C-490-00


Sentencia C-490/00

Sentencia C-490/00

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cumplimiento y notificación de medidas cautelares

 

MEDIDAS CAUTELARES-Objeto

 

MEDIDAS CAUTELARES-Sustento constitucional

 

Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal.

 

MEDIDAS CAUTELARES-Requisitos para decretarlas

 

MEDIDAS CAUTELARES-Práctica antes de notificación al demandado

 

PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN MEDIDAS CAUTELARES-No desconocimiento

 

 

Referencia: expediente D-2650.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 327 y 513 del Código de Procedimiento Civil (parciales), modificados por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º numerales 153 y 272.

 

Actor: Rodrigo Ocampo Ossa

 

Temas:

Medidas cautelares, eficacia de la justicia, acceso a la justicia, buena fe y debido proceso.

Posibilidad de que el legislador autorice la ejecución, sin previa notificación, de medidas cautelares.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá, cuatro (4) de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Rodrigo Ocampo Ossa demanda parcialmente los artículos 327 y 513 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º numerales 153 y 272. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

 

II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.

 

A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación el Diario Oficial No 39.013 del 7º de octubre de 1989, y se subraya lo demandado:

 

 

"Artículo 327 -Modificado D.E. 2282/89, art. 1º, num 153. Cumplimiento y notificación de las medidas cautelares. Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueran previas al proceso, se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersona en aquél o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia.

 

Los oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregará a la parte interesada cuando se haya notificado el auto que admitió la demanda o el libro mandamiento ejecutivo.

(…)

Artículo 513 -Modificado- D. E. 2282/89, art. 1º, num. 272. Embargo y secuestro previos.  Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado.

 

Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables.

 

Si llegaren a resultar embargados bienes de esta índole, bastará certificación del Director General de Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado carácter de los bienes y se efectuará desembargado de los mismos, a más tardar el día siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificación; contra la providencia que disponga el desembargo no procede recurso alguno.

 

La solicitud de embargo se formulará en escrito separado, y con ella se formará cuaderno especial.

 

Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretará, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación del escrito, los cuales se practicarán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 515 y Título XXXV de este código.

(...)".

 

 

III. LA DEMANDA.

 

El actor considera que las expresiones impugnadas violan los artículos 1º, 2º, 12, 15, 29 y 42 de la Constitución.  Según su parecer, las normas acusadas fueron promulgadas bajo la filosofía de la Constitución de 1886, y no tienen en cuenta principios del nuevo ordenamiento constitucional como la buena fe, la solidaridad y la prohibición de abusar de los derechos propios.

 

El demandante explica que esas disposiciones pretenden “garantizar, en los procesos ejecutivos, que el acreedor no resulte burlado por el deudor ejecutado con la disposición u ocultamiento de sus bienes”.  Sin embargo, conforme a la nueva Carta, “la buena fé se presume, aún en el deudor” y además esas “medidas afectan el honor, la intimidad y la salud mental de la familia”, sin que tengan un efecto beneficioso claro para el acreedor. Por ejemplo, argumenta el actor, una diligencia de secuestro de un bien inmueble “no es garantía de una mayor eficacia procesal”, pero afecta a la familia del deudor, pues implica, en muchos casos, el allanamiento de su vivienda. Igualmente, según su parecer, “la diligencia de secuestro de inmuebles, tal como está concebida y como se practica, es inhumana, cruel y nos lleva a la práctica de una justicia secreta que es la antítesis de la justicia.”  Según su criterio, la objeción de que el secuestro permite a los terceros poseedores hacerse parte en el proceso y defender sus derechos no es válida pues para ello basta notificarlos, sin necesidad del odioso "secuestro judicial", tal y como sucede en México, en Alemania y en España, en donde “esa figura desapareció sin ningún daño para los acreedores y con muchísimo beneficio de la justicia.”

 

En tal contexto, el demandante considera que las medidas cautelares secretas representan “una afrenta a la dignidad humana” y “violan la intimidad en la medida que permiten irrumpir dentro del inmueble, sin previo aviso, sin derecho a oponerse y sin una justificación razonable”. Además, esa posibilidad también desconoce “el debido proceso en cuanto permiten la ejecución ´preventiva´ de medidas judiciales (procesales) sin información previa, y sobre todo, sin una justificación razonable”. Y por el mismo motivo “violan el derecho a acceder a la justicia en igualdad de condiciones en la medida que mientras se ejecutan las medidas cautelares no es posible establecer un derecho efectivo de defensa.” En particular, el actor insiste en la inutilidad del secuestro preventivo cuando se trata de inmuebles pues su “embargo, anotado en la oficina de instrumentos públicos, pone fuera del comercio los bienes”, por lo cual considera que ese secuestro es “ineficaz para proteger los derechos del demandante” y en cambio “causa afrenta al demandado”.

 

 

IV- INTERVENCIONES

 

1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso para justificar la constitucionalidad de las normas acusadas. El interviniente comienza por precisar que el problema jurídico que suscita la demanda es si la ejecución inmediata de la medida cautelar, sin previa notificación a la parte contraria, viola el derecho de defensa y, por ende, desconoce el debido proceso. Para responder a ese interrogante, el ciudadano comienza por indicar que las medidas cautelares pretenden asegurar una pronta y cumplida administración de justicia, y que por ello no sólo protegen los intereses del acreedor sino que también buscan garantizar la eficacia y la seriedad de la función jurisdiccional, tal y como lo han señalado importantes doctrinantes y lo ha reconocido la Corte en varios fallos, como la sentencia C-054 de 1997. Por tal razón, el ciudadano considera que esas medidas deben ser  ejecutadas de manera inmediata, pues “resulta ingenuo y suicida para el aparato de justicia, permitir que el obligado o ejecutado adopte todas las medidas para escamotear sus obligaciones y cargas.” Según su criterio:

 

“Si el proceso es ejecutivo, ya porque el título lo constituye una decisión judicial con fuerza ejecutiva ya porque la obligación es expresa, clara y exigible y consta en un documento proveniente del deudor o de su causante, las medidas cautelares o ejecutivas sirven para compensar un incumplimiento inicial del deudor y para asegurar el cumplimiento efectivo de un derecho u obligación ya declarado y existente.

 

En este sentido, el Estado no puede amparar la debilidad de una decisión judicial; por el contrario, debe proporcionar toda la fuerza posible a la expresión de su soberanía judicial y, en consecuencia, cuando se pretenda la ejecución de una decisión judicial, las medidas cautelares ya no obedecen al interés particular del sujeto, sino a un asunto de Estado, porque lo que está en juego es la credibilidad y la fuerza de sus decisiones judiciales.

 

Ahora bien, igual valoración cabe entratándose de la suscripción de documentos constitutivos de obligaciones expresas, claras y exigibles, puesto que en función de la seguridad jurídica y de la confianza de los particulares en ella, los sujetos se obligan porque el Estado provee de herramienta para hacer exigibles dichas obligaciones.”

 

El interviniente precisa que los derechos de defensa del ejecutado y el debido proceso no se ven amenazados, “toda vez que quien la solicita debe prestar caución para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas cautelares”. En ese mismo orden de ideas, precisa el ciudadano, el estatuto procesal establece otras garantías para el deudor. Así, el juez, debe limitar el secuestro a lo necesario (art. 513, inciso 8 y 9) y el ejecutado puede solicitar la cancelación y el levantamiento de la medida cautelar, “previa consignación de la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del crédito y las cosas" (art. 519), Además, los tenedores y poseedores “pueden oponerse a la diligencia en los términos del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil; y podrá solicitarse el levantamiento del embargo y secuestro de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 687 del mismo Estatuto.” Además, indica el interviniente, el artículo 21 de la Ley 70 de 1931 prescribe la inembargabilidad del patrimonio de familia, ni aun en caso de quiebra del beneficiario”, lo cual muestra que que las normas acusadas no afectan la protección constitucional de la familia.

 

2. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

 

El ciudadano Miguel Enrique Rojas Gómez, en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de las normas acusadas. El interviniente comienza por resaltar la necesidad social de que exista una tutela jurisdiccional efectiva para que haya una convivencia pacífica, por lo cual es menester que las decisiones judiciales sean ejecutadas, ya que “el amparo puramente formal mediante el pronunciamiento de decisiones susceptibles de impune inobservancia es inidóneo para contribuir a una verdadera armonía.” Y eso explica, según su parecer, la creación de medidas cautelares que aseguren que quien sea vencido en el pleito satisfaga el derecho legítimamente reconocido, siendo obvio que esas “precauciones tienen que guardar racionalidad y proporcionalidad con el propósito que están llamadas a cumplir.” Concluye entonces el ciudadano que “la práctica de medidas cautelares es el instrumento adecuado para impedir la realización de actuaciones capaces de estorbar la materialización de las decisiones judiciales.”

 

De otro lado, el interviniente destaca que esas medidas cautelares no han sido reguladas caprichosamente, pues los ordenamientos han acudido a dos criterios para definir si hay o no lugar a su práctica: “1) la verosimilitud del derecho invocado o apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y 2) el riego por la demora del trámite (periculum in mora)”. Y con base en ellos “puede inferirse qué tan conveniente es la práctica de medidas cautelares en cada tipo de pleitos.” Así, la verosimilitud hace referencia al “grado de probabilidad de que la sentencia llegue a ser favorable al interesado en la medida cautelar o adversa al afectado con ella”, de suerte que la conveniencia de la medida depende de “su utilidad, la que de ordinario se mide anticipadamente por el resultado probable del proceso, pues si quien la soporta llegare a resultar triunfante en el debate, la medida será perjudicial en lugar de útil.” Y el riesgo “hace referencia al daño que puede derivarse de la tardanza en la realización del trámite procesal y en el proferimiento de la sentencia”, de suerte que la medida cautelar es “más conveniente y útil cuando mayor sea el perjuicio que pueda producirse y el riesgo de que dicho perjuicio se presenta; y a la inversa, si el riesgo de que se produzca un perjuicio por la duración del trámite es mínimo, y de llegar a presentarse el daño sería insignificante, menor será la conveniencia de practicar la medida cautelar.”

 

El anterior análisis lleva al interviniente a concluir que el ordenamiento establece medidas cautelares razonables, pues sólo si se encuentran “establecidos los presupuestos anotados, aunque no haya plena seguridad sobre el derecho reclamado y sobre la necesidad de la medida, existe un elevado grado de certeza suficiente para ordenarla con tranquilidad a sabiendas de su carácter esencialmente provisorio”. Y además las medidas, destaca el ciudadano, deben ser oportunas pues “es claro que éstas sólo podrán cumplir cabalmente su propósito si se realizan antes de que puedan tener lugar actuaciones capaces de estorbar el cumplimiento de la decisión que al final del trámite llegue a proferirse.” Señala entonces el interviniente:

 

“Quienes sostienen que es preciso oír al afectado con la medida antes de realizarla con el propósito de surtir la contradicción y así respetar el debido proceso, pretenden asignar al concepto de debido proceso un alcance distinto del que realmente le corresponde. Si bien dicho concepto apunta fundamentalmente a garantizar la oportunidad previa al proferimiento de una decisión para que se realice un pronunciamiento sobre los elementos de juicio aducidos en contra, no es menos cierto que las determinaciones sobre la práctica de medidas cautelares son de carácter provisional y están sometidas a debate posterior, por esencia contradictorio, en caso de considerarse injustificada la adopción de aquéllas. Recuérdese que al momento de ordenar la medida cautelar ya existe un juicio de valor que califica la verosimilitud del derecho invocado y el peligro por la demora (juicio del legislador o del juez), presupuestos que provisoriamente justifican la adopción de dicha medida, hasta tanto se surta la contradicción.

(…)

Dejar al individuo huérfano de instrumentos para procurarse el respeto efectivo de su derecho, o cercenarle la posibilidad de utilizarlos en la oportunidad adecuada para su plena eficacia, no sólo constituiría una verdadera violación del derecho enunciado, sino que resquebrajaría la confianza de la colectividad en la justicia oficial y estimularía el recurso a la autotutela y otras manifestaciones de justicia privada no queridas por el orden constitucional.

 

Se tiene, entonces, que si el derecho de acceso a la administración de justicia no se contrae a la formulación de pretensiones y a su respuesta por el órgano jurisdiccional, sino que va hasta la garantía racional de efectividad material de la decisión, el ordenamiento tiene la responsabilidad de arbitrar adecuadamente los mecanismos para lograrlo.”

 

Por todo lo anterior, el interviniente considera que esas medidas no desconocen el debido proceso ni afectan la honra, el buen nombre ni la dignidad humana, ya que encuentran sustento “en la necesidad de garantizar la eficacia de las decisiones judiciales” y guardan proporcionalidad y racionalidad con el propósito que cumplen.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

 

El Procurador General de la Nación (E), Eduardo Montealegre Lynett, en concepto No  2023, recibido el  17 de enero de dos mil, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los apartes acusados.

 

El Ministerio Público comienza por resaltar que las expresiones impugnadas no pueden analizarse de manera aislada, “porque las mismas tienen su razón de ser en el proceso”. Así, es claro que “las medidas cautelares, o ejecutivas, tienen un objeto claro, y es evitar que los bienes se sustraigan del patrimonio del deudor, porque si se llegare a permitir este hecho, dejaría de existir la prenda necesaria que respalda al acreedor, perdiéndose por ende, la finalidad que persigue el proceso.” Por ello, señala el Procurador, no se puede alegar la clandestinidad de la práctica de las medidas cautelares, ya que la finalidad de este mecansimo es asegurar la ejecución de la sentencia, la cual “sólo se consigue en la medida en que el deudor no se insolvente, pues  no tendría sentido alguno, ni para la práctica del embargo o del secuestro, ni para la continuación del mismo proceso, hacer valer los derechos del acreedor, cuando no existe un respaldo real que lleve a satisfacer la obligación que se demanda.” Por último, precisa la Vista Fiscal, el derecho de defensa del deudor no es desconocido sino que debe ser ejercido en la oportunidad prevista por el ordenmaiento, como son “los recursos de apelación y reposición contra el mandamiento ejecutivo (C.P.C. art. 505, inc. 3º), las excepciones previas y de mérito (ibídem art. 509), la regulación de perjuicios (ibídem, art. 506), la tacha de falsedad material del documento contentivo del título ejecutivo (ibídem, art. 289)”, todos los cuales  constituyen, según el Ministerio Público, “claros ejemplos de la posibilidad que tiene el ejecutado de acceder a un medio de defensa oportuno, eficaz y legal).”

 

 

VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

1. Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las expresiones acusadas de los artículos 327 y 513 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numerales 153 y 272, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de decretos expedidos en uso de facultades extraordinarias.

 

Cosa juzgada en relación con el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

 

2. La primera expresión demandada hace parte del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la sentencia C-925 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa, declaró la exequibilidad de la totalidad de ese artículo, sin limitar el alcance de la cosa juzgada. Por ello, en relación con esa expresión, ha operado la cosa juzgada constitucional, por lo cual la Corte ordenará estarse a lo resuelto en la citada sentencia.

 

El asunto bajo revisión.

 

3- Según el artículos 513, inciso 5º, del Código de Procedimiento Civil (C de PC), las medidas cautelares de embargo y secuestro previos pueden ser decretadas simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, y en tal caso se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte demandada del auto que las decrete. Según el actor, la ejecución de la medida cautelar, sin previa notificación a la parte contraria, viola el debido proceso y el acceso a la justicia, en la medida en que restringe innecesariamente el derecho de defensa. Además, debido a que esas medidas suponen, en muchos casos, la práctica de allanamientos, el actor considera que ellas desconocen la dignidad humana  y violan los derechos a la honra, el buen nombre, y la intimidad familiar. Por el contrario, los intervinientes y el Ministerio consideran que la ejecución de las medidas cautelares, sin previa notificación al demandado, es un instrumento razonable y proporcional para garantizar la eficacia de la justicia, ya que de esa manera se evita que el deudor se insolvente.

 

Conforme a lo anterior, y como bien lo destacan algunos intervinientes, el problema constitucional que debe resolver la Corte es el siguiente: ¿la ejecución inmediata de la medida cautelar, sin previa notificación a la parte contraria, desconoce el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, o, por el contrario, ese mandato constituye un mecanismo razonable para asegurar la eficacia de la justicia? Para resolver ese interrogante, la Corte comenzará por recordar sus criterios sobre el sentido de las medidas cautelares, para luego analizar la regulación específicamente impugnada, y mostrar su constitucionalidad, en lo cual no hará sino reiterar los criterios adelantados sobre el mismo tema por la sentencia C-925 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa.

 

La eficacia de la justicia, las medidas cautelares, el acceso a la justicia y el debido proceso.

 

4- La Constitución pretende asegurar una administración de justicia diligente y eficaz (CP art. 228). Y no podía ser de otra forma pues el Estado de derecho supone una pronta y cumplida justicia. Esto significa no sólo que los jueces deben adoptar sus decisiones en los términos establecidos por la ley, sino que, además, sus decisiones deben ser ejecutadas y cumplidas, ya que poco sentido tendría que los jueces resolvieran las controversias, pero sus decisiones resultaran inocuas en la práctica, al no poder ser materialmente ejecutadas. Ahora bien, el inevitable tiempo   que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana. Y tales son precisamente las medidas cautelares, que son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales  a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido[1]

 

De otro lado, la Carta busca asegurar un acceso efectivo e igual a todas las personas a la justicia (CP art. 229), y es obvio que ese acceso no debe ser puramente formal. Las personas tienen entonces derecho a que el ordenamiento establezca mecanismos para asegurar la efectividad de las decisiones judiciales que les son favorables. La tutela cautelar constituye entonces una parte integrante del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder a la justicia[2], no sólo porque garantiza la efectividad de las sentencias, sino además porque contribuye a un mayor equilibrio procesal, en la medida en que  asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que existía cuando recurrió a los jueces.

 

5- Conforme a lo anterior, las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia  y contribuyen a la igualdad procesal (CP arts 13, 228 y 229). Sin embargo, el Legislador, aunque goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que  ella sea vencida en juicio.  Por ende, el actor tiene razón en que los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio. Existe pues una tensión entre la necesidad de que existan mecanismos cautelares, que aseguren la efectividad de las decisiones judiciales, y el hecho de que esos mecanismos pueden llegar a afectar el debido proceso, en la medida en que se imponen preventivamente, antes de que el demandado sea derrotado en el proceso. Precisamente por esa tensión es que, como bien lo señala uno de los intervinientes, la doctrina y los distintos ordenamientos jurídicos han establecido requisitos que deben ser cumplidos para que se pueda decretar una medidas cautelar, con lo cual, la ley busca que esos instrumentos cautelares sean razonables y proporcionados. Por ejemplo, en algunos ordenamientos, como el español, la ley establece tres exigencias[3]: para que pueda decretarse la medida cautelar, a saber, que (i) haya la apariencia de un buen derecho (“fumus boni iuris”), esto es, que el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensión se encuentra fundada, al menos en apariencia; (ii) que haya un peligro en la demora (“periculum in mora”), esto es que exista riesgo de que el derecho pretendido pueda verse afectado por el tiempo transcurrido en el proceso; y, finalmente, que el demandante preste garantías o “contracautelas”, las cuáles están destinadas a cubrir los eventuales daños y perjuicios ocasionados al demandado por la práctica de las medidas cautelares, si con posterioridad a su adopción, se demuestra que éstas eran infundadas. 

 

Con base en lo anterior, el interrogante obvio que surge es si la regulación impugnada, al señalar que las medidas cautelares pueden ser practicadas antes de notificar al demandando, afecta desproporcionadamente el debido proceso, o por el contrario constituye una regulación razonable de estos instrumentos.

 

Medidas cautelares sin notificación previa al demandado, buena fe y debido proceso.

 

6- La práctica de las medidas cautelares antes de la notificación del auto que las decreta tiene una razón obvia, y es evitar que el demandado, al conocer que un embargo o un secuestro fueron ordenados, pueda intentar insolventarse a fin de eludir el cumplimiento de la sentencia. Por ende, esa regulación persigue un propósito constitucionalmente relevante, como es asegurar la efectividad de la sentencia, sin que pueda aducirse que de esa manera las expresiones acusadas desconocen el principio constitucional de la buena fe, al suponer que el demandado podría intentar sustraerse a las consecuencias de un fallo adverso.  En efecto, el principio constitucional de la buena fe no implica que las autoridades deban regular los asuntos suponiendo que las personas se portan siempre bondadosamente y cumplen voluntariamente con todas sus obligaciones pues, como dicen los autores de El Federalista, “si los hombres fueran ángeles, no sería necesario ningún gobierno”[4], ni habría necesidad de regulaciones jurídicas, ni de ordenamientos coactivos, pues todas las personas vivirían en perfecta armonía. Los ordenamientos jurídicos existen en gran medida como un reconocimientos de las imperfecciones del ser humano, que hace necesaria la imposición coactiva de ciertos comportamientos y del cumplimientos de determinadas obligaciones, precisamente porque es razonable pensar que algunas personas estarían dispuestas a no acatar esas pautas normativas. Por ende, mal puede considerarse que desconoce el principio de buena fe la expresión acusada, simplemente porque el legislador establece mecanismos para evitar que el demandado intente insolventarse para eludir una condena en su contra. Esos comportamientos ocurren en la práctica, por lo cual bien puede la ley prevenirlos, sin que por tal razón desconozca la buena fe. Argumentar que ese tipo de reglas atenta contra el principio de buena fe llevaría a concluir que todo el código penal viola la Constitución porque la ley presume que los ciudadanos pueden cometer delitos.

 

7- La Corte encuentra también que el mandato acusado es proporcionado puesto que si bien la medida cautelar es practicada antes de notificar al demandado, lo cierto es que, como bien lo destacan varios intervinientes, el estatuto procesal pretende también salvaguardar los derechos del demandado. Así, en primer término, la ley exige que quien solicita esas medidas preste “contracautelas” adecuadas, a fin de resarcir eventuales daños al demandado. Por ejemplo, el propio artículo 513 señala que sólo podrá decretarse embargo o secuestro de bienes antes del mandamiento de pago si el ejecutante presta caución equivalente al diez por ciento del valor de la ejecución, para responder por los perjuicios que se causen con esas medidas cautelares. En segundo término, la ley también señala mecanismos a fin de garantizar que estas medidas cautelares se limiten a lo necesario para asegurar el cumplimiento de la sentencia. Así, como bien lo indican los intervinientes, el juez, debe limitar el secuestro a aquellas cantidades que sean indispensables para asegurar el pago del crédito cobrado (art. 513, inciso 8 y 9 del C de PC) y el ejecutado puede solicitar la cancelación y el levantamiento de la medida cautelar, “previa consignación de la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del crédito y las cosas" (art. 519 ibídem). Y, finalmente, la ley establece mecanismos de defensa ulteriores para el demandado, con lo cual se asegura su debido proceso. Así, el demandado cuenta, entre otros, con los recursos de apelación y reposición contra el mandamiento ejecutivo (C.P.C. art. 505, inc. 3º) y puede igualmente interponer las excepciones previas y de mérito a dicho mandamiento (ibídem art. 509).

 

8- Por todo lo anterior, la Corte considera que, dentro de la libertad de configuración que le es propia, la regulación  impugnada establece un equilibrio suficiente entre la búsqueda de la efectividad de la justicia y la protección del debido proceso del demandado. Los cargos del actor carecen de sustento y la norma será entonces declarada exequible. De esa manera, esta Corporación no hace más que reiterar los criterios adelantados en la sentencia C-925 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa, en donde la Corte, al estudiar el mismo tema, concluyó al respecto:

 

“Así, si las medidas cautelares están destinadas a salvaguardar los derechos subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia, es imprescindible que las mismas se decreten y practiquen antes de que el titular de los derechos cautelados tenga conocimiento de ellas. Admitir lo contrario, esto es, que su ejecución sea posterior a la notificación del auto que las ordena, haría inoperante dicha figura en cuanto le daría al demandado la oportunidad de eludirla, impidiéndole al juez cumplir eficazmente su objetivo de proteger el derecho amenazado o violado.

 

Que las medidas cautelares de naturaleza real se ejecuten antes de que sea declarada cierta la existencia del crédito, circunstancia que le impide al deudor disponer libremente de los bienes que se han constituido en prenda de garantía del acreedor, no comporta entonces una violación del debido proceso ni de ningún otro derecho, pues como se anotó, su ejecución previa se ajusta a la filosofía propia de dicha institución procesal que, como quedó dicho, tiende a garantizar la realización de la justicia material. Sobre este particular, vale aclarar que el afectado con las acciones preventivas no se encuentra desamparado por el régimen jurídico, ya que éste, con el fin de garantizar el ejercicio moderado y racional de las cautelas, ha previsto como condición para su solicitud prestar una caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al diez (10) por ciento del valor actual de la ejecución, con el fin de responder por los perjuicios que se deriven de su indebida ejecución. Asimismo, el ordenamiento legal le permite al juez limitar la práctica de las medidas a lo necesario, de manera que el valor de los bienes embargados y secuestrados no excedan del doble del crédito cobrado, sus intereses y las respectivas costas, dejando también a salvo aquellos bienes que por ley son inembargables y los considerados esenciales para la modesta subsistencia del ejecutado. (C.P.C. arts. 513, 518, 684 y 690).

 

Finalmente, al margen de los requisitos y beneficios que tienden a proteger y salvaguardar los bienes del deudor, buscando asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso, el C.P.C. le reconoce personería al demandado para interponer, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación contra el auto que decretó las medidas cautelares (C.P.C. art. 513, inciso final) que, como lo dispone la propia norma acusada, le será notificado el día que se apersone del proceso, actúe durante la práctica de la medida o firme la respectiva diligencia cautelar.”

 

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: En relación con la expresión “Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete”, contenida en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el artículo 1º del decreto 2282 de 1989, ESTARSE A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA C-925 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa, que declaró exequible la totalidad del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

 

Segundo: Declarar EXEQUIBLE la expresión “Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretará, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado” contenida en el inciso quinto del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el artículo 1º del decreto 2282 de 1989.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL            ALFREDO BELTRAN SIERRA                        Magistrado                                                   Magistrado

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                                    CARLOS GAVIRIA DÍAZ                     Magistrado                                                                              Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO                   FABIO MORÓN DÍAZ

                 Magistrado                                                     Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

        VLADIMIRO NARANJO MESA             ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado                             Magistrado

 

 

 

 

                                                         

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver sentencias C-054 de 1997, MP Antonio Barrera Carbonell , C-255 de 1998, MP Carmenza Isaza y sentencia C-925 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa

[2] En derecho comparado, la jurisprudencia constitucional ha llegado a conclusiones similares. Por ejemplo el tribunal constitucional español ha concluido que la tutela cautelar es elemento integrante del derecho a una tutela judicial efectiva. Ver, entre otras, las sentencias STC 14/1992 y STC 148/1993.

[3] Ver, por ejemplo, I Diez-Picazo Giménez. “Medidas Cautelares” en Enciclopedia Jurídica Básica, Madrid, Civitas, 1995, Tomo III, pp 4227 y ss.

[4] Madison, Hamilton y Jay. El Federalista, No LI