C-364-00


Sentencia C-364/00

Sentencia C-364/00

 

PRESUNTA UNIDAD NORMATIVA-Necesidad de proferir auto invitando a la participación ciudadana

 

INTERES LEGAL CIVIL-Validez y aplicabilidad

 

NORMA LEGAL-No es inconstitucional de suyo la inconveniencia, el anacrocismo y aparente inequidad

 

INTERES LEGAL CIVIL-No es inconstitucional de suyo la inconveniencia, el anacrocismo y aparente inequidad

 

NORMA SUPLETIVA DE INTERES LEGAL CIVIL-No pacto del monto de intereses convenidos

 

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Tasa estimada conveniente en materia de intereses dentro de convención limitada a la ley

 

NORMA SUPLETIVA-Derechos contractuales en caso de silencio de las partes

 

NORMA LEGAL-Lecturas estructurales

 

ANATOCISMO Y CAPITALIZACION DE INTERESES-Contenido

 

NORMA LEGAL-Modificación de criterios que plasmó antes acerca de asuntos objeto de legislación

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance

 

El principio de igualdad no impone la obligación constitucional de establecer un trato igual a todos los sujetos de derecho o destinatarios de las normas de una manera matemática e irrestricta, sino que reconoce la existencia de situaciones disímiles frente a las cuales, el legislador puede válidamente establecer consecuencias jurídicas diferentes, dentro del ejercicio de su competencia. La jurisprudencia constitucional ha dejado en claro, que el principio de igualdad así entendido, exige un trato idéntico para supuestos iguales o análogos y permite una regulación distinta frente a circunstancias que presentan características diferentes, pues  pretende establecer la identidad entre los iguales y la diferencia entre los desiguales. Puede existir un trato diferente siempre y cuando sea razonable y justo; si la diferenciación no es razonable o es injusta, se convierte en una forma de discriminación, efectivamente proscrita por la Constitución Al respecto es claro que,  las discriminaciones que se establecen frente a  hipótesis análogas o iguales quiebran el principio constitucional a la igualdad, cuando carecen de  justificación. La Corte ha reconocido así mismo, que "el trato diferente para fenómenos también diversos tiene que fundarse igualmente en motivos razonables que justifiquen la diferencia, con el objeto de no eliminar de plano la igualdad,  por una apreciación exagerada de características distintas. En otras palabras las divergencias de trato para fenómenos desiguales tienen que ser proporcionales  a la desigualdad misma sobre la cual recaen".

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Aparente diferenciación en el régimen de intereses de la legislación civil y la comercial

 

CODIGO DE COMERCIO Y CODIGO CIVIL-Actos jurídicos que regulan presentan naturaleza diversa pero también homólogos

 

LEGISLACION MERCANTIL FRENTE  A LA LEGISLACION CIVIL-Especialidad

 

LEGISLACION COMERCIAL Y LEGISLACION CIVIL-Específico campo de aplicación en actividades afines con las materias que regulan

 

ESTATUTO MERCANTIL-Régimen mixto

 

CODIGO DE COMERCIO Y CODIGO CIVIL-Régimen de intereses

 

INTERES CONVENCIONAL EN CODIGO COMERCIAL Y CODIGO CIVIL-Expresión de voluntad debe respetar topes máximos señalados por legislador

 

INTERES REMUNERATORIO CONVENCIONAL EN CODIGO COMERCIAL Y CODIGO CIVIL-Expresión de voluntad debe respetar topes máximos señalados por legislador

 

INTERES MORATORIO CONVENCIONAL EN CODIGO DE COMERCIO Y CODIGO CIVIL-Alcance

 

INTERES LEGAL EN CODIGO DE COMERCIO Y CODIGO CIVIL-No vulneración de igualdad

 

 

Referencia: expediente D-2470

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2232 parcial y 2235 del Código Civil. 

 

Actor: Luis Alfonso Acevedo Prada

 

 

Temas: 

Principio de Igualdad.

Diferencias en materia de intereses entre la legislación civil y  la legislación  comercial.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá,  veintinueve (29) de marzo de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Alfonso Acevedo Prada presentó demanda contra los artículos 1617, 2232 y 2235 del Código Civil. Para darle fundamento a sus acusaciones, el actor partió de un extenso análisis sobre la constitucionalidad del artículo 1617 del Código Civil, y solicitó que por unidad de materia se tuvieran en cuenta los artículos 2232 y el artículo 2235 del Código Civil. Teniendo en cuenta que los cargos del actor fueron estructurados sobre la crítica al interés del 6% anual en materia civil, y que la Corte Constitucional ya se había pronunciado sobre ese específico tema, la demanda fue inicialmente rechazada, por auto del 6 de agosto de 1999. Sin embargo, luego de haberse presentado recurso de súplica por el accionante, la demanda es admitida finalmente  por decisión de Sala Plena del 25 de agosto de 1999, exclusivamente en relación con los artículos 2232 parcial y 2235 del Código Civil, desvirtuándose el estudio de los artículos 1617 y del inciso 2º del artículo 2232, por existir sobre ellos cosa juzgada constitucional. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de estos  procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

 

II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.

 

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones enunciadas, y acusadas por el demandante:

 

CÓDIGO CIVIL

 

"ART. 2232. - Si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales (...)".

 

"ART. 2235.- Se prohibe estipular intereses de  intereses".

 

 

III. LA DEMANDA.

 

Para el actor, las anteriores disposiciones violan los artículos 13, 49, 53, 58  y 60 de la Carta. Para precisar esas consideraciones, inicia su exposición señalando, que en materia de regulación de intereses o frutos civiles existen dos legislaciones: la mercantil, que es una regulación legal, moderna y actual en materia de intereses,  y la legislación del Código Civil, que es anacrónica y data de fines del siglo pasado. Para el demandante, una sana hermenéutica jurídica exigiría tener presente para todos los efectos, la regulación más acorde a la época moderna o contemporánea, que no es otra, - a su juicio -, que la ley posterior, es decir la legislación mercantil. De no tener presente esa ley y preferir las disposiciones civiles en materia de intereses, se estaría avalando una  discriminación en razón de la persona, que iría en contra del principio de igualdad.

 

En palabras del actor, existen entonces dos formas diferentes de regulación de los intereses, "observándose  que una de ellas es burda y groseramente discriminatoria respecto de la otra, teniendo en cuenta para la diferencia que crean tales disposiciones, una simple y llana razón personal, o calidad personal de cada individuo, cual es la de que ejerza o no el comercio, de que sea o no comerciante." Por este motivo considera que la remisión del artículo 2232 del Código Civil al interés legal definido en el artículo 1617 de ese mismo estatuto es contraria a la Carta,  por ser desproporcionadamente menor al interés comercial.

 

Así las cosas, para el demandante, cuando "la persona es comerciante y realiza un contrato, operación, etc., en el cual no se especifique la clase de interés que sea en el término o en mora, genera, ... un interés bancario corriente  en el término, y el doble (2) para la mora, como lo ordena el artículo 884 del Código de Comercio vigente desde 1971. ... En cambio cuando la persona no es comerciante y realiza un contrato, acto, operación, etc.,  en el cual no se especifique la clase de interés  que tal operación o contrato ha de generar en el término o en la mora, entonces únicamente  produce unos intereses o frutos civiles correspondientes al llamado interés general."  Esta situación para el actor, implica una clara discriminación entre personas, porque si el individuo es comerciante, recibe un interés acorde con la realidad,   y si es un ciudadano común, recibe en virtud de la legislación civil, un  porcentaje absolutamente irrisorio, del seis por ciento anual, en todos los casos, o sea el 0,5% mensual. Considera entonces que es patente la ausencia de equidad natural en esa comparación.

 

Considera así mismo el actor, que los intereses tasados en esa segunda forma, comprometen el derecho al trabajo de todo ciudadano colombiano, teniendo en cuenta que  tanto el salario, como las prestaciones sociales generales, especiales, vacaciones, horas extra, dominicales y festivos, cesantías, primas, pensiones y compensatorios, que no son canceladas de forma inmediata, generan ese interés irrisorio, "y entonces el humilde-honesto trabajador, se ve abocado a iniciar un larguísimo  y a veces interminable proceso ordinario laboral con ese gravísimo ítem en su contra". Igual suerte, a su juicio, corren los cánones, rentas y demás  emolumentos del ciudadano común. Por ende, en su opinión se esfuma el derecho al trabajo consagrado en la Carta  y simplemente queda como una  buena intención de la Constitución, ya que se promueve y patrocina el empobrecimiento del trabajador y el enriquecimiento injusto e ilegítimo del patrono moroso, con esa diferencia en materia de intereses. Lo mismo ocurre desde esa perspectiva, con  las pensiones o las entradas periódicas, ya que se desconoce la mínima compensación a la que realmente tendrían derecho ante la demora en el pago, perturbando el aspecto compensatorio que forma parte del  derecho al trabajo.

 

Ahora bien, para el peticionario las normas acusadas  atentan igualmente  contra el derecho a la propiedad privada, porque  cuando se establece en materia de intereses que "un capital que se adeude a un ciudadano no comerciante, solo podrá devengar una tasa irrisoria del 0,5 mensual, en tanto que los porcentajes de devaluación lo superan con creces en muchos puntos (20%-25% anual), llega el momento en que este último es absorbido completamente, de manera tal que el derecho a la propiedad  al final, habrá desaparecido". Por esa razón, considera que las normas acusadas también lesionan  el derecho al libre acceso a la propiedad.

 

Por último,  y con respecto a la posibilidad de cobrar intereses sobre intereses y la expresa prohibición del anatocismo en el Código Civil, señala el demandante  que el artículo 886 sí  le permite a los comerciantes cobrar  intereses sobre intereses, motivo por el cual reitera su apreciación sobre la discriminación que le imponen las normas civiles al ciudadano común,  y solicita que las normas acusadas sean declaradas entonces, inconstitucionales, precisamente porque al ser comparadas con las normas del Código de Comercio resultan claramente discriminatorias, al privilegiar indebidamente al comerciante frente al ciudadano que no ostenta dicha calidad. 

 

IV- INTERVENCIONES

 

1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

El ciudadano  Manuel Avila Olarte, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada. En efecto, en lo concerniente al artículo 2232 acusado, el Ministerio considera que esa norma remite al interés legal definido por el artículo 1617 de Código Civil;  y que,  en la medida en que este interés legal fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-485 de 1995, el fragmento restante  del artículo 2232, no puede sino resultar ajustado a la Carta, pues no posee un contenido jurídico independiente del declarado  exequible por la Corte en la citada sentencia. Además,  advierte el interviniente,  que tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional, el interés legal definido en el Código Civil se predica exclusivamente de las relaciones civiles, sin que tenga aplicación en el ámbito salarial, prestacional o pensional.

 

Así mismo, en relación con el artículo 2235 del estatuto civil, que proscribe en lo que se refiere al mutuo o préstamo de consumo estipular intereses sobre intereses, considera el interviniente que tal prohibición ha sido avalada por la Corte Constitucional de conformidad con la sentencia  C-367 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En ese sentido, y teniendo en cuenta que en la demanda se hace referencia al artículo 886 del Código de Comercio para compararlo con el artículo 2235 del Código Civil, el interviniente sugiere que de conformidad con lo establecido en la sentencia C-298 de 1998, la Corte Constitucional realice una unidad normativa con el artículo 886, si decide pronunciarse de fondo,  y conceda un término adicional dentro del proceso para que los intervinientes y los ciudadanos puedan presentar sus comentarios acerca de la constitucionalidad del artículo 886 del estatuto mercantil.

 

2. Intervención de la Superintendencia  Bancaria de Colombia.

 

El ciudadano Javier Arias Toro, actuando como apoderado de la Superintendencia Bancaria, presenta un escrito mediante el cual solicita  la constitucionalidad de las normas demandadas. Así, según su parecer, la Corte tuvo la ocasión de pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 1617 del Código Civil en la sentencia C-367 de 1995, oportunidad en la que se concluyó que  el artículo 1617 del Código Civil no era aplicable, ni siquiera por analogía, en la definición del monto de los intereses moratorios en el cubrimiento de pensiones. Por ende, considera que no es de recibo la opinión del demandante en ese aspecto, porque la Corte ha señalado que la obligación de pagar oportunamente las pensiones y de asumir unos intereses de mora que consulten la real situación de la economía, se derivan directamente  de la Constitución y deben cumplirse automáticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial.  Por lo tanto, el derecho al trabajo no puede ser vulnerado por tales disposiciones como lo alega el actor.

 

Por otra parte manifiesta el ciudadano, que la obsolescencia de  las normas no supone de suyo inconstitucionalidad, como expresamente lo dijo la sentencia C-367 de 1995. Además, la primera norma  acusada es una mera regla supletiva, que fija intereses legales a falta de los convencionales, sin perjuicio de que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, y dentro de los límites legales, estipulen  la tasa de interés aplicable en cada caso concreto.

 

En cuanto al supuesto rompimiento del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, el interviniente sostiene que conforme a la jurisprudencia constitucional,  existe una justificación "objetiva y razonable" para que existan dos regulaciones  diferentes en materia de intereses legales, la civil y la comercial.  En efecto, la dedicación ordinaria de una persona a la realización de actos y operaciones mercantiles cuando son su ocupación principal o la fuente mas importante de sus recursos económicos, amerita su distinción frente a otras personas y que se le agrupe con las que ejecutan la misma actividad, a fin de regular de manera concreta los derechos y obligaciones que resultan comunes al grupo. A ello agrega, que los actos mercantiles son habituales, lo que exige su profesionalidad  y tienen una finalidad de lucro, características que no se desprenden necesariamente  de los civiles.  Es precisamente esa característica de derecho "profesional", la que distingue al derecho comercial de otras ramas del derecho, y justifica el tratamiento diferencial entre ellas. Por ende, considera que no le asiste  razón al demandante cuando afirma que no  se justifica el trato diferencial que existe en materia de intereses entre estatutos, pues tanto desde el punto de vista subjetivo, - el carácter  profesional - , como desde el punto de vista objetivo, - la naturaleza misma de los actos y operaciones mercantiles -, se está en supuestos distintos frente a la legislación civil. De no ser así, tampoco se justificaría que los comerciantes estén obligados a llevar contabilidad o a inscribirse en el registro mercantil, para citar sólo algunos de los ejemplos de los deberes que se les imponen por su condición de tales. En tal sentido, no puede olvidarse que la legislación mercantil no sólo se aplica a quienes tienen la calidad de comerciantes, sino a toda persona que realice un acto u operación mercantil. Así, por ejemplo, si una persona es parte en un título valor, se le aplicará la legislación mercantil en cuanto a dicha operación, independientemente de que tenga o no la calidad de comerciante. Por el contrario, si una persona, aún siendo comerciante, realiza actos que no son mercantiles, verbigracia, si celebra un contrato de arrendamiento de vivienda urbana, éste acto está sujeto a la legislación civil, particularmente a la Ley 56 de 1985.

 

Finalmente, según su parecer, no sobra anotar que de conformidad con los principios que se deducen de los artículos 2º y 3º de la Ley 153 de 1887, "La ley posterior  deroga la ley anterior cuando ambas tienen la misma generalidad o la misma especialidad". En este sentido, no puede aducirse derogatoria del artículo 1617 del Código Civil por el artículo 884 del Código de Comercio, dado que el ámbito de aplicación de éste son los actos y operaciones mercantiles, a los cuales se refiere la norma al utilizar la expresión los negocios mercantiles.

 

En lo concerniente a la supuesta violación de los artículos 53, 58 y 60 de la Carta, el interviniente agrega que en relación con las disposiciones laborales, existe un régimen especial que regula este tipo de relaciones. En ese sentido, considera pertinente anotar, cómo el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo consagra como  indemnización por retardo en los pagos, "una suma igual al último salario diario por cada día de retardo ", si a la terminación del contrato el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos. Así mismo, la ley 100 de 1993 consagra  que " a partir del 1º  de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de las obligaciones a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago".

 

Ahora bien, con respecto a los derechos a la propiedad privada y el acceso a la misma, para el interviniente que es claro que frente a la regulación civil y comercial estamos ante supuestos  de hecho diferentes, cada uno de los cuales al aplicarse a la materia que regulan, garantizan en si mismos la propiedad y el acceso a ella.

 

En lo relacionado con el artículo 2235 del Código Civil, el  interviniente señala que no es cierto que en la legislación mercantil se puedan pactar intereses sobre intereses. Así, sostiene que en materia civil, los intereses atrasados no producen intereses por expresa prohibición del numeral 3º del artículo 1617 y conforme al artículo 2235 del Código Civil, al paso que en las relaciones comerciales los intereses pendientes sólo  pueden producir intereses de manera excepcional, esto es, si se dan los supuestos señalados en el artículo 886 del Código de Comercio, a saber: Que se deban con un año de anterioridad por lo menos; y que el acreedor haya presentado demanda judicial y desde la fecha de presentación de la misma, o haya habido acuerdo entre las partes posterior al vencimiento. Así las cosas, el cobro de intereses sobre intereses, conocido como anatocismo, se encuentra prohibido en nuestra  legislación, por ser una conducta lesiva para el deudor.  Por ende, mal puede pretenderse que una disposición especial y restrictiva, como la del artículo 886 del C. Comercio, se convierta en regla general, atentando contra el orden público económico.

 

3. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

 

El Ministerio de Justicia, actuando por intermedio de la ciudadana Mónica Fonseca Jaramillo, intervino en el presente proceso,  en defensa de los artículos acusados.

 

Señala la interviniente, que  dentro del marco del ordenamiento civil,  la autonomía de la voluntad permite  que sean las personas quienes dictaminen  el curso y desarrollo de sus negocios.  Por lo tanto, entre la variedad de contratos a través de los cuáles los particulares satisfacen sus necesidades,  se encuentra el contrato de mutuo, en virtud del cual se entrega una cierta cantidad de cosas para que se restituyan otras del mismo género y calidad en un determinado lapso de tiempo, por su naturaleza fungible. Una manifestación de dicho contrato es el préstamo de  dinero con interés, que por su naturaleza en materia civil es gratuito, y pasa a convertirse en oneroso,  por la obligación que se impone al mutuario de pagar un interés por el capital obtenido.

 

En ese orden de ideas se habla de intereses corrientes, legales o convencionales. Los primeros, deben ser entendidos como aquellos que son usuales en el mercado, y la ley expresamente los autoriza para casos determinados; los segundos, son los establecidos por el  legislador en un 6% en materia civil y, los últimos, los que las partes acuerdan para el desarrollo de sus transacciones.

 

De conformidad con lo anterior, el ordenamiento ha previsto que el artículo 2232 del Código Civil sea una norma supletiva, - cita la sentencia C-485 de 1995 sobre el particular -, en virtud de la cual se deja al arbitrio de las partes la regulación de la tasa de interés, con una limitación consistente en no exceder "de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención" (art. 2231 C.C). Siendo así, no se entiende que la norma acusada transgreda alguno de los preceptos constitucionales, más aún cuando se está otorgando a las partes la posibilidad de que sean  ellas mismas las que  pacten el interés que va a regir la convención.

 

Ahora bien, en relación con el artículo 2235, su desaparición del ordenamiento equivaldría a legalizar una práctica que de suyo se encuentra ajena a los propósitos consagrados en la Constitución, generando de contera un desequilibrio económico en las relaciones contractuales que se lleven a cabo.

 

Por otra parte, no pueden compararse las disposiciones     que regulan la materia civil con la comercial, para concluir que una de ellas es más conveniente, por cuanto se trata de regulaciones de diverso carácter y propósitos. La actividad comercial es netamente económica y empresarial, es profesional, se desarrolla en forma habitual y permanente, y se convierte en la fuente de ingresos de quien la desempeña. La  regulación civil es diferente,  tiene ideales distintos, y responde a los intereses de quienes acuden a ella en desarrollo de sus pretensiones. La legislación comercial regula en forma específica la actividad del comerciante. Es mas el artículo 2º del Código de Comercio manifiesta que en caso de que las cuestiones comerciales no pudieran regularse por la ley mercantil se aplicarán las disposiciones de la legislación civil, circunstancia que refleja aún mas la  especialidad que quiso otorgarle el legislador.

 

Por consiguiente debido a la especialidad de unas y otras legislaciones, no existe una razón a su juicio, que  determine que las disposiciones acusadas sean retiradas del ordenamiento jurídico, motivo por el cual solicita que sean declaradas exequibles.

 

V. INTERVENCIONES EN TORNO A UNA PRESUNTA UNIDAD NORMATIVA.

 

Teniendo en cuenta que en los cargos presentados por el ciudadano, se hace referencia de manera permanente a la aparente contradicción entre las disposiciones del Código de Comercio y las del Código Civil en materia de intereses, - lo que a juicio del actor constituye una violación del derecho a la igualdad en razón de la persona - , esta Corporación  llegó a la conclusión de que era necesario proferir un auto invitando a la participación ciudadana, ante la  posibilidad de verse obligada a proferir un pronunciamiento por unidad normativa, que llevara a la Corte a tener eventualmente que estudiar la constitucionalidad de los artículos 884, 885 y 886 del Código de Comercio, ya que esos artículos regulan el tema de los intereses comerciales. Varias entidades participaron en la reflexión.

 

1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

El ciudadano Jorge Luis Trujillo Alfaro, actuando en calidad de apoderado  judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inició su intervención, citando los cargos del demandante y las sentencias de la Corte Constitucional que a su juicio han hecho alusión al tema de los intereses en materia civil.  (C-367/95 y C-485 de 1995). En lo concerniente a la supuesta violación del principio de igualdad entre un estatuto y otro, opina el interviniente que esa aparente violación no tiene ningún asidero, pues precisamente se trata de materias diversas y situaciones diferentes, reguladas de manera distinta por el legislador. En ese orden de ideas, el principio de igualdad no puede entenderse  como la exactitud matemática de las normas que se apliquen a unas y otras personas, tal y como lo ha expresado esta Corporación. Por consiguiente, no se vulnera el principio de igualdad, pues el Código Civil tiene su campo de aplicación en los negocios jurídicos civiles, independientemente de la persona que los realice, - sea o no comerciante - , mientras que los intereses de que trata el Código de Comercio se predican así mismo de los negocios mercantiles, bien sea porque quien los realiza tiene la calidad de comerciante o porque el acto realizado es de naturaleza mercantil.

 

En cuanto a la posible violación del artículo 53 de la Carta, precisa el ciudadano que la misma Corte Constitucional ha reconocido que el interés legal definido en el Código Civil se predica exclusivamente de la relaciones civiles, sin que tenga aplicación en el ámbito salarial, prestacional o pensional. Por ende, si no se vulnera el artículo 13 y 53 de la Carta con el tratamiento diferente de intereses que existe en la legislación civil y comercial, tampoco es posible que se predique la vulneración de los artículos 58 y 60 de la Carta.

 

En lo concerniente a la constitucionalidad de los artículos 884 y 885 del Código de Comercio, se observa que los mismos obedecen a eventos en los cuales el legislador ha fijado una regla supletiva que fija unos intereses, con el propósito de prevenir conflictos entre las partes. Esta atribución de la ley se ajusta al ordenamiento superior, tal y como lo afirma la sentencia C-367/95.

 

Así mismo, el artículo 886 del Código de Comercio, tampoco resulta contrario a la Carta, porque en opinión del interviniente los " intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del  acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad por lo menos". En ese orden de ideas, el legislador por excepción, y siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley, permite una capitalización de intereses, que no puede confundirse con el anatocismo. Así, el anatocismo constituye un cobro de intereses sobre intereses por un mismo capital adeudado, durante el mismo plazo. El caso típico del anatocismo es aquel en donde el deudor paga por anticipado el valor de los intereses del capital por el periodo pactado y sobre el saldo entregado se le cobran unos nuevos intereses,  o,  cuando existe el cobro de intereses sobre intereses exigibles, es decir, aquellos no cancelados a tiempo.

 

Por su parte, en la capitalización de intereses, los intereses debidos durante un lapso de tiempo se llevan como un mayor valor al capital adeudado, para que se constituyan como un nuevo capital a deber, el cual, por supuesto, es objeto de una nueva tasa de interés. En esta operación los intereses ya causados por el simple transcurso del tiempo harán parte del capital inicialmente adeudado y  sobre el cual será lícito cobrar nuevos intereses, si así lo estiman los contratantes. Para sustentar esa precisión, el interviniente  pone de presente la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 27 de marzo de 1992 sobre el particular y la sentencia C-747/99 de esta Corporación que  hace una consideración sobre la capitalización de intereses.  En consecuencia, considera que la capitalización de intereses concede el acceso al crédito de personas, que  bajo otra modalidad lo tendrían restringido, ya que permite la asunción de cuotas bajas para el deudor que adquiere un crédito a mediano o largo plazo,  y asegura el pago de los intereses que se difieren y el pago de capital a un mismo tiempo, sin que ello implique una evasión de los límites que la propia legislación ha impuesto al cobro de intereses.

 

Por todo lo anterior se solicita que se declare la constitucionalidad de los artículos en mención.

 

2. Intervención del Banco de la República.

 

El ciudadano Ernesto López Villegas, actuando como apoderado del Banco de la República, interviene en el proceso para solicitar que se declare la constitucionalidad  de las normas objeto de análisis. Para el interviniente,  el  punto central de la demanda el de determinar si, como lo afirma el actor, las normas del Código Civil favorecen una discriminación entre el ciudadano común y quienes ostentan la calidad de comerciantes, en materia de intereses. Para ello, pone de presente jurisprudencia constitucional en materia de criterios de igualdad, y posteriormente  estudia la distinción básica entre el derecho civil y el derecho comercial, partiendo de criterios históricos.

 

Ahora bien, en lo concerniente a la distinción actual, el interviniente señala que el Código de Comercio consagra un régimen especial del comerciante como persona dedicada profesionalmente a las actividades así calificadas, lo que constituye su carácter subjetivo. A la vez, está la consagración legal del acto de comercio, que implica una regulación objetiva. Es así como la doctrina nacional reconoce  que el Código de Comercio contiene una modalidad mixta de regulación comercial: el comerciante y el acto de comercio.

 

En cuanto al sujeto - el comerciante- se le imponen obligaciones  especiales tales como la inscripción en las Cámaras de Comercio, el pago del impuesto de industria y comercio, el llevar libros de contabilidad, etc.,  todas ellas exclusivas del  sujeto comerciante. De otro lado, con base  en el acto de comercio la legislación comercial se aplica a todas las personas  que realicen dichos actos, sean o no comerciantes.

 

Es en armonía con estos dos principios que subsisten dos códigos diferentes con regulaciones en algunos casos similares, y en otras completamente diversas. Un ejemplo de esta situación es el contrato de mutuo o préstamo de dinero, que se halla regulado en los dos cuerpos jurídicos. En el Código Civil, es gratuito salvo disposición en contrario, mientras que en el Código de Comercio se rige por el principio de onerosidad. Esta distinción, que permea ambas codificaciones, encuentra su justificación en el principio según el cual la actividad civil es gratuita, mientras que la operación comercial es onerosa por tratarse de una ocupación profesional con ánimo de lucro. Por consiguiente, opina que la asimilación que hace el actor entre los dos regímenes carece de fundamento jurídico en razón a que se trata de dos situaciones de hecho completamente diferentes, por lo que no puede validamente afirmarse que se viola con ello el principio de igualdad. Lo único que tienen en común los artículos 2232 del C.C. y el 884 del C.Co es que son normas supletivas.

 

Según el ciudadano, tampoco se da la violación al artículo 53 de la Carta, porque en la sentencia C-367 de 1995 la Corte Constitucional aclaró el alcance del artículo 1617 y señaló que no se aplica a la mora  en pensiones. Tampoco se afecta el artículo 58, 59 y 60 pues la determinación de los intereses en materia civil o comercial es asunto privativo de la  autonomía de la voluntad de las partes, quienes sólo tienen como límite máximo la usura.

 

En lo concerniente al artículo 885 del Código de Comercio, el supuesto fáctico consiste en que todo comerciante podrá exigir intereses legales comerciales de los suministros o ventas que haga al fiado, es decir, a crédito, en los que no se haya estipulado el plazo para el pago, y la solución legislativa consiste en fijar el plazo para la exigibilidad de tales intereses en un mes después de la venta. Aquí también el legislador  suple la voluntad de las partes y fija el plazo a partir del cual se deben los intereses y su modalidad. Teniendo en cuenta que esta decisión se sustenta en el carácter oneroso de las actividades comerciales, el artículo es constitucional.

 

Por otra parte, el ciudadano considera importante diferenciar entre anatocismo y capitalización de intereses.  El artículo 2235 del Código Civil prohibe estipular  y, por ende, exigir el pago de intereses sobre intereses. Esa figura  quedó proscrita en la legislación colombiana desde 1886. Ese principio fue también incorporado en la legislación mercantil en el artículo 886 del Código de Comercio, el cual además consagra una excepción que considera ajustada a la Constitución, pues toma como  base la naturaleza profesional del comerciante (carácter subjetivo) y el carácter objetivo del acto de comercio. Dicha excepción señala que el anatocismo deja de tener aplicación "desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno u otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos". En este punto a su juicio, lo que se prohibe tanto en la legislación mercantil como civil, es el cobro de intereses sobre intereses vencidos y no pagados. Contrario sensu, las mismas disposiciones hacen jurídicamente viable el cobro de intereses sobre intereses, aún no exigibles, esto es, la capitalización de intereses. En este sentido, precisa el ciudadano, se pronunció el Consejo de Estado al negar una demanda de nulidad contra el Decreto No 1454 de 1989, que reglamentaba el numeral tercero del artículo 1617 C.C, el artículo 2235 del C.C y el artículo 886, en Sentencia de Marzo 27 de 1992.

 

Por su parte la Corte, en sentencia C-367 de 1995, también estableció una diferencia entre el cobro de intereses sobre intereses ya exigibles de una obligación (anatocismo) y el cobro de intereses sobre sumas que aún no son exigibles (capitalización de intereses). En su opinión,  para la Corte el "anatocismo" rompe el equilibrio contractual porque el incumplimiento en el pago de la obligación sólo puede conllevar al pago de intereses moratorios, los cuales resarcen  el daño causado al acreedor sin necesidad de sumas adicionales. Se trata en este caso de sumas cuyo pago se ha incumplido. Por el contrario, si una porción de los intereses no es exigible porque así lo acuerdan las partes - como ocurre con los intereses capitalizados- el deudor no incurre en incumplimiento alguno, pero resulta justo que remunere al acreedor por el uso del dinero. Sobre la capitalización de intereses sostiene que la Corte se pronunció  mediante sentencia C-747 de 1999. Por consiguiente, considera ajustado a la constitución los artículos anteriormente señalados.

 

3. Intervención de la Asociación Bancaria.

 

La ciudadana Ximena Chaves Echeverry, actuando  en nombre de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, presentó un escrito mediante el cual solicita que se declaren constitucionales los artículos 2232 y 2235 del C.C,  así como los  884, 885 y 886 del Código de Comercio.

 

Para fundamentar esas consideraciones, la interviniente precisa que  el derecho mercantil surgió como instrumento para proteger el intercambio económico, pues las disposiciones del derecho común  no resultaban acordes con la dinámica del comercio y el nuevo tráfico impuesto por el mismo. A partir de sus orígenes, el ordenamiento mercantil  ha sufrido grandes y profundas transformaciones. Por ende resulta clara la naturaleza especial del ordenamiento comercial, frente al derecho civil. Se tiene pues, que las normas del derecho comercial tienen entre sus finalidades tanto regular la profesión de quienes se dedican a la celebración de actos de comercio, como la de regular la actividad mercantil en general, bajo criterios de agilidad, dinamismo y seriedad. Por tal razón se justifica la existencia de un régimen normativo especial que se aplique al ámbito mercantil y a las situaciones que del mismo se deriven.

 

Una de las diferencias entre la legislación civil y comercial es entonces, el régimen de intereses. Así, el artículo 2232 del C.C. dispone que si en los negocios de esa naturaleza se estipulan intereses sin expresarse la cuota, ésta corresponderá al interés legal del 6% anual. Por su parte, el artículo 884 del Estatuto Mercantil establece como tasa, el interés  bancario corriente para los negocios mercantiles en los que la misma no los pacte. A su turno, el artículo 885 del mismo Código, señala que todo comerciante podrá exigir dichos intereses legales comerciales de los suministros o ventas al fiado, sin estipulación de plazo para el pago, un mes después de pasada la cuenta. Como puede verse, la legislación civil señala una tasa de interés fija e inflexible, mientras que los intereses en el régimen comercial se estructuran sobre la base de una tasa flotante, es decir el interés bancario corriente, el cual se  certifica de forma periódica por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las condiciones del mercado que se van presentando periodo a periodo. Dentro de la economía colombiana, no pueden desconocerse entonces, las necesidades del mundo mercantil, que requieren de una legislación especializada y profesional que se ajusten al cambiante mundo de los negocios. En consecuencia como ambos regímenes son diferentes, se justifica el diverso sistema de intereses.

 

Ahora bien,  en relación con la tasa del 6% anual que establece el artículo 2232 del C.C,  y su aparente inequidad al no tener en cuenta la pérdida del valor de dinero en el tiempo como consecuencia de la inflación, es claro que la Corte Constitucional se pronunció sobre ese punto en la sentencia C-367/95, que se refiere a dicho  interés y a su carácter eminentemente supletivo, y en la sentencia C-485/95 que establece que el mero hecho del 6% no hace a la norma inconstitucional.

 

En lo concerniente al artículo 2235 del C.C. en relación con el artículo 886 del Código de Comercio, reconoce la interviniente que el anatocismo se encuentra proscrito en la legislación civil  y permitido solamente bajo ciertas circunstancias en la legislación mercantil. En efecto, en primer lugar es necesario detenerse en la noción de intereses pendientes contenida en el artículo 886 mencionado, que según el art. 1º del Decreto 1454 de 1989, implica “aquellos que sean exigibles, es decir, los que no han sido pagados oportunamente". Así mismo, en el fallo del Consejo de Estado del 27 de marzo de 1992 se declaró que tales intereses eran los que " no fueron cubiertos en el tiempo u oportunidad señalado para ello en el respectivo negocio jurídico". De acuerdo con lo anterior, es claro que cuando el artículo 886 del Código de Comercio se refiere a intereses pendientes, se hace alusión a los intereses remuneratorios que han pactado las partes y no han sido cancelados oportunamente dentro del plazo correspondiente  por parte del deudor. Al respecto  pone de presente la sentencia del Consejo de Estado del 27 de marzo del 1992, que precia la reflexión sobre ese tipo de intereses.   Conforme a lo anteriormente anotado, se observa que la previsión del artículo 886 del Código de Comercio en contraposición con el artículo 2235 del C.Civil, no viola el derecho fundamental a la igualdad, al tratarse de una norma  especial y aplicable a un ámbito específico.

 

4. Intervención de la Federación Nacional de Comerciantes.

 

El ciudadano Sabas Pretelt de la Vega, Presidente de la Federación Nacional de Comerciantes, intervino en el proceso de la referencia, para solicitar igualmente la constitucionalidad de los artículos objeto de estudio.

 

En su escrito, resalta los pronunciamientos previos de esta Corporación sobre el tema de intereses, precisados en otras intervenciones. Así mismo, frente al artículo 2232 del Código Civil, señala que esa disposición no es imperativa sino supletiva, por lo que las partes pueden acordar contenidos  que consideren  apropiados dentro del marco legal y en tal medida  no se configura violación de mandato alguno de la Carta, como ya lo señaló la Corte en la sentencia C-367/95. Por ende, concluye que ese artículo debe considerarse ajustado a la Carta.

 

Frente a los cargos relativos a la presunta discriminación entre una normatividad y otra en materia de intereses, considera que la existencia de un campo de aplicación definido por el legislador para cada disciplina jurídica, esto es civil y comercial,  no comporta de por sí una violación del derecho constitucional a la igualdad, sino un desarrollo del mismo. En efecto, para el interviniente,  la existencia de ramas jurídicas diversas encuentra su justificación en  la necesidad de  aportar soluciones  normativas a los múltiples campos de desarrollo del hombre.  En el caso concreto de la actividad privada, el surgimiento del derecho comercial como disciplina paralela al derecho civil, encuentra  su razón de ser en su propio desarrollo  histórico y en el hecho de que la regulación legal del Código de Comercio evidencie la clara intención del legislador de dar otras soluciones y de apartarse del Código Civil en varios aspectos, incluyendo el tema de los intereses. La circunstancia de que el legislador  haya disciplinado de manera concreta la actividad mercantil separándose  de los contenidos prescritos en el Código Civil, no comporta una violación a la igualdad, toda vez que dentro de su cláusula general de competencia se encuentra legitimado para establecer supuestos de hecho y consecuencias jurídicas a situaciones puntuales.

 

Ahora bien, el legislador no ha circunscrito la aplicación de las soluciones normativas mercantiles de manera exclusiva y excluyente a los "comerciantes" como lo pretende colegir el demandante, sino también a quien no teniendo tal calidad, realice actos considerados como mercantiles o tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones comerciales (art. 6 del C.Co), lo que es natural  si se considera que el fin teleológico de esta disciplina jurídica es el desarrollo de la actividad económica de intercambio de bienes y servicios.

 

Así mismo, encuentra el interviniente que tiene plena justificación constitucional que el derecho mercantil se aplique  a quienes se ocupan de manera profesional al comercio, ya que la dedicación ordinaria a estos  actividades, cuando constituyen la ocupación principal  o la fuente mas importante de recursos de una persona, justifica distinguirla de otras. En todo caso, para que un individuo que no tenga la calidad de comerciante se le aplique la ley mercantil, debe necesariamente encontrarse en alguno de los supuestos que establece el legislador al efecto ( art. 1, 11, 20, 21 C.Co) es decir, que  realice operaciones consideradas como actos de comercio, que entrabe la relación con un comerciante, o que ejecute actos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones comerciales. De no encontrarse bajo tales supuestos no surgirá la consecuencia jurídica de la aplicación de la norma mercantil.

 

Luego de presentar las diferencias que entre uno u otro estatuto existen en materia de intereses, tomando en consideración aquellos denominados convencionales, legales,  remuneratorios y  moratorios, el interviniente llega a las siguientes conclusiones: a) La regulación de la tasa de interés legal superior que debe pagarse en las obligaciones mercantiles, se explica por la especial connotación lucrativa de la actividad comercial. b) En lo que respecta a la fijación del 6% anual como tasa de interés civil, la posible disparidad entre la realidad actual y tal cuantía, no convierte en inconstitucional a la norma tal y como lo reconoció la Corte Constitucional. c) Esa diversa regulación,  no comporta discriminación alguna para los sujetos a quienes se aplica la regulación civil, porque se trata de un interés  legal que en ningún modo es coercitivo. El carácter imperativo que el actor quiere darle a la norma no se compadece  con los señalamientos normativos. d) Teniendo en cuenta los límites de la autonomía de la voluntad, la norma civil puede llegar a ser mas ventajosa que la comercial, al permitirle al particular establecer una tasa remuneratoria equivalente al interés corriente o usual en una plaza y momento determinado, más un 50% del mismo (artículo 2231 C. Civil), mientras que la norma comercial señala como máximo, el bancario corriente  (art. 884 C.Co).  Además, en lo concerniente a las sanciones,  si en materia civil se pierden sólo los intereses estipulados en exceso, en materia comercial se pierden la totalidad de los intereses pactados. e) La ausencia de estipulación en la cuantía del interés, lejos de  constituir un argumento para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma, corresponde a la inobservancia de la diligencia  propia, teniendo en cuenta las posibilidades que el legislador ofrece en atención de la autonomía de la voluntad. 

 

En lo concerniente al artículo 2235 y su relación con el artículo 886 del Código de Comercio, el interviniente  considera que existe justificación acorde con la Carta para que en el ordenamiento mercantil se posibilite la figura restrictivamente. Así haciendo un análisis histórico de la situación y su aplicación en las diferentes legislaciones comparadas actuales, rescata la naturaleza especial y restrictiva del artículo para resaltar que la Corte en sentencia C-747 de 1999 autorizó la posibilidad de la capitalización de intereses, limitándola estrictamente a los intereses relacionados con los créditos de vivienda a largo plazo. Por lo tanto, el interviniente solicita que se declaren constitucionales las disposiciones objeto de su intervención.

 

5. Intervención de la Superintendencia Bancaria. 

 

El ciudadano, Javier Arias Toro, actuando como apoderado de la Superintendencia Bancaria, pide igualmente que se declare la constitucionalidad de las normas del Código de Comercio evaluadas en atención a una posible unidad normativa, especificando nuevamente la diferencia y especialidad de cada uno de los estatutos. Sostiene que a su juicio lo que persigue el demandante es la unificación del derecho comercial y del derecho civil en materia de intereses, desconociendo que  la existencia de esas dos regulaciones obedece a razones históricas y materiales distintas.  Así mismo, reitera el interviniente de manera general los argumentos anteriormente presentados respecto al carácter supletivo de las normas, las características propias del derecho comercial  y la excepciones consagradas para la aplicación del artículo 886 del Código de Comercio. Por consiguiente, solicita que se declare la constitucionalidad de los preceptos anteriormente enunciados.

 

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

 

El Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, en su concepto de rigor, defiende la constitucionalidad de las normas acusadas. Al respecto, señala en su intervención, que  el artículo 2232 del Código Civil es una disposición de carácter supletivo, es decir, que a falta de estipulación  de la tasa de interés  en cualquier convención o contrato, se entenderán fijados los intereses legales cuyo monto asciende al 6% anual, rata porcentual que fue declarada exequible  por la Corte Constitucional. De esta manera, opina que la ley reconoce, acepta y respeta el principio de autonomía de la voluntad privada, pero señala límites, a fin de evitar arbitrariedades o abusos en la fijación  de la tasa de interés; por ello, el  artículo 2231 del Estatuto Civil, autoriza al juez para que previa  solicitud del deudor, reduzca el  interés convencional que "exceda  de una mitad al que se probare  haber sido interés corriente al tiempo de la convención". En efecto, observa la Vista Fiscal que si bien con el paso del tiempo, la fijación de un porcentaje determinado, puede resultar irrisoria, anacrónica y desproporcionada en  consideración a la inflación, tal circunstancia en todo caso no es obice para los contratantes busquen  una  fijación de intereses acorde con el momento histórico, de conformidad con el reconocimiento que la legislación le ha concedido a la autonomía de la voluntad y a las estipulaciones convencionales. En efecto, de una parte se reconoce la  libertad de pactar los intereses o no, lo mismo que señalar su cuantía, siempre y cuando no se excedan los topes máximos previstos por la ley; de otra, la legislación prevé los mecanismos de protección a favor de los deudores, en los cuales se establecen diferencias: en materia mercantil, se pierden todos los intereses (art. 884); en materia civil, por el contrario, el deudor está facultado para solicitar al juez su reducción (art. 2231).

 

En ese orden de ideas, considera la Vista Fiscal que no le asiste razón al demandante al afirmar que la norma impugnada transgrede el artículo 13 de la Carta, pues el establecimiento de diferentes  tasas de interés, entre ellas el interés legal, demuestra  que en el mundo práctico de los negocios jurídicos, existen distintas situaciones  que permiten y exigen una regulación diversa. Así, de conformidad con la sentencia C- 485 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía,  la existencia de diversas tasas de interés  no viola el principio de igualdad, sencillamente porque su aplicación depende de múltiples factores, que nada tienen que ver con la discriminaciones prohibidas en el artículo 13 de la Constitución. En consecuencia,  para la Vista Fiscal tampoco se transgrede el artículo 58 de la Carta, ya que el acreedor puede disponer  de su riqueza y entregarla en mutuo,  bien sea a título oneroso o gratuito y al interés que considere justo, conveniente o competitivo acorde con los lineamientos legales.

 

Así mismo, opina la Vista Fiscal que las  disposiciones mercantiles son de naturaleza especial frente a las civiles, de tal suerte que no es procedente acoger los  planteamientos del impugnante  al considerar que por ser el Código de Comercio posterior, deberá aplicarse en preferencia del Código Civil, pues se repite, uno y otro regulan materias distintas y específicas, por lo que no regulan idénticos supuestos de hecho.

 

Adicionalmente, en materia laboral y en lo concerniente a las pensiones, no resulta aplicable el interés legal, tal y como lo  reconoció la Corte Constitucional en fallos anteriores. Como consecuencia de ello, no le asiste razón al actor al afirmar que con la norma impugnada se vulnera el artículo 53 de la Carta, habida consideración de que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y en caso de retraso en su cancelación, deberá reconocerse un interés que nunca podrá ser el legal. En cuanto a la mora en las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, el Código Sustantivo del Trabajo ha consagrado una indemnización  equivalente a "una suma igual al último salario por cada día de  retardo" (art. 65), o sea, que en estas circunstancias no se causan intereses moratorios.

 

Por último, respecto del artículo 2235, considera la Agencia Fiscal que  esa norma fue objeto de control constitucional en la sentencia C-367 de 1995, motivo por el cual se considera que existe cosa juzgada material con respecto a la disposición acusada (C.C. art. 2235) ya que coincide en su contenido material con el numeral  3º del artículo 1617 del Código de Comercio, disposición esta última sobre la cual recayó el estudio de constitucionalidad. Por esta razón, considera que los fundamentos jurídicos que se decidieron en esa sentencia, son aplicables en su totalidad al caso in examine y en consecuencia solicita que se declaren constitucionales los artículos objeto de estudio . 

 

VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

1. Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución, pues las normas que integran el estatuto civil  fueron adoptadas mediante una ley de la República, la 57 de 1887.

 

Los problemas jurídicos planteados y las sentencias previas de constitucionalidad,  sobre el tema que se debate. 

 

2. Las normas acusadas, a juicio del demandante, establecen una discriminación entre las personas que son consideradas comerciantes y las personas que no lo son,  en materia de fijación de intereses, motivo por el cual, atentan contra el derecho a la igualdad de quienes al no ostentar la calidad de comerciantes deben percibir un irrisorio  6% en sus transacciones pecuniarias, en comparación con lo que ocurre con los comerciantes quienes pueden claramente percibir un interés muy superior  en sus operaciones. Para el actor, no existe razón para esa diversidad de tratamiento, motivo por el cual ello sólo conduce a una diferenciación injusta en virtud de la persona, circunstancia que está proscrita por la Constitución.  Esta situación, en su opinión, afecta a las personas que reciben cánones o sumas periódicas y vulnera los derechos de los trabajadores en la medida en que pensiones y otras prestaciones en caso de mora también reciben como frutos comparativos,  un irrisorio 6%.

 

Además,  considera que es también evidente la discriminación entre el estatuto civil y comercial cuando se analiza el artículo 2235 del Código Civil, ya que se establece en él la prohibición de fijar intereses sobre intereses, mientras que en el Código de Comercio, en el artículo 886, si se autoriza tal posibilidad. Por consiguiente, solicita la inexequibilidad de los artículos en mención.

 

3. Para quienes intervienen en el proceso y para la Vista Fiscal,  estas consideraciones del actor son contrarias a la realidad, por las siguientes razones: i) Existe una diferencia clara entre las obligaciones civiles y las mercantiles, en donde las segundas, se rigen por un régimen jurídico especial cuyo fundamento es la profesionalización de la actividad, motivo por el cual, los comerciantes cuentan con una disposiciones específicas y necesarias,  que regulan sus múltiples actividades. Además, el estatuto mercantil también regula los actos de comercio realizados por personas no comerciantes, quienes se deben ceñir  también a éstas disposiciones especiales,  en virtud de la naturaleza de la operación. De ahí que la especialidad no sea solo en razón de la profesión sino en virtud del acto de comercio que se realice. Por consiguiente,  no puede entenderse de esa diferencia entre estatutos, una simple discriminación en razón de la persona. ii) Tampoco  puede entenderse que  las normas comerciales deben prevalecer sobre las civiles, por ser posteriores en materia de intereses, ya que son estatutos, de naturaleza diversa y especial. iii) Igualmente, los intervinientes rechazan la tesis de que con los intereses que se generan en materia civil se perjudique a las personas, precisamente  porque el artículo 2232 es sólo una norma supletoria, es decir, que la autonomía de la voluntad de la persona le permite libremente optar por otro tipo de régimen de intereses, sin que ello implique lesión de sus derechos. Si no opta por otro tipo de regulación, la legislación consagra un 6% anual, que es una suma que si bien no es cuantiosa si ofrece una retribución, en especial teniendo en cuenta que el mutuo en el derecho civil, por su naturaleza, es en principio gratuito. iv) Algunos consideran que aplicando el principio de la autonomía de la voluntad, incluso la legislación civil puede ser más favorable que la comercial en materia de intereses,  en relación con los topes máximos que el legislador permite estipular y la determinación de las sanciones a una determinación de intereses superior a la permitida. vi) Ahora bien,  con respecto al régimen pensional, los intervinientes sostienen que la Corte Constitucional claramente definió esa situación señalando que ni siquiera por analogía se puede aplicar este tipo de intereses a las moras en el pago de esas obligaciones pecuniarias. Lo mismos señala el Código Sustantivo del trabajo en razón a la mora en el pago de prestaciones sociales.  vii) En lo que concierne con el Artículo 2235 no comparten los intervinientes la tesis de que el anatocismo sí  se permite en el Código de Comercio. Ellos indican que esa situación solo puede ser aplicada específicamente en los casos señalados por la ley respecto de moras superiores a un año, y que corresponde al régimen especial de las transacciones de tipo  comercial, en unas condiciones especificas. Consideran que separar esta norma del ordenamiento jurídico atenta directamente  con todo el régimen de los negocios, ya que iría en contra del deudor de buena fe, quien podría verse afectado por personas inescrupulosas en sus estados de necesidad.

 

4. Ahora bien, para entrar a definir si el inciso primero del artículo 2232 del Código Civil y el artículo 2235 del mismo estatuto resultan contrarios a la Carta, - tal y como lo pretende el actor -, es necesario recordar que varios de los cargos que pone de presente el demandante para controvertir la constitucionalidad de las normas acusadas, ya han sido resueltos por la Corte Constitucional, en  sentencias previas sobre la materia.

 

5. En efecto, en la sentencia C-367 de 1995[1], la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 1617 del Código Civil, el cual fue acusado por inequitativo y  aparentemente contrario a los artículos 5, 13 y 53 de la Carta, al permitir la aplicación del interés legal del 6% anual a las situaciones que comprometían el pago de obligaciones pensionales. Teniendo en cuenta tales apreciaciones, la Corte Constitucional en su oportunidad, puso de presente la imposibilidad de aplicación de ese interés del 6% en lo concerniente a las obligaciones pensionales atrasadas,  ni siquiera por analogía, y en consecuencia, declaró “en los términos de esa sentencia”,  la exequibilidad de ese artículo.  

 

Así mismo, en una providencia posterior, la C-485 de 1995[2], esta Corporación  tuvo la oportunidad de estudiar la constitucionalidad de la expresión “ el interés legal se fija en un seis por ciento anual", de los artículos 1617 y 2232 inciso segundo del Código Civil, los cuales fueron acusados en esa oportunidad porque aparentemente desconocían  no sólo las prescripciones del artículo 373 de la Constitución, - que obliga al Estado a velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda -, sino también el artículo 13 de la Carta, al favorecer una aplicación inequitativa de estas disposiciones por parte de algunos jueces y no reconocer la pérdida del valor adquisitivo del dinero,  para efectos de determinar la tasa de interés, como si lo hacen otras ramas del derecho, por ejemplo la mercantil.  En esa oportunidad, la crítica del demandante estaba estructurada sobre aspectos como la obsolescencia de esa tasa de interés del 6 por ciento anual, y el desconocimiento de la pérdida del valor adquisitivo del dinero, en la determinación de la  misma. 

 

En esa ocasión, la Corte Constitucional,  luego de estudiar varios aspectos relacionados con  la razón de ser de los intereses legales, la naturaleza de las normas supletorias y la imposibilidad de la Corte de “fijar” el monto de las tasas de interés,  determinó que la expresión acusada, contenida en  ambos artículos,  era exequible, de manera tal que se desvirtuaron los cargos relativos a la obsolescencia e inequidad del interés legal de la legislación civil, que son en esta oportunidad,  algunos de los que subyacen a  la queja del actor.

 

En efecto, de estas determinaciones constitucionales es posible concluir, que el interés legal civil del 6% anual, así estipulado, resulta  válido y plenamente aplicable en los eventos que determine la ley civil, con las precisiones anteriormente expuestas. Así mismo, es claro que varios de los cargos presentados por el demandante, en esta oportunidad, en relación con los artículos 2232 y 2235 del estatuto civil que nos ocupan, han sido en gran parte analizados por esta Corporación,  en virtud de las sentencias anteriormente citadas.

 

6. Así, es evidente que una de las críticas del actor respecto del artículo 2232 acusado,  se fundamenta,  en el anacronismo y obsolescencia del mismo, al remitir al interés legal del 6% anual. Al respecto, la sentencia C-367 de 1995 señaló, que el hecho de que las circunstancias económicas o sociales en medio de las cuales debe aplicarse un precepto acusado, cambien radicalmente hasta llevarlo a la obsolescencia, o que las autoridades públicas o los particulares, a falta de normas específicas, se funden en su contenido para adoptar decisiones que puedan ser consideradas injustas o inequitativas, son aspectos que no inciden en el examen constitucional de la norma mirada objetivamente. Tales elementos pueden dar lugar a decisiones judiciales proferidas en procesos concretos, o provocar la actuación del legislador para poner en vigencia normas actualizadas, pero no se pueden erigir en motivos válidos para deducir la inconstitucionalidad de la norma. Por consiguiente, una disposición acusada por tales razones, podría tildarse eventualmente de inconveniente o de ajena a la realidad que hoy ofrece la progresiva pérdida del poder adquisitivo de la moneda en una economía inflacionaria, pero no por ello resultar inconstitucional.

 

En ese orden de ideas, la inconveniencia, el anacronismo y la aparente inequidad del interés legal del 6% anual fijado en el Código Civil, no son razones que hagan de suyo inconstitucional el monto de tal interés. Por ende, tampoco son cargos que determinen la inconstitucionalidad del artículo 2232 inciso primero del estatuto civil, precisamente porque en sí misma y de manera objetiva,  la norma  no adolece de vicios que la presenten como contraria a las normas constitucionales y porque la remisión que hace esa disposición al artículo 1617 no resulta contraria a la Carta, teniendo en cuenta que el interés allí definido está avalado constitucionalmente.

 

7. Ahora bien, es importante anotar que el inciso acusado del artículo 2232, es una norma supletiva, que no tiene sentido ni aplicación sino bajo el supuesto de que las partes no hayan pactado el monto de los intereses convenidos. Por ende, es una disposición que reconoce que si se estipulan intereses entre las partes, y no se determina cual es el valor de los mismos, se entenderán fijados los intereses legales civiles, que son del 6% anual.

 

En ese orden de ideas, y atendiendo lo señalado en la sentencia C-367 de 1995, una disposición como la anterior no puede ser entendida desde una óptica restrictiva,  como una camisa de fuerza para los asociados, - tal y como  pretende hacerla ver el demandante -, sino como  una norma que entra a operar sólo en el evento de que las partes omitan un aspecto fundamental en el alcance de sus obligaciones como es el monto de los intereses pactados. Por ende,  la autonomía de la voluntad privada en este punto es esencial, teniendo en cuenta que permite que los particulares sometan los efectos de sus actos jurídicos a las cláusulas emanadas del mutuo acuerdo entre ellos, siempre que no contraríen disposiciones imperativas de la ley, es decir, normas de orden público. En este caso, los particulares sometidos a la legislación civil, pueden fijar libremente la tasa que estimen conveniente en materia de intereses dentro de su convención, con los límites así mismos señalados en la ley, y en atención a su autonomía contractual.  Sólo cuando la estipulación de la tasa no sea determinada, entra a operar el artículo 2232 en mención, precisamente porque le corresponde al legislador, precaver los conflictos que se puedan presentar entre los asociados, disponiendo con antelación y por vía general y supletoria una forma de solucionarlos, con el fin de asegurar a los asociados la necesaria certidumbre sobre el los derechos que rige sus relaciones.

 

Al respecto es importante tener en cuenta que tal y como lo reconoció la sentencia C-367 de 1995,  existen dos tipos de disposiciones en materia contractual: aquellas de orden público, - que son preceptos de obligatorio e ineludible cumplimiento, en los cuales no cabe la libre decisión ni el convenio o acuerdo entre las partes, porque el interés comprometido es público -, y aquellas normas que tienen repercusión sólo entre los contratantes, y que en subsidio de la voluntad de los mismos, que por alguna razón no quedó expresa, determinan consecuencias frente ciertas situaciones jurídicas. Estas últimas normas, a las que pertenece el inciso primero del artículo 2232 acusado, no vulneran en consecuencia “ninguna norma de la Carta Política con motivo de la aludida previsión”, tal y como expresamente lo señaló la sentencia en mención.  Tal posición es compartida por la sentencia C-485 de 1995, mediante la cual, la Corte sostuvo que la  regulación legal está constituida  principalmente por normas supletivas en lo que tiene que ver con las obligaciones que tienen su origen en el contrato. Por consiguiente, si la ley no puede prohibir que se pacte el mutuo sin intereses, es decir, gratuito, tampoco resulta contraria a la Constitución que una norma prevea, que si no se han pactado intereses, se deban los legales, pues, en últimas, corresponde al acreedor y al deudor la decisión de pactarlos, y a aquél la de cobrar el interés  legal cuando no hubo convención.

 

En consecuencia, la previsión fijada por el legislador mediante el artículo 2232 inciso primero, no es en modo alguno inconstitucional como lo ponen de presente las sentencias en mención, precisamente porque al ser una norma supletiva, consagra  una previsión razonable del legislador en lo concerniente a la necesidad de determinación de los derechos de los contratantes en caso de silencio de las partes, y no constituye  tampoco una camisa de fuerza para los asociados, quienes en aras de la autonomía de la voluntad pueden sustraerse de la aplicación de dicho artículo en la medida que estipulen los intereses y fijen el monto de los mismos como deseen, teniendo como único límite, el consagrado como legal de usura.

 

8.Ahora bien, en lo concerniente a la presunta violación del artículo 53, de la Carta por la aplicación del interés legal del 6% a las obligaciones  laborales, vale la pena resaltar que ese es un cargo del actor expresamente dirigido a atacar el artículo 1617 del Código Civil, - sobre el cual hay cosa juzgada constitucional -, en la medida en que hace alusión a las pensiones periódicas. En efecto, el artículo 2232 inciso primero acusado, es una norma expresamente consagrada para regular el mutuo en materia civil, y por consiguiente las obligaciones que de ese artículo se desprenden, hacen énfasis específicamente en ese contrato y no en obligación laboral alguna. Sin embargo, es importante precisar en todo caso, que en la sentencia C-367 de 1995 se señaló que el interés determinado por el artículo  1617 del Código Civil “no es aplicable, ni siquiera por analogía, para definir cuál es el monto de los intereses moratorios que están obligadas a pagar las entidades responsables del cubrimiento de pensiones en materia laboral cuando no las cancelan oportunamente a sus beneficiarios.” En efecto, indicó la  sentencia en mención,  que los pensionados, son titulares de un derecho de rango constitucional a recibir puntualmente las mesadas que les correspondan y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida (artículo 53 C.P.). En ese orden de ideas, no es posible que las pensiones pagadas de manera tardía no generen interés moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en términos reales, o que el interés aplicable en tales eventos pueda ser tan irrisorio como el contemplado en el artículo demandado (1617), que, se repite, únicamente rige, de manera subsidiaria, en relaciones de carácter civil entre particulares. Por lo tanto, las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situación de la economía se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En tales eventos, se debe tener en cuenta la doctrina constitucional plasmada por la Corte, que fija el alcance del artículo 53 de la Carta Política en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25 de la Carta, que contempla protección especial para el trabajo.

 

Así mismo, en cuanto a la mora en las prestaciones sociales, comparte la Corte las apreciaciones de los intervinientes en el sentido de recordar que en materia de prestaciones sociales, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra una indemnización  equivalente a "una suma igual al último salario por cada día de  retardo" a favor del trabajador, si a la terminación del contrato el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, motivo por el cual en ese específico aspecto, la regulación especial compete a la legislación laboral.

 

De lo anterior se desprende, que si bien el cargo no tiene una relación directa con el inciso acusado del artículo 2232 del Código Civil, y por ende no puede comprometer su constitucionalidad,  en todo caso existen pronunciamientos de  esta Corporación con ocasión al  interés aplicable a la mora en materia pensional, que desvirtúan las apreciaciones del actor sobre las implicaciones constitucionales de la norma,  en materia laboral.

 

9. De otro modo, en lo concerniente al artículo 2235 del Código Civil que consagra la prohibición de estipular intereses sobre intereses, es claro que la tradición jurídica colombiana ha asociado la norma en mención con el anatocismo, término que según ha indicado esta Corporación, implica “una medida de orden público, obligatoria para los contratantes, en defensa del deudor, a fin de evitar que sea víctima de una exacción, entendida como cobro injusto y violento”[3]. Sin embargo, desde el punto de vista del debate legal, otros han pretendido extender a las consideraciones que consagra esta norma, también una prohibición respecto de la capitalización de intereses[4], lo que ha despertado diferentes posiciones  a la luz del debate jurídico actual.

 

En ese orden de ideas, una primera posición, dirigida a limitar el alcance de la prohibición solamente al anatocismo, es una reflexión que comparten algunos tratadistas, quienes han considerado que el  artículo 2235 de la legislación civil puede ser  asociado con el inciso tercero del artículo 1617, en la medida en que éste último señala a su vez, que los intereses atrasados, “no producen interés”. Al respecto, es evidente que el Legislador consideró que en la estipulación de intereses sobre intereses del artículo 2235, “había un objeto ilícito, que implica un abuso cometido contra individuos que se hallan en circunstancias difíciles, y que sólo obligados por éstas, y no libremente, convienen aceptar las obligaciones que se les imponen” [5]. De ahí, que tales consideraciones en favor de los deudores y en contra del abuso del derecho de los acreedores, permitan que el anatocismo resulte proscrito en nuestra legislación.

 

Sobre el particular, Fernando Velez sostiene que la prohibición consagrada en el artículo 2235 del Código Civil “se halla tácita en la regla 3ª del artículo 1617”[6] del mismo estatuto;  y que de igual forma, “la regla tercera, según la cual los intereses atrasados no producen intereses, (1617)  la reproduce el artículo 2235”[7] del mismo código, lo que nos llevaría a la conclusión de que ambas disposiciones comparten un mismo contenido material, en lo concerniente al anatocismo. Tal identidad material entre los artículos enunciados, exige  que se  tomen en consideración, las apreciaciones contenidas en la sentencia C-367 de 1995, - sobre la regla tercera del artículo 1617 -, cuyas observaciones son materialmente aplicables al artículo 2235 del Código Civil y por consiguiente, hacen de esa disposición acusada,  una norma constitucional bajo los criterios enunciados en esa sentencia, ya que se indicó que tal consagración legal respecto del anatocismo, en nada vulneraba la Constitución. 

 

Así  mismo, esa identidad material de los dos artículos señalados, ha sido  avalada igualmente por una sentencia del Consejo de Estado sobre el tema[8], en la que se concluyó que en virtud de la llamada “armonía legis”, el artículo 2235 de la legislación civil, en cuanto prohibe cobrar intereses de intereses, debía entenderse y aplicarse teniendo en cuenta el criterio sentado por esa sentencia en lo concerniente a  la regla tercera del artículo 1617,  respectiva.

 

Ahora bien,  reconociendo los anteriores supuestos, es claro que desde el punto de vista del debate legal hay quienes consideran que tales artículos, incluyendo el 2235, incorporan en su  prohibición no sólo el anatocismo, sino también la capitalización de intereses[9]. Otros juristas, por el contrario[10], estiman que los artículos mencionados al ser debidamente interpretados, sólo prohiben el anatocismo,  y no la capitalización de intereses. Sobre el particular, también Fernando Velez reconoce la dificultad de delimitar en la práctica, el alcance de la prohibición consagrada en el artículo 2235.  Sin embargo, al respecto es importante precisar que en la actualidad, un pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la legalidad del Decreto 1464 de 1989, que reglamentó  la tercera regla del artículo 1617 en materia de capitalización de intereses, delimitó desde el punto de vista doctrinal y legal, los artículo 1617, 2235 y 886 C. Co. con respecto a lo que debe  entenderse por anatocismo en materia civil y comercial,  y lo que debe considerarse como capitalización de intereses. Así, en virtud de esa decisión, el anatocismo implica un cobro de intereses,  sobre intereses “atrasados”, es decir, aquellos que no fueron cubiertos en el tiempo u oportunidad señalados para ello,  en el respectivo negocio jurídico. En efecto, “son los intereses colocados en condiciones moratorias los que no permiten, de conformidad con las normas reglamentadas en el Código Civil el cobro de nuevos intereses”.  Sin embargo, los intereses no “atrasados” si pueden llegar a “producir intereses” y es respecto de aquellos “causados” pero no exigibles, que resulta válido el negocio jurídico de la capitalización de intereses.

 

Para la Corte, en consecuencia, las diferentes posiciones jurídicas en lo concerniente al alcance del artículo 2235, corresponden preferentemente a un debate de índole legal. En todo caso,  la norma acusada  y sus diferentes lecturas estructurales,  no resultan en modo alguno inconstitucionales, teniendo en cuenta que tal y como lo ha reconocido la Corte en otras oportunidades, de ellas no se desprende prima facie  vulneración alguna de las disposiciones de la Carta,  y  su control, en este sentido, resulta  menos estricto. Así, reconoce esta Corporación que no contradice en modo alguno los preceptos constitucionales, que el legislador, en virtud de su competencia, decida prohibir el anatocismo, - tal y como lo reconoció la sentencia C-367 de 1995 -, o que incluso reconozca la capitalización de intereses, - avalada en todo caso por esta Corporación [11] y por el Consejo de Estado -, siempre y cuando no se perturben los  intereses constitucionales. En efecto, es claro que la sentencia C-747 de 1999 de esta Corporación, señaló que la capitalización de intereses per se, no podía considerarse inconstitucional, y que en consecuencia, la evaluación correspondiente debía adelantarse en cada caso concreto, como ocurrió en esa ocasión con los créditos de vivienda. En ese orden de ideas,  sostuvo esa providencia que:

 

"(...) se encuentra por esta Corporación que la "capitalización de intereses" en créditos concedidos a mediano o largo plazo, per se, no resulta violatoria de la Constitución, por lo que no puede declararse su inexequibilidad  de manera general y definitiva para cualquier clase de crédito de esa especie.

 

4.3.  Sin embargo, cuando se trate de créditos para la adquisición de vivienda, es evidente que la "capitalización de intereses", sí resulta violatoria del artículo 51 de la Constitución (...)"[12]

 

En mérito de lo anterior, la Corte reconoce entonces, que cualquiera de las dos interpretaciones puede resultar constitucional, teniendo en cuenta que el debate es de índole legal  y que compete su definición al legislador o a las autoridades correspondientes en materia de interpretación jurídica de la misma. En efecto, desde el punto de vista constitucional y en lo concerniente ”al  aspecto material, no pugna con la Carta que una ley... modifique  los criterios que ella había plasmado antes acerca de los asuntos objeto de legislación”[13] o consagre nuevos criterios, precisamente porque desde el punto de vista de la consagración legal y de la definición de ámbitos jurídicos, las competencias son claramente del legislador, en los términos que precisa  la Carta. Ahora bien, en todo caso, parece ser que la jurisprudencia y la  doctrina parecen haber tomado un rumbo en favor de la prohibición del anatocismo y  de la autorización de la capitalización de intereses, en los términos definidos por la jurisprudencia contencioso administrativa.

 

10. Por todo lo anterior, esta Corporación debe necesariamente concluir,  que el inciso primero del artículo 2232, y el artículo 2235 del Código Civil, son materialmente exequibles, en virtud del análisis anterior. Sin embargo, aún restan por definir  tres cargos presentados por el actor en relación con las normas en comento. Uno de ellos,  es el de la violación del principio a la igualdad en razón de la diferencia normativa entre el Código Civil y el Código de Comercio;  otro,  la aparente vulneración del derecho a la propiedad y del acceso a ella en virtud de dicha diferencia, y el último,  la aplicación preferente de la ley posterior, es decir la comercial, frente a la legislación civil.  

 

La diferencia normativa en materia de intereses entre el Código Civil y el Código de Comercio, no  es contraria al artículo 13 de la Carta. 

 

11- Tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional en un sin numero de oportunidades[14],  y como lo reconocen gran parte de los intervinientes y la Vista Fiscal, el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta, no impone la obligación constitucional de establecer un trato igual a todos los sujetos de derecho o destinatarios de las normas  de  una manera matemática e irrestricta, sino que reconoce la existencia de situaciones disímiles[15] frente a las cuales, el legislador  puede válidamente establecer consecuencias jurídicas diferentes, dentro del ejercicio de su competencia.

 

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro, que el principio de igualdad así entendido, exige un trato idéntico para supuestos iguales o análogos y permite una regulación distinta frente a circunstancias que presentan características diferentes, pues  pretende establecer la identidad entre los iguales y la diferencia entre los desiguales.

 

Por ende ,  para determinar si frente a una situación específica se puede presentar un trato discriminatorio como lo alega el demandante en relación con los dos estatutos legales que confronta, es necesario determinar primero si nos entramos frente  a situaciones virtualmente idénticas que ameriten efectivamente el  tratamiento igual que se pretende de ellas; si el tratamiento diferenciado está provisto de una justificación objetiva y razonable, acorde con la finalidad y los efectos que se deriven de él;  si la diferencia establecida es  proporcional y racional,  en la medida en que no sólo cuente con un sustento legal sino que al ser aplicada, no afecte desmedidamente los intereses jurídicos de otros grupos; y si responde finalmente,  a los propósitos legítimos que pretende lograr el legislador al determinar ese tratamiento especial. En conclusión, puede existir un trato diferente siempre y cuando sea razonable y justo; si la diferenciación no es razonable o es injusta, se convierte en una forma de discriminación, efectivamente proscrita por la Constitución[16] Al respecto es claro que,  las discriminaciones que se establecen frente a  hipótesis análogas o iguales quiebran el principio constitucional a la igualdad, cuando carecen de  justificación.

 

En efecto, la igualdad se rompe, cuando el Estado  otorga preferencias o establece discriminaciones entre los asociados, si éstos se encuentran en igualdad de circunstancias  o en un nivel equiparable desde el punto de vista fáctico. [17]

 

Ahora bien, la Corte ha reconocido así mismo, que "el trato diferente para fenómenos también diversos tiene que fundarse igualmente en motivos razonables que justifiquen la diferencia, con el objeto de no eliminar de plano la igualdad,  por una apreciación exagerada de características distintas. (...) En otras palabras las divergencias de trato para fenómenos desiguales tienen que ser proporcionales  a la desigualdad misma sobre la cual recaen"[18] .

 

En el caso que nos ocupa, el demandante ha insistido en la aparente vulneración al artículo 13 de la Carta, en virtud de la diferenciación existente en el régimen de intereses de la legislación civil y la legislación comercial. Por ende, procederá la Corte, bajo los criterios anteriormente enunciados a determinar si tal diferenciación implica efectivamente una vulneración del derecho constitucional invocado.

 

12- Así, la Corte reconoce claramente que los actos jurídicos que regulan tanto el Código de Comercio como la legislación civil, presentan una naturaleza diversa entre ellos, - independientemente de si se ubica el estudio de uno y otro régimen dentro del específico ámbito del derecho privado -, no sólo por identidad de las esferas de aplicación de cada estatuto, sino por la diversidad de aspectos que deben regular.  Sin embargo, también reconoce que hay temas homólogos en ambas legislaciones, "cuyas fronteras no pueden hoy definirse con precisión, dadas las modernas tendencias del Derecho y la veloz evolución de los fenómenos objeto de él, de donde resulta que es la ley la llamada, finalmente, a resolver cuál es el campo normativo ocupado por cada uno.(...)". [19]

 

Ahora bien, para esta Corporación es claro, que esa diversidad inicial que se desprende de  ambos sistemas normativos, ha sido entendida y reconocida de tiempo atrás por nuestro ordenamiento jurídico en virtud de procesos históricos paulatinos, que han exigido normas mucho más ágiles y expeditas específicamente para las actividades mercantiles, a fin de asegurar no solo la seguridad jurídica requerida para el efectivo cumplimientos de sus propósitos, sino la rapidez y la agilidad de las transacciones  mercantiles, propias de las exigencias derivadas del mundo de los negocios.  Esa especialidad de la legislación mercantil frente a la civil  se concreta entonces, específicamente i) en el régimen propio y autónomo que regula las relaciones mercantiles, ii) en la especificidad con que el legislador determinó la conveniencia de incorporar la legislación civil sólo ante los vacíos derivados de la imposibilidad de aplicar  la legislación mercantil, (artículo 1º y 2º  del Código de Comercio),  y iii) de las circunstancias propias y especiales de cada régimen, por ejemplo, de la naturaleza de los contratos mercantiles, o de las disposiciones que en materia comercial permiten acudir a la costumbre  internacional para ir al compás del vertiginoso desarrollo tecnológico que se exige.

 

13-Así mismo, es importante precisar que tanto el estatuto civil como el estatuto comercial, tienen su específico campo de aplicación en las actividades afines con las materias que regulan. Por ende si un comerciante debe realizar una actividad de carácter civil, se tendrá que  regir por la legislación civil correspondiente. Igualmente, si un ciudadano no comerciante, (art. 11 C.Co), debe realizar algún tipo de acto de comercio (art. 20 C. Co.), esa específica actividad lo habilita para sujetarse a las normas que sobre el particular fije el estatuto mercantil, circunstancia que desvirtúa la aparente discriminación en razón de la persona que señala el demandante, en lo concerniente a la aplicación del Código de Comercio. Igualmente, así como se consagran en favor del comerciante unos beneficios propios de su actividad habitual, permanente y profesional, precisamente por el ánimo de lucro que subyace a su labor, también se le imponen al mismo tiempo obligaciones mercantiles (artículo 19 C.Co), necesarias para asegurar la publicidad e idoneidad de los negocios. En ese orden de ideas, el estatuto mercantil, desde el punto de vista del comerciante o de la regulación de los  actos de comercio, - es decir, desde su aspecto subjetivo u objetivo respectivamente -,  debe ser entendido como un régimen mixto, que no privilegia en función de las personas, sino que establece derechos y obligaciones derivados exclusivamente de las relaciones de tipo mercantil que regula. Claro está, que los actos mercantiles se distinguen  por su  habitualidad, lo que exige necesariamente el carácter “profesional” de quien los realiza, carácter,  que no es predicable de los actos civiles. En el mismo sentido, es de la naturaleza de los actos de comercio su finalidad de lucro, mientras que los civiles, si bien normalmente pueden pretender dicha finalidad, la ausencia de ella o la gratuidad,  no los desnaturaliza.

 

14- Ahora bien, desde el punto de vista específico del régimen de intereses que fija uno y otro estatuto, es claro que en lo concerniente  a los intereses convencionales, la  expresión de voluntad debe respetar los topes máximos que el legislador  señala como protección de los abusos, en ambas legislaciones. Así, en relación con i) los intereses remuneratorios convencionales, el código civil permite acordar libremente  entre  las partes la cuantía del interés, circunscribiéndose a señalar como  límite de tal autodeterminación, que no se  pueda superar en una mitad el interés corriente (el que se cobra en una plaza determinada),  vigente al momento del convenio, so pena de perder el exceso, mediante  solicitud al juez de reducirlo. (art. 2230). En el  Código de Comercio se permite a las partes establecer intereses remuneratorios convencionales a su arbitrio, siempre y cuando no excedan del interés bancario corriente certificado por la Superbancaria, so pena de perder la totalidad de los intereses cuando se presente el exceso (art. 884). ii) Respecto de los intereses moratorios convencionales, el Código Civil fija el mismo criterio que se señaló en el caso de los intereses remuneratorios y su regulación, por cuanto el Código Civil hace alusión a los intereses convencionales,  sin discriminar si son remuneratorios o compensatorios. Por su parte,  el tope máximo al cual circunscribe la legislación comercial la voluntad de las partes para fijarlos, es de una y media veces el interés bancario corriente, con idéntica sanción de pérdida de la totalidad de los intereses en caso de exceso.

 

De otro modo, los intereses legalesson aquellos cuya tasa determina el legislador. No operan cuando los particulares han fijado convencionalmente los intereses sino únicamente, en ausencia de tal expresión de voluntad a fin de suplirla. En la legislación civil se concibe que el mutuo puede ser gratuito u oneroso, a instancia de las partes,  pero en ausencia de manifestación alguna en cuanto a los iii)  intereses remuneratorios, se presume que el mutuo es gratuito. En  el evento en que las partes hayan estipulado la causación de intereses de plazo, pero hayan omitido su cuantía, el interés legal fijado,  es el 6% anual. En el Código de comercio, por el carácter oneroso de la actividad mercantil se presume  el interés lucrativo, por ende se excluye el carácter gratuito del mutuo,  salvo pacto expreso en contrario, de tal forma que el interés legal equivale al bancario corriente, salvo estipulación en contrario. Cuando se trata de,  iv) intereses moratorios, en el Código Civil,  se dispone que en ausencia de estipulación contractual sobre intereses moratorios, se siguen debiendo los intereses convencionales si fueron pactados a un interés superior al legal, o en ausencia de tal supuesto  empieza a deberse el interés legal del 6%; sin perjuicio de los eventos legales en que se autoriza  la causación de intereses corrientes (art. 1617). En el caso  comercial, la inexistencia de previsión convencional sobre moratorios autoriza que se cobre una y media veces el interés bancario corriente.

 

15- En ese sentido, no se vulnera en materia de intereses, el principio de igualdad entre estas dos legislaciones, como lo pretende el actor,  precisamente,  porque el Código Civil tiene en ese aspecto su campo de aplicación para los negocios jurídicos civiles, mientras que los intereses de que trata el Código de Comercio se predican de los negocios mercantiles. En ese orden de ideas, es claro que desde el punto de vista del test de igualdad presentado en la primera parte de esta reflexión, es evidente que nos encontramos frente a situaciones virtualmente diferentes,  que en consecuencia,  pueden gozar de un tratamiento diverso, más aún si como se ha visto, el tratamiento diferenciado está provisto de una justificación objetiva y razonable. En efecto, la finalidad del legislador en este caso, era la de contar con dos regímenes legales, cada uno estructurado acorde con su especialidad, tal y como lo expresan las normas particulares, que permitiera asegurar una regulación expedita del las áreas de su competencia. Por consiguiente, no resulta contrario a la Carta ni al principio a la igualdad,  que el legislador haya procedido a definir el ámbito de cada estatuto jurídico, ni que en materia de intereses haya consagrado unas normas específicas en cada caso, acorde con la especialidad de regímenes jurídicos.

 

Así  las cosas, tal y como lo señaló la sentencia C-485 de 1995, la Corte no encuentra razón valedera para sostener que la existencia de diversas tasas de interés, consagradas incluso en diferentes regímenes, violen el principio de igualdad establecido por el artículo 13 de la Constitución. En efecto, “la vida de los negocios implica una variedad muy amplia de situaciones en las cuales pueden encontrarse un acreedor y un deudor. Por ende, la existencia de diversas tasas de interés, no viola el principio de igualdad, sencillamente porque su aplicación depende de múltiples factores”,  - más aún cuando se trata de dos sistemas normativos diversos -, “que nada tienen que ver con las discriminaciones prohibidas por el artículo 13 de la Constitución”.[20]

 

De todo lo anterior se desprende que las  diferencias establecidas por el legislador, en materia civil y comercial, son objetivas y razonables, motivo por el cual no se contradicen en modo alguno los postulados constitucionales que hacen posible y regulan el principio de igualdad en la Carta.

 

16- En mérito de lo expuesto, es claro que no resultan procedentes tampoco, los cargos del actor dirigidos a considerar que la diferencia en materia de intereses entre el código civil y el comercial, lesiona el derecho a la propiedad privada y el derecho a acceder a ella de los asociados,  no sólo porque cada régimen es diverso y no puede haber lugar a su comparación, sino porque de todas maneras, en cada caso, las normas de cada uno de los regímenes están orientadas precisamente a tratar de garantizar tales derechos en  favor de quienes tienen obligaciones civiles o comerciales, respectivamente.

 

Así mismo, tampoco puede aducir el actor que se produjo la derogatoria del artículo 1617 del estatuto civil en virtud de la expedición del artículo 884 del Código de Comercio,  precisamente porque el ámbito de aplicación del artículo 884 es especial en relación con del Código Civil , y en consecuencia, no opera ninguno de los presupuestos consagrados en el artículos 3º de la ley 153 de 1887.

 

La presunta posibilidad de una unidad normativa y la participación ciudadana en el control constitucional de las leyes.

 

17- Según el actor, las normas acusadas son inconstitucionales en la medida en que resultan contrarias al derecho a la igualdad consagrado en la Carta, cuando  se confrontan con las disposiciones mercantiles, precisamente porque la diferencia de regímenes favorece a los comerciantes y discrimina al ciudadano que no ostenta dicha calidad. Esto significa que para el actor, el fundamento de su apreciación y su queja, es precisamente la comparación  entre dos tipos de legislaciones, lo que exigió inicialmente un pronunciamiento por parte de la Corte, tendiente a poner de presente a los ciudadanos,  la eventual necesidad de realizar unidad normativa con los artículos 884, 885 y 886 del Código de Comercio que regulan el régimen de los intereses,  en materia mercantil. Esta probabilidad de que fuera  necesario el examen constitucional de normas no demandadas por el actor planteó una tensión entre la defensa de la supremacía de la Carta, que corresponde a esta Corte (CP art. 241), y la naturaleza participativa del control constitucional en Colombia, motivo por el cual se invitó a las entidades públicas y privadas, y a la ciudadanía en general, para que, si lo deseaban, intervinieran como impugnadores o defensores de los artículos en mención.

 

Con todo, la Corte considera que en esta oportunidad, no se dan los presupuestos necesarios para que proceda la unidad normativa, en la medida en que la comparación entre las normas civiles y mercantiles que exigía el actor se ha realizado, sin que resulte necesario un pronunciamiento de fondo y material sobre las disposiciones comerciales que no fueron efectivamente acusadas. Por consiguiente, si hay aspectos que en sí mismos se consideren incompatibles con la Constitución en el caso de los artículos que en materia de intereses contempla la legislación comercial, será necesario  acusarlos en debida forma ante este Tribunal. 

 

Así mismo, la Corte aclara que las invitaciones dirigidas a los ciudadanos intervinientes, y que son procedentes en algunos casos para potenciar la participación ciudadana,  en modo alguno deben ser entendidas como una forma de prejuzgamiento sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas, ya que el pronunciamiento de fondo de esta Corporación sólo se efectúa en la sentencia. En este caso, el pronunciamiento de fondo, en consecuencia, sólo ha tenido lugar respecto de los artículos civiles acusados por el actor, precisamente porque no se cumplen en su total dimensión,  los presupuestos necesarios para que se de la unidad normativa[21] y se justifique por esta vía, entrar a conocer constitucionalmente,  disposiciones que en sí mismas no han sido demandadas.

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Declarar EXEQUIBLE el  inciso primero del artículo 2232 y el artículo 2235 del Código Civil.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

              ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

        Presidente

 

 

 

 

                  ANTONIO BARRERA CARBONELL

              Magistrado

 

 

 

                 ALFREDO BELTRAN SIERRA

                Magistrado

 

 

 

 

 

         EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

            Magistrado

 

 

 

 

             CARLOS GAVIRIA DIAZ

                Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

       

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

           Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

     FABIO MORON DIAZ

       Magistrado

 

 

 

 

            VLADIMIRO NARANJO MESA

          Magistrado

 

 

 

         ALVARO TAFUR GALVIS    

      Magistrado

 

 

 

 

         MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

                Secretaria General

 


Aclaración de voto a la Sentencia C-364/00

 

CAPITALIZACION DE INTERESES-Alcance respecto al orden justo (Aclaración de voto)

 

 

Referencia:  expediente D-2470

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2232 parcial y 2235 del Código Civil.

 

Actor:  Luis Alfonso Acevedo Prada

 

Magistrado Ponente: 

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

En punto a la capitalización de intereses, me permito reiterar las consideraciones expuestas en el salvamento de voto presentado por el suscrito a propósito de la sentencia C-747 de 1999:

 

"¿La capitalización de intereses atenta contra el orden justo?

 

7. Como entra a explicarse, las razones hasta ahora expuestas son suficientes para despachar, por inaceptable, el argumento según el cual la capitalización de intereses genera un beneficio inconstitucional -  contrario al orden justo -, para las entidades prestamistas. La obtención de lucro no es contraria al modelo de justicia ínsito en la Carta. Por otra parte, no se ha demostrado que la capitalización de intereses genere el mencionado lucro. Para ello habría que probar que el interés mismo supone un aprovechamiento indebido. Se advierte en la sentencia, a este respecto, un temor irracional frente a las instituciones del mercado, lo que no sería preocupante si no significara un retroceso a un tipo de mentalidad pre-moderna, que traducida en hechos de Estado podría generar una pérdida neta de bienestar para los habitantes del país y, consecuentemente, un rezago adaptativo frente a las condiciones de funcionamiento de la economía contemporánea.

 

8. La sentencia de la Corte - acogiendo en este punto la tesis sostenida en la sala Plena por el magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz -, señala que “la capitalización de intereses en créditos concedidos a mediano o largo plazo, per se, no resulta violatoria de la Constitución, por lo que no puede declararse su inexequibilidad de manera general y definitiva para cualquier clase de crédito de esa especie”. Sin embargo, a renglón seguido, incurre en una manifiesta contradicción constitucional, al declarar - sin aducir ningún argumento de peso -, que dicha capitalización de intereses sí quebranta el artículo 51 de la Constitución cuando se trate de créditos para la adquisición de vivienda.

 

Si el sistema de capitalización de intereses no es inconstitucional per se, no se entiende cómo deviene inconstitucional cuando se aplica a los créditos de largo plazo destinados a adquirir vivienda. Precisamente, esta modalidad financiera se justifica en economías inflacionarias y en relación con créditos de mediano y largo plazo. De ahí que para financiar proyectos de larga maduración o la compra de unidades habitacionales, en las condiciones propias del país, el sistema de pago de los créditos mediante cuotas fijas sin capitalización de intereses, se presente en la práctica demasiado exigente para el deudor. De la misma manera que el crédito sin capitalización de intereses dirigido a financiar proyectos de larga maduración, no es adecuado en razón de que resulta más oneroso al principio - cuando ni siquiera se producen rendimientos que sirvan de fuente de pago -, tampoco en los créditos de vivienda de largo plazo este mecanismo de financiación sería el más idóneo, por lo menos en lo que respecta a las personas de menores ingresos que aspiran a incrementarlos durante el plazo del mutuo, y en tanto el inmueble se valoriza.

 

Si la financiación de mediano y de largo plazo, puede desarrollarse a través de cualquiera de los dos sistemas de pago, no existe ninguna razón atendible para que la financiación de vivienda de largo plazo, pese a producirse en el mismo escenario señaladamente inflacionario y de precario desarrollo del mercado de capitales, sólo pueda articularse mediante el método de cuotas fijas sin capitalización de intereses. Se asiste a una penosa involución en el desarrollo económico del país y de las técnicas financieras, que no reclama la Constitución Política, sino que se origina en su equivocada interpretación. En últimas, por causa de un mal entendido paternalismo estatal, se sacrifica a las personas de menores ingresos. No se alcanza a comprender cómo se declara inconstitucional por “inadecuado” un sistema de pago de los créditos, que puede ser “adecuado” para financiar a los sectores de bajos ingresos, cuando no, en muchos casos, el más apropiado para hacerlo. Se quiere proteger al deudor, pero en la realidad se lleva a cabo su mutilación financiera."

 

Fecha ut supra,

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 



[1] Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Corte Constitucional. Sentencia C-485 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía. 

[3] Corte Constitucional.  Sentencia C-367 de 1995.

[4] Salvamento de Voto. Sentencia Consejo de estado. Sección Primera. Marzo 27 de 1992. M.P. Miguel González Rodríguez.

[5] Fernando Velez. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo Octavo. París, Francia .

[6] Fernando Velez. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo Octavo. París, Francia.257.

[7] Ibídem .

[8] Sentencia Consejo de estado. Sección Primera. Marzo 27 de 1992. M.P. Miguel González Rodríguez. 

[9] Salvamento de Voto. Sentencia Consejo de estado. Sección Primera. Marzo 27 de 1992. M.P. Miguel González Rodríguez.

[10] Sentencia Consejo de estado. Sección Primera. Marzo 27 de 1992. M.P. Miguel González Rodríguez.

[11] Corte Constitucional. Sentencia C-747 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[12] Corte Constitucional. Sentencia C-747 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[13]Sentencia C-485 de 1996, con ponencia de los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz.

[14] Al respecto confrontar entre otras las sentencias C-094/93 y C-005/96. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-330 de 1993 y C-345/93. M.P Alejandro Martínez Caballero; T- 394/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell

[15] Sentencia T-422 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[16] Sentencia C-345 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[17] Sentencia C-384/97. M.P José Gregorio Hernández Galindo

[18] Sentencia C-005 /96. M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[19]Sentencia C-485 de 1996, con ponencia de los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz.

[20] Sentencia C-485/95. Arango.

[21] Ver sentencia C.320 de 1997. MP Alejandro Martínez Caballero.