C-1192-00


Sentencia C-1192/00

Sentencia C-1192/00

 

SISTEMA DE CONTROL INTERNO-Designación jefe de oficina asesora

 

SISTEMA DE CONTROL INTERNO-Implementación y tecnificación

 

CONTROL INTERNO-Modalidad de nombramiento de jefe de coordinación

 

Referencia: expedientes D-2886

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 (parcial) de la Ley 87 de 1993.

 

Actor: Víctor de la Espriella Baquero

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Bogotá, D.C., trece (13)   de septiembre de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Víctor de la Espriella Baquero, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del artículo 11 (parcial) de la Ley 87 de 1993 “Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones”.

 

El despacho del suscrito magistrado Sustanciador, mediante auto del dieciséis (16) de marzo de 2000, decidió admitir la demanda formulada en contra de la disposición acusada, por encontrarse ajustada a los requisitos formales y sustanciales establecidos en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991. En el mismo auto se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se dispuso fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se corrió traslado al señor procurador general de la Nación quien rindió el concepto de su competencia.

 

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

 

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 41.120 del 29 de noviembre de 1993.

 

 

Ley 87 de 1993

 

“Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones”

 

“…”

 

“Artículo 11: Designación del Jefe de la Unidad u Oficina de Coordinación del Control Interno. El Asesor, Coordinador, Auditor Interno o quien haga sus veces será un funcionario de libre nombramiento y remoción designado por el representante legal o máximo directivo del organismo respectivo, según sea su competencia y de acuerdo con lo establecido en las dispocisiones propias de cada entidad.

 

(…)

 

 

III. LA DEMANDA

 

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

 

Estima el actor que la disposición acusada es violatoria del artículo 209 de la Constitución Política de Colombia.

 

2. Fundamentos de la demanda

 

Señala el impugnante, el artículo 11 de la Ley 87 de 1993 vulnera la disposición constitucional citada, en cuanto desconoce el objetivo y los principios que fundamental el ejercicio de la función administrativa.

 

En efecto, luego de indicar que el artículo 1º de la Ley 87 de 1993 le reconoce a los organismos estatales la función de consagrar las reglas aplicables al control interno, y que tal situación implica, que las “normas éticas” del funcionario encargado de ejercer tal control son entonces dictadas por su superior jerárquico, el accionante destaca la falta de independencia que tiene el jefe de control interno para el adecuado ejercicio de sus funciones.

 

Arguye el demandante que, al ser el auditor interno un subordinado del gerente o representante legal de la entidad a controlar,  esto conlleva a que el primero “hipoteque” su fidelidad a su superior jerárquico, convirtiéndose en un coadministrador a las órdenes de éste último. A su juicio, los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad invocados por el artículo 209 de la Carta, carecen de una adecuada evaluación al estar el responsable del control interno de la entidad estatal sujeto al poder nominativo del máximo directivo del organismo sobre el cual recae la vigilancia o el control.

 

Concluye el accionante que la norma demandada desvía el objetivo trazado por el artículo 209 constitucional , “poniendo al Auditor Interno a depender del ordenador del gasto, Gerente o Director”.

 

 

IV. INTERVENCIONES 

 

1. Intervención del ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodríguez

 

El ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán, actuando en nombre propio y dentro de la oportunidad legal prevista, le solicitó a la Corte disponer la unidad normativa de la expresión “de libre nombramiento y remoción” contenida en la preceptiva acusada, con las expresiones “jefe de control interno” que se encuentran en el artículo 5º de la Ley 443 de 1998.

 

Así, coadyuvando con la demanda, considera el señor Rodríguez Beltrán que la consagración como funcionarios de libre nombramiento y remoción de los jefes de control interno de las entidades públicas, implica que las funciones atribuidas a tales funcionarios por el artículo 12 de la Ley 87 de 1993 no puedan ser desarrolladas independientemente en razón a la subordinación en que se encuentra éste respecto de su nominador. Señala que el control interno que concibió el Constituyente de 1991 no puede estar sujeto a los “vaivenes del acontecer político”, debiendo estar  los jefes de control interno al margen del reparto burocrático pues lo contrario equivaldría a suponer también, que los funcionarios de la Contraloría general de la República debían ser designados por los servidores públicos de las entidades bajo su vigilancia fiscal.

 

Sostiene, además, que las normas demandadas desconocen la dignidad humana, el trabajo, el principio de solidaridad y la prevalencia del interés general pues aquellas “parten del supuesto inverso”. Así mismo, arguye que al no aplicar la carrera administrativa para los jefes de control interno - cuando si lo hace frente de los funcionarios de las contralorías del país -, se vulnera la igualdad de oportunidades y el derecho al trabajo de aquellos.

 

2. Intervención de la ciudadana Juliana Echeverri Molina

 

La ciudadana Juliana Echeverri Molina, actuando en nombre propio y dentro de la oportunidad legal prevista, presentó escrito en defensa de la norma acusada por el accionante.

 

Comienza la interviniente por sostener que la Ley 87 de 1993 tiene como propósito regular las normas referentes al control interno en las entidades y organismos del Estado, creando un proceso de control que sea diseñado y mantenido por los administradores y ejecutado por la totalidad de los funcionarios de la empresa oficial. Entiende que la finalidad del mismo es la de mantener una seguridad razonable en materia de eficacia  y eficiencia, generar información que sea confiable y cumplir tanto las disposiciones internas como las externas. Consecuentemente con ello, la interviniente aduce que las políticas de control interno de una entidad no son de la discreción de su auditor interno, sino de la entidad misma, quien actúa a través de su representante legal.

 

Señala la ciudadana que el auditor interno de la entidad estatal no es su coadministrador, pues las funciones de los administradores están consagradas en la Ley 222 de 1995, teniendo las funciones del auditor unas finalidades y una naturaleza totalmente distinta. Ciertamente, indica que  mientras el administrador debe velar por el desarrollo del objeto social y por el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias de la sociedad, el auditor se limita a la emisión de un dictamen relativo al control de las cuentas contables que examina.

 

No obstante lo anterior, la ciudadana precisa que el responsable por el control interno de una entidad estatal es su mismo gerente, razón por la cual el auditor tan sólo brinda ayuda a éste en el desarrollo de dicha tarea, a través la asesoría y recomendaciones que tiendan hacia el mejoramiento y cumplimiento de los fines sociales de la entidad. Se señala que sólo así se justifica la existencia de una auditoría externa, esta sí, sin nexo laboral que la vincule con la entidad, que es desempeñada por el revisor fiscal de aquella.

 

3. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la Vicepresidencia de la República de Colombia y de la Contraloría General de la República.

 

El ciudadano Juan Fernando Romero Tobón, actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dentro de la oportunidad legal prevista, presentó escrito de intervención a favor de la exequibilidad de la norma demandada.

 

Adujo el interviniente que la Constitución de 1991 reformó la concepción del control previo, paralelo y posterior a que debía sujetarse el funcionamiento de las entidades estatales. Debido a esto, el constituyente optó por separar las funciones administrativas internas de la entidad, de las propias del órgano encargado de su control y vigilancia.

 

Así, luego de citar los fundamentos económicos que justifican la implantación del régimen de control de gestión, el representante del Ministerio de Hacienda señaló que el nuevo esquema de control eliminó la coadministración por parte de los órganos de control del Estado, pero en ningún momento relevó a la administración de las entidades de realizar la respectiva tarea de depuración al interior de las mismas, de conformidad con el artículo 269 fundamental.

 

Sostiene el Ministerio de Hacienda que, teniendo claridad sobre lo anterior, se entiende porque el auditor interno puede ser subalterno del representante legal de la entidad estatal, sin que por ello su subordinación se constituya en una falta al artículo 209 constitucional, dada la naturaleza del control que desempeña al interior de la administración misma de la entidad.

 

Por otro lado, en escritos separados e independientes, el señor Vicepresidente de la República, Dr. Gustavo Bell Lemus, y el representante de la Contraloría General de la República, expusieron razones análogas a las del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico para la impugnación de la demanda. Añadió el Vicepresidente, sin embargo, que la norma acusada desconcentra legítimamente las funciones en cabeza de los representantes legales de las entidades estatales, al transferir funciones de su competencia al auditor interno (como lo es el de velar por el adecuado cumplimiento de los fines de la entidad) sin que por ello pierda el control y la dirección política y administrativa sobre el desarrollo de aquellas, de conformidad con el primer inciso del artículo 209 constitucional.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

Dentro de la oportunidad legal prevista, el Procurador General de la Nación emitió el concepto de su competencia y le solicitó a la Corte Constitucional que declarara exequible la disposición demandada.

 

Según el jefe del Ministerio Público, la Ley 87 de 1993 prevé un ordenamiento dirigido hacia la regulación del control interno en las entidades y organismos del Estado, el cual es responsabilidad del representante legal de éstas, de conformidad con su artículo 3º, literal b). Del mismo modo, señala que el artículo 9º del mismo ordenamiento indica que “la unidad u oficina de coordinación del control interno es uno de los componentes del sistema, de nivel gerencial o directivo, encargado de evaluar la eficacia, eficiencia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la revaluación de los planes establecidos y la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas previstas”; y que, a renglón seguido, los artículos 10° y 11 ibídem disponen que para los efectos mencionados, el representante legal de la entidad tiene la potestad nominativa sobre un auditor interno al que encargará de tales tareas.

 

En este orden, aduce el concepto fiscal que la labor de los auditores internos es la de mantener informados a los directivos de la entidad sobre el estado del control interno, dando cuenta de las fallas detectadas, toda vez que es al representante legal de la entidad a quien corresponde “evaluar y verificar los controles adoptados”. Debido a esto, sostiene el procurador, la designación del auditor interno se erige como una simple desconcentración de las funciones del representante legal de la entidad estatal y que, en desarrollo del principio constitucional de buena fe, mal se podría presumir el dolo de los auditores designados en el cumplimiento de sus funciones.

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.     Competencia.

 

Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el numeral 4° del artículo 241 de la Carta Política.

 

2. El problema jurídico planteado.

 

La norma acusada, el artículo 11 de la Ley 87 de 1993 “Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones”, consagra la forma como debe ser designado el jefe de la Unidad u Oficina de Coordinación del Control Interno de todas las entidades y organismos de las ramas del poder público. Así, la preceptiva dispone que el Asesor, Coordinador, Auditor Interno o quien haga sus veces, será un funcionario de libre nombramiento y remoción elegido por el representante legal o máximo directivo del organismo respectivo, según sea su competencia y de acuerdo con lo establecido en las disposiciones internas de cada entidad.

 

Para el demandante, tal norma es inconstitucional, en cuanto le reconoce al representante legal de las entidades públicas la facultad de nombrar y remover libremente a quien le corresponde calificar y evaluar su gestión. Considera el impugnante que, atendiendo a la naturaleza de las funciones que le son propias, el jefe de control interno de las entidades estatales no debe ser un empleado de libre nombramiento y remoción y, en menor medida, delegar su designación en el gerente o director de la respectiva entidad, ya que tal proceder pugna con los principios de moralidad y eficacia administrativa.

 

En consecuencia, siguiendo los términos de la demanda, lo que le corresponde a la Corte es definir si la norma acusada, por el hecho de clasificar el cargo de jefe de control interno como de libre nombramiento y remoción, viola el artículo 209 Superior que apoya el desarrollo de la función pública en los principios de moralidad y eficacia.

 

No obstante lo anterior, antes de entrar a formular consideración alguna sobre el tema en cuestión, la Corte encuentra necesario precisar, acogiendo el criterio expuesto por uno de los intervinientes, que el dispositivo impugnado, por razón de su contenido material, guarda una estrecha relación de conexidad con el artículo 5° de la Ley 443 de 1998 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”. Ciertamente, la norma citada, al referirse a la clasificación de los empleos estatales y disponer que los cargos en los organismos y entidades del Estado son por regla general de carrera, exceptúa de tal aplicación a los jefe de control interno de las entidades centralizadas y descentralizadas del nivel nacional y del nivel territorial, los cuales, al encuadrar dentro de los criterios de dirección, conducción y orientación institucionales, son definidos por la norma como cargos de libre nombramiento y remoción.

 

3. La solución al problema.

 

3.1 Reiteración de jurisprudencia en lo que respecta al cargo formulado en la demanda.

 

Al abordar el análisis de constitucionalidad del problema jurídico planteado, encuentra la Corte que el mismo ya fue resuelto por la Corporación en la Sentencia C-506 del 14 de julio de 1999 (M.P. Fabio Morón Díaz) en la que, precisamente, se declararon exequibles aquellos apartes del artículo 5° de la Ley 443 de 1998 que, como se indicó anteriormente, excluyen del requisito de carrera administrativa los cargos de jefe de control interno de las entidades y organismos del nivel nacional y territorial, clasificándolos como de libre nombramiento y remoción.

 

Inicialmente, la Corte, en la citada Sentencia, destacó la importancia que el constituyente de 1991 le reconoció al sistema de control interno, catalogándolo, junto con las contralorías en el ámbito de sus competencias, como un instrumento de naturaleza gerencial de la mayor importancia dentro de la estrategia institucional de lograr un efectivo control de gestión y, por contera, de garantizar el cumplimiento de los objetivos superiores asignados a los diferentes órganos del poder público, los cuales se concretan en la realización material de los fines esenciales del Estado atendiendo a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

 

Dijo entonces la Corporación en la aludida Sentencia:

 

“El empleo de Jefe de la oficina asesora de control interno.

 

“Especial consideración merece este empleo, dada la importancia que al sistema de control interno da la Constitución de 1991, al  caracterizarlo como principalísimo instrumento gerencial, instituido, junto con el control de segundo grado a cargo de las Contralorías, para asegurar el cabal cumplimiento de la misión de las distintas entidades del Estado. 

 

“En la visión del Constituyente de 1991, el  eficaz y efectivo funcionamiento del control interno, también denominado de primer grado, se articula estrechamente con el que, en forma posterior y selectiva, ejercen las Contralorías en el ámbito de su competencia. De ahí que la eficacia de este último, como control de segundo grado que es, esté condicionada por el grado de eficacia con que se ejerza el control de primer grado al interior de las entidades del Estado por los componentes del Sistema de control interno.

 

“Es del caso destacar que en el artículo 269 C.P., el Constituyente de 1991 fué enfático al disponer en términos categóricos, que al interior de todas las entidades públicas debe existir un control de primer grado, que es el interno.  

 

“Este control es principalmente axiológico y finalista, pues propende por asegurar que la gestión institucional de todos los órganos del Estado, se oriente hacia la realización de los fines que constituyen su objetivo y, que esta se realice con estricta sujeción a los principios constitucionales que guían el ejercicio de la función pública.

 

“Efectivamente, en la citada norma constitucional, el Constituyente de 1991, consagró el siguiente mandato imperativo:

 

“ ‘Artículo 269.- En las entidades públicas, las autoridades correspondientes

están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley...’ ”

 

Dentro de este contexto, luego de citar los dispositivos de la Ley 87 de 1993 que regulan de manera específica lo atinente al ejercicio del control interno y, en particular, la norma que en esta oportunidad se demanda, la Corte, fundada en los objetivos trazados con la implementación de la oficina de control, como es el de asesorar al director de la entidad en la consecución de los fines administrativos propuestos, encontró lógico que el cargo de jefe de control interno fuese de libre nombramiento y remoción y que, además, dado el alto grado de confianza que se reconoce a esa labor en el ámbito de las directrices fijadas por el nivel superior de la entidad, la designación estuviese a cargo del propio representante legal o máximo directivo del respectivo organismo. Entre otras razones, porque, como es sabido, quienes presiden las entidades estatales son a su vez funcionarios de confianza de la suprema autoridad administrativa del nivel nacional o del nivel territorial, quienes, bajo tal condición, son en realidad los llamados a fijar, a nivel macro y dentro de los fines y objetivos constitucionales, las respectivas políticas de administración estatal e institucional que corresponde gestionar a las oficinas de control interno. Así, para la Corte, la forma de elección de los jefes de control interno logra asegurar el cumplimiento coordinado y armónico de las funciones de gobierno encomendadas a las entidades administrativas, las cuales deben desarrollarse, como lo expuso este alto Tribunal, en concordancia con los principios constitucionales que gobiernan el ejercicio de la función pública.

 

No ignoró la Corporación que, bajo las actuales circunstancias, los niveles de eficacia de los órganos públicos en el cumplimiento de sus labores no alcanzan, en realidad, un nivel siquiera satisfactorio que permita suponer también la aplicación real de los aludidos principios que orientan la función administrativa. Sin embargo, consideró que tal inoperancia no es atribuible al método estatuido para designar al jefe de control interno sino, por el contrario, a la falta de modernización y profesionalización de los servicios de control y, al mismo tiempo, a la ausencia de criterios de seguridad que permitan monitorear el desempeño de los servidores estatales y de las instituciones propiamente dichas. A su entender, en la medida en que se implementen y se tecnifiquen los sistemas de control interno, se hará una realidad “la cultura del mérito y de la excelencia en la función pública.”

 

En suma, respecto del problema jurídico que motivó el presente juicio, que fue también el debatido en el caso estudiado por la Sentencia C-506 de 1999, esta Corporación tuvo oportunidad de expresar:

 

“Ahora bien, en desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo 9º. de la Ley 87 de  1993, definió la naturaleza de la Oficina de Control Interno, para todas las entidades y organismos de las ramas del poder público, en sus diferentes niveles (art. 5º), así:

 

‘es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargada de evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles y de  asesorar a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la revaluación de los planes establecidos y en la introducción de los  correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos...’

 

“El artículo 10 de la misma Ley 87 preceptúa que:

 

‘para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán como Asesor, Coordinador, Auditor Interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente ley’.

 

“Este empleado, según lo establece el artículo 11 de la misma Ley 87, es designado por el representante legal o máximo directivo del organismo respectivo.

 

“Es, pues, preponderante el rol que tanto la Constitución Política y la Ley asignan a la oficina asesora de control interno, dada la importancia sin precedentes que en la nueva visión del control que plasmó el Constituyente de 1991, juega el control interno para la modernización de la administración pública y el mejoramiento de la capacidad de gestión de sus instituciones, todo lo cual, connota un énfasis particular en el control estratégico de gestión, y un serio compromiso con el monitoreo de los resultados  de la acción institucional, para  el cabal cumplimiento de sus fines y objetivos, de acuerdo a los principios constitucionales rectores del ejercicio de la función pública.

 

“En la hora presente, el efectivo ejercicio del control interno en las organizaciones, constituye instrumento irremplazable para la consecución de mayores niveles de eficiencia en todos los órganos y entidades del Estado  Colombiano, toda vez que las herramientas gerenciales que lo componen, se orientan a   monitorear de manera permamente la gestión pública y el desempeño, tanto individual como institucional.

 

“Esta Corte no puede desconocer que en la realidad de las circunstancias actuales, los resultados de la función pública en la mayoría de las entidades del Estado, dista de  haber alcanzado niveles de rendimiento satisfactorio y de expresar los principios que tuvo en  mente el Constituyente como principios orientadores de su ejercicio.

 

“Unos y otros, con seguridad se irán alcanzando a medida que se hagan avances significativos en la modernización y profesionalización del servicio, mediante la implementación de indicadores, métodos, estrategias, y sistemas de evaluación cualitativa y cuantitativa del desempeño y de los resultados de la gestión; así como de sistemas de seguimiento y de monitoreo permanente al desempeño de los servidores y de las instituciones.

 

“En suma,  los avances en la implementación de efectivos sistemas de control interno, serán los que permitan hacer realidad la cultura del mérito y de la excelencia en la función pública.

 

“Inspirado en esa realidad, el Legislador, en la Ley 489 de 1998,  busca profundizar este enfoque,  para lo cual crea el Sistema Nacional de Control Interno, (art. 28) con el objeto de integrar en forma armónica, dinámica, efectiva, flexible y suficiente, el funcionamiento del control interno de las instituciones públicas, para que, mediante la aplicación de instrumentos idóneos de gerencia, fortalezcan el cumplimiento cabal y oportuno de las funciones del Estado.

 

“De acuerdo al artículo 29 ibídem, el Sistema Nacional de Control Interno, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, será dirigido por el Presidente de la República como máxima autoridad administrativa y será apoyado y coordinado por el Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de control interno de las entidades del orden nacional, el cual será presidido por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

“Se comprende entonces la estrecha y permanente interacción que debe mantener el máximo directivo de un organismo o entidad del nivel central o descentralizado, en los ámbitos nacional y territorial, con el jefe de la  oficina asesora de control interno, para que puedan asegurar el cumplimiento cabal de la misión de la institución, así como la efectiva vigencia de los principios constitucionales, en particular, los atinentes a la buena fé, igualdad, moralidad, celeridad, economía, eficacia, imparcialidad, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia.

 

“Por lo expuesto, la Corporación, estima exequible su clasificación bajo la categoría de libre nombramiento y remoción.”

 

En consecuencia, reiterando los criterios expuestos por la Corte en la Sentencia C-506/99, resulta claro que la presunta violación del artículo 209 de la Carta por parte del artículo 11 de la Ley 87 de 1993 no está llamado a prosperar, pues, como lo explicó la Corte en la citada providencia, la circunstancia de que los cargos de jefe de control interno sean de libre nombramiento y su designación corresponda al representante legal o máximo directivo del organismo respectivo, en nada se opone a la Carta Política y, por el contrario, tal previsión responde a los objetivos institucionales que la Constitución le reconoce al sistema de implementación del Control Interno, como también a los criterios hermeneúticos que la jurisprudencia reiterada de la Corte ha considerado válidos para que el legislador, con carácter excepcional, clasifique los cargos que deben quedar excluidos del sistema de carrera administrativa. Tales criterios, que se cumplen en el caso de la norma examinada, son entonces los de dirección, conducción y orientación institucional cuyo ejercicio conlleva la adopción de determinadas políticas o directrices gerenciales que exigen, por tanto, que quienes ocupen tales puestos sean personas de la absoluta confianza del funcionario que dirige los destinos de la institución[1].

 

Así las cosas, teniendo en cuenta que el inciso primero de artículo 11 de la Ley 87 de 1993 se limita a definir la forma como se designa al Jefe de la Unidad u Oficina de Coordinación del Control Interno, la Corte, acogiendo los criterios expuestos en la tanta veces citada Sentencia C-506/99, procederá a declarar su exequibilidad pues no observa que, por tal motivo, la preceptiva amenace o vulnere el artículo 209 Superior ni ninguna otra disposición constitucional que le sea aplicable.

 

No sobra precisar, finalmente, que la Corte se abstiene de acoger la solicitud formulada por uno de los intervinientes, en el sentido de integrar una unidad normativa entre la norma acusada y el artículo 5° (parcial) de la Ley 443 de 1998, pues, como esta visto, este último precepto fue declarado exequible por la Corte en la Sentencia que ahora se reitera -la C-506/99-, habiendo operado respecto del mismo el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243).

 

VII. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE :

 

Declarar EXEQUIBLE el primer inciso del artículo 11 de la Ley 87 de 1993 que expresamente consagra:

 

“Artículo 11: Designación del Jefe de la Unidad u Oficina de Coordinación del Control Interno. El Asesor, Coordinador, Auditor Interno o quien haga sus veces será un funcionario de libre nombramiento y remoción designado por el representante legal o máximo directivo del organismo respectivo, según sea su competencia y de acuerdo con lo establecido en las disposiciones propias de cada entidad.”

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

 



[1] Cfr. las Sentencias C-195/94, C-540/98 y C-475/99, entre otras.