C-272-00


Sentencia C-272/00

Sentencia C-272/00

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fusión del IFI, FEN, FONADE y FINDETER

 

 

Referencia: expediente D-2669

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el

artículo 9o. del Decreto 1164 de 1999

 

Actor: Alexander López Quiroz

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de marzo del año dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alexander López Quiroz demandó el artículo 9o. del Decreto 1164 de 1999 “por el cual se dispone la fusión del Instituto de Fomento Industrial, IFI, la Financiera Energética Nacional, FEN, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter en el Fondo Financiero Nacional S. A.”.

 

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II.     NORMAS DEMANDADAS

 

A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.626-20 del 29 de junio de 1999, y se subraya lo demandado:

 

 

“DECRETO 1164 DE 1999

(junio 29)

 

por el cual se dispone la fusión del Instituto de Fomento Industrial, IFI, la Financiera Energética Nacional, FEN, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter en el Fondo Financiero Nacional S. A.

 

“El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la ley 489 de 1998,

 

DECRETA

 

(…)

 

Artículo 9°. Junta Directiva del Fondo. La Junta Directiva del Fondo Financiero Nacional S. A. estará constituida por:

 

1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado quien la presidirá. 2. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado. 3.El Ministro de Minas y Energía o su delegado. 4. El Ministro de Transporte o su delegado. 5. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. 6. Dos representantes elegidos por la asamblea de accionistas con sus respectivos suplentes.”

 

 

III.    LA DEMANDA

 

 

El ciudadano Alexander López Quiroz demandó el artículo 9o. del Decreto 1164 de 1999 considerando que vulnera los artículos 2o., 13, 38 y 93 de la Carta Política, por lo que solicita se declare su inexequibilidad, con fundamento en las siguientes razones:

 

 

El actor indica que el Fondo Financiero Nacional (F.F.N.) S.A. es una sociedad de economía  mixta del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa cuyos socios tienen la potestad de manifestar libre y espontáneamente, mediante un acto de concertación, quienes deben componer su Junta Directiva, pues ésta se encarga de establecer de las pautas de la sociedad anónima, para propiciar la participación en la toma de decisiones.

 

A su juicio, la norma demandada vulnera la Carta Política en los siguientes aspectos: (i) el fin esencial del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten (C.P., art. 2o.), en la medida que al establecerse taxativamente, por medio de un Decreto, quienes son los miembros de la Junta Directiva,  se incumple el citado mandato, ya que no se facilita la participación de los socios en las decisiones de la sociedad; (ii.) el derecho a la igualdad (C.P., art. 13), pues limita a la Asamblea General de la sociedad a elegir sólo dos miembros de la Junta Directiva, desconociendo que le corresponde elegir al 100%, lo cual, en su criterio, crea una situación de discriminación entre los socios del F.F.N. que aspiran a conformar dicha Junta; (iii.) el derecho de asociación (C.P., art. 38), al limitarse el número de miembros que podrán ser elegidos por la Asamblea General de la sociedad y (iv.) el articulo 93, junto con las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, con base en los cuales se aprobaron tratados internacionales que reglamentaron el derecho de asociación, que implica la libertad de los socios para organizarse y fijar criterios de administración.

 

 

IV.           INTERVENCIONES

 

 

1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

 

El ciudadano Juan Fernando Romero Tobón, actuando como apoderado especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino, mediante escrito recibido el 14 de diciembre de 1999, para solicitar “estarse a lo resuelto en la Sentencia C-969 de 1999[1] por medio de la cual se decidió, entre otros temas, en relación con la totalidad del Decreto 1164, uno de cuyos artículos se encuentra bajo examen en el presente proceso y, en virtud de la decisión comentada, sigue el mismo destino. El razonamiento en este caso es directo[2]”.

 

 

IV.           CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

 

El señor  Procurador  General de la Nación, en Concepto No.  2051, recibido el 1o. de febrero del año 2000 en la Secretaría de la Corte Constitucional, presenta escrito frente al asunto de la referencia, solicitando ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-969 de 1999 -M.P. Dr. Fabio Morón Díaz- que declaró inexequible la totalidad del Decreto 1164 de 1999, del que hace parte el artículo demandado, y que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

 

 

V.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1. Competencia

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o., de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de un Decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas con fundamento en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política.

 

 

2. Cosa Juzgada Constitucional en relación con el Decreto 1164 de 1999

 

 

2.1.   Para efectos del asunto bajo examen, debe señalarse que el Presidente de la República expidió el Decreto 1164 del 29 de junio de 1999, “por el cual se dispone la fusión del Instituto de Fomento Industrial, IFI, la Financiera Energética Nacional, FEN, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter en el Fondo Financiero Nacional S.A.”, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998.

 

 

El citado artículo 120 ibídem, según el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, fue declarado inexequible a partir de la fecha de promulgación de la Ley 489 de 1998.

 

 

2.2.   Por su parte, el Decreto 1164 de 1999 fue objeto de examen constitucional por parte de esta Corporación, el cual mediante providencia C-969 del primero (1o.) de diciembre de 1999, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, fue declarado inexequible como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, en cuanto desapareció del ordenamiento jurídico la norma que servía de sustento para la expedición de los decretos con fuerza de ley en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por esa disposición.

 

 

Señaló la Corporación en la citada sentencia, como fundamentos de su determinación, los siguientes:

 

“Así las cosas, desaparecida la norma que sirvió de fundamento para expedir los decretos acusados, resulta apenas obvio que aquellos deban correr igual suerte, pues se produce el fenómeno de la inconstitucionalidad por consecuencia,  es decir,

 

“…del decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al Jefe de Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución.

“Cuando tal situación se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente que las normas que consagran consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución.

 

“Desde luego la declaración de inconstitucionalidad que en los expresados términos tiene lugar, no repercute en determinación alguna de la Corte sobre la materialidad de cada uno de los decretos legislativos que hubiera proferido, ya que aquélla proviene de la pérdida de sustento jurídico de la atribución presidencial legislativa, más no de la oposición objetiva entre las normas adoptadas y la Constitución Política”.[3]

 

Por lo dicho, la corte procederá a retirar del ordenamiento positivo los decretos 1123, 1134, 1135, 1136, 1142, 1144, 1145, 1146, 1147, 149, 1153, 1154, 1156, 1157, 1158, 1159, 1161, 1162, 1163, 1164, 1165, 1166, 1167, 1168, 1169, 1170, 1179, 1180 y 1184 de 1999, aclarando que tal decisión, en consonancia con lo  dispuesto  en la citada Sentencia C-702 del presente año, produce efectos a partir de la fecha de promulgación de los mismos.”  -negrilla fuera de texto-

 

Por consiguiente, en virtud  de que ha operado la cosa juzgada constitucional respecto del Decreto 1164 de 1999, habrá de estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-969 del primero (1o.) de diciembre de 1999, y así se  dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

 

IV.           DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Estarse a lo resuelto en la sentencia C-969 de 1999, que declaró inexequible el Decreto 1164 de 1999.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

 

 

     ANTONIO BARRERA CARBONELL

                           Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

                           Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

                               Magistrado

 

 

 

 

 JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Se trata de la providencia que resolvió la demanda contenida en el expediente D-2630.

[2] Como es bien conocido, en virtud de la sentencia C-702 de 1999 de esa Corporación fue declarado inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998. Los fallos ulteriores han declarado la unidad normativa como consecuencia del anterior pronunciamiento. Cfr. sents. C-722, C-741, C-918, C-923, todas del año que finaliza.

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 1995, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo