C-482-00


Sentencia C-482/00

Sentencia C-482/00

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación de norma

 

Sala Plena

 

Referencia: expediente D-2616

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 6º, del artículo 16 de la ley 141 de 1994, "Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones."

 

Actor : Alexander López Quiroz.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Santafé de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil (2000)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES. 

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alexander López Quiroz demandó el parágrafo 6º, del artículo 16 de la ley 141 de 1994, "Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones."

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. 

 

II.  NORMA DEMANDADA.

 

A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada.

 

"Ley 141 de 1994

 

“Artículo 16. Regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos, carbón, níquel, hierro, cobre, oro, plata, platino, sal, minerales radiactivos y minerales metálicos. (...)

 

"Parágrafo 6º. En el evento de ocurrir hechos o circunstancias excepcionales de baja de precios o de calidad del material explotado y/o de dificultades adicionales en la explotación del recurso natural no renovable, el Presidente de la República, previo concepto favorable unánime del Consejo de Ministros, podrá disminuir hasta en un veinticinco por ciento (25%) los porcentajes (%) de regalías establecidos en el presente artículo. La disminución no podrá tener vigencia más allá del período de ocurrencia de tales hechos o circunstancias excepcionales."

 

III. LA DEMANDA.

 

Considera el actor que la disposición acusada viola los artículos 150, numeral 10. Explica así sus razones.

 

Según la norma mencionada, el Congreso de la República puede delegar en el Presidente de la República su función legisladora, pero en forma limitada en el tiempo. Sin embargo, en el parágrafo acusado, el legislador facultó al Presidente para que en cualquier tiempo, previo el lleno de requisitos, "pueda expedir una Ley para rebajar el porcentaje de las regalías. De otro lado el Congreso no goza de la facultad de suspender Leyes, pues esta facultad es exclusiva de la rama Jurisdiccional (Contenciosa Administrativa), por ende el Congreso no puede delegar la facultad de suspender la Ley 141 de 1994 con otra Ley que congele por un tiempo los porcentajes de las regalías."

 

IV.           INTERVENCIÓN.

 

La apoderada del Ministerio de Minas y Energía, doctora María Clemencia Díaz López, señala que la norma demandada fue derogada por la ley 508 de 1999, en el artículo 73, y expone, también, sus reparos a los cargos del demandante. Se resumen así sus explicaciones:

 

- En el parágrafo 6º del artículo 16, el legislador prevé un mecanismo especial y excepcional para disminuir las regalías. En esta norma no se faculta al  Presidente para dictar normas con fuerza de ley, ni, mucho menos, era la pretensión del legislador que por este medio, el Ejecutivo pudiera suspender leyes de orden público.

 

Señala que el mecanismo es tan especial que "durante el lapso comprendido de vigencia de la Ley 141 de 1994, es decir, desde el 30 de junio de 1994 hasta el 30 de julio de 1999, el Gobierno Nacional no ha empleado esta facultad que le otorgó el legislador". (folio 13)

 

- En relación con la vigencia de la disposición, dice la interviniente que el artículo 73 de la ley 508 de 1999 o Ley del Plan, modificó el artículo 16 de la ley 141 de 1994. Esta nueva norma no tuvo en cuenta el parágrafo demandado, por lo tanto, por sustracción de materia, "no es procedente analizar su constitucionalidad". (folio 13)

 

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

 

El señor Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 1986, recibido el primero de diciembre de 1999, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del parágrafo 6º del artículo 16 de la ley 141 de 1994, con fundamento en las siguientes consideraciones.

 

El señor Procurador, como cuestión preliminar, analiza que el artículo 360 de la Constitución atribuyó a la ley la reglamentación y determinación de las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables, y los derechos de las entidades territoriales sobre ellos. Es decir, tal mandato constitucional constituye una reserva legal en favor del Congreso, cuyo efecto principal es que la potestad legislativa resulta irrenunciable en materias reservadas, en tanto que en el caso de la delegación legislativa, "el Congreso al conceder las facultades extraordinarias debe señalarle al Presidente de la República las bases y principios que debe orientar la expedición de los decretos-leyes". (folio 26)

 

El señor Procurador señala que la ley 141 de 1994 es una ley ordinaria. En ella, en el precepto demandado "no se faculta al Gobierno para que en cualquier tiempo y mediante decreto con fuerza de ley, pueda modificar de manera permanente o transitoria los porcentajes de las regalías." La facultad que le atribuye la norma demandada al Presidente, es de otra naturaleza, y consiste en que como la ley contiene normas abstractas, generales e impersonales, cuyos efectos se prolongan en el tiempo, entonces, "quiso el legislador facultar al Gobierno para que en ejercicio de su función ejecutora de la ley, puede aplicarla a circunstancias excepcionales, sin que ello implique suspensión temporal o transitoria de la misma." (folio 27) Por ello, la aplicación del parágrafo demandado no implica la suspensión de lo establecido en el artículo 16, sobre el monto de las regalías, lo que está haciendo el precepto acusado es desarrollar el mencionado artículo 16, ya  que el Congreso, ante la imposibilidad constitucional de legislar y ejecutar la ley cuando se presenten circunstancias excepcionales, deja en manos del Ejecutivo la evaluación de tales circunstancias, y por un período determinado. "De allí que podamos decir, que dichos porcentajes son fijos en circunstancias normales, pero que cuando nos encontremos en las previstas en el parágrafo sexto del artículo 16 de la ley en comento, esos porcentajes son relativos por voluntad del legislador, pero que el Presidente al hacer uso de esas facultades está limitado para disminuir los porcentajes de las regalías hasta el 25%."

 

Advierte el señor Procurador que en la Carta no existe garantía constitucional respecto de los porcentajes de las regalías, por lo que dicha facultad corresponde determinarla al legislador, lo mismo que señalar las circunstancias excepcionales en las que de manera transitoria se pueden disminuir.

 

Por lo anterior, el señor Procurador solicita mantener la constitucionalidad del parágrafo demandado, el cual permite que, frente a una situación concreta y  excepcional, se le dé un manejo flexible, con criterios de equidad y justicia.

 

VI.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.  Competencia.

 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia.

 

2. Derogación de la norma. Fallo inhibitorio.

 

Tal como lo señala la interviniente del Ministerio de Minas y Energía, en el artículo 73 de la ley 508 de 1999, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años de 1999-2002", el artículo 16 de la ley 141 de 1994 fue expresamente modificado.

 

En efecto, el artículo 73 dice en su encabezado lo siguiente:

 

"Artículo 73. Monto de las regalías. El artículo 16 de la Ley 141 de 1994, quedará así : "

 

Dada la extensión de la norma y para lo que se decidirá en esta sentencia, no resulta necesario transcribirla.

 

Pero debe analizarse si a pesar de la modificación del artículo que contiene el precepto demandado, la Corte debe hacer en esta sentencia un pronunciamiento de fondo o no.

 

La Sala considera que en este caso no hay lugar a un examen de fondo de la norma, y, en consecuencia, deberá inhibirse, por las siguientes razones:

 

- El contenido del parágrafo demandado no fue reproducido en este artículo 73, ni hay, en el mencionado artículo, ningún inciso que contemple el asunto objeto de esta demanda, y, si así fuera, la Corte no estaría per se obligada tampoco a un pronunciamiento de fondo, porque, aunque se trate de un texto igual o semejante, por estar incluido en una ley distinta, el examen de los cargos puede ser, también, distinto. Es decir, se requiere, en principio, la demanda concreta contra el nuevo precepto.

 

Asunto que, se repite, no es el del caso concreto, porque la nueva disposición no mencionó el tema de la disminución temporal de las regalías, por parte del Ejecutivo.

 

- Además, la norma no está produciendo efectos, caso en el que, en principio, la Corte tendría que realizar el examen de fondo de la disposición.

 

Existe, en este sentido, la afirmación de la interviniente del Ministerio de Minas y Energía. En efecto, la interviniente señaló:

 

"Ahora bien, cabe advertir que este mecanismo es tan especial que durante el lapso comprendido de vigencia de la Ley 141 de 1994, es decir, desde el 30 de junio de 1994 hasta el 30 de julio de 1999, el Gobierno Nacional no ha empleado esta facultad que le otorgó el legislador". (folio 13) (se subraya)

 

Por lo anterior, por carencia actual de objeto y no estar produciendo efectos el precepto acusado, la Corte se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre su constitucionalidad.

 

Finalmente, advierte la Corte que la inhibición para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto con respecto al parágrafo sexto del artículo 16 de la Ley 141 de 1994, en virtud de haber sido derogado por el artículo 73 de la Ley 508 de 1999, en nada compromete el juicio de la Corte en torno a la constitucionalidad de la citada Ley 508 de 1999, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años de 1999-2002”.

 

VII. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE :

 

 

INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto con respecto del parágrafo 6º, del artículo 16 de la ley 141 de 1994, "Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones", por haber sido derogado por el artículo 73 de la ley 508 de 1999.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General