C-645-00


Sentencia C-645/00

Sentencia C-645/00

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación de un cargo concreto y no indeterminado y sin motivos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentación del cargo/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No exigencia de formalismo o técnica especiales que deba ser estrictamente cumplida/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia de grado de motivación razonable/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompatibilidad en la norma y no en juicio subjetivo

 

El control constitucional en Colombia no exige un formalismo o una técnica especial que deba ser estrictamente cumplida por el demandante, pues la acción pública de inconstitucionalidad tan sólo exige un grado de motivación razonable que permita inferir una acusación constitucional. Por consiguiente, en criterios generales, las razones de la demanda deben explicar de manera coherente (i) una contradicción entre la norma impugnada y la Constitución (ii), la cual debe originarse directamente de lo acusado (iii), puesto que la incompatibilidad debe encontrarse en la norma y no en un juicio subjetivo de la misma. Esta última condición no significa que la Corte Constitucional debe desconocer diferentes interpretaciones de la norma, pues son relevantes en el juicio constitucional todas las interpretaciones posibles que surgen objetiva y directamente de la norma, pero no le sirven al proceso constitucional aquellos entendimientos derivados única y exclusivamente del criterio subjetivo del operador jurídico. Finalmente, las razones de la inconstitucionalidad deben ser estrictamente jurídicas (iv), pues la protección y supremacía de la Carta Colombiana se desarrolla a partir de un modelo jurisdiccional, en donde el juez constitucional realiza una comprobación de la contradicción entre dos normas, una de las cuales prevalece formal y materialmente.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Exclusión de valoraciones de conveniencia o mera oportunidad de norma/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Exclusión de interpretaciones arbitrarias y abusivas

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos de inconveniencia y aplicación práctica

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretación errónea o abusiva de norma

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No se limita a cargos de la demanda/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Toda la carga argumentativa no corresponde a la Corporación

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia real de cargos

 

Referencia: expediente D-2721

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24 (parcial) de la Ley 80 de 1993

 

Actor: Hermán Chavarro Arce

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá, treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Hermán Chavarro Arce demanda el inciso 6º del artículo 22 y literal d) parcial del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”; artículos 3º, 8º (parcial), 11, 13 y 15 (parcial) del Decreto 855 de 1994; y artículo 1º (parcial) del Decreto 2964 de 1997. Mediante auto del 16 de diciembre de 1999, el Magistrado Sustanciador dispuso el rechazo de la demanda en relación con la impugnación de los Decretos 855 de 1994 y 2964 de 1997, por tratarse de normas reglamentarias cuyo conocimiento corresponde al Consejo de Estado. Así mismo, resolvió el rechazo de la demanda en lo pertinente al artículo 22 (parcial) de la Ley 80 de 1993, como quiera que esa disposición ya fue objeto de estudio por esta Corporación en las sentencias C-166 y C-508 de 1995 y, por ello está amparada por la cosa juzgada constitucional. Finalmente, el Magistrado Ponente ordenó la admisión de la demanda en relación con el artículo 24 (parcial) de la Ley 80 de 1993, al verificar que sobre esa disposición el líbelo cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.

 

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada que será objeto de estudio en esta sentencia, conforme a su publicación oficial en el Diario Oficial No 41.094 del 28 de octubre de 1993. La Corte subraya el aparte impugnado.

 

"LEY 80 DE 1993

(octubre 28)

 

Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

Artículo 24.- Del principio de transparencia. En virtud de este principio:

 

1. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente:

 

a) Menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades a las que se aplica la presente ley, expresados en salarios mínimos legales mensuales.

 

Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1000 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.000.000 e inferior a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 6.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 12.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 100 salarios mínimos legales mensuales y las que tengan un presupuesto anual inferior a 6.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 25 salarios mínimos legales mensuales.

b) Empréstitos

c) Interadministrativos, con excepción del contrato de seguro

d) Para la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas.

e) Arrendamiento o adquisición de inmuebles

f) Urgencia manifiesta

g) Declaratoria de desierta de la licitación o concurso

h) Cuando no se presente propuesta alguna o ninguna propuesta se ajuste al pliego de condiciones, o términos de referencia o, en general, cuando falte voluntad de participación

i) Bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional

j) Cuando no exista pluralidad de oferentes

k) productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas

l) Los contratos que celebren las entidades estatales para la prestación de servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer mediante encargos fiduciarios

m) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de esta ley.

 

2. En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones.

 

3. Las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes que las contengan estarán abiertos al público, permitiendo en el caso de licitación el ejercicio del derecho de que trata el artículo 273 de la Constitución Política.

 

4. La autoridades expedirán a costa de aquellas personas que demuestren interés legítimo, copias de las actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios.

 

5. En los pliegos de condiciones o términos de referencia:

 

a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección.

b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso.

c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato.

d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren.

e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad.

f) Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía.

 

Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o términos de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados.

 

6. En los avisos de publicación de apertura de la licitación o concurso y en los pliegos de condiciones o términos de referencia, se señalarán las reglas de adjudicación del contrato.

 

7. Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada y precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de escogencia.

 

8. Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto.

 

9. Los avisos de cualquier clase a través de los cuales se informe o anuncie la celebración o ejecución de contratos por parte de las entidades estatales, no podrán incluir referencia alguna al nombre o cargo de ningún servidor público.

 

Parágrafo 1. Los casos de contratación directa a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, no impedirán el ejercicio del control por parte de las autoridades competentes del comportamiento de los servidores públicos que hayan intervenido en dichos procedimientos y en la celebración y ejecución del contrato.

 

Parágrafo 2. El Gobierno Nacional expedirá, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley, un reglamento de contratación directa, cuyas disposiciones garanticen y desarrollen los principios de economía, transparencia y selección objetiva previstos en ella.

 

Si el Gobierno no expidiere el reglamento respectivo, no podrá celebrarse directamente contrato alguno por ninguna entidad estatal so pena de su nulidad.

 

Parágrafo 3. Cuando la venta de los bienes de las entidades estatales deba efectuarse por el sistema de martillo, se hará a través del procedimiento de subasta que realicen las entidades financieras debidamente autorizadas para el efecto y vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

 

La selección de la entidad vendedora la hará la respectiva entidad estatal, de acuerdo con los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva y teniendo en cuenta la capacidad administrativa que pueda emplear cada entidad financiera para realizar los remates.

 

III. LA DEMANDA.

 

El actor considera que la disposición acusada vulnera los artículos 2º, 13, 25 y 209 de la Carta.

 

Según su criterio, a pesar de que la contratación directa de servicios profesionales no es por si misma inconstitucional, la “aberrante interpretación y aplicación, resultan en generadoras de sentimientos contrarios al espíritu de la misma y del bienestar general”, por lo cual es necesario que la Corte Constitucional retire del ordenamiento jurídico esa norma. A su juicio, la contratación directa de servicios profesionales se ha convertido en la regla general de vinculación con el Estado, por lo que “favorece pequeños grupos cerrados producto de concursos privados y de bulto excluyentes, y que en la práctica hace imposible que se realice cualquier tipo de selección objetiva”. Por ende, el demandante considera que esta forma de contratación lejos de servir a la comunidad debilita la moral pública y facilita “el incremento patrimonial de los funcionarios corruptos”.

 

En este mismo sentido, el demandante sostiene que la contratación directa de servicios profesionales desconoce el principio de igualdad, en tanto y cuanto la selección está sometida al libre arbitrio del funcionario de turno, lo cual privilegia a grupos minoritarios y cerrados que evitan la selección objetiva de los profesionales que podrían estar mejor capacitados para realizar cualquier tipo de servicio.

 

Así mismo, el actor opina que todos los servicios profesionales están regulados por códigos de ética, están controlados por el Estado y, en casos particulares como la ingeniería, deben estar inscritos en las cámaras de comercio de sus respectivas jurisdicciones a través de formularios que demuestren su experiencia y capacidad. Por lo tanto, la norma acusada no tiene una justificación válida constitucionalmente sino que por el contrario contradice el principio de trasparencia de la función administrativa.

 

IV. INTERVENCIONES

 

1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

 

La ciudadana Blanca Esperanza Niño Izquierdo, interviene en el proceso para solicitar que la Corte Constitucional se declare inhibida para conocer del presente asunto, por ineptitud de la demanda. Según su parecer, la tacha de inconstitucionalidad de la disposición impugnada no es predicable del texto acusado sino de la interpretación subjetiva que hace el demandante, por lo que la Corte no debe entrar a conocer de fondo el asunto de la referencia. En otras palabras, la interviniente sostiene que una norma sólo debe ser declarada inexequible cuando existe una oposición sustancial con la Constitución, lo cual es independiente del desarrollo hermenéutico que realizan los operadores jurídicos.

 

Por esa razón, la interviniente considera que el actor incumplió uno de los requisitos consagrados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, que exige que las demandas de inconstitucionalidad expresen las razones en que se funda para asegurar que un determinado precepto se opone a la Constitución. En consecuencia, los “motivos de inconstitucionalidad no pueden ser simplemente la expresión del deseo o la concepción acerca de los que debería haber establecido el legislador, o respecto de la forma de ejecución de sus mandatos, sino que, aun de manera sencilla e informal pero clara, deben demostrar la contradicción entre el precepto enjuiciado y la Carta”.

 

 

2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

En representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el ciudadano Juan Fernando Romero Tobón, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Según su criterio, la Ley 80 de 1993 establece principios generales de la contratación administrativa que también deben ser aplicados en la contratación directa, por lo que los principios de objetividad, imparcialidad y el interés público deben estar presentes en toda vinculación con el Estado.

 

De otra parte, el interviniente afirma que las excepciones al proceso licitatorio deben ser interpretadas en forma estricta y restrictiva, atendiendo a su fundamento y finalidad. De ahí que, no es el estatuto de la contratación el que autoriza ese tipo de interpretaciones sino que aquellas derivan de una desviación del espíritu legislativo, el cual simplemente quiso vincular personas con ciertas calidades extraordinarias para el eficiente cumplimiento de la función pública. Por consiguiente, el interviniente concluye que “la reforma introducida por la ley 80 de 1993 tiende a preservar la licitación pública y a sólo eximir de este procedimiento en circunstancias excepcionales”.

 

De otro lado, el interviniente sostiene que la contratación directa para la prestación de servicios profesionales es razonable, como quiera que en cualquier área del conocimiento humano existen particularidades y seres excepcionales que tienen un dominio muy depurado de un determinado tema, lo cual no puede generalizarse en un proceso licitatorio. Por lo tanto, aceptar la tesis del actor llevaría al absurdo de preparar pliegos de condiciones tan detallados que señalarían anticipadamente la persona que acredita los requisitos y al mismo tiempo conduciría a una decisión anticipada. De ahí que la contratación para la realización de trabajos artísticos y para la prestación de servicios profesionales debe ser diferente de aquellos contratos donde el elemento patrimonial es un factor determinante, como quiera que “el tratamiento desigual está dado por la efectiva diversidad en las capacidades y es claro que no la Constitución ni las leyes persiguen una igualdad a la fuerza; en ese ámbito pues, antes bien, promueven el libre desarrollo de la personalidad. Para aludir a ello, no basta, entonces, la referencia a títulos y requerimientos académicos así como la pertenencia a una determinada profesión pues son criterios que no son determinantes en la hipótesis planteada. Se trata de rasgos propios y especiales.”

 

Finalmente, el interviniente aclara que las aplicaciones fraudulentas de las normas no pueden convertirse en el argumento principal para el juicio de constitucionalidad. Por ello, la inexequibilidad de una norma debe provenir de aspectos eminentemente conceptuales que son independientes de su aplicación, pues debe surgir después de una confrontación constitucional que haga necesario su retiro. El interviniente aclara que lo dicho “no implica que el juez constitucional se desentienda totalmente del contexto en el cual la norma se aplica así como de una serie de situaciones fácticas en relación con la misma; en tales raciocinios se encuentra un debate igualmente contextual de tiempo y espacio que no desborda el ámbito propio de abstracción que es exigido”.

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

 

El Procurador General de la Nación en su concepto número 2088, recibido el  29 de febrero de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada. Según su criterio, la disposición impugnada, que debe interpretarse sistemáticamente con todo el estatuto de la contratación, no sólo no contradice ningún precepto constitucional sino que desarrolla especialmente los principios de transparencia y de selección objetiva, como quiera que la contratación directa debe realizarse cumpliendo una serie de requisitos que buscan garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público.

 

Para sustentar lo anterior, el Ministerio Público define el contrato de prestación de servicios, y lo entiende como un mecanismo que utiliza la  entidad estatal para cumplir sus funciones e igualmente realizar sus objetivos. Así mismo, la Vista Fiscal aclara que la contratación directa no equivale a una selección subjetiva del contratante, como quiera que aquel se encuentra sujeto a una serie de condiciones que derivan de la misma definición del contrato, a saber: 1) su objeto debe ser la realización de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad; 2) El cumplimiento de las funciones de la entidad no puede realizarse con personal de planta, o se requieren condiciones profesionales o técnicas especializadas con las que no cuenta el personal de la misma.

 

En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, el Procurador se remite a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997 y concluye que no existe un trato diferente arbitrario, sino que por el contrario la norma acusada busca que la función administrativa se lleve a cabo de manera eficiente, como quiera que por medio de la contratación directa la administración accede a personal calificado que desempeña labores profesionales y técnicas que no pueden desempeñarse por el personal de planta de la entidad estatal. Por consiguiente, a su juicio, la disposición acusada desarrolla el artículo 209 de la Carta.

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 24 (parcial) de la Ley 80 de 1993, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una ley de la República.

 

El asunto bajo revisión.

 

2. La disposición acusada autoriza la contratación directa de la prestación de servicios profesionales. Según criterio del demandante, la norma acusada invierte la regla general de contratación, pues la interpretación de la misma ha llevado a considerar excepcional el proceso licitatorio. Por ende, el actor considera que la disposición impugnada discrimina a sectores de la población que no pertenecen a grupos cerrados del poder público y desconoce los principios constitucionales de la función pública. Por su parte, un interviniente considera que esta Corporación debe declararse inhibida para conocer el presente asunto, como quiera que el actor no esgrime argumentos que demuestran la incompatibilidad de la norma con la Constitución sino que su fundamento radica en la interpretación arbitraria que puede originarse de la norma acusada. De otra parte, otro interviniente y el Ministerio Público consideran que si bien el actor desarrolla los cargos de la demanda a partir de una interpretación errónea de la norma acusada, la Corte debe conocerla de fondo y declararla constitucional. Según su criterio, la contratación directa de servicios profesionales permite que acceda a la administración un personal calificado que garantice el cumplimiento oportuno del servicio público. Así mismo, sostienen que la eficiencia en la prestación de servicios profesionales no sólo se mide a través de los títulos o requerimientos académicos sino también en las condiciones y en las capacidades personales, las cuales no pueden medirse en un proceso licitatorio, por lo que la contratación directa es razonable y necesaria.

 

Conforme a lo anterior, lo primero que la Corte deberá analizar es si, en el presente asunto, procede una decisión de fondo o si debe inhibirse por ineptitud de la demanda, por ausencia real de cargos de constitucionalidad.

 

Razones de inconstitucionalidad e ineptitud sustancial de la demanda

 

3. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, norma que regula el régimen procedimental de los juicios ante la Corte Constitucional, señala que las demandas de inconstitucionalidad deben expresar “las razones por las cuales dichos textos [los acusados] se estiman violados”. En efecto, esa disposición encuentra su fundamento en el artículo 241 de la Carta, el cual señala la competencia de esta Corporación para ejercer la guarda y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos que allí se determinan. Por consiguiente, tal y como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia[1] “no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”[2].

 

En este contexto, la argumentación de la inconstitucionalidad es un requisito material sine qua non de la demanda, pues no sólo concreta el derecho ciudadano a participar en el control político (C.P. arts. 40-9 y 241) sino que centra el debate jurídico en argumentos constitucionalmente relevantes. En efecto, esta Corporación ya había dicho que “la formulación de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante”[3], puesto que “el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable y se opone a la inteligencia que debe caracterizar al hombre”[4]

 

4. Ahora bien, lo anterior sugiere un interrogante ¿cómo debe ser la argumentación del cargo?. En primer lugar, es necesario aclarar que el control constitucional en Colombia no exige un formalismo o una técnica especial que deba ser estrictamente cumplida por el demandante, pues la acción pública de inconstitucionalidad tan sólo exige un grado de motivación razonable que permita inferir una acusación constitucional. Por consiguiente, en criterios generales, las razones de la demanda deben explicar de manera coherente (i) una contradicción entre la norma impugnada y la Constitución (ii), la cual debe originarse directamente de lo acusado (iii), puesto que la incompatibilidad debe encontrarse en la norma y no en un juicio subjetivo de la misma. Ahora bien, esta última condición no significa que la Corte Constitucional debe desconocer diferentes interpretaciones de la norma, pues son relevantes en el juicio constitucional todas las interpretaciones posibles que surgen objetiva y directamente de la norma, pero no le sirven al proceso constitucional aquellos entendimientos derivados única y exclusivamente del criterio subjetivo del operador jurídico. Finalmente, las razones de la inconstitucionalidad deben ser estrictamente jurídicas (iv), pues la protección y supremacía de la Carta Colombiana se desarrolla a partir de un modelo jurisdiccional, en donde el juez constitucional realiza una comprobación de la contradicción entre dos normas, una de las cuales prevalece formal y materialmente.

 

En este orden de ideas, la juridicidad del control constitucional excluye las valoraciones de conveniencia o de mera oportunidad de las normas, puesto que aquellas están reservadas exclusivamente a la discrecionalidad del Legislador. Así mismo, resultan ajenas al control abstracto de constitucionalidad las interpretaciones arbitrarias y abusivas de las disposiciones, por lo que la Corte “carece de competencia para evaluar hechos posteriores a la vigencia y materialidad de las normas sobre cuya validez se pronuncia. Su actividad recae únicamente sobre ellas, en cuanto tales, y de ningún modo sobre la manera como se las lleva a la práctica, bien que se las desfigure o desvirtúe, ya que se las malinterprete, circunstancias que no inciden en tales normas para hacerlas más o menos constitucionales”[5].

 

5. Con base en lo expuesto, la Corte entra a averiguar si el actor plantea realmente cargos relevantes constitucionalmente o si, como lo sostienen los intervinientes, el demandante sólo se refiere a la inconveniencia de la norma y a su aplicación fraudulenta, aspectos que, como se explicó, no son susceptibles de control constitucional. Pues bien, en sentido estricto, el demandante considera que la disposición impugnada contradice el derecho a la igualdad y a los principios de moralidad e imparcialidad de la función administrativa, como quiera que la contratación directa de servicios profesionales, en la práctica, impedirá la selección objetiva de los servidores públicos y discrimina a quienes no pertenecen a “grupos cerrados” y “excluyentes”. Como se observa, aparentemente el actor plantea dos cargos de inconstitucionalidad. Sin embargo, aquellos motivos no se refieren al contenido de los apartes objeto de demanda sino que tienen como fundamento la aplicación práctica de la contratación administrativa y la inconveniencia de autorizar contratos estatales por fuera del proceso licitatorio. Por ende, la tacha de la demanda no coteja el sentido de la norma impugnada sino su indebida utilización, lo cual es ajeno al control constitucional abstracto, que sólo debe controlar la decisión del Legislador en un sentido estrictamente jurídico.

 

Ahora bien, podría pensarse que, en efecto, el uso arbitrario de la contratación directa discrimina y vulnera los principios de transparencia y moralidad públicas, pero ello no significa que la disposición en si misma sea contraria a la norma superior ni que, por una interpretación errónea o abusiva de un texto normativo, el juez constitucional deba retirarla del ordenamiento jurídico, pues aceptar esa tesis llevaría al extremo de autorizar la eliminación de todas las normas, pues ninguna de ellas estaría exenta de interpretaciones o usos contrarios a su significado. Por tanto, el demandante ha incumplido el requisito del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, según el cual las demandas de inconstitucionalidad deben expresar las razones en las que el actor se apoya para alegar que un precepto se opone a la Constitución, por lo que esta Corporación debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo en el presente asunto.

 

6. Con todo, podría argumentarse que, tal y como lo ha expresado en varias oportunidades la jurisprudencia constitucional[6], la Corte no está sometida a la causa petendi y, que por ello debe entrar a confrontar la norma acusada con todo el texto de la Carta. Pues bien, es cierto que el control que ejerce esta Corporación no se limita a los cargos de la demanda, como quiera que el control constitucional que ejerce esta Corte es integral (artículos 46 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991), pero no es menos cierto que toda la carga argumentativa de la inconstitucionalidad no le corresponde a esta Corporación, en razón a que el control oficioso está taxativamente limitado para los casos que expresamente consagra el artículo 241 de la Carta, por lo que “el control constitucional exige una justificación mínima de la supuesta contradicción cuyo fundamento es el texto superior”[7].

 

Por todas esas razones, la Corte se declarará inhibida para conocer del presente asunto.

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

INHIBIRSE para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 24 (parcial) de la Ley 80 de 1993, por ausencia real de cargos de constitucionalidad.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL            ALFREDO BELTRÁN SIERRA

   Magistrado                                                   Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                          CARLOS GAVIRIA DÍAZ

   Magistrado                                                     Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO            FABIO MORÓN DÍAZ

                 Magistrado                                                         Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

           ALVARO TAFUR GALVIS                          VLADIMIRO NARANJO MESA

                   Magistrado                                                 Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]Al respecto pueden verse, entre otras, las Sentencias C-527 de 1994, C-055 de 1995, C-084 de 1995 y C-572 de 1997.

[2] Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[3] Sentencia C-447 de 1997 M.P: Alejandro Martínez Caballero

[4] Sentencia C-131 de 1993. MP Alejandro Martínez Caballero

[5] Sentencia C-868 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-531 de 1995, C-017 de 1996, C-445 de 1996, C-387 de 1997 y C-497 de 1998.

[7] Sentencia C-358 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero