C-387-00


Sentencia C-387/00

Sentencia C-387/00

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresión de trámites

 

 

Referencia: expediente D-2587

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 74 del Decreto 1122 de 1999

 

Actor: Mario José De Jesús Cardona Toro

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político presentó el ciudadano Mario José de Jesús Cardona Toro, contra el artículo 74 del Decreto Ley Número 1122 de 1999, “Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe”.

 

I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso:

 

"DECRETO NUMERO 1122 de 1999

(junio 26)

 

“por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4º del Artículo 120 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998,

 

CONSIDERANDO:

 

Que existen regulaciones de carácter general, así como trámites y procedimientos innecesarios que atentan contra el propósito de racionalizar el aparato estatal, garantizar la eficiencia y la eficacia de la función administrativa y la reducción del gasto público;

 

Que la ineficacia e ineficiencia de la función administrativa esconden la corrupción y la venalidad, ofenden la dignidad del ciudadano y cuestionan la legitimidad de la Administración Pública;

 

Que algunos de los trámites y procedimientos eliminados por el decreto 2150 de 1995 han sido revividos mediante la utilización de subterfugios procedimentales, y que otros fueron creados con posterioridad a la expedición del mismo;

 

Que la modernización de la Administración Pública requiere devolverle su majestad y al ciudadano su confianza en ella;

 

Que mediante el artículo 120 numeral 4 de la Ley 489 de 1998 el Congreso de la República revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para “suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”;

 

Que el parágrafo primero del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 establece que las facultades extraordinarias concedidas por dicho artículo se ejercitarán por el Gobierno ‘con el propósito de racionalizar el aparato estatal, garantizar la eficiencia y la eficacia de la función administrativa y reducir el gasto público’;

DECRETA:

(...)

Artículo 74. Control fiscal de las empresas de servicios públicos.

 

El control fiscal de las empresas de servicios públicos de carácter mixto y de carácter privado en cuyo capital participe la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de ésta o aquéllas, se ejercerá sobre los actos y contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionistas o aportantes. Para el cumplimiento de dicha función la contraloría competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los términos establecidos en el Código de Comercio para la aprobación de los estados financieros correspondientes.

 

Por razones de eficiencia, el Contralor General de la República podrá acumular en su Despacho las funciones de las otras contralorías, de forma prevalente, mediante acto administrativo motivado, expedido con sujeción estricta a lo señalado en este artículo y en la ley de control fiscal en aquellos eventos en los que al menos uno de los socios estatales esté sujeto a su control".

 

II. LA DEMANDA

 

Considera el actor que la disposición acusada vulnera los artículos 272, inciso 6; 267, inciso 1, y 113 en concordancia con los artículos 117 y 150, numeral 10, de la Constitución Política.

 

Manifiesta que la norma demandada limita con carácter de exclusividad el ejercicio de la vigilancia fiscalizadora en las empresas de servicios públicos, situación que conduce a la violación del inciso 6 del artículo 272 de la Carta, según el cual corresponde a las contralorías departamentales, distritales o municipales el ejercicio de la vigilancia fiscal, en el ámbito de su jurisdicción.

 

Afirma que el Presidente de la República pretende, mediante la norma demandada, limitar de manera caprichosa, unilateral y arbitraria, la función fiscalizadora ejercida por la Contraloría General de la República, cuyo objetivo no es otro que el de efectuar el control fiscal, a fin de garantizar la transparencia en la utilización de los recursos públicos y de salvaguardar los intereses patrimoniales en caso de presentarse daño económico causado por la acción u omisión de los responsables del erario.

 

De otro lado manifiesta el demandante que el artículo acusado pregona el interés particular de los particulares y desnaturaliza el control fiscal, violando el inciso primero del artículo 267 de la Constitución.

 

En su entender, la vigilancia fiscal es una función pública de carácter constitucional asignada a las contralorías y que, en consecuencia, es plena la competencia que tienen éstas para ejercerla en el ámbito de su jurisdicción, sobre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

 

Sostiene el actor que el control fiscal surge de la naturaleza de la participación, mas no de la forma social adoptada por la Empresa Prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios y que por lo tanto, lo dispuesto por el artículo 74 del Decreto 1122 es inconstitucional.

 

Destaca  el  demandante  que la propia ley de servicios públicos domiciliarios -Ley 142 de 1994- adoptó los principales sistemas de control fiscal, los cuales fueron concebidos en primera instancia por la Ley 42 de 1993, para ser aplicados en las empresas por aquél sistema reguladas.

 

Por lo anterior -juzga el actor-, resulta irrelevante para efectos de ejercer el control fiscal, el porcentaje de la participación o aporte de la empresa, toda vez que existe reglamentación expresa contenida en el Capítulo II, Artículo 27 de la Ley 142 de 1994, referente a la participación de las entidades públicas en las empresas de servicios públicos.

 

Cuestiona la limitación contenida en esta norma, según la cual la vigilancia y el control fiscal ejercidos a través de una auditoría no se pueden ejercer sin que se permita el acceso a todos los documentos fuentes que soportan los actos o contratos.

 

Finalmente declara el accionante que el Presidente de la República se extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y que, por tanto, han sido violados los artículos 113; 117; 272, inciso 6; y 267, inciso 1, de la Constitución Política.

 

III. INTERVENCIONES

 

La ciudadana Veronica González Lehmann, en ejercicio de su derecho político, presenta escrito mediante el cual solicita a la Corte declarar exequible la disposición acusada.

 

 

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación ha presentado escrito mediante el cual solicita a la Corte declarar inconstitucional el Decreto 1122 de 1999, desde la fecha de su publicación.

 

Formula dos consideraciones al respecto:

 

La primera referente a la pérdida del soporte legal del Decreto 1122 de 1999, a partir de la Sentencia C-702 de 1999, mediante la cual fueron declaradas inconstitucionales varias disposiciones -entre ellas el artículo 120 de la Ley 489 de 1998-, que le otorgó facultades legislativas al Presidente de la República, por lo cual surge el fenómeno de la inconstitucionalidad por consecuencia.

 

La segunda consideración del Procurador es relativa a la petición de determinar la fecha a partir de la cual surte efectos tal declaratoria de inconstitucionalidad. En criterio del Ministerio Público, el Decreto 1122 de 1999 debe ser declarado inconstitucional a partir de la fecha de su publicación es decir, a partir del 29 de junio de 1999, fecha en la cual empezó a regir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 Ibídem.

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Cosa juzgada constitucional

 

En el presente caso la Sala encuentra que existe cosa juzgada constitucional, ya que mediante Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999 (M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis), esta Corporación declaró la inexequibilidad del Decreto 1122 de 1999.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Carta Política, se dispondrá estarse a lo resuelto en el aludido Fallo.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de  1999, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del Decreto 1122 de 1999, a partir de la fecha de su promulgación.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                                   ALFREDO BELTRAN SIERRA

                      Magistrado                                                                            Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                                                   CARLOS GAVIRIA DIAZ

                  Magistrado                                                                                        Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO                                     FABIO MORON DIAZ

                         Magistrado                                                                                    Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA                                                    ALVARO TAFUR GALVIS

                   Magistrado                                                                                        Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General