C-388-00


Sentencia C-388/00

Sentencia C-388/00

 

PRESUNCION LEGAL-No compromete, en principio, el debido proceso

 

Como lo ha aceptado esta Corporación, la existencia de las presunciones legales no compromete, en principio, el derecho al debido proceso. Nada obsta para que el legislador, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jurídicamente relevantes y de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos, respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, establezca presunciones legales. En estos casos, la ley reconoce la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones.

 

PRESUNCION LEGAL-Justificación de redistribución de cargas procesales

 

La razonable correspondencia entre la experiencia - reiterada y aceptada -, y la disposición jurídica, así como la defensa de bienes jurídicos particularmente importantes, justifican la creación de la presunción legal y la consecuente redistribución de las cargas procesales. Si bien, en principio, los sujetos procesales están obligados a demostrar los hechos que alegan como fundamento de su pretensión, lo cierto es que, en las circunstancias descritas y con el fin de promover relaciones procesales más equitativas o garantizar bienes jurídicos particularmente importantes, el legislador puede invertir o desplazar el objeto de la prueba. Es por lo anterior que un segmento importante de las presunciones legales tiende a corregir la desigualdad material que existe entre las partes respecto del acceso a la prueba y a proteger la parte que se encuentra en situación de indefensión o de debilidad manifiesta.

 

PRESUNCION LEGAL-Requisitos para que sea constitucional

 

Para que una presunción legal resulte constitucional es necesario que la misma aparezca como razonable, es decir, que responda a las leyes de la lógica y de la experiencia-, que persiga un fin constitucionalmente valioso, y que sea útil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el mencionado fin.

 

JUICIO DE RAZONABILIDAD DE PRESUNCION LEGAL-Superación

 

El juicio de razonabilidad de una norma que consagra una presunción legal se supera, simplemente, al verificar que, según las reglas de la experiencia, es altamente probable que, de ocurrir el hecho base o antecedente, se presente el hecho presumido. La probabilidad se define, principalmente, a partir de datos empíricos. No obstante, en algunas circunstancias, el legislador puede encontrar probable la conducta que, según el ordenamiento jurídico, debe seguir un sujeto razonable (o lo que en derecho civil aún hoy se denomina un buen padre de familia). En consecuencia, para consagrar una determinada presunción, la ley puede tener en cuenta expectativas sociales adecuadamente fundadas, siempre que tales expectativas puedan ser razonablemente satisfechas. No obstante, tratándose de una presunción legal, la persona afectada tendrá siempre la oportunidad de demostrar la inexistencia del hecho presumido.

 

PRESUNCION LEGAL EN PROCESO DE ALIMENTOS-Padres devengan al menos el salario mínimo legal

 

PRESUNCION LEGAL EN PROCESO DE ALIMENTOS-Demostración que ingreso mensual no alcanza el salario mínimo legal

 

JUICIO DE RAZONABILIDAD DE PRESUNCION LEGAL EN PROCESO DE ALIMENTOS-Padres devengan al menos el salario mínimo legal

 

PRESUNCION LEGAL-Nadie está obligado a lo imposible

 

INASISTENCIA ALIMENTARIA-Dolo

 

INASISTENCIA ALIMENTARIA-Imposibilidad de pagar por insuficiencia de recursos debidamente documentada

 

PROCESO DE ALIMENTOS-Presunción que padres devengan al menos el salario mínimo legal

 

Referencia: expediente D-2588

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 155 del Decreto 2737 de 1989 (parcial)

 

Actor: Dario Garzon Garzon

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 56 de 1988, expidió el Decreto-Ley 2737 de 1989, "Por el cual se expide el Código del Menor", el cual fue publicado en el Diario Oficial N° 39.080 de noviembre 27 de 1989.

 

El ciudadano Dario Garzón Garzón demandó parcialmente el artículo 155 del Decreto 2737 de 1989 por considerarlo violatorio del artículo 29 de la Constitución Política.

 

A través de escrito calendado el 13 de octubre de 1999, la directora nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo sustentó la constitucionalidad de la disposición demandada.

 

El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán a través de memorial fechado el 13 de octubre de 1999, solicitó la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.

 

El Procurador General de la Nación, mediante concepto fechado el 11 de noviembre de 1999, solicitó a la Corte declarar exequible el aparte acusado del artículo 155 del Decreto 2737 de 1989.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

 

II. NORMA DEMANDADA

 

 

"DECRETO 2737 de 1989

(Noviembre 27)

 

"Por el cual se expide el Código del Menor"

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 56 de 1988 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,

 

 

DECRETA:

 

(…)

 

Artículo 155.-  Cuando no fuere posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos sus antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal."

 

(Se subraya lo demandado)

 

 

III. LA DEMANDA

 

 

Considera el actor que la disposición parcialmente acusada vulnera el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 

 

En su concepto, al presumir que el deudor devenga, al menos, un salario mínimo mensual, el juez puede llegar a declarar una cuota alimentaria que no corresponda a su verdadero nivel de ingresos. Señala que los funcionarios judiciales que conocen del delito de inasistencia alimentaria dan más valor a la presunción legal acusada, que a la presunción de inocencia de rango constitucional. Agrega que en tales circunstancias no es posible “demostrar la inocencia, porque siempre va a ser desvirtuada con la presunción legal".

 

Por otra parte, afirma que la norma demandada contradice la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SC 237/97), según la cual, la falta de recursos económicos, por ser una circunstancia ajena a la voluntad del agente, impide la exigibilidad civil de la obligación alimentaria así como la declaración de responsabilidad penal. Indica que, en estas condiciones, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad.

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

1. Intervención de la directora nacional de recursos y acciones judiciales (E) de la Defensoría del Pueblo

 

La interviniente, en primer lugar, manifiesta que la asistencia alimentaria es una de las obligaciones más importantes dentro de la familia, institución protegida a nivel constitucional (C.P.art.42). En este sentido, indica que los padres tienen "una responsabilidad ineludible, que se hace exigible de acuerdo con la ley, en la cual se definen el alcance y las características de las obligaciones que por tal hecho contraen los progenitores y se contemplan los mecanismos para hacerlas efectivas así como las sanciones aplicables".

 

Señala que la ley establece como requisitos fundamentales del deber de asistencia alimentaria, (1) la necesidad del beneficiario y, (2) la capacidad económica del deudor. En consecuencia, anota que para obtener la declaración judicial de la obligación alimentaria, se debe determinar el nivel de ingresos del alimentante. Sin embargo, si ello no fuera posible, de manera residual, la ley autoriza presumir que el demandado devenga, por lo menos, el salario mínimo legal. Sin embargo, añade que la presunción cuestionada es de carácter legal y, por lo tanto, admite prueba en contrario. Por lo tanto, el demandado, en el ejercicio del derecho al debido proceso, puede desvirtuar la presunción demostrando, en su debida oportunidad procesal,  que devenga una suma inferior al salario mínimo legal o que carece totalmente de recursos económicos.

 

2. Intervención del ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán

 

En primer término, el interviniente señala que las presunciones legales no vulneran el derecho al debido proceso de la parte que eventualmente pueda resultar afectada. En su criterio, la razón de ser de las presunciones es simplemente la de exonerar a una de las partes de la carga de demostrar cierto hecho o acto, cuando la experiencia demuestra que, "normalmente ese acto o hecho ha de ocurrir de una misma manera”.

 

Señala que las presunciones legales, no vulneran de forma alguna el principio constitucional de presunción de inocencia, "pues una cosa es que la ley asuma que algo es cierto o probable, y otra bien diferente que  por solo ese hecho el afectado se tenga por culpable". Adicionalmente, indica que "la ley reconoce el derecho a la persona, en contra de la cual se pretende hacer surtir efectos a una presunción, de probar lo contrario”. A este respecto, advierte que, en ejercicio del derecho de defensa (CP art. 29), toda persona puede pedir pruebas para desvirtuar una presunción legal que pretende hacerse operar en su contra.

 

Respecto al problema concreto planteado en la presente demanda, anota que no puede afirmarse que existe una vulneración de la presunción de inocencia cuando el legislador simplemente ha “elevado a presunción legal una regla de la experiencia según la cual la generalidad de la población colombiana registra ingresos no menores al equivalente a un salario mínimo legal”. Sin embargo, anota que el demandado tiene la oportunidad de demostrar que la presunción no es cierta.

 

Por último, considera el interviniente que la presunción prevista en el aparte final del artículo 155 del decreto 2737 de 1989, busca la protección de la familia y, en consecuencia, está ajustado a lo previsto en el artículo 42 de la Carta.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El jefe del Ministerio Público solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma parcialmente acusada. En primer lugar, señala que la disposición cuestionada es una garantía para la protección de los derechos de las personas que, de acuerdo con la ley, son beneficiarias de la obligación alimentaria. Explica que, por lo general, los beneficiarios son menores de edad, personas de la tercera edad y demás individuos en situación de indefensión, a quienes por mandato constitucional, el Estado debe brindar especial protección (C.P. art. 13). Indica que de no existir dicha presunción, "se dejaría la carga de la prueba en la parte que, precisamente por su condición de debilidad, recurre a la protección del Estado."

 

Por otra parte, manifiesta que el legislador puede establecer presunciones, con el fin de proteger bienes jurídicos que merecen particular atención, de garantizar ciertos  derechos, o de impulsar el curso de un proceso. Agrega que de acuerdo con el artículo 66 del Código Civil, las presunciones pueden ser de derecho, legales y judiciales y, en el caso particular, la norma demandada establece una presunción legal que admite prueba en contrario. Adicionalmente, afirma que ésta tiene un carácter subsidiario, por cuanto sólo procede su aplicación cuando no fuere posible establecer  el monto de los ingresos del alimentante. 

 

El Procurador General de la Nación estima que dicha disposición legal no afecta la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Carta, pues ésta se refiere al monto de los ingresos que servirán de referente para fijar  la cuota alimentaria y no a la responsabilidad del demandado. En consecuencia, considera errada la apreciación del demandante en cuanto a que "la presunción de los ingresos del deudor, por parte del juez, implique inevitablemente la condena en un posterior proceso penal". En este sentido, anota que "los principios constitucionales y legales del derecho penal y el carácter subjetivo de esta responsabilidad no admite la interpretación objetiva que acusa el demandante" y el art. 263 del Código Penal,  que consagra el delito de inasistencia alimentaria, incluye "la ausencia de justa causa en el incumplimiento de la obligación." 

 

Por último, expresa que el demandante confunde la naturaleza de los procesos civiles y penales en materia de alimentos, los cuales son independientes. Sin embargo, estima que ni en el proceso penal ni en el civil, se establece la responsabilidad objetiva del obligado, porque "si en cualquiera de estos el obligado alimentario demuestra su incapacidad económica para cumplir con tal obligación, quedará eximido de una y otra responsabilidad".

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

Competencia

 

 

1. En los términos del artículo 241-5 de la C.P. la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda.

 

 

0     El problema jurídico planteado

 

2. La demanda que dio origen al presente proceso, se orienta contra la presunción legal contenida en la parte final del artículo 155 del Código del Menor, según la cual, para efectos de definir la pensión alimenticia, si no fuere posible determinar la capacidad económica del alimentante, el juez podrá presumir que devenga, al menos, el salario mínimo legal. En criterio del demandante, la presunción legal aludida vulnera el derecho fundamental al debido proceso y, en particular, el derecho a la presunción de inocencia del deudor (CP art. 29). A su juicio, una persona puede resultar condenada al pago de una cuota alimentaria imposible de satisfacer de manera tal que, finalmente, terminará penalmente sancionada sin ser verdaderamente responsable del delito de inasistencia alimentaria que se le imputa.

 

Tanto el Procurador General de la Nación como los intervinientes, sostienen que la disposición demandada no sólo no vulnera el derecho al debido proceso, sino que tiende a proteger los derechos fundamentales de los menores (CP. art. 44) así como a garantizar el deber de solidaridad familiar (CP. Art. 42). En primer lugar indican que se trata, simplemente, de elevar a presunción legal una regla de la experiencia, con la finalidad de relevar al menor, o a quien lo represente, de probar un hecho que resulta razonable presumir. Adicionalmente, aseguran que ésta, como el resto de las presunciones legales, puede ser desvirtuada por la parte afectada. Señalan que este tipo de presunciones no tiene finalidad distinta que la de promover la responsabilidad de los padres respecto de sus hijos (CP art. 42) así como garantizar la satisfacción de las necesidades básicas del menor.

 

En las condiciones anotadas, compete a la Corte definir si la presunción legal consagrada en la parte final del artículo 155 del Código del menor, vulnera la Constitución. Para resolver el problema planteado resulta necesario, en primer término, determinar si la constitución admite la existencia de las presunciones legales que tienen efectos procesales en contra de una de las partes. En segundo término, corresponde a la Corporación definir si la presunción legal concretamente demandada vulnera alguna disposición del orden constitucional.

 

Presunciones legales, debido proceso y distribución de las cargas procesales

 

3. Las presunciones legales (presunciones iuris tantum)[1] no son otra cosa que hechos o situaciones que, en virtud de la ley, deben suponerse como ciertas siempre que se demuestren determinadas circunstancias previas o hechos antecedentes. En efecto, al establecer una presunción, el legislador se limita a reconocer la existencia de relaciones lógicamente posibles, comúnmente aceptadas y de usual ocurrencia, entre hechos o situaciones jurídicamente relevantes, con el fin de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos. Ahora bien, a diferencia de las llamadas presunciones de derecho (iuris et de iure o auténticas ficciones jurídicas), las presunciones legales admiten prueba en contrario.

 

4. La consagración de una presunción legal libera a una de las partes del proceso de la carga de probar el hecho presumido. Sin embargo, las más de las veces, el sujeto beneficiado debe demostrar la ocurrencia del hecho antecedente a partir del cual se deriva la existencia – al menos procesal -, del hecho presumido. La demostración de los hechos antecedentes no es, usualmente, un asunto complicado. En consecuencia, puede afirmarse que una determinada presunción legal, beneficia a una de las partes del proceso, pues la libera de la carga de demostrar el hecho que se presume y que resulta fundamental para la adopción de una determinada decisión judicial.

 

No obstante, al beneficiar a una de las partes, la ley que establece la presunción termina por afectar a la parte contraria, que resulta finalmente compelida a demostrar la inexistencia del hecho presumido, bien directamente, ora desvirtuando los llamados hechos antecedentes. Por esta razón, un sector de la doctrina ha entendido que las presunciones tienen el efecto procesal de invertir la carga de la prueba.

 

En las condiciones anotadas, es pertinente preguntarse si la distribución de las cargas procesales que se produce en virtud de la existencia de una determinada presunción legal, lesiona los derechos a la igualdad y al debido proceso – en particular el derecho de defensa y la presunción de inocencia – de la parte procesal que resulta finalmente afectada por la presunción.

 

5. Como lo ha aceptado esta Corporación, la existencia de las presunciones legales no compromete, en principio, el derecho al debido proceso[2]. En efecto, nada obsta para que el legislador, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jurídicamente relevantes y de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos, respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, establezca presunciones legales. En estos casos, la ley reconoce la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones.

 

En otras palabras, la razonable correspondencia entre la experiencia - reiterada y aceptada -, y la disposición jurídica, así como la defensa de bienes jurídicos particularmente importantes, justifican la creación de la presunción legal y la consecuente redistribución de las cargas procesales. Si bien, en principio, los sujetos procesales están obligados a demostrar los hechos que alegan como fundamento de su pretensión, lo cierto es que, en las circunstancias descritas y con el fin de promover relaciones procesales más equitativas o garantizar bienes jurídicos particularmente importantes, el legislador puede invertir o desplazar el objeto de la prueba. Es por lo anterior que un segmento importante de las presunciones legales tiende a corregir la desigualdad material que existe entre las partes respecto del acceso a la prueba y a proteger la parte que se encuentra en situación de indefensión o de debilidad manifiesta.

 

Ahora bien, resulta evidente que el legislador no puede establecer presunciones que no obedezcan a las leyes de la lógica o de la experiencia, o que no persigan un fin constitucionalmente valioso. Ciertamente, cuando las presunciones aparejan la imposición de una carga adicional para una de las partes del proceso, es necesario que las mismas respondan, razonablemente, a los datos empíricos existentes y que persigan un objetivo que justifique la imposición de la mencionada carga. De otra manera, se estaría creando una regla procesal inequitativa que violaría la justicia que debe existir entre las partes y, en consecuencia, el derecho al debido proceso del sujeto afectado.

 

En suma, para que una presunción legal resulte constitucional es necesario que la misma aparezca como razonable – es decir, que responda a las leyes de la lógica y de la experiencia -, que persiga un fin constitucionalmente valioso, y que sea útil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el mencionado fin.

 

Procede la Corte, en consecuencia, a verificar si la presunción legal demandada reúne los requisitos que han sido expuestos.

 

Juicio de razonabilidad de la disposición demandada

 

6. La disposición demandada establece que, en el proceso de alimentos, cuando no resulte posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante, se deberá presumir que devenga, al menos, el salario mínimo legal. Se pregunta la Corte si la presunción legal que se analiza, es razonable. En otras palabras, si la misma responde a las leyes de la lógica o de la experiencia.

 

Podría alegarse que una parte importante de la población colombiana que vive por debajo de la línea de pobreza o que carece de un empleo estable se encuentra en una circunstancia diferente a aquella que la disposición demandada presume. En consecuencia, la presunción legal no sería  razonable dado que se distancia de las condiciones en las que efectivamente se encuentra un sector considerable de la población a la cual se dirige.

 

Sin embargo, para que una presunción resulte razonable no es necesario demostrar que la totalidad de los sujetos que puedan eventualmente ser afectados se encuentren en las condiciones de hecho establecidas en la correspondiente disposición. Si ello fuera así, no solo se estaría desvirtuando completamente la naturaleza y el carácter de las presunciones, sino que resultaría francamente imposible o inútil establecer presunciones.

 

Por lo anterior, el juicio de razonabilidad de una norma que consagra una presunción legal se supera, simplemente, al verificar que, según las reglas de la experiencia, es altamente probable que, de ocurrir el hecho base o antecedente, se presente el hecho presumido. La probabilidad se define, principalmente, a partir de datos empíricos. No obstante, en algunas circunstancias, el legislador puede encontrar probable la conducta que, según el ordenamiento jurídico, debe seguir un sujeto razonable (o lo que en derecho civil aún hoy se denomina un buen padre de familia). En consecuencia, para consagrar una determinada presunción, la ley puede tener en cuenta expectativas sociales adecuadamente fundadas, siempre que tales expectativas puedan ser razonablemente satisfechas. Así por ejemplo, si una persona es propietaria de una porción importante de tierra fértil, el legislador puede establecer la presunción legal de que el propietario ha puesto a producir, al menos, una parte de dicho terreno. En efecto, sólo de esta manera se estarían satisfaciendo las expectativas sociales legítimamente fundadas en la función social que por mandato constitucional debe tener el ejercicio del derecho de propiedad[3]. No obstante, tratándose de una presunción legal, la persona afectada tendrá siempre la oportunidad de demostrar la inexistencia del hecho presumido.

 

7. En cuanto respecta a la disposición demandada, puede sostenerse que si bien un sector de la población no devenga el salario mínimo legal, la mayoría de las personas, en edad de trabajar, percibe, por lo menos, un ingreso mensual equivalente a dicha suma. En efecto, tanto los datos que aporta la experiencia como la obligación del empleador de pagar, no menos de una cuantía mínima legal como salario mensual, permite sostener que la presunción cuestionada es razonable.

 

Adicionalmente, las disposiciones constitucionales y legales que establecen la responsabilidad de los padres respecto de los hijos (CP art. 42), el deber de solidaridad familiar (CP art. 42), y los derechos fundamentales de los menores (CP art. 44), permiten que la sociedad albergue, con justicia, la expectativa de que quienes han decidido optar por la maternidad o la paternidad, están dispuestos a hacer lo que esté a su alcance para aumentar su nivel de ingresos de forma tal que puedan satisfacer las obligaciones que tienen para con sus hijos. En las circunstancias anotadas, resulta razonable que el legislador presuma que los padres devengan, al menos, el salario mínimo legal.

 

No obstante, no escapa a esta Corte el hecho de que muchas personas no pueden conseguir un lugar de trabajo estable o se ven obligadas a trabajar en circunstancias de indignidad, recibiendo, como contraprestación, sumas de dinero menores del salario mínimo legal. Sin embargo, quien se encuentre en estas circunstancias tiene la posibilidad de demostrar, en el curso del proceso de alimentos, que su ingreso mensual no alcanza la suma establecida en la presunción que se demanda.

 

Ahora bien, la carga procesal que se impone al demandado, consistente en desvirtuar la existencia del hecho presumido, sólo puede justificarse si con ella se persigue un fin constitucionalmente valioso y si no resulta desproporcionada respecto del mencionado fin. En consecuencia, procede la Corte a realizar el correspondiente estudio.

 

Juicio de proporcionalidad de la disposición demandada

 

7. Como fue mencionado, la carga consistente en desvirtuar una presunción legal, vale decir, la inversión de la carga de la prueba, apareja un desequilibrio entre las partes procesales. Pese a que esta Corte ha señalado que la elaboración de las reglas del proceso es una cuestión que compete al legislador y que puede desarrollar en plena libertad, también ha sostenido que al establecer las reglas del proceso la ley debe cuidarse de respetar el núcleo esencial de los derechos que componen el derecho al debido proceso y que toda limitación de los derechos de las partes procesales debe superar con éxito lo que se ha denominado, en la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera, un juicio de proporcionalidad.

 

En otras palabras, el desequilibrio de las cargas procesales, establecido en la disposición que se analiza, sólo puede aceptarse si supera adecuadamente el llamado juicio de proporcionalidad. En este sentido, la Corte debe definir si, al establecer la presunción legal demandada, el legislador persigue un fin constitucionalmente importante, si la misma es útil y necesaria para alcanzar ese fin y, por último, si el efecto negativo que produce resulta menor que el beneficio constitucional que alcanza.

 

8. Desde una perspectiva procesal o adjetiva, la presunción legal consagrada en la parte final del artículo 155 del Código del Menor, persigue que la cuota alimentaria se fije, por lo menos, con relación al salario mínimo legal. En efecto, dicha presunción releva a la parte más débil - el menor - de la carga de demostrar que quien se encuentra legal y constitucionalmente obligado a sostenerlo y educarlo devenga, al menos, el salario mínimo legal. De esta manera, se logran dos objetivos procesales importantes. En primer lugar se corrige la desigualdad material entre las partes respecto de la prueba y, en segundo término, se evita que un eventual deudor de mala fe, pueda evadir sus más elementales obligaciones ocultando o disminuyendo una parte de su patrimonio. Con lo anterior, la ley tiende a garantizar,  en el peor de los casos, el pago de una cuota alimentaria mínima vinculada al nivel de ingresos presumido.

 

Desde la perspectiva material o sustantiva, la presunción estudiada se orienta a hacer efectiva la ineludible responsabilidad constitucional que tiene  los padres respecto de los hijos, especialmente, en cuanto respecta a la obligación de cuidarlos, sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos[4]. De la misma manera, puede afirmarse que el establecimiento de un límite mínimo para determinar la cuota alimentaria, se funda en la prelación constitucional de los derechos fundamentales de los menores. No resulta difícil comprender entonces que la disposición demandada persigue un objetivo constitucionalmente prioritario: la defensa de los derechos más elementales del menor[5]

 

9. Adicionalmente, constata la Corte que la norma demandada resulta útil y necesaria para garantizar un límite mínimo de la cuantía de la obligación alimentaria. Ciertamente, la presunción legal cuestionada impide que el deudor de mala fe pueda llegar a ocultar, incluso, la parte de su patrimonio que corresponde a un salario mínimo legal. De otra parte, no es evidente que exista otra medida que implique menores costos para el deudor e igual o mayor beneficio para el menor que ha tenido que acudir a un juicio para hacer que sus padres cumplan con la obligación primaria de sostenerlo y educarlo.

 

10. Pese a lo anterior, el demandante afirma que la disposición bajo estudio es desproporcionada dado que vulnera la presunción de inocencia. En su criterio, la norma demandada termina estableciendo la responsabilidad objetiva del deudor quien, pese a no encontrarse en las condiciones establecidas en la presunción, como resultado de esta, puede resultar condenado al pago de una cuota alimentaria que no está en capacidad de sufragar, y, en consecuencia, penalmente sancionado.

 

Por supuesto, una presunción legal resultaría desproporcionada si, para satisfacer un fin constitucionalmente deseable o incluso imperativo,  termina sacrificando el derecho a la presunción de inocencia o consagrando, por ejemplo, la responsabilidad penal objetiva. Ciertamente, ningún objetivo, sin importar la relevancia constitucional que tenga, puede justificar el sacrificio integral de alguno de los derechos fundamentales que la Carta reconoce a las personas habitantes en Colombia. Es necesario, en consecuencia, estudiar si la disposición demandada apareja alguna de las anteriores consecuencias.

 

11. La presunción establecida en el artículo 155 del Código del Menor puede ser desvirtuada por el deudor. En efecto, dicha disposición no implica una ficción incontrovertible, sino una carga procesal que se impone al alimentante dada la importancia de los derechos de su contraparte en el proceso de alimentos - el menor -, y la desigualdad material que existe entre las partes respecto del acceso a la prueba. En este sentido, el sujeto afectado puede utilizar los recursos que estén a su alcance para demostrar que no devenga el salario mínimo legal. Dado que nadie está obligado a lo imposible (CC art. 416), al desvirtuar la presunción, el juez queda obligado a inaplicarla o a relevar al deudor del pago de la cuota fijada en virtud de un patrimonio que no corresponde a su realidad económica. Como lo ha reconocido la Corte, la carencia de recursos económicos impide la exigibilidad de la obligación civil.[6] 

 

Ahora bien, en cuanto respecta al proceso penal, las disposiciones que prevén el delito de inasistencia alimentaria son meridianamente claras al establecer que incurre en responsabilidad penal quien se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos[7]. Como lo ha señalado la Corte, se trata de una conducta activa que exige dolo o intención. Por lo tanto, la inobservancia del deber queda justificada si se produjo como efecto de un acontecimiento que imposibilitaba su cumplimiento o que lo excusaba temporalmente[8], como sería, por ejemplo, contar con un patrimonio notoriamente menor a aquel que se tuvo como base para determinar la correspondiente obligación.

 

Baste para demostrar lo anterior, transcribir el aparte pertinente de la sentencia de la Corte a través de la cual se declaró la exequibilidad del primer inciso del artículo 263 del Código Penal, que consagra el delito de inasistencia alimentaria:

 

“3. La sanción por el incumplimiento de la obligación alimentaria no vulnera la Constitución.

 

Como parte del Título XIX del Código Penal, que consagra los "Delitos contra la familia"-, se ubica el artículo 263, el cual prevé una sanción de arresto de seis meses a tres años y multa de un mil a cien mil pesos, para el que se sustraiga, sin justa causa, al cumplimiento de la prestación de alimentos debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge. El decreto 2737 de 1989 - Código del Menor -, modificó parcialmente dicha sanción: estableció la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de uno a cien días de salarios mínimos legales mensuales, cuando el hecho se cometa contra un menor (art. 270).

 

La conducta descrita por la norma acusada es de peligro, en cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido; de ejecución continuada, dado que la violación a la norma persiste hasta tanto se dé cumplimiento a la obligación; exige un sujeto pasivo calificado que es la persona civilmente obligada; un sujeto activo que es el beneficiario y, concretamente, los ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, y el cónyuge[9], y un elemento adicional, contenido en la expresión "sin justa causa"; además, se trata de una conducta que sólo puede ser sancionada a título de dolo; por tanto, requiere que el sujeto obligado conozca la existencia del deber y decida incumplirlo. (...)

 

Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino - a fortiori - la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar.”[10]

 

 

En suma, nada en las disposiciones legales estudiadas permite aseverar que el deudor será condenado a pagar una suma que le resultaría imposible sufragar y que el correspondiente incumplimiento va a culminar con una sanción penal en su contra. Por el contrario, la imposibilidad de pagar por insuficiencia de recursos debidamente documentada constituye justa causa para disminución o suspensión temporal de la obligación alimentaria y sirve para desvirtuar la responsabilidad penal por el delito de inasistencia alimentaria.

 

Dado que la presunción legal bajo estudio resulta razonable y proporcionada, la Corte procederá a declarar su exequibilidad.

 

 

D E C I S I O N

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

 

R E S U E L V E:

 

Declarar la EXEQUIBILIDAD de la parte demandada del artículo 155 del Decreto 2737 de 1989 que textualmente establece: “En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal."

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] El artículo 66 del CC establece la existencia de las llamadas presunciones legales y de las presunciones de derecho. Al respecto puede consultarse, entre otras, la sentencia de 16 de febrero de 1994 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (exp. 4119) con ponencia del Magistrado Carlos Esteban Jaramillo Schools.

[2] Sobre la legitimidad constitucional de las presunciones pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-015/93 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); C-109/95 (MP Alejandro Martínez Caballero); C-540/95 (MP Jorge Arango Mejía);  C-238/97 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); C-622/97 (MP Fabio Morón Díaz); C-665/98 (MP Hernando Herrera Vergara).

[3] En este sentido puede consultarse, por ejemplo, la Sentencia C-109/93 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[4] Según el inciso 5º del artículo 42 de la Carta “La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos”. Así mismo tanto el Código Civil como el Código del Menor, establecen la obligación de los padres de otorgar alimento, vivienda, vestido, educación, salud y recreación a sus hijos menores o incapaces.

[5] Sobre la importancia constitucional de la obligación alimentaria y la primacía de los derechos del menor pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-19/93 (MP Ciro Angarita Barón); T-098/95 (MP José Gregorío Hernández Galindo); T-502/92 (MP Alejandro Martínez Caballero); T-212/93 (MP Alejandro Martínez Caballero); T-205/94 (MP Jorge Arango Mejía); C-237/97 (MP Carlos Gaviria Díaz); C-657/97 (MP José Gregorio Hernández Galindo); C-184/99 (MP Antonio Barrera Carbonell); C-305/99 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[6] Ver, entre otras, la sentencia C-237/97 (MP Caros Gaviria Díaz).

[7] Artículo 263 del CP, cuyo primer inciso fue declarado exequible por la Sentencia C-237/97 (MP Carlos Gaviria Díaz).

[8] Al respecto Cfr, la Sentencia T- 502/92 (MP Alejandro Martínez Caballero).

[9]Es de anotar que en relación con los titulares del derecho, la norma civil es más amplia que la penal, pues comprende también a los hermanos legítimos y al que hizo una donación cuantiosa siempre que no la haya rescindido o revocado.

[10] Sentencia C-237/97 (MP Carlos Gaviria Díaz).