C-641-00


Sentencia C-641/00

Sentencia C-641/00 

 

PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración

 

INDIGNIDAD EN SUCESION-Solicitud de declaración judicial

 

CUARTA DE LIBRE DISPOSICION-Finalidad/TESTADOR-Disposición de parte de bienes a favor de no legitimarios

 

Es necesario hacer la salvedad de que la cuarta de libre disposición le permite al testador  de manera libre, favorecer a quienes a bien tenga,  por lo que, tampoco es cierto que el testador no pueda disponer de una parte de sus bienes, en favor de personas que, por ley, no tienen la calidad de legitimarios.

 

ASIGNACIONES FORZOSAS-Implicación

 

DERECHOS DEL TESTADOR-Límites constitucionales/DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA EN DERECHOS DEL TESTADOR-Límites constitucionales

 

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD EN MATERIA HEREDITARIA-Alcance

 

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD EN MATERIA HEREDITARIA-Límites constitucionales

 

ASIGNACIONES FORZOSAS-Límite a libertad de testar/DERECHOS DEL TESTADOR-Límites a libertad

 

LEGITIMAS RIGUROSAS-Alcance

 

Los derechos sucesorales de los legitimarios que protegen las legítimas rigorosas son la natural y obvia proyección en el tiempo de la “voluntad responsable” de conformar una familia, pues emanan de la vocación hereditaria que,  a su turno,  es consecuencia de la filiación y, ésta, a su vez, surge del parentesco que, entre otros, nace de los vínculos de consanguinidad que forman una familia,  con prescindencia de las diversas modalidades en que esta puede tener lugar. Constituyen clara expresión de la “progenitura  responsable” y son también manifestación de “los consiguientes derechos y deberes” que se derivan del “estado civil de las personas”, materias todas éstas sobre las que le corresponde al Congreso legislar.

 

IGUALDAD DE LOS HIJOS-Legítimos, extramatrimoniales y adoptivos

 

 

Referencia:  expediente D-2684

 

Acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1226 (parcial), 1241, 1244, 1245, 1250, 1253 (parcial), 1255 (parcial), 1258, 1261, y 1274 del Código Civil Colombiano.

                                                     

Actora:  Pilar Estrada González

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C.,   mayo treinta y uno (31) del año dos mil (2000)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto  2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso instaurado por la ciudadana Pilar Estrada González, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en contra de los artículos 1226 (parcial), 1241, 1244, 1245, 1250, 1253 (parcial), 1255 (parcial), 1258, 1261, y 1274 del Código Civil Colombiano.

 

I.       ANTECEDENTES

 

 

La ciudadana Pilar Estrada González, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de 1991 pide a la Corte declarar inexequibles los artículos 1226 (parcial), 1241, 1244, 1245, 1250, 1253 (parcial), 1255 (parcial), 1258, 1261, y 1274 del Código Civil Colombiano.

 

El Magistrado Sustanciador mediante auto de noviembre diecisiete (17) del año anterior admitió la demanda, al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991.

 

Dispuso, asimismo, el traslado al Señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República y al Señor Ministro de Justicia y del Derecho.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

 

II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

 

 

Se transcriben a continuación los artículos a que pertenecen  los apartes demandados, subrayando el  segmento demandado parcialmente:

 

 

CODIGO CIVIL

 

“...

 

Artículo 1226.- Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

 

Asignaciones forzosas son:

 

1.     Los alimentos...

 

2.     La porción conyugal

 

3.     Las legítimas

 

4.     La cuarta de mejoras en la sucesión de los    descendientes.

 

 

Artículo 1241.- Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada.

 

Artículo 1244.-  Si el que tenía, a la sazón, legitimarios, hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el valor de todas ellas juntas excediere a la cuarta parte de la suma formada por este valor y el del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo, para el cómputo de las legítimas y mejoras.

 

Artículo 1245.- Si fuere tal el exceso, que no sólo absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigorosas, o la cuarta de mejoras, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por las más recientes.

                 

                    La insolvencia de un donatario no gravará a los otros.

 

Artículo 1250.- La legítima rigorosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno.

 

Artículo 1253.-  (Subrogado Ley 45 de 1936, artículo 24.) El artículo 1253 del Código Civil quedará así:

 

De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes, sus hijos naturales y los descendientes de éstos y podrá asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta, con exclusión de los otros.

 

Los gravámenes impuestos a los asignatarios de la cuarta de mejoras, serán siempre a favor de una o más de las personas mencionadas en el inciso precedente.

 

La acción de que habla el artículo 1277 del Código Civil, comprende los casos en que la cuarta de mejoras, en todo o en parte, fuere asignada en contravención a lo dispuesto en este artículo.

 

Artículo 1255.-    El que deba una legítima podrá, en todo caso, señalar las especies en que haya de hacerse su pago; pero no podrá delegar esta facultad a persona alguna, ni tasar los valores de dichas especies.

 

Artículo 1258.- Si se hiciere una donación revocable, o irrevocable, a título de legítima, a una persona que no fue entonces legitimaria del donante, y el donatario no adquiere después la calidad de legitimario, se resolverá la donación.

 

Lo mismo se observará si se hubiere hecho la donación a título de legítima al que era entonces legitimario, pero después dejó de serlo, por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación, o por haber sobrevenido otro legitimario de mejor derecho.

 

Si el donatario, descendiente legítimo, ha llegado a faltar de cualquiera de esos modos, las donaciones imputables a su legítima se imputarán a la de sus descendientes legítimos.

 

Artículo 1261.-  Los desembolsos hechos para el pago de deudas de un legitimario, descendiente, se imputarán a su legítima, pero sólo en cuanto hayan sido útiles para el pago de dichas deudas.

 

Si el difunto hubiere declarado expresamente, por acto entre vivos o testamento, ser su ánimo que no se imputen dichos gastos a la legítima, en este caso se considerarán como una mejora.

 

Si el difunto, en el caso del inciso anterior, hubiere asignado al mismo legitimario, a título  de mejora, alguna cuota de la herencia o alguna cantidad de dinero, se imputarán a dicha cuota o cantidad; sin perjuicio de valer en lo que excedieren a ella, como mejora o como el difunto expresamente haya ordenado.

 

Artículo 1274.- Los legitimarios a quienes el testador no ha dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme  a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios..

 

Si el legitimario a la apertura de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes, no prescribirá en él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro años contados desde el día en que tomare esa administración.

 

...”

 

 

III.    LOS CARGOS

 

 

La demandante considera que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 13, 14, 16, 18, 42 y 62 de la Constitución Política.

 

En criterio de la ciudadana demandante, tratándose de la sucesión testada, el régimen de las legítimas rigurosas, previsto en las normas jurídicas demandadas, vulnera la Constitución Política pues, en su opinión, resulta contrario a  la autonomía de la voluntad (artículo 16 C.P.), a la libertad de conciencia (artículo 18 C.P.), a los principios de libertad e igualdad (artículo 13 C.P.) y al derecho a la personalidad jurídica (artículo 14 C.P.).


Son, en esencia, dos las razones, que generan su inconformidad :

 

1ª.) La institución de las legítimas rigorosas limita la capacidad que tiene la persona para determinar a quién, cómo y en qué forma ha de distribuir sus bienes al momento de su muerte, a través del testamento o del acto jurídico que determine la ley.

 

En consecuencia,  impide al causante disponer de sus bienes en favor de personas distintas de aquellas a quienes la ley confiere la calidad de legitimarios, lo que, podría incluso resultar contrario a la opción de familia que también protege el artículo 42 C.P.,  pues es “bien sabido que una persona puede haber tenido una familia voluntariamente conformada con extraños ... no obstante, la de sangre, a veces lejana y extraña a las necesidades del testador es quien  pacientemente espera el momento de reclamar el patrimonio económico dejado por éste.”

 

2ª.) El régimen de las  legítimas rigorosas puede conducir a la revocatoria de las donaciones que el de cujus hubiere  efectuado en vida  en favor de terceros.

 

En su sentir, no hay razón constitucionalmente válida para impedir que las personas que hayan cumplido con sus obligaciones económicas constitucionales o legales como las alimentarias, no puedan distribuir sus bienes en la forma y cuantía que libremente determinen.

 

A su juicio, la normatividad acusada constituye una injerencia innecesaria del legislador en la órbita individual,  limita la esfera de la autonomía y la libertad patrimonial,  pues predetermina y restringe la voluntad individual.

 

La accionante hace la salvedad de que no cuestiona la eventualidad en que, a falta de voluntad expresa consignada en el  testamento, la ley distribuya los bienes del causante entre sus legitimarios.  Es así como plantea a la Corte que, en forma subsidiaria, condicione la exequibilidad de las normas demandadas, al caso de la sucesión intestada.

 

 

IV.        INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA

 

 

·      Ministerio de  Justicia y del Derecho

 

El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.

 

En criterio del interviniente, desde el punto de vista constitucional,  hay plena justificación para que las sucesiones testamentarias, en todo caso, se sujeten a las asignaciones forzosas.

 

Señala que el legislador busca la protección de la familia como institución básica, a través de disposiciones que, como las demandadas, eviten su rompimiento y mantengan la conservación de la organización familiar, en procura de una futura convivencia pacífica y armónica, y que mantengan incólume el núcleo familiar.

 

De ahí que, en su criterio, la estipulación de medidas que salvaguarden la existencia familiar, esté en plena concordancia con la inviolabilidad de la dignidad familiar, consagrada en el artículo 42 de la Carta Política.

 

 

V.      CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El señor Procurador General de la Nación en concepto rendido en término, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas.

 

El Supremo Director del Ministerio Público estima que las acusaciones son infundadas, como quiera que, de acuerdo al artículo 58 Superior, el propietario puede disponer libremente de sus bienes, siempre y cuando lo haga dentro de los límites que el mismo contempla.  En otros términos, señala, el legislador faculta al propietario para disponer de sus bienes a través del testamento que surte efecto después de su muerte, obviamente, ajustado a las normas que regulan la materia sucesoral y con la condición de que no se desborden los limites definidos por el legislador, esto es, que no se desconozcan las restricciones que ha establecido en la ley civil.

 

 

Observa que la autonomía de la voluntad privada actualmente no es absoluta y omnímoda, pues  se encuentra limitada, de una parte, por la Constitución al imponer al Estado la obligación de reconocer sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas y, de otra, por el legislador, en aras de proteger el orden público y las buenas costumbres.

 

En razón a lo expuesto, el señor Procurador considera que las disposiciones demandadas no contradicen ni el derecho al libre desarrollo de la personalidad ni la autonomía de la voluntad, por cuanto estas garantías, observa, no son de carácter absoluto, toda vez que tienen como limitación los derechos de los demás y el orden jurídico.

 

De otra parte, la Vista Fiscal encuentra que la limitación impuesta por el legislador es razonable y proporcional, por cuanto están de por medio los derechos de otras personas, siendo estos los herederos forzosos, establecidos en las asignaciones sucesorales, con lo cual se busca la protección de la familia  y su desarrollo armónico e integral.

 

En este orden de ideas, estima el despacho del Señor Procurador General de la Nación, que los argumentos de la impugnante carecen de respaldo al cuestionar la constitucionalidad de las normas demandadas, pues la limitación impuesta por el legislador obedece a razones de orden público.

 

 

 

VI.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.            Competencia.

 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al presente proceso, dado que recae sobre disposiciones que forman parte del Código Civil.

 

2. Artículos 1226; 1253 y 1255: Integración de la proposición jurídica.

 

A fín de preservar la unidad normativa, la Corte integrará la proposición jurídica con los segmentos no demandados, puesto que estos conforman un todo inescindible con las proposiciones jurídicas sobre las que recae la acusación, de modo que su pronunciamiento en relación con los artículos  que se demandaron de manera parcial, comprenderá su texto completo.

 

3.  El Examen concreto de los cargos

 

·     Las restricciones al derecho de testar libremente que  emanan de los

límites  constitucionales a la propiedad y a la autonomía de la voluntad.

 

 

Debe la Corte comenzar por esclarecer el yerro en que incurre la actora cuando, con miras a la prosperidad de su argumento acusatorio,  da a entender que las disposiciones acusadas dan pié para que la familia de sangre  herede,  aún en el caso en que  haya sido “lejana y extraña a las necesidades del testador.”

 

Es sabido que, conforme al artículo 1025-3 del Código Civil, el deber de socorro, de auxilio material, asistencial y moral, para la satisfacción de las necesidades primarias, se predica del “consanguíneo hasta el sexto grado” y que  el incumplimiento de este deber, constituye causal de indignidad,  respecto de la persona de cuya sucesión se trata, cuando hubiere padecido estado de privación, destitución o abandono.

 

De modo que en la eventualidad que inquieta a la demandante, “cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno”  tiene el derecho de  solicitar que la indignidad sea declarada judicialmente (artículo 1031 C.C.), respecto del heredero o legatario que incumplió con sus deberes filiales para con la persona de cuya sucesión se trata, pese a haber estado en condiciones de socorrerla, que es la hipótesis en que la demandante sustenta su cuestionamiento.

 

Es, igualmente, necesario hacer la salvedad de que la cuarta de libre disposición le permite al testador  de manera libre, favorecer a quienes a bien tenga,  por lo que, tampoco es cierto que el testador no pueda disponer de una parte de sus bienes, en favor de personas que, por ley, no tienen la calidad de legitimarios.

 

Hechas las precisiones que anteceden, en cuanto al examen concreto de los cargos formulados, tiénese lo siguiente:

 

Como esta Corporación ya ha tenido ocasión de señalarlo, las asignaciones forzosas, -llamadas así, precisamente, para connotar que, en ningún caso, pueden ser afectadas y que, de consiguiente, se suplen cuando el testador nó las ha hecho-  implican un límite a la libertad de testar libremente, cuyo sustento constitucional,  principalmente se encuentra en los artículos 1º., 2º., 5º.,  42 y 58 de la Carta Política.

 

Ciertamente, esta Corte ya ha tenido oportunidad de consignar su pensamiento acerca del fundamento constitucional que, en los citados preceptos superiores, encuentran las restricciones impuestas a la libertad de  testar libremente, a causa, principalmente, de los límites que a la autonomía de la voluntad y al derecho de propiedad, imponen la primacía del interés general, los derechos de los demás, y el amparo y protección debidos a valores supremos de rango constitucional.

 

Así lo  expresó en Sentencia C-660 de 1996, de la que fué ponente el H.M. Carlos Gaviria Díaz,  en la que  examinó in extenso los derechos del testador  desde la óptica de las restricciones que comportan, tanto los límites constitucionales al derecho de propiedad, como a la autonomía de la voluntad, con ocasión de demanda ciudadana que, en ese entonces, cuestionaba el artículo 1135 del Código Civil, en cuanto permite que el testador someta una asignación testamentaria, a la condición de que su beneficiario tenga un cierto estado civil o ejerza determinada profesión u oficio.

 

En lo pertinente a los efectos de este fallo, en la ocasión en cita, la Corte sostuvo:

 

             “...

 

2.  Marco teórico y planteamiento del problema jurídico

 

El derecho hereditario básicamente da respuesta a la siguiente pregunta: ¿en cabeza de quién han de quedar los bienes de una persona cuando ésta fallece? ¿qué ha de hacerse con ellos?  Para responderla, son tres las líneas de argumentación que ha adoptado la tradición jurídica. Una recoge las tendencias individualistas que hallan sustento en los derechos del de cujus a la propiedad y la autonomía de la voluntad; según esa línea de pensamiento, se debe permitir al causante resolver el problema a través de la libre disposición de sus bienes, mediante el acto jurídico solemne de otorgar testamento. Otra, de corte socialista, busca que los bienes regresen a la sociedad, por ser ella quien concede los derechos de propiedad, y por ser éste un mecanismo que, además, permite redistribuir la riqueza. La última línea de argumentación considera que se ha de proteger a la institución de la familia, al considerarla el núcleo básico de la sociedad; en consecuencia, se afirma que es la ley la que ha de determinar qué familiares, en qué proporción y en qué orden, han de heredar.

 

 

3. Los derechos del testador

 

“... las facultades con que cuenta el testador.. son otorgadas legislador... con fundamento en dos garantías constitucionales conferidas a toda persona: el derecho a la propiedad privada y la autonomía de la voluntad. El primero de ellos está claramente consagrado en el artículo 58 del estatuto superior, como uno de los derechos económicos, sociales y culturales consignado en el capítulo segundo de la Carta Política, el cual se encuentra claramente restringido por la utilidad pública y el interés social.

 

...

 

Uno de los elementos esenciales del derecho de propiedad es que el propietario tiene la facultad de disponer libremente de sus bienes, siempre y cuando lo haga dentro de los límites señalados en el artículo 58 antes transcrito. En consecuencia, bien puede éste vender, donar, o realizar cualquier otro acto translaticio de dominio que la ley permita. Dentro de esta gama de posibilidades, el legislador considera que, con ocasión de la muerte, el propietario puede decidir el destino de sus bienes; obviamente según las reglas sucesorales señaladas por él. Así pues, puede decirse que la Constitución define el derecho de propiedad en concordancia con los postulados del Estado social de derecho, autorizando al legislador para que lo concrete y regule; y a su vez el legislador, en ejercicio de tal atribución constitucional, concede a las personas, bajo ciertos supuestos legales, la posibilidad de decidir a quién, y en qué términos, dejará sus bienes. De aquí se deriva la autorización del legislador de permitir que el testador someta a condición ciertas asignaciones.

                                                                      

La segunda garantía constitucional en la cual se fundamentan las facultades del testador es la autonomía privada de la voluntad y aunque no existe una norma en la Constitución que la contemple en forma específica, ella se deduce de los artículos 13 y 16[1], que consagran la libertad y el libre desarrollo de la personalidad, respectivamente, los que sirven de sustento para afirmar que se ha de reconocer a las personas la posibilidad de que obren según su voluntad, siempre y cuando no atenten contra el orden jurídico y los derechos de los demás.

 

3.1. La autonomía de la voluntad en materia hereditaria

 

La ley permite que la voluntad del de cujus se manifieste a través del testamento, es decir, en un acto jurídico unilateral solemne, mediante el cual se determina la forma en que se han de repartir los bienes que se dejan al morir. Recuérdese que la facultad del testador para disponer de sus bienes no es ilimitada pues, para que el testamento sea válido, deben respetarse los órdenes sucesorales establecidos en la ley. De tal forma que, sobre la mitad de los bienes, en el campo de las legítimas, su facultad se limita prácticamente a reiterar lo dispuesto en la ley. Ya en la cuarta de mejoras su competencia se amplía, puesto que puede decidir a cuál, o cuáles de los descendientes les mejorará su asignación, ofreciéndoles una mayor expectativa patrimonial. Por último, es sobre la cuarta parte restante de los bienes, llamada cuarta de libre disposición, sobre la que el testador puede ejercer de manera plena su autonomía de la voluntad.

...

 

Esclarecido el ámbito en que puede manifestarse abiertamente la voluntad del de cujus, es necesario determinar cuáles son los límites propios de dicha autonomía, pues su ejercicio no responde a un poder omnímodo.

 

3.2. Límites a la autonomía de la voluntad

 

Para algunos de los filósofos del siglo XVIII como Kant, Hobbes y Rousseau, autores de teorías políticas que fundan gran parte del derecho occidental contemporáneo, la voluntad es la principal fuente de las obligaciones ya sea que se manifieste directamente, a través de acuerdos suscritos por los particulares, o indirectamente, a través de la ley en forma de voluntad general. El razonamiento presupone que los hombres son iguales, de tal forma que si dos personas consienten en algo sin presión alguna, lo único que los determina es el libre ejercicio de su voluntad; la única causa de prometer algo es que así se quiere.

 

En consecuencia, se ha aceptado el establecimiento de límites a la autonomía de la voluntad. Esta tendencia orientada a reducir el voluntarismo que inspiraba al derecho, pese a que logró varios de sus objetivos, no llegó nunca a suprimir el papel preponderante que ocupa la voluntad en el ámbito jurídico, en especial en el área del derecho privado.

 

En el Código Civil Colombiano de 1887 se consagraron tanto la visión voluntarista imperante, como los límites a la autonomía de la voluntad que por entonces se aceptaban: el orden público y la buenas costumbres; prueba de ello son, entre otros, los artículos 16, 1151, 1518, 1524 y 1532. Se puede decir, entonces, que la institución mencionada, aunque limitada, adquirió un lugar preponderante y fundamental dentro del sistema.

 

Sin embargo, el derecho, en cuanto fenómeno social, no es susceptible de sustraerse a los cambios. Los nuevos rumbos de la historia, junto a las teorías contemporáneas, lograron que se redujera el ámbito concedido al libre ejercicio de la voluntad. En primer lugar, los límites impuestos a dicha autonomía se incrementaron al incluir dentro de la noción de orden público, no sólo la esfera política, sino también la económica y los derechos humanos. En segundo lugar el auge del derecho comercial y las nuevas formas para negociar, le restaron la importancia que antaño tenía. La complejidad de los negocios que se realizan ha incrementado la celebración de contratos “tipo” o de contratos de adhesión, en los cuales el papel que juega el operador jurídico queda limitado a aceptar o rechazar unas cláusulas previamente redactadas por otro.

 

En conclusión, mal puede considerarse a la autonomía de la voluntad como un poder omnímodo en cabeza de los particulares; los múltiples límites que se le imponen, la reducen a un simple ejercicio de potestades reglamentarias que el legislador otorga a los ciudadanos[2].

 

Es, pues, claro que  los límites a la libertad de testar, ciertamente se explican por cuanto la autonomía de la voluntad, el derecho de propiedad, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, los principios de libertad e igualdad, la libertad de conciencia y los derechos inmanentes a la personalidad jurídica que la accionante estima conculcados, no son en modo alguno, derechos absolutos. Menos aún en  el Estado Social de Derecho.

 

Si la actora llega a la conclusión contraria es porque la lectura que de la Carta Política hace es incorrecta por lo cual, erradamente  le atribuye a los preceptos  que consagran las citadas garantías un contenido absoluto, propio de una filosofía eminentemente individualista, como ciertamente lo fué el credo liberal de los siglos XVIII y XIX.. Es bien sabido que esa visión fué históricamente superada, y sustituida por la filosofía del Estado Social de Derecho, cuyos valores plasmó el Constituyente de 1991, entre otros, al afianzar los límites a los derechos individuales y al profundizar la dimensión social  en la concepción sobre el Estado de Derecho.

 

En este orden de ideas, esta Corte reitera que no es constitucionalmente de recibo, aducir el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el principio de la autonomía de la  voluntad, como si se tratase de barreras infranqueables que pudiesen impedir la eficaz protección del interés público pues, como también lo ha puesto de presente, la protección del interés general y del bien común, que son también postulados fundamentales del Estado Social de Derecho,   imponen a los mencionados derechos, límites y condicionamientos que son constitucionalmente válidos. De donde se deduce que, por este aspecto, los cargos son infundados.

 

Reitera la Corporación que los límites que al derecho de testar libremente ha impuesto el legislador,  a través de la institución de las legítimas forzosas, tanto en la sucesión testada como en la intestada, buscan proteger a la familia  y se originan en razones de interés público.

 

Tales restricciones son, por lo demás, razonables y constitucionalmente válidas pues se desprenden de la primacía del interés general, representado, en este caso, en la protección de la familia; se explican por razón de la intangibilidad de los derechos económicos que, en favor de sus miembros, ha de producir “la voluntad responsable” de conformarla, efectos que, como es sabido, se proyectan intemporalmente. No existe pues, por este aspecto fundamento en las acusaciones formuladas las que, por tanto, no pueden prosperar.

 

De igual modo, en sentir de esta Corte, la consagración en normas de orden público, de reglas sucesorales sobre la constitución de legítimas rigorosas en favor de los consanguíneos,  que en todos los casos, rijan  el destino post mortem de los bienes del causante, es cabal desarrollo de la competencia de regulación normativa que los artículos 42 y 150 de la Carta Política confieren al legislador, tanto para regular la materia hereditaria como, además y principalmente, para plasmar en ella las restricciones  que resultan de los postulados constitucionales que proclaman la primacía del interés general y la protección de valores superiores, a los que  históricamente el Constituyente ha dado especial significación,   que adquieren una especial connotación en la Constitución de 1991,  como la familia, “institución básica” (Artículo 5º.C.P.) que es sujeto de amparo y de protección especial por parte del Estado, pues representa el “núcleo fundamental de la sociedad.” (Artículo 42 C.P.)

 

En resumen: los derechos sucesorales de los legitimarios que protegen las legítimas rigorosas son la natural y obvia proyección en el tiempo de la “voluntad responsable” de conformar una familia, pues emanan de la vocación hereditaria que,  a su turno,  es consecuencia de la filiación y, ésta, a su vez, surge del parentesco que, entre otros, nace de los vínculos de consanguinidad que forman una familia,  con prescindencia de las diversas modalidades en que esta puede tener lugar, según lo contempla el mismo artículo 42 Constitucional.

 

Constituyen, pues, clara expresión de la “progenitura  responsable” y son también manifestación de “los consiguientes derechos y deberes” que se derivan del “estado civil de las personas”, materias todas éstas sobre las que le corresponde al Congreso legislar, al tenor de lo preceptuado por el multicitado artículo 42  de la Carta Política.

 

Así, pues, es también inequívoca la habilitación de que goza el legislador para expedirlas. De consiguiente, es clara su constitucionalidad, también por éste aspecto.

 

Finalmente, en cuanto se refiere al artículo 1253 del Código Civil, subrogado por la ley 45 de 1936, artículo 24, estima esta Corporación que dicha disposición se ajusta al ordenamiento jurídico superior, salvo la expresión "naturales", del inciso primero de dicha norma, la cual se declarará inexequible por cuanto conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, especialmente la sentencia C-595 de noviembre 6 de 1996, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía, que declaró inexequibles los artículos 39 y 48 del Código Civil, que regulaba el denominado parentesco ilegítimo, consagra la igualdad de trato y de derechos entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, establecida por el artículo  1º de la ley 29 de 1982, disposición que fue elevada posteriormente a norma constitucional por el inciso 6º del artículo 42 de la Constitución.  Siendo esto así, el calificativo de ilegítimo dado a un parentesco no tiene ninguna finalidad dentro del orden jurídico dispuesto por la Carta Política de 1991,  caracterizado por esa jurisprudencia que reconoce, en pie de igualdad, la familia constituída por  "vínculos naturales o jurídicos" (art. 42, inciso  1º de la C.P.).  Luego no se ve cómo la inexistencia del matrimonio origine una "consanguinidad ilegítima", entendiéndose ésta como ilícita.  Así las cosas, en la parte resolutiva de esta sentencia se retirará del mundo jurídico la palabra "naturales", del inciso primero del artículo 1253 subrogado por el artículo 24 de la ley 45 de 1936.

 

Así habrá de decidirse.

 

 

VII.      D E C I S I Ó N

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E:

 

 

Decláranse EXEQUIBLES los artículos 1226, 1241, 1244, 1245, 1250, 1253, 1255, 1258, 1261, y 1274 del Código Civil Colombiano, salvo la palabra "naturales" del inciso primero  del artículo  1253, que se declara INEXEQUIBLE.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] A este respecto ver lo dicho por esta corporación en: Sentencia de la Corte Constitucional  T-338 de 1993. Magistrado ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero

[2] Al respecto puede verse: Corte Constitucional, sentencia T-338 de 1993. Magistrado ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.