C-1107-00


Sentencia C-1107/00

Sentencia C-1107/00

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No formulación técnica de cargos

 

Referencia: expediente D-2801

 

Normas Acusadas:

Artículos 551, 552, 553, 555, 556, 557 y 558 del Código de Procedimiento Penal.

 

Demandante:

Miriam Vasco Pabón.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

Santafé de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES.

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Miriam Vasco Pabón, solicito a esta Corporación la declaración de inexequibilidad de los artículos 551, 552, 553, 555, 556, 557 y 558 del Código de Procedimiento Penal. 

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

II. NORMAS DEMANDADAS.

 

A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, así:

 

 

Código de Procedimiento Penal

Decreto 2700/91

(30 de noviembre)

 

Artículo 551. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de personas a quienes se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos:

 

1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.

 

2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.

 

3. Todos los datos que posean y que sirvan  para establecer la plena identidad de la persona reclamada.

 

4. Copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso.

 

Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso.

 

Artículo 552. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Traslado de la documentación al Ministerio de Justicia. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia junto con el concepto que exprese si es el caso proceder con sujeción a los convenios o usos internacionales o si debe obrar de acuerdo con las normas de este código.

 

Artículo 553. Estudio de la documentación. El Ministerio de Justicia examinará la documentación y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables.

 

Artículo 555. Envío del expediente a la Corte. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta Corporación emita concepto.

 

Artículo 556. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida, o a su defensor por el término de diez días para que soliciten las pruebas que considere necesarias. Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez días, más el de la distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir concepto.

 

Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en la secretaría por cinco días para alegar.

 

Artículo 557. Concepto de la Corte. Vencido el término anterior, la Corte emitirá concepto.

 

El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.

 

Artículo 558. Fundamentos. La Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

 

III. LA DEMANDA.

 

A juicio de la demandante, las disposiciones censuradas, violan los artículos 1, 2, 3, 4, 9, 29, 35, 101, 113, 121, 122, 150.1 y 16, 189 numeral 16, 209, 228, 229 y 241.1 de la Constitución. Las razones en que fundamenta su demanda, se pueden resumir de la siguiente manera:

 

1. El artículo 35 de la Constitución dispone que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos que Colombia ha suscrito con otros países y, en su defecto, de conformidad con la ley que rija sobre el particular en nuestro país, que para el caso es el Código de Procedimiento Penal.

 

La expresión, “en su defecto”, utilizada en dicha norma tiene efectos vinculantes, pues basta con constatar que existe un determinado tratado con un Estado para que la extradición de una persona deba sujetarse a lo que en dicho instrumento se prevé. Pero dicha expresión no puede significar, según lo expresa el art. 552 del C.P.P., que la instancia que determina si es del caso aplicar los tratados públicos o la ley interna para gobernar un particular pedido u ofrecimiento de extradición sea el Ministerio de Relaciones Exteriores.  

 

Sin embargo, esta preceptiva constitucional no fue tenida en cuenta por el legislador, al momento de expedir el Código de Procedimiento Penal. En efecto, los trámites previstos para conceder u ofrecer a una persona en extradición, relativos a los documentos que se exigen, el concepto que han de emitir, de una parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre la vigencia o no de tratados públicos, y de otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, previó el trámite que ha de surtirse ante la misma a fin de constatar la validez formal de la solicitud, desconocieron dicha preceptiva constitucional. En tal virtud, dicha disposición en cuanto atribuye al Ministerio de Relaciones Exteriores la competencia para determinar cuándo se aplica un tratado público de extradición y cuándo el derecho interno, viola el art. 35 de la Constitución.

 

La vigencia de los tratados públicos para efectos de la extradición no puede estar supeditada a lo que exprese el concepto del referido Ministerio, que resulta tener un carácter vinculante e imperativo, pues cuando el Ministerio lo emite y determina que no existe tratado aplicable, mas que sugerir ordena o dispone que el trámite se adecue a la legislación interna y no existe medio alguno que permita cuestionar dicho concepto. Dejar librada a la voluntad administrativa la determinación de las normas aplicables al trámite de la extradición implica violación tanto del art. 35 como del art. 29 de la Constitución   

 

La emisión del mencionado concepto por el Ministerio de Relaciones Exteriores comporta una suerte de control sui generis no previsto por el Constituyente acerca de la legalidad de las normas llamadas a gobernar las actuaciones en materia de extradición. Además, constituye una competencia de interpretación permanente no sólo de la ley sino de la articulación entre dos ordenamientos jurídicos diversos: el derecho internacional y el derecho interno, que viola el principio de separación de poderes y la competencia privativa del Congreso para interpretar, reformar y derogar las leyes (arts. 113 y 150-1).

 

“Ni la validez interna o internacional de un tratado público dependen de lo que al respecto disponga el Ministerio de Relaciones Exteriores –pues cabe recordar que es un órgano interno del propio Estado colombiano, el cual no podría, unilateralmente, por sí y ante sí, desconocer la existencia de los compromisos internacionales válidamente contraídos por la Nación- ni el escogimiento de los preceptos aplicables en un procedimiento de extradición, que tienen una naturaleza procesal penal, pueden quedar librados a la suerte de un concepto de una autoridad administrativa....”.

 

2. En parte alguna, dentro del procedimiento regulado por las normas acusadas aparece establecida la posibilidad de que se pueda acreditar con exactitud en qué lugar fueron cometidos los hechos materia del respectivo pedido u oferta de extradición.

 

- El artículo 35 de la Constitución dispone que la extradición procederá por delitos cometidos en el exterior, lo cual significa que no se accederá a ella por hechos punibles cometidos en el territorio colombiano. Sin embargo, las disposiciones acusadas no permiten que el afectado pueda controvertir que los hechos que se le imputan no fueron cometidos en el exterior, con la consecuencia de que el mencionado requisito queda sin control.

 

Al no tener oportunidad los nacionales colombianos de probar dentro del trámite de la extradición que el delito no se cometió en el exterior, se desconoce no sólo el derecho de defensa de la persona pedida en extradición sino que se afecta la soberanía del Estado al abstenerse de investigar, juzgar y sancionar las infracciones a la ley penal que se producen dentro de su territorio.

 

3. Las normas acusadas violan el artículo 228 constitucional que consagra el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades de procedimiento. En efecto, en el trámite de la extradición prevalece la forma sobre el fondo, pues según el art. 558 el concepto que debe emitir la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se fundamenta en el examen de la validez formal de la documentación presentada, sin que la persona que va a ser objeto de extradición tenga posibilidad de cuestionar toda la actuación que sirve de fundamento al pedido de ésta.

 

Esta prevalencia de la forma sobre la sustancia y el quebrantamiento del derecho de defensa aparecen cristalizados de diverso modo en los preceptos acusados, así: i) el control que verifica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es meramente formal, instrumental, porque simplemente constata “la existencia de unos sellos, el paso de los documentos por determinadas autoridades, la traducción a la lengua castellana, etc.”, pero el fondo de los cargos ni se cuestiona ni se examina; ii) en ningún momento puede la persona afectada con la solicitud de extradición “demostrar que no existe equivalencia entre los dos ordenamientos jurídicos comprometidos en el referido procedimiento”, esto es, queda impedido para acreditar que el ordenamiento jurídico del país solicitante no estructura los delitos de la misma manera y de conformidad con los mismos enunciados y categorías lógico-jurídicas del ordenamiento colombiano; iii) si bien el art. 558 del C.P.P. se refiere al principio de la doble incriminación o imputación no hay posibilidad de que “se examine el sistema mismo jurídico-penal a cuyo abrigo se ha hecho el pedido, y que se consideren cuales son los principios generales que lo animan y que informan sus  disposiciones...”.

 

4. El examen que de las pruebas presentadas en el “juicio formal de extradición” permiten las normas demandadas, es meramente instrumental o notarial.

 

Se dice que la persona pedida en extradición puede, en el momento en que se encuentra ante las autoridades del Estado que han requerido su entrega, hacer valer su oposición a dichas pruebas, pero acontece que en diversos ordenamientos jurídicos especialmente los que tienen origen en el derecho anglosajón, aquélla no tiene derecho a cuestionar ni la forma como han sido llevados a comparecer ante la autoridad judicial ni la manera como fueron recaudadas las pruebas que se presentan en su contra.

 

Las normas acusadas no implementan medio alguno para que pueda asegurarse el derecho de defensa, en el sentido de poder cuestionar la validez intrínseca de los medios de pruebas que se aduce en apoyo del pedido de entrega.

 

De esta manera, las normas acusadas y la reiterada práctica de la Sala de Casación Penal de la C.S.J. han negado sin justificación constitucional alguna la práctica de pruebas, quebrantando el derecho de defensa, y dejando sin posibilidad alguna a la persona solicitada u ofrecida en extradición, para que pueda controvertir la legalidad de los medios de prueba en que se sustenta la solicitud de extradición.

 

5. Finalmente, ninguna de las disposiciones demandadas permite que las decisiones tomadas por las autoridades que intervienen en el pedido de extradición, puedan ser controladas.

 

Con respecto a la decisión final que adopta la administración al expedir el acto que concede la extradición no se puede predicar control alguno de tipo jurisdiccional, por su evidente inefectividad, de cara al hecho cumplido de la entrega de la persona solicitada, asi después se acrediten las irregularidades o los vicios en los cuales se incurrió para autorizar dicha entrega.

 

Dado que la autoridad que concede la extradición no es una autoridad judicial sino administrativa (Ministerio de Justicia) que depende directamente del Presidente de la República, el procedimiento de extradición es vulnerable a los efectos e incidencias de presiones internacionales de toda índole, ejercitados directamente sobre aquél y sobre los funcionarios y autoridades competentes para pronunciarse sobre el pedido respectivo, con lo cual se compromete el respeto por los principios de soberanía e independencia del Estado colombiano.

 

 

IV. INTERVENCION CIUDADANA.

 

El ciudadano Edgar Florian García Herrera, intervino en el presente proceso, con el fin de coadyuvar con las pretensiones de la demanda y expuso razones que en esencia son similares a los cargos de inconstitucionalidad formulados por la actora. Sin embargo, se destaca en dicha intervención lo siguiente:

 

El artículo 35 de la Constitución dispone que, para los efectos de la extradición, se seguirá el procedimiento establecido en los tratados públicos y en su defecto en lo previsto en la ley. Sin embargo, la norma demandada consagra que la extradición se rituará de acuerdo con los usos internacionales. La expresión “usos” no se ajusta a la mencionada norma, porque ella sólo alude para efectos del trámite de extradición a los tratados públicos y en su defecto a lo previsto en la ley, más no a los usos internacionales.

 

 

V. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS.

 

1. Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

Este Ministerio, mediante apoderado intervino  en el proceso para defender las normas acusadas. En consecuencia, pide a la Corte sean declaradas exequibles, salvo las contenidas en los artículos 553, 555 y 557, con respecto a los cuales deberá declararse inhibida para pronunciarse, por no existir cargos concretos de inconstitucionalidad. La mencionada intervención se resume de la siguiente manera:

 

El cargo según el cual las normas censuradas no permiten acreditar en qué lugar fueron cometidos los hechos materia del respectivo proceso, no resulta admisible, pues contrario a la opinión de la demandante, el ordinal 2º del artículo 551 establece que se deben indicar de manera exacta los actos que determinaron la solicitud y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados.

 

Respecto de los cargos presentados contra el artículo 552, se observa  que el concepto que emite el Ministerio de Relaciones Exteriores se funda en lo establecido en el artículo 189.2 de la Constitución, así como en lo reglado en la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados Públicos, que permite que dicha autoridad pueda certificar o constatar la vigencia de un tratado público.

 

“Con todo, el concepto que emita el Ministerio de Relaciones Exteriores es reglado, toda vez que, en los términos del artículo 4 y 6 de la Constitución, las autoridades actúan bajo el imperio de la Constitución y la ley. En efecto, el concepto debe ser motivado, argumentando porqué ha de aplicarse un tratado o, en su defecto la ley. La Ley no permite que el ejecutivo mienta o se imagine la vigencia de un tratado de extradición, porque el mismo ordenamiento instituye los dispositivos necesarios a fin de reprimir el no acatamiento a la Constitución“.

 

El cargo hecho por la actora, según el cual se viola el principio de legalidad en cuanto la disposición atacada permite que el ejecutivo determine el procedimiento de extradición –tratado público o ley interna- resulta equivocado, porque el procedimiento  de extradición se encuentra regulado por el Código de Procedimiento Penal y en él se determina, tanto los trámites administrativos como los judiciales.

 

En relación con el artículo 558 se anota que el concepto que emite la H. Corte Suprema de Justicia obedece a la naturaleza propia de la figura de la extradición, que se basa en la necesidad de una colaboración mutua entre estados, a fin de evitar la impunidad cuando las personas que delinquen en un territorio se desplazan a otro. “Pero dicha colaboración implica, además, el respeto a la soberanía judicial del Estado que pretenda aplicar a su ordenamiento interno a quien infrinja sus reglas de juego. La Constitución Política (arts. 6, 9, y 226) y los tratados sobre la materia reconocen la existencia de tales conceptos fundamentales”.

 

La Corte Suprema de Justicia no es competente para evaluar los medios probatorios en que se sustenta el pedido de extradición, porque si así lo hiciera estaría violando la soberanía del Estado requirente.

 

“Si bien es cierto la Corte debe fundamentar su concepto, entre otros, en la validez formal de la documentación, no está significando con ello que el principio de la primacía del derecho sustancial cede ante el formalismo, y es que el debate a fondo del asunto, esto es, a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, no puede ser el núcleo del debate en el trámite que ha de surtirse en la Corte, puesto que, además del principio de soberanía judicial, también está involucrado el principio del debido proceso y del juez natural”.

 

En cuanto a la presunta carencia de medios de control sobre actos que conceden la extradición, ello no es cierto, porque de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo dichos actos si pueden ser controlados judicialmente.

 

2. Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto, intervino en este proceso, para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, y solicitar a la Corte que declare exequible el artículo 552 del actual Código de Procedimiento Penal, para lo cual presentó las siguientes razones:

 

La disposición acusada, tiene claros fundamentos constitucionales. En efecto, los artículos 9, 189 numerales 2, 11, y 12, le confieren al Presidente de la República competencia para dirigir las relaciones internacionales, ejercer potestad reglamentaria y distribuir los negocios según su naturaleza entre los Ministerios.

 

De acuerdo con lo anterior, y obrando conforme a los principios constitucionales de descentralización y desconcentración de funciones, le compete al Ministerio de Relaciones Exteriores, coordinar las actividades de las diversas agencias estatales relacionadas con la extradición.

 

Consecuencia de lo anterior, le corresponde a este Ministerio conceptuar sobre la existencia de un tratado a la solicitud o pedido de extradición, teniendo en cuenta que es a éste, a quien le corresponde adelantar los trámites relacionados con el perfeccionamiento de los tratados internacionales y que, además, es depositario de los mismos.

 

“El proceso de extradición es un importante mecanismo de cooperación judicial internacional que tiene una regulación específica, mediante el cual los estados combaten la impunidad derivada de la mera fuga de su territorio de los infractores de las leyes, y como dispositivo de asistencia y solidaridad internacional, parte del supuesto de la soberanía tanto del Estado requirente como del requerido”.

 

“Cabe señalar que dicho trámite se efectúa por vía diplomática y como ya lo habiamos advertido, es el Ministerio de Relaciones Exteriores el ente estatal, al que le compete formular y ejecutar dicho mecanismo de cooperación, articulando las acciones de las diversas entidades del Estado, conforme a las funciones que le asigna la norma procesal y en especial el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal”.

 

“El hecho de que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúe en materia de extradición, si se debe obrar conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal, es simplemente una consecuencia que se desprende de la interpretación de la misma norma, al constatar la inexistencia de un tratado aplicable a la solicitud o pedido de extradición, toda vez que se trata de la entidad que adelanta los trámites relacionados con el perfeccionamiento de los tratados internacionales y es además depositaria de los mismos”.

 

“En ese orden de ideas no podría considerarse que la competencia otorgada por el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, sea violatoria del artículo 35 de la Constitución Política, por desconocer el sistema de órdenes y precedencia de dicha Carta, como tampoco que se le este otorgando al Ministerio de Relaciones Exteriores ‘una suerte de control sui generis, no previsto por el Constituyente’ como lo afirma la accionante”.

 

3. El Fiscal General de la Nación.

 

El ciudadano Alfonso Gómez Méndez, en su calidad de Fiscal General de la Nación intervino en este proceso, con el fin de defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Las razones por las cuales solicita a la Corte que declare exequibles las disposiciones demandadas, se pueden resumir así:

 

El artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, establece que el Ministerio de Relaciones Exteriores certificara la vigencia y aplicación de un tratado público, en un caso concreto, frente a determinado Estado.

 

Dicha norma, es un desarrollo directo del  mandato establecido en el artículo 189.2 de la Constitución, el cual dispone que el Presidente de la República en su calidad de jefe de Estado, le corresponde dirigir las  relaciones internacionales.

 

En estas circunstancias, con la norma demandada no se viola el debido proceso, ni se le atribuyen al ejecutivo competencias distintas a las que se desprenden de la misma Constitución, porque además la certificación aludida no puede ser dada en forma arbitraria, toda vez que la responsabilidad de los servidores públicos se encuentra agravada, según se desprende del artículo 6 de la Constitución.

 

Tampoco existe contradicción alguna entre el actual artículo 35 de la Constitución frente al artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, porque tanto la norma constitucional como la demandada, establecen con toda claridad que se debe concretar el lugar de la comisión del hecho punible. Con esta aclaración, resulta obvio entender que la norma demandada en lugar de ser contraria a la Constitución, se ajusta a ella plenamente, garantiza el ejercicio del derecho de defensa y el principio de contradicción, en relación con las pruebas aportadas con las condiciones que se exigen para la validez del pedido de extradición.

 

Respecto del cargo según el cual las normas demandas violan presuntamente el principio de prevalencia del derecho sustancial en materia de extradición, éste no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que aquellas contemplan los mecanismos que buscan desarrollar el artículo 35 de la Constitución, con el fin de conducir a una persona procesada o condenada, ante la autoridad requirente,  la cual será la llamada a conocer y decidir el fondo del asunto. Por ello le esta “vedado el juicio de responsabilidad a las autoridades del Estado en donde se encuentra el prófugo de la justicia extranjera, bajo el pretexto de prevalencia del derecho sustancial, pues ello sería invadir soberanías y órbitas ajenas a su ámbito de competencia, desnaturalizando así la figura de la extradición pasiva”.

 

“En este orden de ideas, el hecho delicitivo que fundamenta el requerimiento del acusado, no forma parte del procedimiento de extradición, sino que constituye objeto del proceso penal en el Estado requirente. Así mismo en un proceso de extradición no se aplica derecho penal  material alguno, sino que se decide sobre el derecho aplicable y los tribunales competentes para hacerlo, lo que quiere decir que en su seno no se hace ningún pronunciamiento condenatorio”.

 

En cuanto a la supuesta violación al principio que prohibe la doble incriminación, la demandada hace una interpretación  sesgada de éste, toda vez que el mismo no significa que exista identidad entre las disposiciones penales de uno y otro Estado; si esto fuere así, la extradición sería imposible porque el diseño normativo difiere de un Estado soberano a otro. Lo que establecen las normas demandadas, es que haya una igualdad entre los supuestos de hecho que componen las normas, sin importar las diferencias que existentes entre los sistemas jurídicos.

 

 

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

 

A juicio del Procurador, las normas acusadas se ajustan a la Constitución. Por ello, solicita a esta Corporación declarar su exequibilidad. Las consideraciones en que basa su concepto se pueden resumir de la siguiente manera:

 

No resulta conforme a derecho el cuestionamiento que hace el demandante en relación con el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, porque dicha disposición no ordena hacer un examen material de los Tratados Públicos, su conveniencia o exequibilidad. La misión del Ministerio de Relaciones Exteriores se limita a establecer si existe o no un tratado vigente con el Estado solicitante que se pueda aplicar a los casos concretos, o si en su defecto se debe acudir a la ley nacional, y así comunicarlo al Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

"Así las cosas, la actora fundamenta la inexequibilidad  en una indebida interpretación del artículo 552 del C.P.P., ajena a su contenido, pues en él, se insiste, no se atribuyen funciones de control constitucional al Ministerio de Relaciones  Exteriores sobre tratados públicos, ni se indica que verificada la existencia de éstos decida si debe dársele aplicabilidad o no. Debe recordarse que se trata de un concepto cuyo eje central será la verificación de la existencia, adopción legal y vigencia de los mencionados tratados o convenios públicos internacionales".

 

Respeto de las razones presentadas por la actora, según las cuales no se permite que la persona solicitada en extradición pueda controvertirla en Colombia, con lo cual se violan los derechos de contradicción y defensa, la Vista Fiscal disiente de este cargo, porque el artículo 551 establece con toda claridad y desde el comienzo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los cuales la persona es juzgada o se encuentra condenada en el exterior.

 

Además, el artículo 556 del citado Código otorga un término de diez días para que la persona solicitada en extradición o su defensor presenten sus alegatos a fin de ejercer su derecho de defensa.

 

"Por otra parte, debe advertirse que no corresponde al Gobierno Nacional o a la Corte Suprema de Justicia investigar si realmente los hechos sucedieron en el extranjero o no, pues para establecer tal aspecto se parte de la información aportada con la solicitud de concesión u ofrecimiento emitido por la autoridad extranjera. Entrar a indagar si el contenido de tales documentos es verdadero atenta contra la presunción de buena fe que impera en las relaciones entre Estados y en el Derecho Internacional. Es esta la razón por la cual el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal indica que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto 'en la validez formal de la documentación’, pues se parte de la veracidad de su contenido".

 

En este sentido, tampoco le asiste la razón a la demandante, cuando cuestiona que el concepto hecho por la Corte Suprema de Justicia es de carácter formal, pues si entrara a controvertir los argumentos que sirvieron de fundamento para la solicitud, se excedería en las funciones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas y se convertiría en una instancia más de ellas e ignoraría la autonomía de los pueblos como directriz de las relaciones internacionales.

 

Por ello, cuando la Corte Suprema de Justicia no entra a evaluar el mérito de las pruebas que han sido aportadas por el estado solicitante, guarda perfecta congruencia con los principios establecidos en los artículos 9 y 226 de la Constitución. En estas circunstancias, dicha controversia deberá hacerse al interior del proceso, toda vez que la justicia colombiana carece de competencia para decidir sobre una cuestión fáctica cuya investigación y juzgamiento ha sido asumida por la autoridad judicial extranjera.

 

"De otro lado, la extradición no es una decisión judicial sino de gobierno, aunque en ella intervenga la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, el procedimiento fijado en el Código de  Procedimiento Penal para la extradición no vulnera la Carta Política porque omita establecer mecanismos de impugnación contra la decisión adoptada por el Ministerio de justicia y del Derecho en relación con esta figura, pues debe tenerse en cuenta que el derecho de impugnación sólo se impone por mandato constitucional ante las sentencias condenatorias, de acuerdo con el artículo 29, y los fallos de tutela según el artículo 86".

 

 

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Cosa juzgada constitucional.

 

La Corte Constitucional mediante la sentencia C-1106/2000[1], dentro del proceso D-2859, declaró exequibles los arts. 551, 552, 556, 557 y 558 del Código de Procedimiento Penal.

 

Dado que el anterior pronunciamiento de la Corte constituye cosa juzgada constitucional, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará estarse a lo resuelto en la aludida sentencia.

 

2. Inhibición en relación con los artículos 553 y 555.

 

Los artículos 553 y 555 relativos al estudio de la documentación con fines de extradición por parte del Ministerio de Justicia y al envío del expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, son disposiciones neutras, que en manera alguna afectan el debido proceso, ni restringen el acceso a la administración de justicia, pues lo establecido en ellas ritúan de manera sencilla, el estudio que se hace a la documentación para establecer si la misma se encuentra completa o no, y la forma en que deben enviarse dichas diligencias a la autoridad judicial.

 

Si bien la demandante incluye en su demanda como acusadas dichas disposiciones, no encuentra la Corte que se haya formulado técnicamente un cargo concreto, con las exigencias procesales mínimas. En consecuencia, la Corte se declara inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de dichas normas.

 

 

VIII. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. En relación con los artículos 551, 556, 557, y 558 del Código de Procedimiento Penal ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-1106/2000.

 

Segundo. INHIBIRSE para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con los artículos 553 y 555 del Código de Procedimiento Penal.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. Alfredo Beltrán Sierra