C-1065-00


Sentencia C-1065/00

Sentencia C-1065/00

 

RECURSO DE CASACION-Naturaleza

 

La casación es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia.

 

RECURSO DE CASACION-Error de hecho manifiesto

 

La exigencia de que el error de hecho sea manifiesto, en principio se justifica por cuanto el tribunal de casación no es un juez de instancia ni un cuerpo para corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos. Bien puede la ley determinar que sólo aquellos errores fácticos que tengan la entidad suficiente para romper esa presunción de acierto del juez de instancia, y que hayan implicado una violación de la ley, son susceptibles de hacer prosperar este recurso extraordinario.

 

Referencia: expediente D-2799.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 368 ord. 1º del Código de Procedimiento Civil.

 

Actor: Sebastián Felipe A Barlobanto.

 

Tema:

Funciones del recurso de casación y exigencia de que el error de hecho sea manifiesto.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá, dieciséis (16) de agosto de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Sebastián Felipe Barlobanto demanda parcialmente el artículo 368 del Código del Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1ºdel decreto 2282 de 1989. 

 

 

II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.

 

A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación el Diario Oficial No 39.013 del 7º de octubre de 1989, y se subraya lo demandado:

 

“Artículo 368. Modificado Decreto 2282  de 1989. Art. 1.o num 183. Causales. Son causales de casación:

 

1- Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial.

 

La violación de norma de derecho, puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación  de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba.

(…)”

.

III. LA DEMANDA.

 

El actor considera que la expresión acusada viola el Preámbulo y los artículos 2º, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución, pues para que prospere la casación basta que el error  sea claro y trascendente, sin que sea necesario que éste sea “manifiesto”, como lo exige la disposición parcialmente acusada, Según su parecer,  exigir que el error sea manifiesto “es ir en contravía del estado de derecho” ya que obliga al tribunal de casación a desechar  demandas “por errores de hecho de la sentencia impugnada, no obstante ser esos errores claros y trascendentes, pero no necesariamente manifiestos”. Es más, precisa el actor, es posible que el juez de casación llegue a una convicción probatoria distinta a la del juez de instancia, pero no pueda casar la sentencia si el error no es manifiesto, lo cual es inadmisible, ya que no se puede obligar “al juzgador de superior jerarquía a no quebrar el fallo del juzgador de inferior jerarquía, no obstante que aquel disienta o no comparta las convicciones fáctico - probatorias de este”.  Y precisamente la expresión acusada compele “al juzgador de casación a decidir contra sus propias convicciones fáctico - probatorias, con ceñimiento, acatamiento y dependencia de las apreciaciones fáctico - probatorias de instancia”, ya que el tribunal de casación, al estar conformado por jueces de mayores cualidades intelectuales y jurídicas puede fácilmente detectar errores que no fueron vistos por el juez de instancia; y sin embargo no puede casar la sentencia si el error no fue manifiesto.

 

Para ilustrar su aserto, el actor recurre a la siguiente metáfora: un gran maestro de ajedrez puede rápidamente captar la solución a un difícil problema de ajedrez, que posiblemente no es vista por un aficionado; pero una vez la solución es explicada al aficionado, éste comprenderá el error que pudo cometer al no encontrar la solución el problema. Por ello, concluye el actor:

 

“Análogamente un error de hecho que aparece claro y trascendente para el juzgador de casación -que es el mayor jerarquía institucional en esta  materia-  y que puede advertir rápidamente o con adecuado examen del expediente, puede y tiende a ser un un error de hecho que no aparece claro ni trascendente para el juzgador de instancia que profirió la sentencia impugnada en casación, pero una vez advertido y esclarecido en casación es fácilmente aprehensible por el juzgador de instancia y por todos los juzgadores de inferior jerarquía.

 

En conclusión, por razones de conocimientos, aptitudes, intelectuales experiencia y jerarquización institucional, el error de hecho necesariamente debe aparecer claro y trascendente, no necesariamente manifiesto, para el juzgador de casación, pero no para el juzgador de instancia que profirió la sentencia impugnada.”

 

 

A partir de lo anterior, el actor solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de la palabra “manifiesto” contenida en el inciso 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, o que condicione la exequibilidad de la expresión acusada, en el sentido de que debe entenderse que esa clase de error aparezca claro para el juzgador de casación y sea trascendente para quebrar la sentencia de instancia. Adicionalmente pide que, por unidad normativa, la inconstitucionalidad solicitada se extienda a la expresión “que aparezca de modo manifiesto en los autos” del  artículo 87-1 inciso 2º. del Código Procesal del Trabajo.

 

 

IV- INTERVENCIONES

 

El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de la expresión acusada.

 

El interviniente comienza por sugerir que la demanda es improcedente por cuanto el término “manifiesto” es prácticamente sinónimo de la noción de claro y trascendente, por lo cual no es fácil comprender el cargo del actor, ni la solicitud de declaratoria de constitucionalidad condicionada “ya que la palabra manifiesto, en su esencia, comprende lo claro y lo trascendente”.

 

Luego el ciudadano resalta la naturaleza especial” del recurso de casación, que tiene unos fines particulares, como son unificar la jurisprudencia nacional, proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, y reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia incurrida. Por ello, insiste el interviniente, la casación no es “una instancia judicial” sino un recurso extraordinario, que debe entonces estar sujeto a “prescripciones singulares”. Concluye entonces al respecto el ciudadano:

 

“La labor del juez de casación dista mucho de la ejercida por un juez de instancia en la valoración y estudio de los asuntos litigiosos. Su función se circunscribe entonces a examinar dentro de un campo más preciso los aspectos de una controversia que, por su trascendencia en el mundo social y jurídico, merezcan  especialísima atención por parte de los juristas más preparados y con experiencia a fin de evitar situaciones que rompan con los principios y postulados jurídicos que orientan la vida de un país.

 

De acuerdo con lo anterior se hace lógico que dentro de las causales de casación se prescriba que el error de hecho deba ser manifiesto, ya que de lo contrario, si el recurso pudiera fundamentarse con la libertad reconocida para los recursos ordinarios, la Corte Suprema se convertiría prácticamente en tercera instancia, lo cual traería consecuencias desastrosas para la cumplida y eficiente administración de justicia”.

 

A partir de lo anterior, el ciudadano explica que es razonable que la ley exija que para casar una sentencia el error sea notorio y claro, y que haya sido “apto para modificar de manera sustancial una relación jurídica”, pues “si esto no fuera así, el ordenamiento jurídico devendría en caos y el principio de seguridad jurídica y la legitimidad de los jueces de la República se desdibujarían por completo”.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

 

El Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, en concepto No 2799, recibido el  4º de abril de 2000, solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer de la demanda, por ineptitud sustantiva de la misma.

 

La Vista Fiscal comienza por señalar que para que se pueda casar una sentencia el error de hecho debe ser trascendente, esto es, debe repercutir directamente en la parte resolutiva del fallo. Luego el Ministerio Público destaca que, conforme al Diccionario de la Real Academia, la palabra “manifiesto” quiere decir “descubierto, patente, claro”, por lo cual “la expresión manifiesto es sinónimo de claro”. Por ende, argumenta el Procurador, si la trascendencia es consustancial al error de hecho en materia de casación, y entre las expresiones manifiesto y claro no existe diferencia semántica alguna, entonces la demanda es inepta, pues “no contiene una acusación relevante constitucionalmente” contra el aparte acusado. Según el Ministerio Público, el único cargo del actor es que el error de hecho debe ser claro y trascendente, y no necesariamente manifiesto, “pero este argumento no resiste un análisis de constitucionalidad, debido a que el cuestionamiento del actor se reduce a la distinción semántica que hace entre las expresiones manifiesto y claro, sin tener en cuenta que estos dos términos son sinónimos”. Por ende, concluye la Vista Fiscal, conforme a lo señalado por las sentencias C-447/97 y C-236/99, la demanda es inepta, por no haber cumplido materialmente el requisito de formular un cargo de constitucionalidad.

 

 

VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

1. Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la expresión “manifiesto” del artículo 368 del Código del Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el artículo 1º del decreto 2282 de 1989, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias.

 

El asunto bajo revisión.

 

2. La expresión acusada determina que para que el recurso de casación proceda por un error de hecho en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba, éste debe ser “manifiesto”. Según el actor, ese mandato es inconstitucional, pues viola el acceso a la justicia por cuanto basta que el error sea claro y trascendente para que el tribunal de casación pueda y deba casar la sentencia recurrida. Por el contrario, uno de los intervinientes considera que la exigencia de que el error sea manifiesto es válida, pues responde a las finalidades propias de la casación y al carácter extraordinario de ese recurso. Por su parte, la Procuraduría solicita a la Corte que se inhiba de pronunciarse de fondo, por demanda inepta, ya que las expresiones “manifiesto” y “claro” son sinónimas, lo cual significa que el actor no formuló verdaderamente una acusación constitucional contra el término “manifiesto” del artículo 368 del Código del Procedimiento Civil.

 

Conforme a lo anterior, la Corte debe comenzar por determinar si existe o no un cargo constitucional contra la expresión acusada, y en caso de que la respuesta sea afirmativa y proceda un pronunciamiento de fondo, entonces deberá esta Corporación analizar si desconoce el acceso a la justicia que la ley exija que el error de hecho sea manifiesto para que la Corte Suprema pueda casar una sentencia.

 

Procedencia del pronunciamiento de fondo.

 

3. A pesar de que la Vista Fiscal acierta en indicar que los términos claro y manifiesto pueden ser considerados sinónimos, sin embargo no por ello la sentencia debe ser inhibitoria, por cuanto subsiste un cargo de constitucionalidad. En efecto, en el fondo el actor considera que la exigencia de que el error de hecho sea manifiesto, para que la Corte Suprema pueda casar una sentencia, viola el acceso a la justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial (CP arts 228 y 229) ya que, según su parecer, debería bastar que el juez de casación valore de manera distinta las pruebas a como lo hicieron los jueces de instancia para que deba quebrar la providencia recurrida. Por ende, en el presente caso procede un  pronunciamiento de fondo para determinar si viola o no el acceso a la justicia que la ley exija que para poder casar una sentencia, el error de hecho deba tener una cierta entidad.

 

Así las cosas, la pregunta constitucional que surge es si la ley puede cualificar el tipo de error de hecho para que pueda prosperar la casación, o si ese requisito desconoce el acceso a la justicia y el predominio de lo sustancial sobre lo formal (CP arts 228 y 229). Para responder a ese interrogante, la Corte procederá a sintetizar el alcance del error de hecho manifiesto, como causal de casación, según los desarrollos que al respecto ha realizado la jurisprudencia, para luego recordar brevemente la naturaleza y finalidades del recurso de casación. Con estos elementos, esta Corporación entrará entonces a examinar concretamente si la exigencia de que el error sea manifiesto desconoce o no la Carta.

 

El error de hecho manifiesto como causal de casación

 

4. El numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las causales de casación es que la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial, y señala los dos caminos por los cuáles puede ocurrir esa infracción. De un lado existe la llamada violación directa que, como ha señalado la Corte Suprema de Justicia, “implica de suyo la exclusión de todo reparo sobre la apreciación de pruebas y, por lo tanto, la impugnación se concreta derechamente en la imputación al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial que se considera inaplicada, indebidamente actuada o mal interpretada por el juzgador frente a un cuadro fáctico bien visto a través de la evidencia disponible en el proceso”[1]. La segunda es la llamada violación indirecta, que “parte de la existencia de errores probatorios de hecho o de derecho atribuibles a la sentencia y determinantes de la infracción de normas de derecho sustancial por falta de aplicación o por aplicación indebida”[2]. A su vez, esa misma Corporación ha distinguido con claridad los errores de hecho y derecho, pues ha indicado que “se incurre en error de hecho cuando se desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, mientras que el error de derecho se traduce en la equivocada contemplación jurídica de ella, cotejada, desde luego, con las disposiciones de disciplina probatoria aplicables al medio”[3]

 

Como vemos, la expresión acusada hace referencia a aquellos casos en que una sentencia puede ser casada por cuanto ocurrió una valoración equivocada, desde el punto de vista fáctico, de una prueba, de la demanda o de su contestación. Pero no basta que exista ese yerro sino que éste debe ser de cierta intensidad, pues precisamente la palabra impugnada señala que el error debe ser “manifiesto”. La pregunta que obviamente surge es la siguiente: ¿Cuál es el alcance de esta exigencia?

 

5. En numerosas sentencias, la Corte Suprema ha precisado las características que debe tener el error de hecho para que sea “manifiesto”. Así, esa Corporación ha señalado que para que pueda casarse una sentencia por error de hecho “es requisito indispensable que sea manifiesto o contraevidente y trascendente. Lo primero implica que la conclusión de hecho a que llegó el juzgador resulte evidentemente contraria a la realidad fáctica exteriorizada en la prueba, esto es, que se aprecie de bulto y no después de un intrincado análisis. Lo segundo, que el error incida en la decisión final, descartándose, por tanto, el inane o irrelevante”[4]. En otras ocasiones, ese tribunal ha precisado que para que opere en casación, el yerro debe ser "tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso.  No es por lo tanto, error de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento" (G.J. LXXVII, pág. 972).

 

El error de hecho debe resultar entonces de contraevidencias notorias y patentes, ya que la equivocación debe ser protuberante y aparecer a primera vista. Por eso se trata de una falla, si se quiere tan “intolerable”, que “la simple observación del expediente ponga de manifiesto con absoluta certeza” (G. J., t. CXXXIX, pág. 240). Por ello, la Corte Suprema y la doctrina han indicado que, en materia de casación, una distinta estimación de la prueba por el recurrente, o incluso por el propio juez de casación, no es suficiente “para desquiciar e invalidar el fallo combatido, ni siquiera en el eventual caso o situación en que la Corte pueda discrepar del criterio que haya tenido el juzgador para llegar a la conclusión objeto del ataque”[5].

 

6. Conforme a lo anterior, el actor tiene razón en que, como consecuencia de la expresión acusada, la Corte Suprema, como tribunal de casación, puede concluir que una sentencia que ha sido recurrida se funda en una equivocada valoración probatoria; y sin embargo, ese tribunal puede verse obligado a confirmar esa sentencia, si esa valoración probatoria no es groseramente equivocada.  Esto significa que la Corte Suprema, al actuar como juez de casación, debe confirmar sentencias que esa misma Corte Suprema puede tal vez considerar desacertadas, debido a un yerro probatorio. Y en ese punto reside en el fondo el cargo del actor, pues una obvia preguntas surge: ¿No desconoce esa posibilidad el principio de prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228)? Para responder a ese interrogante, esta Corte Constitucional considera que es necesario recordar brevemente la naturaleza del recurso de casación.

 

La función de casación de la Corte Suprema y la naturaleza del recurso de casación como recurso extraordinario.

 

7. Un análisis histórico y normativo muestra que el tribunal de casación no surgió para corregir todos los eventuales errores judiciales sino que su función es, si se quiere, más de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como “nomofilaquia”[6]. ¿Qué significa eso? Que para la definición de las controversias judiciales concretas el ordenamiento prevé las instancias, mientras que el papel de la Corte Suprema, como tribunal de casación, es primariamente asegurar la coherencia del ordenamiento legal, gracias a la unificación de los criterios de interpretación de la ley, para de esa manera, lograr la realización del derecho objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad y de igualdad. Por eso, la casación no es una tercera instancia para enmendar cualquier yerro ocurrido en las instancias, sino un recurso extraordinario que pretende lograr la mayor coherencia posible del sistema legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la interpretación de las leyes por los funcionarios judiciales. Esto no significa obviamente que la reparación de la eventual injusticia de un caso concreto no tenga ninguna relevancia en la casación sino que, en cierta medida, y como lo ha resaltado Piero Calamandrei, este recurso extraordinario pone el interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra al servicio de la protección de la coherencia sistémica del ordenamiento. Así, el individuo tiene interés en atacar una sentencia ilegal o contraria a la jurisprudencia, a fin de evitar una decisión que le es desfavorable, y de esa manera, su actuación permite que el tribunal de casación anule la decisión contraria al derecho objetivo, y asegure así el respeto al ordenamiento. Dice al respecto el ilustre tratadista italiano

 

“El Estado entiende que sobre la ejecución de los preceptos concretos  de derecho privado no se puede concebir ninguna vigilancia más atenta y más tenaz que la que pueden ejercer los mismos particulares, los cuales saben que de la ejecución de las concretas voluntades de ley depende la satisfacción de sus intereses individuales tutelados por estas voluntades. El Estado comprende, en suma, por experiencia ya secular, que el sentimiento del derecho, de los coasociados, si puede a veces degenerar en espíritu de litigiosidad, no cae nunca en el exceso opuesto, ni se embota nunca hasta el punto de hacer habitual, en el campo del derecho privado, la falta de reacción contra la  ilegalidad; de suerte que se puede estar seguro de que en la mayor parte de los casos basta la iniciativa privada, que voluntariamente emprenda la lucha por el derecho, para obtener, al mismo tiempo que la satisfacción de los intereses individuales, la actuación del derecho objetivo, interés esencialmente público. El Estado, por tanto, confía a la actividad privada la satisfacción del interés directo que él mismo tiene en la actuación del derecho objetivo; y los particulares, al promover la intervención de la jurisdicción en tutela de sus intereses individuales, se convierten  inconscientemente en instrumentos de la utilidad social, que considera el resultado del proceso desde un punto de vista diverso y más alto que el estrictamente individual desde el cual consideran los litigantes[7]”.

 

8. Esta Corte Constitucional ha destacado, en numerosas oportunidades, la función sistémica y el carácter extraordinario del recurso de casación. Así, en reciente oportunidad dijo esta Corporación:

 

“La casación, definida por el legislador como un recurso extraordinario y excepcional, tiene dos funciones primordiales: la de unificar la jurisprudencia nacional, y la de proveer la realización del derecho objetivo, función que se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. En cumplimiento de esta última, el tribunal de casación no puede entrar directamente a conocer el fondo de la controversia, pues, en principio, sólo está facultado para examinar si la sentencia, objeto de recurso, desconoce las normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas, bien por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

 

El recurso extraordinario de casación, por tanto, no es una instancia adicional, tiene por objeto el enjuiciamiento de  la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen. Por consiguiente, sólo cuando el tribunal de casación ha encontrado que, evidentemente, el juez de instancia incurrió en un error de aplicación, apreciación o interpretación de la norma sustancial que se alega, y casa la sentencia, podrá pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como tribunal de casación sino como juez de instancia. La razón, la necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado”[8].

 

9. De otro lado, también esta Corte Constitucional ha señalado que este recurso no es un instituto de creación puramente legal ya que tiene un fundamento constitucional expreso, puesto que el artículo 235 de la Carta define a la Corte Suprema como "tribunal de casación". Por ende, el legislador no es libre para consagrar o no la existencia de la casación, ya que ésta “se encuentra ordenada de manera directa y clara en la Carta  Política”[9].

 

10. El rango constitucional de la casación implica igualmente que el legislador no tiene plena libertad para organizar el alcance de este recurso. La casación no es un concepto vacío sino que tiene un contenido esencial, que goza de protección constitucional, por lo cual el legislador no puede regular de cualquier manera las funciones de la Corte Suprema como tribunal de casación. Ha dicho al respecto esta Corte Constitucional:

 

"Obviamente, el examen de esta última disposición (el artículo 235) admite que el Constituyente al señalar la función de la Corte Suprema de Justicia no incorporó un concepto vacío, neutro o abierto que pudiera ser colmado por la legislación o por la jurisprudencia o al que se  le pudiesen atribuir  notas, ingredientes o elementos de naturaleza diferente a las que integran dicho instituto, de tal manera que se alteraran completamente sus  características, como por ejemplo convirtiéndose en recurso ordinario  u otra instancia, o que pudiese ser adelantado de oficio; por el contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si el Constituyente incorpora dicha noción, debe interpretarse que quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo sustancial las nociones esenciales y básicas que integran dicho instituto, como las que acaban de reseñarse (subrayas no originales)"[10]

 

11. Conforme a lo anterior, la casación es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia. Por ende, es razonable concluir que en materia de casación “la regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley”[11].Esto explica entonces que la ley, sin caer en formalismos innecesarios y excesivos, que sean contrarios a los propósitos de la casación, puede establecer requisitos más severos para acceder a este recurso, e incluso para que pueda prosperar, sin que ello signifique que, por ese solo hecho, hay una restricción al acceso a la justicia, por cuanto, reitera la Corte,  para dirimir los conflictos y solucionar los problemas planteados en los distintos casos concretos, el ordenamiento prevé el trámite de las instancias.

 

Error de hecho manifiesto y casación.

 

12. En tal contexto, la exigencia de que el error de hecho sea manifiesto, en principio se justifica por cuanto, como se ha insistido, el tribunal de casación no es un juez de instancia ni un cuerpo para corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos. Por ende es legítimo que, por razones de seguridad jurídica, deba presumirse que la sentencia de instancia ha acertado, pues las controversias judiciales deben tener un final. Esas sentencias llegan entonces a la casación amparadas por una presunción de acierto y legalidad, como lo ha dicho en incontables oportunidades la Corte Suprema de Justicia, por lo cual, bien puede la ley determinar que sólo aquellos errores fácticos que tengan la entidad suficiente para romper esa presunción de acierto del juez de instancia, y que hayan implicado una violación de la ley, son susceptibles de hacer prosperar este recurso extraordinario.

 

13. Es más, el carácter extraordinario y sistémico del recurso de casación ha hecho que muchos doctrinantes consideran que las discusiones fácticas y probatorias no pueden aducirse en sede de casación, pues este recurso debe versar, para que preserve su función sistémica, únicamente sobre las cuestiones de derecho y no sobre los hechos[12]. Siguiendo ese criterio, algunos ordenamientos de algunos países no prevén o han suprimido la posibilidad de invocar cualquier error de hecho como causal de casación. Así, por no citar sino dos ejemplos, en Argentina, la regulación del recurso de casación ha tradicionalmente excluido la discusión de cuestiones fácticas pues el ataque a la sentencia sólo puede fundarse en errores de derecho, ya sea porque la providencia infringió, en su parte dispositiva, la ley o la doctrina legal (error in iudicando), o ya sea porque se quebrantaron algunas de las formas esenciales del juicio (error in procedendo). Por su parte, en España, una reforma relativamente reciente suprimió la posibilidad de invocar un error de hecho como motivo para casar una sentencia[13]. ¿Cuál ha sido la razón para esta eliminación de cualquier discusión fáctica en la casación? La doctrina y los legisladores de esos países han considerado que, a pesar de la exigencia  del carácter protuberante y manifiesto que debía tener el yerro fáctico, para que prosperara la casación, en la práctica, la posibilidad de que los recurrentes plantearan al juez de casación controversias fácticas, corría el riesgo de convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia, lo cual podía desfigurar su función como garante de la coherencia sistémica del ordenamiento legal. Y por ello suprimieron toda posibilidad de discutir los hechos en casación, sin que eso pueda considerarse un atentado contra el acceso a la justicia o contra el principio de prevalencia del derecho sustancial, por cuanto, se repite, para esas discusiones fácticas y para la corrección de los eventuales errores de valoración probatoria, el ordenamiento prevé las instancias, mientras que el recurso extraordinario de casación juega otra función distinta: preservar la coherencia del sistema jurídico y realizar el derecho objetivo.

 

Las palabras de Calamandrei en este punto siguen siendo entonces pertinentes. Así, el tratadista italiano específicamente enfrenta el reparo de aquellos que consideran que “el sistema de la casación no alcanza el objeto para el cual funciona la administración de la justicia, puesto que deja subsistir todas las sentencias basadas sobre un error de hecho, las cuales no son menos injustas que las basadas sobre un error de derecho, y que, por tanto, es preferible el sistema de la Tercera instancia, porque conduce a un examen de todas las sentencias injustas, cualquiera que sea la causa de su injusticia”. Al respecto, dice Calamandrei que esa objeción intenta convertir la casación en una institución distinta de lo que es y con otros propósitos. Así, es obvio que si la casación fuera una instancia ordinaria, la exclusión de los errores de hecho, o la exigencia de que estos tuvieran cierta magnitud, podría ser contraria a los fines de la justicia. Pero, concluye Calamandrei, “precisamente porque los fines que el sistema de la Casación se propone alcanzar son diversos de los Tribunales ordinarios, se debe apreciar este sistema, en relación a los fines a que sirve, con criterios diversos de aquellos con que se mide la bondad de las instituciones ordinarias judiciales”[14].

 

14. Por ende, si en principio la regulación de la casación podría incluso suprimir los errores de hecho como causal para interponer este recurso, con mayor razón puede la ley señalar que esos yerros fácticos deben tener una cierta entidad para que la sentencia atacada pueda ser casada. El cargo del demandante no está entonces llamado a prosperar, pues en el fondo su acusación pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, lo cual contradice su naturaleza extraordinaria y la función sistémica que la Carta le confiere a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación (CP art. 235). La Corte Constitucional declarará entonces la exequibilidad del aparte impugnado, y por tal razón, no procede que esta Corporación entre a realizar ninguna unidad normativa en relación con la expresión “que aparezca de modo manifiesto en los autos” del  artículo 87-1 inciso 2º. del Código Procesal del Trabajo.

 

15. Con todo, la Corte Constitucional reitera que la función especial que juega la casación en el ordenamiento, si bien permite que la ley señale condiciones particulares para que se pueda acceder a este recurso, por el contrario no autorizan la imposición de restricciones formalistas, que sean contrarias a la finalidad misma de este mecanismo procesal. En efecto, incluso en el ámbito de la casación sigue operando el mandato constitucional, según el cual, el derecho sustancial debe prevalecer sobre las formas accesorias (CP art. 228), por lo cual, también la interpretación de las disposiciones procesales que regulan ese recurso debe interpretarse de conformidad con ese principio.

 

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Declarar EXEQUIBLE la expresión “manifiesto” del artículo 368 del Código del Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el artículo 1º del decreto 2282.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL            ALFREDO BELTRAN SIERRA                      Magistrado                                                   Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                 CARLOS GAVIRIA DÍAZ                     Magistrado                                                               Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO         ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO             Magistrado                                                     Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

          VLADIMIRO NARANJO MESA             ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado                                        Magistrado

 

 

 

 

                                                         

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto a la Sentencia C-1065/00

 

RECURSO DE CASACION-No distinción entre error grave y leve (Salvamento de voto)

 

El legislador, para definir si es o no procedente la casación, no distingue  entre el error grave y el leve, sino que se funda en el carácter ostensible u oculto del error, aun sacrificando el contenido mínimo de justicia al que debe apuntar un recurso judicial extraordinario.

 

Referencia: Expediente D-2799

 

Nos apartamos respetuosamente de lo resuelto en este caso por la Sala Plena. Consideramos que la expresión acusada ha debido ser declarada inexequible.

 

Mediante este precepto se impide a la parte afectada acudir al recurso extraordinario de casación cuando existe un error de hecho no manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba.

 

En otros términos, el legislador, para definir si es o no procedente la casación, no distingue -como ha debido hacerlo- entre el error grave y el leve -lo que habría correspondido a una adecuada consecuencia de la magnitud de la equivocación y su efecto en el fallo proferido-, sino que se funda en el carácter ostensible u oculto del error, aun sacrificando el contenido mínimo de justicia al que debe apuntar un recurso judicial extraordinario. Así, aplicando la norma, un error leve y manifiesto da lugar a la casación, pero si existe uno grave y no manifiesto, la sentencia queda en firme irreversiblemente, perpetuándose la decisión injusta.

 

En nuestro criterio, tal exigencia desconoce abiertamente el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.); hace prevalecer lo formal sobre lo sustancial, pese al perentorio mandato del artículo 228 de la Constitución; impide la efectiva defensa de quien es perjudicado por la sentencia fundada en un error (art. 29 C.P.), y conspira contra el propósito constitucional de realizar un orden justo (Preámbulo).

 

Se desvirtúa, además, el sentido de los recursos extraordinarios, que tienen por objeto remediar los yerros de los jueces, aunque a primera vista no se encuentren; desentrañarlos, en el curso de una actividad extraordinaria del órgano límite puede permitir en casos concretos restaurar el valor esencial del Derecho y reparar en algo el daño causado por el error judicial.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ        JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

              Magistrado                                                                              Magistrado

 

Fecha, ut supra

 

 



[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de mayo de 1997, MP Carlos Esteban Jaramillo Schloss.

[2] Ibídem

[3] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del siete de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), MP José Fernando Ramírez Gómez, expediente 4636.

[4] Ibídem

[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de abril de 1998. MP Rafael Romero Sierra.

[6] Ver Piero Calamandrei. La casación civil. Madrid: Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, Tomo II, capítulos II y III, pp 4º y ss.

[7] Ibídem, Tomo II, pp 124 y 124.

[8] Sentencia T-321 de 1998. MP Alfredo Beltrán Sierra, Consideración 4.11. Ver también las sentencias C-586 de 1992, C-058 de 1996 y C-684 de 1996.

[9] Sentencia C-215 de 1994. MP Fabio Morón Díaz

[10] Sentencia No. C-586 de 1992.  M.P. Dr. Fabio Morón Díaz

[11] Sentencia C-058 de 19996. MP Jorge Arango Mejía, criterio reiterado por la sentencia C-684 de 1996

[12] Ver, por todos, Piero Calamandrei. Op-cit, Tomo II, párrafo 65, pp 152 y ss.

[13] Para Argentina, ver Enrique Rivarola. “Casación civil” en Enciclopedia Jurídica Omeba. Buenos Aires: Driskill S.A, 1985, tomo II, pp 788 y ss. Para España, ver G Gutiérrez González. “Recurso de Casación Civil” en Enciclopedia Jurídica Básica. Madrid: Civitas. 1995, pp 5574 y ss.

[14] Piero Calamndrei. Op-cit, Tomo II, nota 16 al capítulo II