C-1139-00


Sentencia C-1139/00

Sentencia C-1139/00

 

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance

 

De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes por medio de las cuales se incorporan en el ordenamiento jurídico interno, incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado y autenticar el instrumento internacional respectivo, de conformidad con el artículo 7.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969. 

 

TRATADO INTERNACIONAL-Celebración

 

De acuerdo con el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República, en su carácter de Jefe de Estado, está encargado de dirigir las relaciones internacionales, lo que incluye la facultad de celebrar tratados con otros sujetos de derecho internacional que, para comprometer la responsabilidad internacional del Estado deberán someterse a la aprobación del Congreso de la República. Esto conduce a que el procedimiento de celebración de este tipo de instrumentos internacionales se inscriba dentro del procedimiento que la doctrina ha denominado de tracto largo, de doble tracto o solemne.

 

TRATADO DE ORGANIZACION MUNDIAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL SOBRE INTERPRETACION O EJECUCION DE FONOGRAMAS-Objeto

 

Mediante el presente Tratado se pretende ampliar la protección concedida por el Convención de Roma de 1961 a los artistas intérpretes y ejecutantes, incorporada a la legislación nacional mediante la Ley 48 de 1975, para adecuarla a las necesidades que le ha impuesto el desarrollo de la tecnología digital como forma de transmisión y reproducción de interpretaciones y ejecuciones de obras sonoras. Prevé la obligación de las Partes de proteger los derechos morales, de autorización y patrimoniales de los artistas intérpretes y ejecutantes y de los productores de fonogramas, manteniendo lo establecido en la Convención de Roma de 1961 en el sentido de que tal protección no afectará los derechos de los autores de las obras que aquellos interpretan, ejecutan o producen.

 

PROPIEDAD INTELECTUAL-Artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas

 

Referencia: expediente L.A.T.-167     

            

Revisión oficiosa de la “Ley 545 del 23 de diciembre de 1999, por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado de la OMPI – Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas” concluido en Ginebra el 20 de diciembre de 1996.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Bogotá, treinta (30) de agosto de dos mil (2000)

 

 I. ANTECEDENTES

 

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 241-10 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la  Presidencia de la República hizo llegar a la Corte Constitucional el día 28 de junio de 1999, copia del texto de la “Ley 545 del 23 de diciembre de 1999, por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado de la OMPI – Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas’ concluido en Ginebra el 20 de diciembre de 1996,” con el fin de que se someta al estudio de  constitucionalidad por parte de esta Corporación.

 

Mediante Auto del 3 de febrero de 2000, el suscrito magistrado ponente  asumió el conocimiento de la disposición enviada por la Presidencia de la República y ordenó oficiar a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que remitieran a esta Corporación los antecedentes legislativos de la norma en comento, con el fin de  verificar el procedimiento mediante el cual fue aprobada.  Así mismo, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores las Certificaciones de los funcionarios que intervinieron en las negociaciones del instrumento internacional.

 

II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO

 

 

Diario Oficial. Año CXXXV. No. 43837. 31 de diciembre de 1999. p. 19.

 

LEY 545 DE 1999

(diciembre 23)

 

por medio de la cual se aprueba el "Tratado de la OMPI –Organización Mundial de la Propiedad Intelectual– sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)", adoptado en Ginebra el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

El Congreso de Colombia

 

Visto el texto del "Tratado de la OMPI –Organización Mundial de la Propiedad Intelectual– sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)", adoptado en Ginebra el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que a la letra dice:

 

«TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACION O EJECUCION Y FONOGRAMAS (WPPT). (1996)*

 

INDICE

 

Preámbulo

 

CAPITULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1º. Relación con otros Convenios y Convenciones.

Artículo 2º. Definiciones.

Artículo 3º. Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado.

Artículo 4º. Trato nacional.

 

CAPITULO II

Derecho de los artistas o intérpretes ejecutantes

 

Artículo 5º. Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes.

Artículo 6º. Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas.

Artículo 7º. Derecho de reproducción.

Artículo 8º. Derecho de distribución.

Artículo 9º. Derecho de alquiler.

Artículo 10. Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas.

 

CAPITULO III

Derechos de los productores de fonogramas

 

Artículo 11. Derecho de reproducción.

Artículo 12. Derecho de distribución.

Artículo 13. Derecho de alquiler.

Artículo 14. Derecho de poner a disposición los fonogramas.

 

CAPITULO IV

Disposiciones comunes

 

Artículo 15. Derecho a remuneración por radiodifusión o comunicación al público.

Artículo 16. Limitaciones y excepciones.

Artículo 17. Duración de la protección.

Artículo 18. Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas.

Artículo 19. Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos.

Artículo 20. Formalidades.

Artículo 21. Reservas.

Artículo 22. Aplicación en el tiempo.

Artículo 23. Disposiciones sobre la observancia de los derechos.

 

CAPITULO V

Cláusulas administrativas y finales

 

Artículo 24. Asamblea.

Artículo 25. Oficina Internacional.

Artículo 26. Elegibilidad para ser parte en el Tratado.

Artículo 27. Derechos y obligaciones en virtud del Tratado.

Artículo 28. Firma del Tratado.

Artículo 29. Entrada en vigor del Tratado.

Artículo 30. Fecha efectiva para ser parte en el Tratado.

Artículo 31. Denuncia del Tratado.

Artículo 32. Idiomas del Tratado.

Artículo 33. Depositario.

 

Preámbulo

 

Las Partes Contratantes,

 

Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas de la manera más eficaz y uniforme posible.

 

Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales que ofrezcan soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,

 

Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la producción y utilización de interpretaciones o ejecuciones y de fonogramas,

 

Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información,

 

Han convenido lo siguiente:

 

CAPITULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1º. Relación con otros Convenios y Convenciones.

 

1. Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en adelante la "Convención de Roma").

 

2. La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esta protección.[1]

3. El presente Tratado no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otro tratado.

 

Artículo 2º. Definiciones. A los fines del presente Tratado, se entenderá por:

 

a) "Artistas intérpretes o ejecutantes", todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclor;

 

b) "Fonograma", toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual;[2]

 

c) "Fijación", la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;

 

d) "Productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos;

 

e) "Publicación" de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma, la oferta al público de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente;[3]

 

f) "Radiodifusión", la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público, dicha transmisión por satélite también es una "radiodifusión", la transmisión de señales codificadas será "radiodifusión" cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;

 

g) "Comunicación al público" de una interpretación o ejecución o de un fonograma, la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. A los fines del artículo 15, se entenderá que "comunicación al público" incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público.

 

Artículo 3.[4] Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado.

 

1. Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas que sean nacionales de otras Partes Contratantes.

 

2. Se entenderá por nacionales de otras Partes Contratantes aquellos artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas que satisfagan los criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud de la Convención de Roma, en caso de que todas las Partes Contratantes en el presente Tratado sean Estados contratantes de dicha Convención. Respecto de esos criterios de elegibilidad, las Partes Contratantes aplicarán las definiciones pertinentes contenidas en el artículo 2º del presente Tratado.[5]

 

3. Toda Parte Contratante podrá recurrir a las posibilidades previstas en el artículo 5.3) o, a los fines de lo dispuesto en el artículo 5º, al artículo 17, todos ellos de la Convención de Roma, y hará la notificación tal como se contempla en dichas disposiciones, al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

 

Artículo 4º. Trato nacional.

 

1. Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes, tal como se definió en el artículo 3.2, el trato que concede a sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos concedidos específicamente en el presente Tratado, y del derecho a una remuneración equitativa previsto en el artículo 15 del presente Tratado.

 

2. La obligación prevista en el párrafo 1 no será aplicable en la medida en que esa otra Parte Contratante haga uso de las reservas permitidas en virtud del artículo 15.3 del presente Tratado.

 

CAPITULO II

 

Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes

 

Artículo 5º. Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes.

 

1. Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución, y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.

 

2. Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante de conformidad con el párrafo precedente serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación de la Parte Contratante en que se reivindique la protección. Sin embargo, las Partes Contratantes cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación del presente Tratado o de la adhesión al mismo, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo precedente, podrán prever que algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.

 

3. Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos concedidos en virtud del presente artículo estarán regidos por la legislación de la Parte Contratante en la que se reivindique la protección.

 

Artículo 6º. Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:

 

i) La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y

 

ii) La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

 

Artículo 7º. Derecho de reproducción. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.[6]

 

Artículo 8º. Derecho de distribución.

 

1. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad.

 

2. Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1 después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la interpretación o ejecución fijada con autorización del artista intérprete o ejecutante.[7]

 

Artículo 9º. Derecho de alquiler.

 

1. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, tal como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes, incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización.

 

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa para los artistas intérpretes o ejecutantes por el alquiler de ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproducción exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes.[8]

 

Artículo 10. Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

 

CAPITULO III

 

Derechos de los productores de fonogramas

 

Artículo 11. Derecho de reproducción. Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.[9]

 

Artículo 12. Derecho de distribución.

 

1. Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de propiedad.

 

2. Nada en el presente Tratado afectará a la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1 después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar del fonograma con la autorización del productor de dicho fonograma.[10]

 

Artículo 13. Derecho de alquiler.

 

1. Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización.

 

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa para los productores de fonogramas por el alquiler de ejemplares de sus fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproducción exclusivos de los productores de fonogramas.[11]

 

Artículo 14. Derecho de poner a disposición los fonogramas. Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo a autorizar la puesta a disposición del público de sus fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

 

CAPITULO IV

Disposiciones comunes

 

Artículo 15. Derecho a remuneración por radiodifusión y comunicación al público.

 

1. Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales.

 

2. Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislación nacional que la remuneración equitativa y única deba ser reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los términos en los que la remuneración equitativa y única será compartida entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.

 

3. Toda Parte Contratante podrá, mediante una notificación depositada en poder del Director General de la OMPI, declarar que aplicará las disposiciones del párrafo 1 únicamente respecto de ciertas utilizaciones o que limitará su aplicación de alguna otra manera o que no aplicará ninguna de estas disposiciones.

 

4. A los fines de este artículo, los fonogramas puestos a disposición del público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, serán considerados como si se hubiesen publicado con fines comerciales.[12] [13]

 

Artículo 16. Limitaciones y excepciones.

 

1. Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones nacionales, respecto de la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, los mismos tipos de limitaciones o excepciones que contiene su legislación nacional respecto de la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.

 

2. Las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en el presente Tratado a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la interpretación o ejecución o del fonograma ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del artista intérprete o ejecutante o del productor de fonogramas.[14] [15]

 

También queda entendido que el artículo 10.2 no reduce ni amplía el ámbito de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el Convenio de Berna.").

 

Artículo 17. Duración de la protección.

 

1. La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que la interpretación o ejecución fue fijada en un fonograma.

 

2. La duración de la protección que se concederá a los productores de fonogramas en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que se haya publicado el fonograma o, cuando tal publicación no haya tenido lugar dentro de los 50 años desde la fijación del fonograma, 50 años desde el final del año en el que se haya realizado la fijación.

 

Artículo 18. Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas. Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, restrinjan actos que no estén autorizados por los artistas intérpretes o ejecutantes o los productores de fonogramas concernidos o permitidos por la ley.

 

Artículo 19. Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos.

 

1. Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos adecuados y efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo, o con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado:

 

i) Suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;

 

ii) Distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público, sin autorización, interpretaciones o ejecuciones, ejemplares de interpretaciones o ejecuciones fijadas o fonogramas sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

 

2. A los fines del presente artículo, se entenderá por "información sobre la gestión de derechos" la información que identifica al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución del mismo, al productor del fonograma, al fonograma y al titular de cualquier derecho sobre interpretación o ejecución o el fonograma, o información sobre las cláusulas y condiciones de la utilización de la interpretación o ejecución o del fonograma, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunto a un ejemplar de una interpretación o ejecución fijada o a un fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma.[16]

 

Artículo 20. Formalidades. El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Tratado no estarán subordinados a ninguna formalidad.

 

Artículo 21. Reservas. Con sujeción a las disposiciones del artículo 15.3, no se permitirá el establecimiento de reservas al presente Tratado.

 

Artículo 22. Aplicación en el tiempo.

 

1. Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del artículo 18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas contemplados en el presente Tratado.

 

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte Contratante podrá limitar la aplicación del artículo 5º del presente Tratado a las interpretaciones o ejecuciones que tengan lugar después de la entrada en vigor del presente Tratado respecto de esa Parte.

 

Artículo 23. Disposiciones sobre la observancia de los derechos.

 

1. Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.

 

2. Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.

 

CAPITULO V

Cláusulas administrativas y finales

 

Artículo 24. Asamblea.

 

1.a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea;

 

b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos;

 

c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado. La Asamblea podrá pedir a OMPI que conceda asistencia financiera, para facilitar la participación de delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en desarrollo, de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas o que sean países en transición a una economía de mercado.

 

2.a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a la aplicación y operación del presente Tratado;

 

b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del artículo 26.2 respecto de la admisión de ciertas organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado;

 

c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia diplomática para la revisión del presente Tratado y girará las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la preparación de dicha conferencia diplomática.

 

3.a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio;

 

b) Cualquier Parte Contratante que sea organización intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.

 

4. La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada dos años, previa convocatoria del Director General de la OMPI.

 

5. La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria para los diversos tipos de decisiones.

 

Artículo 25. Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas al Tratado.

 

Artículo 26. Elegibilidad para ser parte en el Tratado.

 

1. Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.

 

2. La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener competencia y tener su propia legislación que obligue a todos sus Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado, y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para ser parte en el presente Tratado.

 

3. La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.

 

Artículo 27. Derechos y obligaciones en virtud del Tratado. Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.

 

Artículo 28. Firma del Tratado. Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrá firmar el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997.

 

Artículo 29. Entrada en vigor del Tratado. El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.

 

Artículo 30. Fecha efectiva para ser parte en el Tratado. El presente Tratado vinculará:

 

i) A los 30 Estados mencionados en el artículo 29 a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;

 

ii) A cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento en poder del Director General de la OMPI;

 

iii) A la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho instrumento se haya depositado después de la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 o tres meses después de la entrada en vigor del presente Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en vigor del presente Tratado;

 

iv) Cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida a ser parte en el presente Tratado, a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de adhesión.

 

Artículo 31. Denuncia del Tratado. Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya recibido la notificación.

 

Artículo 32. Idiomas del Tratado.

 

1. El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.

 

2. A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1, previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por "parte interesada" todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.

 

Artículo 33. Depositario. El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.

 

Certifico que es copia fiel del texto oficial español del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, adoptado en la Conferencia diplomática sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, que tuvo lugar en Ginebra del 2 al 20 de diciembre de 1996.

 

El Director General,

Kamil Idris».

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

21 de abril de 1998

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Apruébase el "Tratado de la OMPI –Organización Mundial de la Propiedad Intelectual– sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)", adoptado en Ginebra el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "Tratado de la OMPI –Organización Mundial de la Propiedad Intelectual– sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)", adoptado en Ginebra el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Comuníquese y publíquese.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1999.

 

 

 

III. CONCEPTO DEL  PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

Dentro de la oportunidad legal prevista, intervino en el proceso el señor procurador general de la Nación, con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad del tratado en comento y de su respectiva ley aprobatoria.

 

Considera el Ministerio Público que desde una perspectiva formal, la ley objeto de revisión cumple con los requisitos exigidos por la Constitución. Afirma primero, que la autoridad que intervino en la suscripción del instrumento internacional estaba debidamente acreditada para hacerlo. Además, el trámite de aprobación que se le imprimió a la norma de la referencia cumplió con las exigencias requeridas para este tipo de leyes, que es el mismo de las leyes ordinarias, pues la Constitución Política no previó un procedimiento especial para su elaboración, salvo el mandato constitucional de que empiece su trámite legislativo en el Senado.

 

Afirma el Procurador que el Tratado tiene como objeto actualizar las herramientas jurídicas de protección a los artistas, intérpretes y ejecutantes de fonogramas al surgimiento de recientes tecnologías a través de las cuales se pueden difundir, de tal modo que se concilien estos objetivos con el interés público, a través de la provisión de medios para otorgar acceso a la educación, a la investigación y a la información en general.  Advierte que este tratado es complementario de la “Convención Internacional Sobre Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión” firmado en Roma, en 1961 y adoptado en el ordenamiento interno mediante la Ley 48 de 1975.

 

Fundamenta la constitucionalidad del Tratado,  citando la Sentencia C-519 de 1999, que establece que si bien el legislador goza de un margen de discrecionalidad en cuanto al tiempo por el cual otorga la protección a los derechos de propiedad intelectual, está en la obligación de constituir mecanismos adecuados para ello.  En esta medida, asevera que el Tratado desarrolla la voluntad del constituyente en cuanto al particular.

 

Finalmente, manifiesta que no observa en la Ley Aprobatoria del contenido del Tratado ningún vicio de constitucionalidad, ya que se limita a aprobarlo.

 

 

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad del tratado de la referencia, así como de su ley aprobatoria, de conformidad con lo prescrito por los artículos 24, numeral 10 de la Constitución Política y 44 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. La revisión formal del “Ley 545 del 23 de diciembre de 1999, por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado de la OMPI – Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas’ concluido en Ginebra el 20 de diciembre de 1996.”

 

2.1 La remisión de la Ley Aprobatoria y del Tratado por parte del Gobierno Nacional

 

La Ley 545 de diciembre 23 de 1999, por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado de la OMPI – Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas’ concluido en Ginebra el 20 de diciembre de 1996” fue remitida a esta Corporación por parte del Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el día 14 de enero de 2000. Es decir, por dentro del término de los seis días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política, toda vez que para ese momento se encontraban suspendidos los términos por efectos de la vacancia judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991.

 

2.2 La Negociación y la Celebración del Tratado

 

De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes por medio de las cuales se incorporan en el ordenamiento jurídico interno, incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado y autenticar el instrumento internacional respectivo, de conformidad con el artículo 7.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969. 

 

De conformidad con el artículo 7 de la mencionada Convención de Viena de 1969, la representación de un Estado por parte de una persona para autenticar el texto de un tratado, si presenta adecuados plenos poderes; si se deduce de la práctica del Estado, o de otras circunstancias, que es su intención considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes o si se deduce de las funciones de la persona como el jefe de Estado, jefe de gobierno o ministro de relaciones exteriores.  Constatada la ocurrencia de alguna de estas circunstancias, debe entonces considerarse cumplido el requisito de verificar las facultades del representante del Estado para efectos de adoptar y autenticar el texto de un tratado como el presente.

 

Ahora bien, la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores entregó a esta Corporación copia de los plenos poderes que otorgó el entonces presidente de la República Ernesto Samper Pizano, el 23 de septiembre de 1997, al Embajador Jefe de la Misión Permanente de Colombia ante la oficina de las Naciones Unidas y ante los organismos internacionales con sede  en Ginebra, Gustavo Castro Guerrero, para autenticar el ‘Tratado de la OMPI – Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas”.  En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 189-2 de la Carta Política, en concordancia con el literal a) del numeral 1° del artículo 7 de la Convención de Viena  (aprobada mediante Ley 32 de 1985), la Corte Constitucional concluye que el señor Gustavo Castro Guerrero tenía plenos poderes bajo reserva de ratificación, y por consiguiente estaba facultado para autenticar el texto del tratado que se estudia.

 

 

2.3 Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 545 de 1999

 

De acuerdo con el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República, en su carácter de Jefe de Estado, está encargado de dirigir las relaciones internacionales, lo que incluye la facultad de celebrar tratados con otros sujetos de derecho internacional que, para comprometer la responsabilidad internacional del Estado deberán someterse a la aprobación del Congreso de la República.  Esto conduce a que el procedimiento de celebración de este tipo de instrumentos internacionales se inscriba dentro del procedimiento que la doctrina ha denominado de tracto largo, de doble tracto o solemne.

 

El trámite que se debe dar a las leyes aprobatorias de tratados internacionales es el de leyes ordinarias, con la única particularidad de que deben iniciar su trámite en el Senado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 154 de la Constitución.

 

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el trámite surtido en el Congreso de la República para la formulación de la Ley 545 de 1999 fue el siguiente:

 

1. El día diecinueve (19) de noviembre de 1998, el señor presidente de la República a través de sus ministros de Relaciones Exteriores y del Interior, Néstor Humberto Mártinez Neira y Guillermo Fernández de Soto, presentó ante el Congreso de la República el proyecto de ley aprobatoria del Tratado, con el fin de que se le diera primer debate en el Senado de la República.

                                                                 

2. El Proyecto de ley que contiene el texto definitivo del Tratado fue radicado bajo el número 135/98 Senado, y publicado en la Gaceta del Congreso N° 282  de noviembre 20 de 1998, la cual obra dentro del expediente.

 

3. En la Gaceta N° 38 de abril 12 de 1999, fue publicada la ponencia para primer debate en el Senado, del proyecto de ley referenciado, como consta en el expediente.

 

4. El día catorce (14) de abril de 1999, en sesión de la Comisión Segunda del Senado, con quórum reglamentario, fue discutido y aprobado el proyecto, según la certificación expedida por el subsecretario de esa Comisión, que se encuentra en el expediente.

 

5. En la Gaceta N° 282 del veinte (20) de noviembre de 1998, fue publicada la ponencia para segundo debate en el Senado, la cual obra en el expediente.

 

6. El Senado de la República, en sesión plenaria celebrada día treinta y uno (31) de mayo de 1999, aprobó el proyecto con el quórum legal, constitucional y reglamentario, según consta en la Gaceta del Congreso N° 145 del ocho (8) de junio de 1999 y en la certificación expedida por el secretario general de dicha Corporación, que se encuentra en el expediente.

 

7. En la Gaceta N° 263 del diecinueve (19) de agosto de 1999, fue publicada la ponencia para primer debate al proyecto de ley  N° 237/99 Cámara, la cual se encuentra dentro del expediente.

 

8. El proyecto fue discutido y aprobado en primer debate  en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el día dieciocho (18) de agosto de 1999, según consta en certificación expedida por el secretario general de esa Comisión, que obra en el expediente.

 

9. En la Gaceta N° 398 del veintinueve (29) de octubre de 1999, fue publicada la ponencia para segundo debate del Proyecto de ley N° 237/99 Cámara.

 

10. La Cámara de Representantes, en sesión plenaria celebrada el día dieciséis (16) de noviembre de 1999, aprobó por 144 votos a favor el proyecto, según certificación expedida por el secretario general de dicha corporación, la cual reposa en el expediente.

 

11. El día veintitrés (23) de diciembre de 1999, se le impartió sanción presidencial al proyecto de ley.

 

De conformidad con lo expuesto, encuentra la Corte que la Ley 545 de diciembre veintitrés (23) de 1999, cumple con todos los requisitos impuestos por la Carta Política para efectos de la tramitación de leyes aprobatorias de tratados internacionales, razón por la cual esta Corporación habrá de declarar su exequibilidad desde el punto de vista formal.

 

3. La revisión del Tratado desde el punto de vista material

 

3.1 Análisis Particular de las Normas del Tratado

 

El primer capítulo del Tratado establece la relación con otros tratados, define ciertos conceptos fundamentales, establece a quiénes está dirigida la protección que ofrece y fija ciertas normas sobre el trato que se les debe dar.  En el primer artículo se circunscribe el objeto del tratado a la regulación de los derechos de los intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas, aclarando que aquel no afecta los derechos que estos hayan adquirido previamente en virtud de otros tratados, ni los derechos de los autores de las obras contenidas en los fonogramas.  Posteriormente se precisan y amplían las definiciones de ciertos conceptos previamente hechas en la Convención de Roma de 1961, extendiendo el concepto de intérprete o ejecutante, por ejemplo, a aquellas personas que interpreten o ejecuten expresiones del folclor.  El artículo 3º afirma que son los intérpretes, ejecutantes y productores nacionales de otras Partes contratantes quienes se benefician de la protección otorgada por el presente Tratado.  Sin embargo, mediante una remisión a la Convención de Roma, extiende la posibilidad de protección a aquellos casos en los que el fonograma haya sido “fijado” –grabado- o publicado por primera vez en un Estado que sea Parte del Tratado.  Con todo, se mantiene la posibilidad de que las Partes no beneficien con la protección prevista en el presente tratado a los intérpretes, ejecutantes y productores que no cumplan con el requisito de la nacionalidad, conforme a lo dispuesto en la Convención de Roma.  Finalmente, el artículo 4º ordena a las Partes dar el mismo tratamiento a los nacionales de otras Partes que el que le dan a los propios, salvo que esta otra Parte se haya reservado la posibilidad de limitar el derecho de remuneración de los intérpretes o ejecutantes para algunos casos de radiodifusión o publicación (art. 15.3).  En este caso, se entiende, las Partes pueden limitar el derecho de remuneración en algunos casos de radiodifusión o publicación, a los nacionales de la Parte que emitió la reserva, conforme al principio de reciprocidad.

 

El Capítulo 2º consagra los derechos de los intérpretes o ejecutantes, que son tanto morales como patrimoniales.  En cuanto a los primeros, establece el derecho a ser reivindicado como intérprete o ejecutante al menos hasta la muerte, el cual podrá ejercer a través de los mecanismos procesales del ordenamiento interno, salvo que la forma de usar dicha interpretación o ejecución vaya en perjuicio de su reputación. En cuanto a los derechos patrimoniales, se establecen a favor de los intérpretes o ejecutantes los derechos de comunicación, radiodifusión, fijación, reproducción, distribución y alquiler de las interpretaciones y ejecuciones, tanto fijadas como no fijadas.  El artículo 6º consagra el derecho de los intérpretes y ejecutantes de autorizar la radiodifusión y comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, limitándolo cuando ellas constituyan en sí mismas radiodifusiones, consagrando, así mismo, el derecho de autorizar su fijación.  Respecto de las interpretaciones fijadas en fonogramas, el artículo 7º consagra el derecho exclusivo a autorizar su reproducción por cualquier medio y en cualquier forma, aspecto este respecto del cual se llegó a una declaración concertada entre las Partes, en la que se incluye el almacenamiento digital en un medio electrónico como forma de reproducción.  El artículo 8º establece el derecho exclusivo de distribución en cabeza de los intérpretes y ejecutantes, fijando la posibilidad de las Partes de regularlo en su legislación interna.  El siguiente artículo establece el derecho de alquiler de los intérpretes o ejecutantes, dándole independencia, pues se mantiene aun después de haber cedido los derechos de distribución.  Sin embargo, ello no afecta el derecho de las Partes para mantener sus sistemas de remuneración equitativa por el alquiler, siempre y cuando éste no implique un detrimento significativo de los derechos de reproducción de los intérpretes o ejecutantes.  Finalmente, el artículo 10 establece el derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones.

 

El capítulo 3º del Tratado consagra los derechos de los productores de fonogramas, siendo estos las personas naturales o jurídicas que tengan la iniciativa y la responsabilidad de fijar las respectivas interpretaciones o ejecuciones por primera vez.  Se trata de los derechos de reproducción, distribución, alquiler y de poner a disposición del público los fonogramas.  Respecto de todos estos derechos, las disposiciones contenidas en el presente capítulo consagran literalmente las mismas reglas aplicables a los derechos de los intérpretes y ejecutantes sobre sus obras fijadas.

 

En el Capítulo 4º del Tratado se regula el ejercicio de los derechos consagrados en él, y se establecen las obligaciones de las Partes al respecto.  El artículo 15 regula el derecho a una remuneración equitativa por la comunicación al público o radiodifusión con fines comerciales de los fonogramas.  Establece la posibilidad de que las Partes regulen internamente tanto la forma como los artistas y/o los productores han de reclamar sus derechos a los usuarios de los fonogramas, como la remuneración que recibe cada uno a falta de acuerdo.  Así mismo, faculta a las Partes para reservarse el derecho de limitar el derecho a recibir una remuneración en ciertos casos de radiodifusión o comunicación al público y determina que, para efectos del derecho a recibir una remuneración, la puesta a disposición del público de las interpretaciones y ejecuciones, para que éste tenga acceso a ellas en el lugar y momento que desee, tiene un carácter comercial.  El artículo 16 faculta a las Partes para limitar y establecer las mismas excepciones a la protección de los intérpretes y ejecutantes, que las que existan respecto de los derechos de autor.  Sin embargo, restringe tal posibilidad a “casos especiales”, siempre y cuando no se vulneren los derechos de intérpretes, ejecutantes o productores.  El artículo 17 establece un período mínimo de protección para intérpretes o ejecutantes y productores de 50 años desde la fijación de la interpretación o ejecución en un fonograma o desde su publicación, respectivamente.  El artículo 18 obliga a las Partes a brindar protección jurídica efectiva a los artistas y productores contra quienes eludan los mecanismos tecnológicos utilizados por ellos para evitar el uso no autorizado de sus fonogramas.  El artículo 19 desarrolla la forma como las Partes deben llevar a cabo dicha protección, describiendo aquellas conductas que atentan contra los derechos de artistas y productores.  En particular, aquellas relacionadas con el ocultamiento o alteración de la información acerca de la “gestión de derechos”, y definiéndola como aquella información que identifica a los titulares de los diversos derechos con sus interpretaciones y ejecuciones y con los fonogramas en los que se encuentran fijadas.  El artículo 20, a su vez, establece que el goce y ejercicio de los derechos consagrados en el presente Tratado no estarán sometidos a ninguna formalidad.  El artículo 21 limita la posibilidad de establecer reservas al Tratado, salvo la posibilidad establecida en el artículo 15.3.  El artículo 22 dispone que se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 18 del Convenio de Berna (incorporada en nuestra legislación mediante la Ley 33 de 1987) al presente Tratado.  Dicha norma establece que la protección recaerá únicamente sobre aquellas obras que, en el momento de entrada en vigor del tratado, no hayan pasado a ser de dominio público por expiración del plazo de protección, de conformidad con la legislación interna o los compromisos internacionales que al respecto haya contraído la Parte donde ésta se reclame.  Con todo, una Parte tiene la facultad de disponer que la protección consagrada en el artículo 5º recaerá únicamente sobre las interpretaciones o ejecuciones llevadas a cabo con posterioridad a la respectiva entrada en vigor del presente Tratado.  En virtud del artículo 23 las Partes se obligan a crear –conforme a su legislación interna- los mecanismos jurídicos para asegurar la aplicación del presente Tratado, incluyendo medidas eficaces, tendientes a prevenir las infracciones y a disuadir a los infractores.

 

El Capítulo 5º del Tratado crea una Asamblea del Tratado, le asigna sus funciones, así como las de la oficina internacional de la OMPI, establece las reglas para ser Parte y dispone lo referente a su firma, entrada en vigor, denuncia idiomas que hacen fe y al depositario.  El artículo 24 crea una Asamblea, determina sus funciones y la forma como debe reunirse y dispone que podrán participar en ella, además de los Estados Partes, las organizaciones intergubernamentales que tengan competencia para ello y que sean Partes en el Tratado, de conformidad con el artículo 26.  El artículo 27, a su vez, establece que todas las Pares tendrán los derechos y estarán sometidos al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el Tratado.  Los artículos 28, 29 y 30 regulan lo relativo a la firma y entrada en vigor del Tratado.  El artículo 31 establece la posibilidad de que la Partes denuncien el Tratado, en cuyo caso la denuncia se hará efectiva un año después de que el Director General de la OMPI la reciba.

 

 

3.2    Análisis General del Objeto y Fin del Tratado

 

Mediante el presente Tratado se pretende ampliar la protección concedida por el Convención de Roma de 1961 a los artistas intérpretes y ejecutantes, incorporada a la legislación nacional mediante la Ley 48 de 1975, para adecuarla a las necesidades que le ha impuesto el desarrollo de la tecnología digital como forma de transmisión y reproducción de interpretaciones y ejecuciones de obras sonoras.  En efecto, el desarrollo tecnológico ha sido, históricamente, la motivación más importante para el surgimiento de la legislación –principalmente tratados internacionales- para proteger los derechos conexos de los artistas intérpretes y ejecutantes y productores de fonogramas.[17]  El presente Tratado prevé la obligación de las Partes de proteger los derechos morales, de autorización y patrimoniales de los artistas intérpretes y ejecutantes y de los productores de fonogramas, manteniendo lo establecido en la Convención de Roma de 1961 (Ley 48 de 1975) en el sentido de que tal protección no afectará los derechos de los autores de las obras que aquellos interpretan, ejecutan o producen. Así, se desarrollan los artículos 25, 58 y 61 de la Constitución Política, por cuanto se otorga una protección eficaz al trabajo de los artistas y productores y a sus derechos patrimoniales sobre las interpretaciones. 

 

El Tratado objeto de estudio incorpora además, ciertos mecanismos para darle eficacia a los derechos consagrados en él.  Entre estos se cuentan la prohibición de que las Partes sujeten su protección al cumplimiento de formalismos y procedimientos burocráticos innecesarios, la creación de mecanismos de seguimiento del Tratado en los cuales participan las Partes, así como la obligación de éstas de sancionar y prevenir la comisión de conductas que atenten contra los derechos de los intérpretes, ejecutantes o productores.  Con todo, deja la implementación  de estos mecanismos a los respectivos legisladores nacionales –u órganos supranacionales competentes de los organismos que sean Partes-.

 

Finalmente, es de resaltar que, mediante el presente Tratado se desarrollan los artículos 9º  y 226 de la Constitución, en la medida en que la armonización de unos estándares mínimos de protección a los derechos de propiedad intelectual de los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, facilitan el desarrollo internacional de este mercado y el acceso a la cultura y, en tal medida, permiten el desarrollo de las relaciones económicas y sociales internacionales.

 

Considerado todo lo anterior y visto que ninguna de las normas del Tratado compromete la integridad de la Constitución, la Sala declarará la constitucionalidad del Tratado objeto de estudio.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Declarar EXEQUIBLES la Ley 545 del 23 de diciembre de 1999, y el contenido del ‘Tratado de la OMPI – Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas” concluido en Ginebra el 20 de diciembre de 1996

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese en el expediente.

 

FABIO MORÓN DÍAZ

-Presidente-

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria

 

 

 

 

 

 



* Este Tratado fue adoptado por la Conferencia Diplomática de la OMPI sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996.

[1] Declaración concertada respecto del artículo 1.2. Queda entendido que el artículo 1.2 aclara la relación entre los derechos sobre los fonogramas en virtud del presente Tratado y el derecho de autor sobre obras incorporadas en los fonogramas. Cuando fuera necesaria la autorización del autor de una obra incorporada en el fonograma y un artista interprete o ejecutante o productor propietario de los derechos sobre el fonograma, no dejará de existir la necesidad de la autorización del autor debido a que también es necesaria la autorización del artista interprete o ejecutante o del productor, y viceversa.

Queda entendido así mismo que nada en el artículo 1.2 impedirá que una Parte contratante prevea derechos exclusivos para un artista interprete o ejecutante o productor de fonogramas que vayan más allá de los que deben preverse en virtud del presente Tratado.

[2] Declaración concertada respecto del artículo 2.b). Queda entendido que la definición de fonograma prevista en el artículo 2.b) no sugiere que los derechos sobre el fonograma sean afectados en modo alguno por su incorporación en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual.

[3] Declaración concertada respecto de los artículos 2.e), 8º, 9º, 12 y 13. Tal como se utilizan en estos artículos, las expresiones “copias” y “original y copias”, sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiles en virtud de dichos artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los artículos mencionados).

[4] Declaración concertada respecto del artículo 3º. Queda entendido que la referencia en los artículos 5.4) y 16.a) iv) de la Convención de Roma a “nacional de otro Estado contratante”, cuando se aplique a este Tratado, se entenderá, respecto de una organización intergubernamental que sea Parte Contratante en el presente Tratado, una referencia a una nacional de un país que sea miembro de esa organización.

[5] Declaración concertada respecto del artículo 3.2. Queda entendido, para la aplicación del artículo 3.2), que por fijación se entiende la finalización de la cinta matriz (“bande-mére”).

[6] Declaración concertada respeto de los artículos 7º, 11 y 16. El derecho de reproducción, según queda establecido en los artículos 7º y 11, y las excepciones permitidas, en virtud de los mismos y del artículo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico constituye una reproducción en el sentido de esos artículos.

[7] Declaración concertada respecto de los artículos 2.e) 8º, 9º, 12 y 13. Tal como se utilizan en estos artículos, las expresiones “copias” y “original y copias”, sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los artículos mencionados).

[8] Declaración concertada respecto de los artículos 2.e) 8º, 9º, 12 y 13. Tal como se utilizan en estos artículos, las expresiones “copias” y “original y copias”, sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los artículos mencionados).

[9] Declaración concertada respecto de los artículos 7º, 11, y 16. El derecho de reproducción, según queda establecido en los artículos 7º y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del artículo 16, se aplican permanentemente al entorno digital, en particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital.. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida o de un  fonograma en forma digital en un medio electrónico constituye una reproducción en el sentido de estos artículos.

[10] Declaración concertada respecto de los artículos 2.e) 8º, 9º, 12 y 13. Tal como se utilizan en estos artículos, las expresiones “copias” y “original y copias”, sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los artículos mencionados).

[11] Declaración concertada respecto de los artículos 2.e) 8º, 9º, 12 y 13. Tal como se utilizan en estos artículos, las expresiones “copias” y “original y copias”, sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los artículos mencionados).

[12] Declaración concertada respecto del artículo 15. Queda entendido que el artículo 15 no representa una solución completa del nivel de derechos de radiodifusión y comunicación al público de que deben disfrutar los artistas interpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas en la era digital. Las delegaciones no pudieron lograr consenso sobre propuestas divergentes en lo relativo a la exclusiva que debe proporcionarse en ciertas circunstancias o en lo relativo a derechos que deben preverse sin posibilidad de reservas, dejando la cuestión en consecuencia ara resolución futura.

[13] Declaración concertada respecto del artículo 15. Queda entendido que el artículo 15 no impide la concesión del derecho conferido por este artículo a artistas interpretes o ejecutantes de folclore y productores de fonogramas que graben folclore, cuando tales fonogramas no se publiquen con la finalidad de obtener beneficio comercial.

[14] Declaración concertada respecto de los artículos 7º, 11 y 16. En derecho de reproducción, según queda establecido en los artículos 7º y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del artículo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico constituye una reproducción en el sentido de esos artículos.

[15] Declaración concertada respecto del artículo 16. La declaración concertada relativa al artículo 10 sobre limitaciones y excepciones) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor también se aplica mutatis mutandis al artículo 16 (sobre limitaciones y excepciones) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. (El texto de la declaración concertada respecto del artículo 10 del WCT tiene la redacción siguiente: “Queda entendido que las disposiciones del artículo 10 permiten a las Partes Contratantes aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno digital, en sus legislaciones nacionales, tal como las hayan considerado aceptables en virtud del Convenio de Berna. Igualmente, deberá entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes Contratantes establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red digital.

También queda entendido que el artículo 10.2 no reduce ni amplía el ámbito de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el Convenio de Berna”.

[16] Declaración concertada respecto del artículo 19. La declaración concertada relativa al artículo 12 (sobre obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor también se aplica mutatis mutandis al artículo 19 (sobre obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. (El texto de la declaración concertada respecto del artículo 12 del WCT tiene la redacción siguiente: “Queda entendido que la referencia a `una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna` incluye tanto los derechos exclusivos como los derechos de remuneración.

Igualmente queda entendido que las Partes Contratantes no se basarán en el presente artículo para establecer o aplicar sistemas de gestión de derechos que tuvieran el efecto de imponer formalidades que no estuvieran permitidas en virtud del Convenio de Berna o del presente Tratado, y que prohiban el libre movimiento de mercancías o impidan el ejercicio de derechos en virtud del presente Tratado”.

[17] Lipszyc, Delia; Derechos de Autor y Derechos Conexos, Cerlarc, París, 1993, pp. 349ss.