C-1373-00


Sentencia C-1373/00

Sentencia C-1373/00

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL–Nivelación salarial de empleados de la salud

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL–Pérdida de vigencia y no producción de efectos

 

 

 

Referencia: expediente D-2911

 

Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el inciso 4° del artículo 193 de la Ley 100 de 1993.

 

Actores: Augusto Gutiérrez Arias y Francisco Maltes Tello.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Bogotá D.C., octubre once (11) de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

 

Los ciudadanos Augusto Gutiérrez Arias y Francisco Maltes Tello, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandaron parcialmente el inciso 4° del artículo 193 de la Ley 100 de 1993.

 

 

Cumplidos los trámites legales propios de la acción impetrada se entra a decidir respecto de la pretensión de la demanda.

 

II.      NORMA DEMANDADA

 

 

El siguiente es el texto de la norma demandada, según su publicación en el Diario Oficial N° 41.148, del 23 de diciembre de 1993, para mayor claridad se subraya lo demandado y se resalta los apartes declarados inexequibles por la sentencia C-054 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.

 

 

"LEY 100 DE 1.993

(Diciembre 23 ).

 

por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

 

 

ARTICULO 193. Incentivos a los Trabajadores y Profesionales de la Salud. Con el fin de estimular el eficiente desempeño de los trabajadores y profesionales de la salud y su localización en las regiones con mayores necesidades, el gobierno podrá establecer un régimen de  estímulos salariales y no salariales, los cuales en ningún caso constituirán salario. También podrá establecer estímulos de educación continua, crédito para instalación, equipos, vivienda y transporte. Igualmente, las Entidades Promotoras de Salud auspiciarán las prácticas de grupo y otras formas de asociación solidaria de profesionales de la salud. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinará las zonas en las cuales se aplicará lo dispuesto en el presente artículo.

 

Para los empleados públicos de la salud del orden territorial el Gobierno Nacional establecerá un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios entre las diferentes entidades.

 

El régimen salarial especial comprenderá la estructura y denominación de las categorías de empleo, los criterios de valoración de los empleos y los rangos salariales mínimos y máximos correspondientes a las diferentes categorías para los niveles administrativos, o grupos de empleados que considere el Gobierno Nacional.

 

El Gobierno nacional establecerá un proceso gradual para nivelar los límites  mínimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades territoriales. Esta nivelación se realizará con arreglo al régimen gradual aquí previsto y por una sola vez, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 de la ley 60 de 1993. Esta nivelación debe producirse en las vigencias fiscales de 1995 a 1998 de acuerdo con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y de las demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios con quienes deberá concertarse el Plan específico  de nivelación. Para la vigencia de 1994, puede adelantarse la nivelación con arreglo a las disponibilidades  presupuestales y al reglamento.

 

Para la fijación del régimen salarial especial y la nivelación de que trata el presente artículo, se considerarán los criterios establecidos en el artículo 2º de la ley 4 de 1992, con excepción de las letras k y l. Igualmente, deberá considerarse la equidad regional y el especial estímulo que requieran los empleados públicos que presten sus servicios en zonas marginadas y rurales, de conformidad con el reglamento. (..)”

 

Parágrafo 1.- Los convenios docente - asistenciales que se realizan con ocasión de residencia o entrenamiento de profesionales de la salud en diferentes especialidades que impliquen prestación de servicios en las instituciones de salud deberán consagrar una beca - crédito a favor de tales estudiantes y profesionales no menor de dos salarios mínimos mensuales. Al financiamiento de este programa concurrirán el Ministerio de Salud y el Icetex conforme a la reglamentación que expida el gobierno. El crédito podrá ser condonado cuando la residencia o el entrenamiento se lleve a cabo en las áreas prioritarias para el desarrollo de la salud pública o Sistema General de Seguridad Social en Salud y/o la contraprestación de servicios en las regiones con menor disponibilidad de recursos humanos, de acuerdo con la definición que expida el Ministerio de Salud.

 

Parágrafo 2.- Las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de salud podrán establecer modalidades de contratación por capitación con grupos de práctica profesional o con profesionales individuales con el fin de incentivar la eficacia y la calidad de la prestación de servicios de salud.

 

Parágrafo 3.- El Instituto de Seguros Sociales podrá establecer un sistema de prima de productividad para los trabajadores, médicos y demás profesionales asalariados de acuerdo con el rendimiento de los individuos o de la institución con un todo, la cual en ningún caso constituirá salario. El Consejo Directivo del Instituto reglamentará su aplicación .

 

Parágrafo 4.- Las Instituciones prestadoras de salud privada podrán implementar programas de incentivos a la eficiencia laboral para los médicos, demás profesionales y trabajadores asalariados de la salud que tengan en cuenta el rendimiento de los individuos, de los grupos de trabajo o de las instituciones como un todo. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definirá la modalidad de los estímulos a que se refiere este parágrafo".

 

 

III.      LA DEMANDA

 

 

Los demandantes solicitan que se declare inconstitucional la expresión “de acuerdo con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y de las demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios” por desconocer el Preámbulo de la Constitución Política como también los artículos 1°, 13 y 25 del mismo ordenamiento.

 

 

Afirman que con el propósito de dar cumplimiento al principio constitucional de la igualdad y para estimular su eficiente desempeño, el Congreso Nacional ordenó la nivelación salarial de los servidores públicos de la salud del orden territorial debido a las diferencias existentes en el monto de la retribución salarial de dichos trabajadores con los que desarrollan igual labor en el orden nacional.

 

 

Consideran que la expresión demandada desvirtúa el segundo inciso del artículo 193 de la Ley 100 de 1993, disposición que ordenó la nivelación, en cuanto permite que los encargados de realizar la nivelación salarial no la realicen quebrantando los artículos que imponen un orden justo, una igualdad real y efectiva y el derecho de los trabajadores a exigir igual retribución, cuando desempeñan la misma labor de aquellos mejor remunerados.

 

 

Argumentan que no se puede ordenar una nivelación salarial y simultáneamente autorizar a los obligados para que incumplan la orden dada. Porque dicha autorización ha servido para justificar excusas como la falta de disponibilidad presupuestal o de recursos y que se de prelación a los gastos de infraestructura y equipamiento haciendo el derecho a una nivelación salarial nugatorio.

 

 

Se detienen en las sentencias T-363 de 97 y C-018 de 1996, de esta Corporación para afirmar:

 

 

-Que la inclusión en el presupuesto y la disponibilidad de recursos no dan origen a las obligaciones a cargo del Estado.

 

 

- Que es diferente nivelar los salarios del sector salud para cumplir con el artículo 13 de la Constitución Política, que incluir las partidas fiscales para hacer realidad la nivelación, porque no se puede confundir dos operaciones jurídicas diversas: la disponibilidad presupuestal y el pago.

 

 

Consideran que una ley no puede ordenar una nivelación salarial y al mismo tiempo supeditar su mandato a la disponibilidad de recursos, porque el legislador no puede dar órdenes y al mismo tiempo autorizar que éstas no se cumplan ( artículo 4° del Código Civil Colombiano) porque se desconoce que la ley tiene fuerza coercitiva.

 

 

Conceptúan que en aplicación de la expresión demandada los ordenadores del gasto han supeditado la nivelación salarial a su voluntad política, de tal suerte que los entes territoriales pueden decidir qué es prioritario conforme a su interés y supeditar aquello que no les interesa para cuando se presente "disponibilidad fiscal", sin reparar en que se desconoce el espíritu de la Ley 100 de 1993 y la Constitución Política cuando no se da prelación a las medidas dirigidas a establecer una igualdad real y efectiva entre los servidores públicos.

 

 

Dicen que la doctrina se orienta en el sentido de distinguir el decreto del gasto y la aprobación del presupuesto, porque son actuaciones que se producen en instancias diferentes; agregan que los tratadistas opinan que la Constitución Política no contiene una fórmula sacramental a la cual deba sujetarse el Congreso Nacional al decretar un gasto, de tal suerte que se puede ejercer esta facultad indicando el monto preciso de la erogación o creando un servicio o un derecho. [1]

 

 

Citan la sentencia C-018 de 1996, de esta Corporación para afirmar que siendo constitucional la exigencia de la disponibilidad presupuestal para el pago de la nivelación, no lo es para su ordenación, porque se producen en momentos distintos.

 

 

Para concluir sostienen que la expresión demandada contraría los artículos 1°, 13 y 25 de la Constitución Política y quebranta el Preámbulo de dicho ordenamiento, porque el ordenamiento constitucional prescribe el fortalecimiento de la igualdad y nombra al trabajo como bien fundador de la nacionalidad, empero condicionar la nivelación salarial de los trabajadores al servicio de la salud del orden departamental a la disponibilidad presupuestal los desconoce.

 

 

Se detienen en el aspecto temporal de la disposición para afirmar que, no obstante la referencia a vigencias presupuestales ya caducadas, como las consecuencias de dicha expresión se han prolongado en el tiempo, la Corte debe pronunciarse respecto de la constitucionalidad de la condición, porque la expresión controvertida es la causa para que la desigualdad, entre los servidores públicos de la salud del orden territorial y los mismos trabajadores del orden nacional, subsista.

 

 

IV     INTERVENCIONES

 

 

1.      Intervención del Ministerio de Salud

 

 

El ciudadano Luis Carlos Sáchica Aponte, en ejercicio del poder que le fue conferido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud, intervino para solicitar que no se acceda a las pretensiones de la demanda.

 

 

El interviniente acusa al actor de incurrir en grave equivocación al considerar que artículo 193 de la Ley 100 de 1993 generó derechos u obligaciones de efecto inmediato, porque la nivelación salarial, que dicha disposición dispuso, siempre dependió de la existencia y disponibilidad de los recursos durante las vigencias fiscales a las cuales se refería la norma. Y sostiene que como dicha disponibilidad no se dio, resulta “inocuo” ejercer la acción de inconstitucionalidad, porque la exequibilidad no puede retrotraerse a vigencias anteriores.

Encuentra “descabellado” plantear violación del principio de igualdad y de la protección del trabajo, porque como no se cumplió la condición en el tiempo señalado, el Gobierno y las entidades territoriales no estaban obligadas a nivelar salarios.

 

 

A su juicio el artículo 193 no "decretó" una nivelación salarial para los servidores del sector salud de los entes territoriales, tampoco emitió una orden al respecto, sino que simplemente estableció una obligación sujeta a condición -la disponibilidad presupuestal- y plazo -1994 a 1998-. Por consiguiente estima que la disposición decretó “obligaciones presupuestarias”.

 

 

Se refiere a la sentencia C-18/96 de esta Corporación, que se cita en el libelo, para afirmar: “La H. Corte Constitucional, en la sentencia C-18 del 23 de enero de 1996, declaró inconstitucional la condición demandada. Peca de sofística la aseveración del demandante en cuanto acepta el efecto de la cosa juzgada en tratándose del pago de la violación pero desconociéndolo para lo que denomina "su ordenación". Porque, disque una y otra decisión suceden en momentos distintos y son independientes.”

 

 

Recuerda que el Congreso Nacional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, puede impulsar, como lo hizo, la nivelación salarial de los trabajadores públicos al servicio de la salud, sujetándola a término o a condición o creando una obligación pura y simple. Califica como “razones de buena administración” haber condicionado dicha nivelación a la disponibilidad de los recursos para atenderla, sin que por esta previsión sea dable sostener que se desconoció la Constitución Política, porque no se puede calificar como discriminatoria una política fiscal prudente.

 

 

Para concluir sostiene que haciendo una lectura “racional” del artículo 193 de la Ley 100 de 1993 se puede observar que se trata de una unidad normativa inseparable; así las cosas, conceptúa que no se puede juzgar la expresión demandada sin integrarla con la disposición que la contiene, porque la condición no puede separarse de lo condicionado.

 

 

2.      Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

 

La ciudadana Marleni Barrios Salcedo, obrando como apoderada de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino para solicitar se declare constitucional la expresión demandada. Para fundamentar la defensa de la misma, expuso:

 

 

Que el artículo 193 de la Ley 100 de 1993 no creó una obligación sino una expectativa de nivelación salarial para los empleados públicos y trabajadores del sector salud, en las entidades territoriales, puesto que debía efectuarse durante los años 1995 a 1998, solo de existir disponibilidad presupuestal y acorde con la Ley Orgánica del Presupuesto.

 

 

A su juicio la expresión controvertida no desconoce las disposiciones constitucionales enunciadas en la demanda, sino que da cumplimiento al principio de la legalidad del gasto y a los artículos 345, 346 y 347 de la Constitución Nacional de conformidad con los cuales no puede hacerse ningún gasto que no se haya decretado por las Corporaciones de elección popular, en todos los niveles de la administración.

 

 

Añade que “la disponibilidad presupuestal, además de estar contenida en los artículos mencionados, tiene expresión sistemática a lo largo del texto constitucional, en los artículos 122, 189 numeral 14, 305 numeral 7, y 315 numeral 7, que consagran la inexistencia de empleo público sin que tenga previsto sus emolumentos en el presupuesto correspondiente y, la imposibilidad del Presidente, Gobernador o Alcalde de crear con cargo al Tesoro del respectivo nivel, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto aprobado.”

 

 

Estima que la disponibilidad presupuestal es el mecanismo que hace realidad el principio de legalidad del gasto público, mediante la prohibición de que se realicen gastos que no se encuentren autorizados o que superen lo previsto al respecto en la ley de presupuesto.

 

 

Se apoya en las sentencias C-308 de 1994 y C-018 de 1996, de esta Corporación, de las cuales trae apartes, para afirmar que “la disponibilidad presupuestal constituye un elemento que permite que el principio de legalidad, dentro de un análisis sistemático, consagrado dentro del sistema presupuestal colombiano, pueda cumplirse y hacerse efectivo.”

 

 

Se detiene en el texto de los artículos 122, 189, 305, 315, 345, 346 y 352 de la Constitución Política para conceptuar que la disponibilidad presupuestal es un instrumento previsto en el ordenamiento superior para hacer realidad el principio de la legalidad del gasto. Asegura que de conformidad con los artículos citados y con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Presupuesto (artículos 39 y 71), todos los presupuestos, el Nacional, los de las entidades territoriales y los que elaboran los entes descentralizados de cualquier nivel, deben respetar este principio y el mecanismo de la disponibilidad presupuestal, como instrumento que lo hace realidad.

 

 

Añade que la disponibilidad se deduce de la naturaleza misma de la ley del presupuesto, la cual se expide dentro de una vigencia fiscal determinada para ser ejecutada en la siguiente. Que en ella se proyectan los ingresos que se esperan percibir y los gastos que se pretenden realizar y que a medida que el tiempo pasa, como es mayor el gasto realizado, la disponibilidad presupuestal es menor. Afirma que esto se predica del presupuesto como un todo y de cada una de sus partes.

 

 

Estima que la disponibilidad, como manifestación dei principio de la legalidad del gasto, guarda correspondencia con el principio de legalidad de la función pública, consagrado en el artículo 6° de la Constitución Política, de conformidad con el cual el Estado y los servidores públicos solo pueden hacer aquello que la Constitución o la ley les permitan. Concluye que por tanto, el servidor público que crea u ordena la realización de un gasto, sin que previamente se haya verificado la disponibilidad presupuestal, se hace responsable e incurre en el delito de peculado por aplicación oficial diferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Penal.

 

 

Se apoya en las sentencias C-73 y C-55 de 1993, de esta Corporación, de las cuales trae apartes, para afirmar que el principio de legalidad del gasto y la disponibilidad presupuestal como instrumento para hacerlo efectivo persiguen no solamente la protección de los recursos públicos en sí mismo considerados, sino que pretenden la atención de los compromisos adquiridos por los entes estatales y, especialmente, que los recursos se orienten en función del cumplimiento de los fines del Estado.

 

 

Contraría lo afirmado en la demanda respecto de la diferencia entre generación del derecho y disponibilidad de recursos, porque considera que además de desconocer las disposiciones constitucionales y orgánicas en materia presupuestal, los actores olvidan que de la disponibilidad presupuestal depende la realización de los fines sociales del Estado.

 

 

Como un corolario de lo anterior afirma que no puede considerarse que el inciso cuarto del artículo 193 de la Ley 100 de 1993, en cuanto establece como requisito para adelantar la nivelación salarial la existencia de disponibilidad presupuestal, contraríe los artículos 1° y 25 de la Constitución, porque se trata de una disposición que se limita a reiterar lo ordenado por artículo 71 del Decreto 111 de 1996 -Estatuto Orgánico del Presupuesto-, respecto de los actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales, y agrega que esta disposición garantiza que los recursos del Estado se orienten hacia el cumplimiento de sus fines y se atiendan los compromisos adquiridos con los servidores públicos.

 

 

Se apoya en los artículos 300, 313-6, 315 de la Constitución Política y en las sentencias C-315 de 1995 y C-54 de 1998 de esta Corporación para afirmar que de conformidad con los principios de la autonomía territorial y disponibilidad presupuestal de los recursos del situado fiscal, puede presentarse disparidad en las asignaciones salariales de los servidores públicos del sector salud, empero que esta diferencia no desvirtúa el principio de conformidad con el cual a igual trabajo corresponde igual salario, porque este principio se debe aplicar en cada unidad empresarial, de ahí que considere que el Gobierno Nacional tenga la competencia para adelantar el proceso de nivelación salarial, de conformidad con las características socioeconómicas de cada entidad territorial, respetando para el efecto la autonomía de las entidades territoriales.

 

 

V.      CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

 

El Procurador General de la Nacional solicita a la Corporación abstenerse de dictar sentencia de fondo, porque el inciso cuarto del artículo 193 de la Ley 100 de 1993 se ejecutó en el tiempo y carece de objeto un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.

 

 

Estima que le correspondía al Gobierno Nacional, mediante un proceso gradual y de manera concertada con los departamentos y municipios, nivelar “los límites mínimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades territoriales para los empleados públicos de la salud, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º de la Ley 60 de 1993”.

 

 

Considera que del texto del artículo 193 de la Ley 100 de 1993 se deduce que el Congreso Nacional asignó al Gobierno la ejecución de la nivelación salarial de los servidores públicos del sector salud de las entidades territoriales, mediante un proceso gradual que debía ejecutarse de manera concertada con las entidades territoriales. Agrega que se previó que la misma podía adelantarse en la vigencia 94 y que debía cumplirse durante las vigencias 95 a 98, sujetándose para el efecto a los principios de legalidad y disponibilidad presupuestal consagrados por en los artículos 345, 346 y 347 de la Constitución Política.

 

 

Afirma que, de contarse con la disponibilidad presupuestal, para proceder a la nivelación salarial, debía tenerse en cuenta, además, lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 60 de 1993.

 

 

Para concluir sostiene: “ Es evidente, entonces, que la norma objeto de tacha constitucional que contemplaba la nivelación aludida, no tenía vocación de  permanencia pues contenía mandatos que se agotaron luego de transcurrido el período en ella establecido. Por tal razón el control de constitucionalidad resulta inocuo.

 

 

VI.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1.      Competencia

 

 

La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, porque, la expresión acusada hacen parte de una Ley de la República.

 

 

2.      Materia sujeta a examen, proposición jurídica completa

 

 

Corresponde a la Corte determinar si la expresión "de acuerdo con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y de las demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios” que hace parte del inciso cuarto del artículo 193 de la Ley 100 de 1993, quebranta el Preámbulo y los artículos 1°, 13 y 25 de la Constitución Política, toda vez que el actor considera que la expresión en comento permite a los funcionarios obligados evadir la nivelación salarial propuesta por la misma disposición, desconociendo que el Estado es uno solo, que las leyes son de obligatorio cumplimiento, que todas las personas son iguales ante la ley y que los trabajadores gozan de especial protección constitucional.

 

 

Para el efecto deberá, previamente, determinarse los alcances de la sentencia C-054 de 1998, respecto de la decisión que se debe adoptar, habida cuenta que en dicha providencia se consideró, la constitucionalidad del inciso en estudio. También deberá estudiarse la solicitud del señor Procurador General de la Nación según la cual la Corte debe abstenerse de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la expresión demandada, por carencia actual de objeto.

 

 

Ahora bien, aunque el actor dice demandar la expresión “de acuerdo con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y de las demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios” este aparte carece de contenido propio, porque es solo una modalidad de la cual pende la obligación y si además se establece plazo -como sucede con la disposición en estudio-, ha de entenderse que éste accede a la condición para permitir que continúe la incertidumbre respecto de su ocurrencia o para que se dé por fallida. De tal manera que ni el término ni la condición pueden ser analizados con independencia de la obligación a la cual acceden.

 

En consecuencia la expresión controvertida habrá de integrarse con el resto del inciso cuarto, de tal suerte que la disposición que debe confrontarse con la Constitución Política no es la condición de la ejecución, sino aquella que señala la prestación a cargo del Gobierno Nacional de nivelar los límites mínimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades territoriales, sujeta a las modalidades que la misma impuso: debía realizarse en las vigencias fiscales de 1995 a 1998, excepcionalmente en la vigencia de 1994, conforme con la disponibilidad de recursos del situado fiscal en dichas vigencias.

 

 

3.      Cosa Juzgada Constitucional

 

 

Mediante sentencia C-054 de 1998 esta Corporación se pronunció respecto de la constitucionalidad de los incisos primero a quinto del artículo 193 de la Ley 100 de 1993. Para el efecto debió considerar los cargos formulados contra las disposiciones en comento porque, al decir del demandante, dichas disposiciones quebrantaban los artículos 1°, numeral 10 del artículo 150, 158, 287, numerales 2 y 7 del artículo 300 y numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, para sustentar su pretensión el actor adujo que se desconoció el principio de la unidad de materia, se otorgaron facultades extraordinarias al Gobierno Nacional sin cumplir con los requisitos constitucionales, se usurparon funciones de los entes territoriales y se desconoció el principio de la autonomía territorial.

 

 

Así las cosas, aunque esta Corporación encontró conforme con la Constitución Política el inciso cuarto demandado, bajo el entendimiento de que la nivelación debía producirse únicamente con recursos del situado fiscal, lo cual implica la constitucionalidad implícita de la condición que los demandantes ahora controvierten, procede pronunciarse respecto de los cargos propuestos, porque el desconocimiento del Preámbulo y de los artículos 13 y 25 no fueron considerados y el quebrantamiento del 1° no fue estudiado desde la perspectiva que la demanda en estudio propone.

 

 

Dijo así la Corporación:

 

 

“Advierte, no obstante la Sala Plena de la Corte que el inciso 4 del artículo 193, es exequible, en el entendido de que la nivelación, se deberá realizar con arreglo al régimen gradual previsto en el artículo cuestionado y por una sola vez. Esta nivelación deberá producirse únicamente con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y no de los recursos de los diferentes departamentos y municipios. En efecto, el gobierno deberá concertar el plan específico de la nivelación, tomando en consideración que para efectos de la fijación del régimen salarial especial y de la nivelación aquí prevista se considerarán los criterios establecidos  en el artículo 2º. de la ley 4 de 1992, con excepción de las letras k) y l); así como los criterios técnicos de la equidad regional y el especial estimulo que requieren los empleados públicos que presten sus servicios en zonas marginales y rurales, de conformidad con lo reglamentado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en salud, que determinará las zonas en donde se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de la ley 100 de 1993, el cual por este aspecto será declarado exequible, no sin antes advertir, que de acuerdo con el artículo 287 de la Constitución, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, como lo afirma el demandante, pero “dentro de los límites de la Constitución y la ley. Así lo disponen también  los artículos 300, 305, 313 y 315 del Estatuto Superior, en cuanto al ejercicio de las competencias correspondientes a los distintos órganos de tales entidades.”[2]

 

 

4.      Inhibición para decidir en el fondo

 

 

La demanda contra la expresión “de acuerdo con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y de las demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios”, que hace parte del artículo 193 de la Ley 100 de 1993, fue admitida por reunir los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 debido a que el artículo 6° de dicho decreto no prevé el rechazo cuando la acción de inconstitucionalidad se dirige contra normas que no estén en vigor, por cuanto debe analizarse si, a pesar de esta circunstancia, se encuentran produciendo efectos.

 

 

La Corte, sin embargo, al efectuar el examen para decidir sobre las pretensiones del actor encuentra que no es procedente pronunciarse de fondo por cuanto, tal como lo expuso el señor Procurador General de la Nación, la disposición en estudio impuso una nivelación salarial que debía producirse en un lapso de tiempo ya transcurrido -entre 1994 y 1998- con base en la disponibilidad presupuestal de las respectivas vigencias fiscales anuales, de tal manera que el pronunciamiento de esta Corporación respecto de la constitucionalidad del inciso cuarto del artículo 193 de la Ley 100 de 1993 no tendría utilidad alguna, porque, de encontrarlo ajustado a la Constitución Política o de decidir su exclusión del ordenamiento jurídico, los derechos adquiridos seguirían incólumes y la situación de aquellos a quienes se pretendía proteger empero no fueron beneficiados tampoco podría variar.

 

 

En consecuencia, carece de objeto que la Corte se pronuncie respecto de una disposición que ya no está en vigor y que tampoco está produciendo efectos, bien sea porque la desigualdad existente alcanzó a ser corregida, en el período previsto, o por cuanto la sujeción de la medida a una situación incierta le restó efectividad e hizo nugatorio su propósito.

 

 

Así las cosas, escapa al control de ésta Corporación, a quien se le ha confiado la guarda de la integridad de la Constitución Política, pronunciarse respecto de normas que no integran el ordenamiento jurídico y por tanto la Corporación, siguiendo sus propias orientaciones jurisprudenciales[3], deberá inhibirse para fallar de fondo.

 

 

VI. DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sal Plena de la Corte Constitucional administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

INHIBIRSE para fallar de fondo sobre el inciso cuarto del artículo 193 de la Ley 100 de 1993, por carencia actual de objeto.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 



[1] Restrepo Juan Camilo.Hacienda Pública, Tercera Edición, Universidad Externado de Colombia. Página 237.

[2] C-054/98 M.P. Fabio Morón Díaz.

[3] C-583/95 M.P. José Gregorio Hernández .