita en las horas de la noche. Igualmente se le ordenó a la entidad demandada, la practica de una "inspección judicial" en los inmuebles del  actor y del  señor Ceferino Castro  en las horas de la noche,  "a fin de verificar las condiciones de salubridad, si existen olores fétidos y deposiciones animales, (caballos, mulos, asnos), que puedan ir en perjuicio de moradores cercanos ". 

 

En respuesta al Juzgado, Distrisalud señaló que los motivos por los cuales no se había realizado la visita en altas horas de la noche, obedecían a razones de seguridad,  precisamente porque la policía había manifestado su dificultad en conceder el apoyo solicitado para la realización de la diligencia. Además, para la entidad demandada,  una vez informado el señor Ceferino Castro respecto de sus obligaciones en el aseo y cuidado de los caballos, y advertido el demandante de la posibilidad de acudir nuevamente a la entidad en caso de regresar los olores, la entidad dio por sentado que los hechos habían sido superados durante los dos años de silencio del actor.

 

Por otra parte, de la visita adelantada por "Distrisalud" el día 11 de diciembre de 1998 a las 9:20 p.m. en casa del demandante (folio 22), para constatar lo solicitado por el juzgado, se concluyó lo siguiente:

 

 " En la vivienda del señor Hermes Dario Lugo al momento de la visita no se percibieron malos olores provenientes de la casa colindante".

 

En el mismo sentido respecto de la visita a la vivienda del señor Ceferino Castro, propietario de los caballos,  Distrisalud verificó que:

 

"Observaciones: Al momento de la visita de (sic) la vivienda del señor Ceferino Castro, no se percibieron  malos olores.

Recomendaciones: Dar cumplimiento al artículo 51 del Decreto 2257/86 con el traslado o retiros de los animales del perímetro urbano".

 

Con fundamento en las anteriores observaciones, el juzgado de instancia decidió denegar la tutela de la referencia. En efecto, para el A-quo la jurisprudencia constitucional ha sido clara al señalar que " las acciones de tutela así instauradas únicamente pueden prosperar en el entendido de que hay una prueba fehaciente sobre  el daño soportado  por el solicitante  respecto de la amenaza concreta por el afrontada en el campo de los derechos fundamentales y que igualmente deberá acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la perturbación ambiental y el daño o amenaza que se dice padecer". En ese orden de ideas, como no observó el juzgado ninguna amenaza para los vecinos del sector y más concretamente para el señor Hermes Lugo, por olores u otras circunstancias y los establos cumplen con las normas de salubridad, se denegó la protección al derecho a la salud. En relación con el derecho de petición, el juez deniega la protección aunque reconoce que la entidad no fue pronta en responder la solicitud del accionante, motivo por el hace un llamado de atención al Gerente de la entidad sobre el particular.

 

El accionante presentó recurso contra la decisión, por considerar que la inspección judicial practicada se hizo en forma irregular ya que los señores de Distrisalud llegaron a las 9:20 y no a las 10:00 que era la hora fijada por el juzgado, lo que impidió que su apoderado estuviera presente en la diligencia.

 

2.  En segunda instancia, el estudio de la tutela correspondió al juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, quien decidió exigir una nueva declaración jurada del demandante, en la que éste afirma que  los olores en la noche a veces no lo dejan ver la televisión en paz, que efectivamente los señores que practicaron la visita en la noche le preguntaron a esa hora si olía algo y él dijo que no, y que tuvo que enviar a su señora a otro lugar porque era víctima de estrés.

 

En consideración a lo anterior el juez de instancia decidió confirmar la sentencia del a quo, reconociendo que de las pruebas obrantes en el expediente no se demuestra de forma concreta y cierta  una amenaza o violación de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del actor.  

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991.

 

Del problema Jurídico.

 

En el caso que nos ocupa, el solicitante considera que la entidad Distrisalud, ha omitido el deber de darle respuesta oportuna a una petición por él presentada, en el sentido de practicar una visita en las horas de la noche en el establecimiento del señor Ceferino Castro, a fin de definir una situación que según él perturba su derecho y el de su familia  a la salud.

 

En efecto, - contrariamente al análisis jurídico de los jueces de instancia -, la solicitud principal del señor Hermes Dario Lugo Fontalvo se contrajo fundamentalmente a exigir por vía de tutela la respuesta definitiva por parte de Distrisalud a sus múltiples requerimientos. Por consiguiente, con fundamento en las pruebas recaudadas y  que reposan en el expediente, esta Corporación deberá determinar de manera inicial si se violó o no el derecho de petición del actor ante la omisión de respuesta de Distrisalud a su solicitud, y si con ello efectivamente se generó una  amenaza de los derechos a la salud y a la vida de él y su familia, tal como lo expresa el peticionario en múltiples oportunidades.

 

Para ello, entrará esta Corte de manera preliminar a hacer una rápida reflexión sobre los alcances del derecho de petición, medio ambiente y salud, desde el punto de vista constitucional.

 

Del derecho de petición

 

1. Tal y como lo expresa el artículo 23 de la Constitución, el derecho de petición debe entenderse como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes, - o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva -, a las autoridades correspondientes, y obtener de ellas una pronta y completa  respuesta sobre los requerimientos formulados.[1] Así, se ha entendido de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: 

 

" el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.”[2] 

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional ha reconocido en múltiples oportunidades[3], que el derecho de petición supone una obligación de "hacer" de las autoridades, obligación que no puede verse minimizada  por factores como el silencio administrativo en razón a que este último no define ni material ni sustancialmente la solicitud de quien interpone la petición, desvirtuándose con ello  la filosofía del mandato constitucional.[4]

 

2. En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta,  no supone el deber de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.

 

De ello se deriva en consecuencia, que la ausencia de una respuesta definitiva, dentro del término correspondiente, puede configurar claramente una violación del derecho de petición protegido por la Constitución.

 

Del derecho al medio ambiente sano y  su relación con el derecho a la salud y  la intimidad.

 

3. El derecho al medio ambiente sano, - protegido constitucionalmente a través de múltiples disposiciones normativas -, es un derecho colectivo que involucra aspectos directamente relacionados con  el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, la salubridad, y la calidad de vida del hombre,  entendido éste último como parte integrante de ese mundo natural. Sin embargo, la protección de estos aspectos ambientales consagrados en la Constitución, se realiza en estricto sensu mediante el mecanismo de las acciones populares, en virtud del artículo 88 de la Carta, que al haber sido estructuradas en la ley 472 de 1998, son la vía judicial acertada para proteger  los derechos colectivos relacionados con el espacio público, la seguridad, la salubridad y el medio ambiente.

 

Pero existen casos en los que por la vulneración o amenaza de derechos colectivos se produce la vulneración o amenaza de derechos fundamentales a determinada persona individualizada. En estas circunstancias, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al concluir que ante estos eventos resulta viable la acción de tutela[5], siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos y se acredite la real vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. En efecto, para que prospere el mecanismo excepcional de la acción de tutela en estos casos.

 

“ (…)es necesario que se pruebe - y de manera fehaciente - que en efecto están en peligro o sufren lesión los derechos fundamentales del accionante. Igualmente deberá acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado como causante del daño colectivo y el perjuicio o amenaza individual que el peticionario dice afrontar.” [6]

 

4. Para esta Corte es claro entonces, que el derecho a la vida y el derecho a la salud por conexidad, pueden ser tutelados claramente en situaciones que impliquen una violación o amenaza a los mismos, según sea el caso, así las circunstancias en que se enmarque su violación se encuentren relacionadas con derechos colectivos, precisamente porque la naturaleza y la inminencia de la garantía constitucional a los derechos fundamentales hace perentoria su protección.

 

Ahora bien, vale la pena precisar que de encontrase probada igualmente la  violación de otros derechos, como puede ser el derecho a la intimidad, también cabría el amparo constitucional en estos casos, como lo ha reconocido esta Corporación. Al respecto, la sentencia T- 622 de 1995[7] señaló lo siguiente:

 

" Finalmente, la Juez deja de estimar el acervo probatorio, que si bien no permite establecer daños singularizados a la salud o a la vida de los demandantes, si es suficientemente demostrativo de una clara violación a sus derechos a la intimidad, en razón de su exposición permanente e inmediata a la fuente de olores nauseabundos emanados de la pocilga cuya construcción y funcionamiento carece de licencia o permiso y desafía la existencia de las normas que prohiben su ubicación en esa zona. Sobre esta materia, la Corte ha sostenido lo siguiente:

 

"Modernamente, la jurisprudencia constitucional ha extendido la protección del ámbito o esfera de la vida privada, implícita en el derecho fundamental a la intimidad, a elementos o situaciones inmateriales como "el no ser molestado" o "el estar a cubierto de injerencias arbitrarias", trascendiendo la mera concepción espacial o física de la intimidad, que se concretaba en las garantías de inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia. El ruido molesto y evitable (ST-210 de 1994) es un fenómeno percibido desde la órbita jurídico constitucional como una "injerencia arbitraria" que afecta la intimidad de la persona o de la familia. Mutatis mutandis, el hedor puede constituir una injerencia arbitraria atentatoria del derecho fundamental a la intimidad, cuando una actividad económica que involucra costos ambientales se desarrolla por fuera del marco constitucional y legal que habilita el ejercicio de la libertad de empresa (CP art. 333), y alcanza a afectar el desarrollo de la vida privada de la persona que debe soportarlo.

 

Las emanaciones de mal olor - con mayor razón aquél denominado "fétido" o "nauseabundo" proveniente de la actividad industrial - no sólo son fuente de contaminación ambiental sino que, cuando se prolongan en el tiempo de manera incontrolada, pueden potenciarse hasta el grado de tornar indeseable la permanencia en el radio de influencia de las mismas. En esta situación, la víctima se ve constreñida a soportar el mal olor o a abandonar su residencia con el consiguiente recorte de su libertad de autodeterminación. La autoridad pública investida de las funciones de policía sanitaria está en el deber de controlar que la explotación de los recursos naturales, el uso del suelo y la producción de bienes y servicios no generen efectos adversos y desproporcionados sobre los derechos de terceros, lo que de suyo corresponde a la finalidad misma de la intervención estatal en la economía: conseguir el mejoramiento de la vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del medio ambiente (CP art. 334). El mal olor, incontrolado y evitable, vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal o familiar.

 

El particular que, prevalido de la inacción de las autoridades públicas, contamina el aire y ocasiona molestias a las personas que permanecen en sus hogares hasta un grado que no están obligadas a soportar, vulnera simultáneamente el derecho a un ambiente sano y el derecho fundamental a la intimidad (CP arts. 15 y 28). La generación de mal olor en desarrollo de la actividad industrial es arbitraria cuando, pese a la existencia de normas sanitarias y debido al deficiente control de la autoridad pública, causa molestias significativamente desproporcionadas a una persona hasta el grado de impedirle gozar de su intimidad"[8].

 

El hecho de que los olores nauseabundos provengan no de un proceso industrial, sino de una porqueriza, si se dan las condiciones para proclamar la existencia de una injerencia arbitraria - que en el caso examinado concurren -, no le resta aptitud para erigirse en causa de lesión del derecho fundamental a la intimidad, esencial para el desenvolvimiento pacífico y normal de la vida personal y familiar. 

 

En este orden de ideas, la Corte considera que la conducta administrativa asume una magnitud crítica y es capaz de colocar a un particular que se beneficia de ella en posición de supremacía frente a otros, si concurren, por lo menos, las siguientes circunstancias: (1) gravedad de la omisión, en vista del bien constitucional cuyo cuidado depende del ejercicio oportuno y diligente de las competencias asignadas a la respectiva autoridad; (2) injustificada demora de la autoridad para ejercitar las funciones atribuidas por la ley: (3) claro nexo de causalidad entre la omisión administrativa y la situación ilegítima de ventaja de un particular que la explota materialmente en su favor y en detrimento de las demás personas; (4) existencia de una lesión directa o de una amenaza cierta sobre un derecho fundamental que tienen como causa directa y principal el comportamiento omisivo y su aprovechamiento por el particular; (5) previo agotamiento de los recursos administrativos consagrados en la ley con el objeto de obtener que cese la omisión, salvo que su agotamiento pueda convertir en irreparable la lesión o la amenaza.

 

Sobre esta última condición, es importante destacar que no se intenta establecer un requisito para solicitar la tutela, pues, como se sabe, para hacerlo no es necesario hacer uso de los recursos previstos en la vía gubernativa. Se trata, simplemente, de precisar cuándo la pasividad de la administración da lugar a la configuración de un verdadero - aunque ilegítimo - poder social en cabeza de un particular, que podría ser empleado en menoscabo de los restantes miembros de la comunidad. En este caso, es apenas razonable exigir que los afectados, se opongan, apelando a todos los instrumentos que les brinda la ley, a que esta situación anómala se consolide, para lo cual deben instar y reclamar el cumplimiento positivo de los deberes a cargo de la administración, así sea a través del derecho de petición. De no ser de este modo, a la tolerancia de la sociedad y a la falta de una vigorosa respuesta suya, le corresponderá una cuota grande de responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales y en el surgimiento de repudiables enclaves de poder social. De ahí que sólo se estime que la omisión administrativa adquiera una magnitud crítica, cuando, pese a la reacción ciudadana, canalizada a través de los recursos legales existentes, ésta se mantiene inmodificada."

 

Por consiguiente, se debe señalar entonces, que  cuando una persona debe soportar la contaminación del ambiente del lugar donde trabaja o reside, como consecuencia del mal uso que de él hacen otros particulares, si logra constatar no sólo que se vulnera su derecho al ambiente sano, a la vida y a la salud, sino su propia intimidad,[9] puede ser procedente por vía de excepción, la acción de tutela, tal y como se ha expresado en esta decisión.

 

5. Frente al caso que nos ocupa, en consecuencia, deberá  precisar esta Corporación si los elementos necesarios para proceder a la protección constitucional se encuentran claramente probados, o si eventualmente, la ausencia de intervención oportuna de la autoridad correspondiente, - en éste caso Distrisalud -, ha posibilitado una vulneración constante de los derechos a la vida, salud o intimidad del demandante y su familia, a lo largo de estos años.

 

Del caso concreto

 

6. El actor solicitó en múltiples oportunidades la realización de una visita nocturna a su vivienda, y la entidad tuvo conocimiento de dicha solicitud, al punto de manifestar por medios escritos la necesidad de la práctica de tal visita. Tal inspección nunca se realizó antes de interponerse la tutela, ni tampoco se le informó debidamente al actor sobre el estado en que se encontraba su queja, motivo por el cual es clara la configuración de una violación al derecho de petición por parte de Distrisalud, en los términos que fueron precisados al inicio de esta decisión.

 

Claro que el juez de primera instancia en la tutela, dentro de las pruebas solicitadas, exigió la comparecencia en horas de la noche del personal de Distrisalud para constatar las afirmaciones del actor, la inspección se efectúo dentro del trámite de la tutela, luego formalmente tal inspección no se ha tomado como respuesta al derecho de petición, sino como prueba en la tutela, es decir que Distrisalud, no cumplió con sus obligaciones de orden legal y constitucional, en aras de solucionar el requerimiento presentado. La visita se practicó por decisión judicial, tres años después de haberse solicitado su realización. Por consiguiente, de la práctica de tal prueba no puede inferirse un cumplimiento tácito de sus obligaciones, por parte de la entidad demandada. Sólo es el resultado de una indagación formal del juez, en virtud de su necesidad de asegurar la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida. Por esta razón, considera la Corte que hay que hacer un llamado a prevención, teniendo en cuenta que  la violación al derecho de petición efectivamente se dio por parte de Distrisalud, al no contestar y definir de manera precisa las inquietudes del demandante. Pero, como la inspección ya se práctico (así fuere dentro de la tutela) hay sustracción de materia, sería irrelevante ordenar otra inspección, luego por este aspecto, no habría orden para dar. Pero si hay que responder por parte de Distrisalud diciendo cuales implicaciones tiene la inspección en la decisión administrativa.

 

 

Por lo tanto, teniendo en cuenta que  no ha existido un pronunciamiento previo a la acción de tutela, ni posterior pese a que ya hubo la inspección, no se ha dado total respuesta al demandante, se ordenará a esa entidad, que en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta providencia se le de una respuesta escrita y definitiva al actor en lo concerniente a la situación de salubridad por él planteada, con fundamento en  la visita nocturna ya realizada y teniendo en cuenta la presunta existencia de una caballeriza en un área urbana.

 

 

Esto último es importante porque en la visita ordenada por el juez a Distrisalud, se hizo alusión al artículo 51 del Decreto 2257 de 1986, que consagra la  prohibición de la explotación comercial de animales y criaderos, en perímetro urbano. La norma debe ser cumplida porque dicho artículo 51 del Decreto 2257 de 1986, dice que está prohibida la explotación comercial y el funcionamiento de criaderos de animales domésticos, silvestres, salvajes y exóticos, dentro de los perímetros urbanos definidos por las autoridades de planeación municipal, aunque se pueden establecer excepciones a la presente prohibición, cuando no se produzcan problemas sanitarios en las áreas circundantes o en el ambiente, siempre y cuando tales actividades se realicen en locales o edificaciones apropiados desde el punto de vista técnico sanitario.

 

 

7. Ahora bien, en lo concerniente a la protección del derecho a la vida y a la salud del demandante, la decisión debe ser desfavorable, teniendo en cuenta que el peticionario no demostró que los malos olores alegados de manera permanente, producto de la caballeriza de su vecino, se hayan concretado en un daño efectivo a su salud o su vida personal o de su familia. Basta simplemente señalar, que luego de múltiples visitas, de la información recogida de los vecinos y de la visita nocturna practicada en la residencia del demandante y de su vecino en las horas de la noche, los olores que el actor alegaba percibir no pudieron ser constatados. Esta circunstancia, hace evidente la necesidad de denegar la protección de tales derechos, ya que la no comparecencia del defensor del actor en la visita nocturna dentro de la tutela, no cambia el hecho concreto de la ausencia de los olores nauseabundos en el lugar, de acuerdo con la visita practicada.

 

 

Por consiguiente, la tutela no procede en este caso respecto a estos específicos derechos, por cuanto no se aportó ninguna prueba definitiva de la existencia de los malos olores, ni de una relación directa, contundente y clara entre el manejo que se le da a las caballerizas por parte del vecino y la  afectación de la vida o salud del solicitante.

 

 

 

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR la decisión del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla en lo concerniente a no protección de  los derechos a la salud y vida invocados por Hermes Darío Lugo Fontalva.

 

Segundo: REVOCAR parcialmente la decisión del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla en lo concerniente al derecho de petición y en su lugar TUTELAR el derecho de petición del demandante, ante la ausencia de una respuesta precisa por parte de Distrisalud, según se indicó en la parte motiva. En consecuencia, ORDENAR a DISTRISALUD que en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta providencia se le de una respuesta escrita y definitiva al actor en lo concerniente a la situación de salubridad por él planteada, con fundamento en  la visita nocturna ya realizada y teniendo en cuenta la presunta existencia de una caballeriza en un área urbana.

 

Tercero: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cuarto: HACER un LLAMADO A PREVENCION a Distrisalud de Barranquilla para que no vuelva a incurrir en omisiones similares a las que motivaron la presente tutela.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

  ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

  Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]Corte Constitucional. Sentencia T-180 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Corte Constitucional. Sentencia T-372 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Ver, entre otras, las  Sentencias T- 424 de 1995;  T- 524 de 1997;  T- 369 de 1997 y C-005 de 1998.

[4] Corte Constitucional. Sentencia T-180 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Ver  Sentencias T-437 de 1992, T-62, T-254, T-320, T-366, T- 376 de 1993, T-126 de 1994, T-257 de 1996, SU -257 de 1997, entre otras.

[6] Sentencia T- 539 de 1992.

[7] M.P. Dr.  Eduardo Cifuentes Muñoz.

[8] Sentencia T-219 de 1994.

[9] Sentencia  T-214/98