C-664-00


Sentencia C-664/00

Sentencia C-664/00 

 

HIPOTECA-Acción real

 

La hipoteca no es otra cosa que una seguridad real e indivisible, que consiste en la afectación de un bien al pago de una obligación, sin que haya desposesión actual del constituyente, y que le permite al acreedor hipotecario, vencido el plazo, embargar y hacer rematar ese bien, sea quien fuere la persona que estuviere en posesión de él, para hacerse pagar de preferencia a todos los demás  acreedores con títulos quirografarios.

 

PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO O PRENDARIO-Garantía real

 

Este tipo de procesos se caracterizan por ser especiales, por cuanto para su existencia se exige previamente una garantía real (prenda o hipoteca) a favor de un acreedor, se persigue el bien frente al actual propietario en todos los casos, puesto que la obligación no es personal, vale decir, no se persigue para el pago a quien hubiere constituído el gravamen sino al actual propietario, el cual  ha debido conocer la situación jurídica de la cosa antes de su adquisición.

 

PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO O PRENDARIO-Acciones del acreedor real

 

El acreedor real tiene dos acciones cuando el crédito garantizado con título especial se hace exigible para hacerlo efectivo, una vez vencido el plazo del mismo, esto es, una acción personal nacida del derecho de crédito contra el deudor de éste y otra de carácter real, cuyo origen es un negocio jurídico de hipoteca o prenda, título que le otorga los atributos de persecución y preferencia contra el dueño del bien gravado.

 

CLAUSULA ACELERATORIA EN PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO O PRENDARIO-Libre estipulación

 

Las partes contratantes, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad pueden estipularlas libremente en sus negocios jurídicos, con el objeto de darle sentido o contenido material a los contratos, siempre y cuando no desconozcan los derechos de los demás, ni el orden jurídico que le sirven de base o fundamento, pues con ello se  afectaría la validez del acto o del negocio jurídico.

 

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Contenido

 

El principio de prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en su verdadero sentido, esto es, las formas y el contenido deben ser inseparables para la efectividad del derecho material. Por lo tanto, la interpretación adecuada de los procedimientos legales, adquiere su sentido pleno en la prevalencia de los derechos de las personas.

 

PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO O PRENDARIO-Cobro de la totalidad de las obligaciones

 

Referencia: expediente D-2699

 

Acción pública de inconstitucionalidad contra el inciso  4 del artículo 554  del Código de Procedimiento  Civil (Modif. por el artículo 1º, num. 302 del Decreto 2282 de 1989). 

 

Actor: Carlos Alberto  Vargas Palacio

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C.,  junio ocho (8)  del año dos mil  (2000)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS  PALACIO, demandó el inciso 4 del artículo  554 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1º numeral 302 del Decreto 2282 de 1989).

 

 

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

 

II.  LA NORMA DEMANDADA

 

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su  publicación en el Diario Oficial No. 39013 de 7 de octubre de 1989,  y se subraya lo demandado:

 

 

"Decreto 2282 de 1989

(octubre 7)

 

"Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.

 

"El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida

 

"DECRETA

 

"Artículo 1º  Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:

"....

 

"Numeral 302.  El artículo 554 quedará así:

 

"Requisitos de la Demanda.  La demanda para el pago de una obligación en dinero con el solo producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, además de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá especificar los bienes objeto de gravamen."

 

(...)

 

"Si el pago de la obligación a cargo del deudor se hubiere  pactado en diversos instalamentos, en la demanda podrá pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso se harán exigibles  los no vencidos".

...

 

 

III.   LA DEMANDA

 

El actor manifiesta en su libelo, que el inciso cuarto del artículo 554  del Código de Procedimiento Civil, modificado por el  artículo 1 numeral 302 del decreto 2282 de 1989, vulnera los artículos  42 y 51 de la C.P., ya que en su sentir, los contratos de hipoteca celebrados por los deudores con las entidades financieras, que conceden préstamos para la adquisición de vivienda, son de adhesión, es decir llevan preimpresas sus cláusulas, entre ellas, la de la aceleración del pago del crédito, por lo que al deudor no le queda otra opción que firmar el negocio jurídico.

 

Adicionalmente expresa que, durante el plazo pactado, pueden suceder muchas  cosas impredecibles, siendo casi imposible no atrasarse en las cuotas hipotecarias; si ello ocurre, la entidad acreedora inicia el proceso hipotecario, en donde se exige el pago inmediato de las cuotas atrasadas, y el de la totalidad de la deuda.  Con ello, según el actor, se vulneran los preceptos superiores 42 y 51, los cuales ordenan al Estado garantizar la protección integral de la familia, al igual que velar porque cada colombiano tenga derecho a una vivienda digna.

 

En opinión del actor, lo correcto sería que el proceso hipotecario sólo se iniciare, para cobrar las cuotas que están atrasadas y no por la totalidad  del crédito, para proteger a la parte débil de la relación obligacional, esto es, al deudor hipotecario.

 

Aduce el demandante, que tampoco resulta válido el pago de las cuotas atrasadas,  por cuanto el ejecutante, una vez se dicte el mandamiento de pago pertinente, no accede a retirar la demanda, y sólo acepta el pago de las obligaciones en su totalidad.  Además, no es posible  la venta del bien en razón a que se encuentra embargado o fuera del comercio, por efecto del mandamiento de pago, con lo cual el deudor queda a merced de su acreedor.

 

En este orden de ideas, estima que el inciso cuestionado del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil,  desconoce las obligaciones que tiene el Estado de garantizar la protección integral de la familia y la de promover   planes de vivienda de interés social y sistemas adecuados de financiación de la misma a largo plazo.  En criterio del demandante, el contenido normativo cuestionado solamente favorece a las entidades  crediticias, en detrimento de la seguridad social de los trabajadores y empleados, quienes sufren ante la inestabilidad de una economía débil y pobre. 

 

 

 

IV.   INTERVENCIONES

 

1.  El Ministerio de Justicia y del Derecho

 

El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través  de apoderado, intervino para solicitar a la Corte la constitucionalidad de la disposición  acusada, con base en los siguientes argumentos:

 

A juicio del Ministerio,  la propia Constitución sirve de fundamento a la obligación que tiene el deudor para cancelar el crédito y al acreedor para exigirlo en su totalidad.  La obligación de pagar el crédito hipotecario surge de los propios negocios jurídicos celebrados por los particulares. Anota que el artículo 1602 del Código Civil establece: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". Luego, aduce el Ministerio que  las obligaciones nacidas de los contratos, están amparadas por la ley y la Constitución Política, las cuales garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos, con arreglo a las normas civiles, según lo señala expresamente el artículo 58 superior.

 

De otro lado, precisa el interviniente, que una de las condiciones de existencia de un orden justo, consiste en que todas las personas cumplan sus obligaciones, y en que los contratos válidamente celebrados se respeten, mientras no sean invalidados  por mutuo consentimiento o por causas legales, como lo expresa el artículo 1602 del Código Civil.

 

Así mismo, estima el interviniente que existen razones suficientes de carácter constitucional, para entender que la exigibilidad automática del débito económico y la imposición de un término breve y mucho menor que el ordinario para redimir la obligación jurídica de carácter económico, por el incumplimiento de una de las obligaciones del deudor, no es una práctica discriminatoria ni ofensiva que recaiga sobre una persona en condiciones de debilidad, como lo asegura el actor, sino que constituye una acción ordinaria que no desconoce los derechos constitucionales mencionados, y que en todo caso se desarrolla de conformidad  con el ordenamiento jurídico.  Por lo tanto, en este sentido no existe fundamento alguno para no hacer exigible el crédito hipotecario concedido.

 

Finalmente, señala el Ministerio que no se puede considerar la inexequibilidad del inciso acusado con base en un aparente desconocimiento del principio de protección especial a grupos discriminados.  La legislación en materia de créditos hipotecarios ha sido tradicionalmente favorable a la parte deudora, la cual es tratada por el actor como parte débil.  Sin embargo, la protección legal no puede extenderse de tal manera que haga nugatorio el legítimo derecho de obtener el pago de la totalidad del crédito hipotecario ante el incumplimiento de la obligación de pagar las cuotas correspondientes.  La protección legal que se dispensa al deudor presupone el cabal cumplimiento de sus obligaciones y por ello, en ningún  momento, su desacato puede resultar amparado.

 

 

 

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El señor Procurador General de la Nación, en concepto No. 2046  de enero 25 del 2000, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible  en lo acusado, el artículo  554 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el  artículo 1º numeral 302 del Decreto 2282 de 1989, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

Señala el Jefe del Ministerio Público que en varias sentencias  (cfr. C-383, C-700 y C-747 todas proferidas en el año de 1999), la Corte Constitucional tuvo oportunidad de revisar la normatividad que regula el fenómeno de la inversión del ahorro para la construcción de vivienda, el sistema de financiación de los créditos destinados para la misma a través del Upac, disposiciones que fueron  declaradas inexequibles por ir en contravía de los intereses de los deudores, con las nefastas consecuencias que  hoy se conocen, en detrimento de los derechos constitucionales.  De suerte que en este sentido se desestiman los argumentos del demandante y por lo tanto se solicita a la Corte reiterar los criterios jurisprudenciales vertidos  en los  fallos antes referidos.

 

 

De otra parte, afirma el Procurador General de la Nación que en lo que respecta a la disposición bajo estudio, encuentra este despacho que su texto se ajusta al ordenamiento superior, toda vez que de una parte el tema del crédito está regulado por las normas del derecho privado (civil o comercial), área en la que tiene amplio campo de acción el principio de la autonomía de la voluntad privada, que a su turno es reconocido y amparado por la Carta (art. 16), sin más limitaciones que las impuestas por el derecho de los demás  y el orden jurídico.

 

Agrega la vista fiscal, que el artículo 1602 del Código Civil, establece que todo contrato válidamente celebrado es ley para las partes y solamente puede ser invalidado por el mutuo acuerdo de voluntades o por las causas definidas por el legislador. Adicionalmente, el artículo 1546 ibidem, determina que en los contratos bilaterales va implícita la condición resolutoria, con la correspondientes indemnización de perjuicios, en caso de incumplimiento del deudor o con la eventual ejecución forzosa de la obligación que comporta el negocio jurídico.  Así, en un contrato de mutuo o cualquier otro, en los que se hubiere pactado el pago en diversos instalamentos, respaldado aquél con una hipoteca, válidamente las partes pueden estipular que, en caso de incumplimiento en la cancelación de alguna o algunas de las cuotas, se podrá pedir el valor de todas ellas, en cuyo caso se harán exigibles las aún no vencidas.

 

Precisa, el Procurador General de la Nación, que se debe tener presente que, al adelantarse el proceso ejecutivo con  título hipotecario, deberá someterse en su totalidad a la observancia de la plenitud de las formas propias de éste, tal como está previsto en el artículo 29 de la Constitución, garantía  que favorece a las partes sin distinción alguna, por cuanto el artículo 13 ib. reconoce que todas las  personas tienen los mismos derechos y oportunidades sin ninguna discriminación, por razones de sexo, raza, origen nacional, familiar o situación económica.

 

Finalmente, se relieva que la hipoteca no siempre recae sobre inmuebles destinados a la vivienda, sino  sobre cualquier otro bien raíz, con el cual se respalda el cumplimiento satisfactorio de la obligación, pues de lo contrario, el acreedor no tendría una garantía que le permita lograr el pago  total de la acreencia.  Frente a esta situación, no se afectaría  el derecho reconocido y consagrado en el artículo 51 de la Carta, como  equivocadamente lo indica el demandante.  Es más, el constituyente del 91, defirió al legislador la facultad de determinar el patrimonio familiar inalienable  e inembargable, en aras de proteger la familia (C.Po. art. 42).

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


1.   La Competencia

 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 5º  de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda que en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se dirige contra el inciso  cuarto del artículo 554 del Código de  Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º num. 302.

 

 

2.    El problema jurídico.

 

En criterio del demandante, el precepto impugnado es contrario a los artículos 42 y 51 de la Constitución Política, por cuanto aquél  autoriza al demandante, dentro del proceso ejecutivo hipotecario para exigir la totalidad de la deuda, si la obligación se pacta en diversos instalamentos, aun los no vencidos, hecho que a su vez permite la pérdida del inmueble, pese a que la Carta Política garantiza el derecho a tener una vivienda digna en aras de proteger a la familia.

 

Ahora bien, el tema que debate la Corte en esta oportunidad, tiene que ver con el proceso de ejecución con título hipotecario o prendario, reglamentado en los artículos 554 a 556 del Código de Procedimiento Civil.  Lo primero que debe advertir esta Corporación es que el proceso ejecutivo con título hipotecario es la formalidad procesal que estableció el legislador colombiano, en virtud del artículo 29 de la Carta, para hacer efectivo el cobro jurídico del derecho real de prenda o hipoteca constituído sobre inmuebles, naves, aeronaves y en general todo tipo de bienes.

 

 

3.  El Proceso Ejecutivo Hipotecario. Desarrollo del artículo 29 Constitucional

 

La ejecución con título hipotecario se caracteriza por cuanto existe previamente una garantía a favor del acreedor sin tomar en consideración quién hubiere gravado el bien.  Para la Corte como ya ha tenido oportunidad de reiterarlo en varias sentencias, entre otras en la  C-383 de 1997 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz), y en la C-192 de 1996 (M.P. Dr. Jorge Arango Mejía), la hipoteca no es otra cosa que una seguridad real e indivisible, que consiste en la afectación de un bien al pago de una obligación, sin que haya desposesión actual del constituyente, y que le permite al acreedor hipotecario, vencido el plazo, embargar y hacer rematar ese bien, sea quien fuere la persona que estuviere en posesión de él, para hacerse pagar de preferencia a todos los demás  acreedores con títulos quirografarios.

 

De otra parte, estima la Corte que es necesario precisar que este tipo de procesos se caracterizan por ser especiales, por cuanto para su existencia se exige previamente una garantía real (prenda o hipoteca) a favor de un acreedor, se persigue el bien frente al actual propietario en todos los casos, puesto que la obligación no es personal, vale decir, no se persigue para el pago a quien hubiere constituído el gravamen sino al actual propietario, el cual  ha debido conocer la situación jurídica de la cosa antes de su adquisición.

 

Ahora bien,  a juicio de la Corporación, cada proceso está concebido para cumplir una determinada función que no puede ser desbordada hacia finalidades no previstas en el esquema de las relaciones jurídicas que le sirven de fundamento.  El proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario está diseñado y concebido con el propósito específico de que una vez vencido el plazo de la obligación, la seguridad jurídica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con título real hacer efectivo su crédito, independientemente de si el plazo del cumplimiento de la obligación se pactó instantáneamente o por instalamentos; por ende, esta acción se caracteriza por dirigirse únicamente sobre la garantía real ya que previamente el acreedor la estima suficiente para cubrir su crédito, sin que sea necesario perseguir otros bienes distintos del gravado con la garantía real.

 

Así las cosas, en concepto de esta Corte,  el legislador, en el inciso cuarto del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, no estableció un criterio caprichoso ni desproporcionado ni irracional, pues simplemente éste diseñó, en ejercicio de su libertad de configuración, una formalidad,  una serie de reglas procedimentales, con el fin de garantizar el contenido y la eficacia material del derecho real de hipoteca y prenda, para que los atributos de  persecución y preferencia que se desprenden del mismo, adquieran su plenitud legal.

 

 

4.  El Examen de los Cargos Formulados contra el Inciso Cuarto del Artículo 554 del Código de Procedimiento Civil

 

Bajo la perspectiva anteriormente señalada, estima la Corte que el actor incurre  en una equivocación, al considerar en su demanda que el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se aplica a los préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda, hecho que, a su vez, puede ocasionar la pérdida del inmueble, pues a través de  un proceso de ejecución hipotecaria los deudores demandados, al no cancelar la obligación, pueden dar  lugar a que se remate el inmueble con la consiguiente pérdida patrimonial.

 

Para la Corte es claro que el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, en lo acusado, no contradice ni conculca ningún mandato superior, ya que la norma en cuestión, por un lado establece los requisitos para la demanda específica, que pretende el pago de una suma de dinero, únicamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, lo cual constituye un proceso especial, único, dentro de una amplia gama de modalidades de ejecución forzosa establecidas por el legislador, en virtud del cual, el acreedor de una obligación responderá con su título real, pero por otra parte, el legislador  dispuso de una vía procesal apta para obtener su pago, exigiendo judicialmente su garantía real.  En consecuencia, el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil involucra, en opinión de la Corte, dos hipótesis no excluyentes, para que el acreedor de una obligación pueda exigir judicialmente su crédito.  En efecto, el acreedor real tiene dos acciones cuando el crédito garantizado con título especial se hace exigible para hacerlo efectivo, una vez vencido el plazo del mismo, esto es, una acción personal nacida del derecho de crédito contra el deudor de éste y otra de carácter real, cuyo origen es un negocio jurídico de hipoteca o prenda, título que le otorga los atributos de persecución y preferencia contra el dueño del bien gravado.

 

Así las cosas, la Corte juzga oportuno precisar que el crédito está reglamentado como fenómeno jurídico y económico en múltiples  disposiciones de orden técnico, especialmente en el campo del derecho privado,  en donde  el principio de la autonomía de la voluntad es esencial en la configuración del tráfico jurídico y en la definición, celebración, y ejecución de los negocios jurídicos, especialmente entre particulares, principio que naturalmente, es amparado y garantizado por el  artículo 16 de la Carta, salvo las limitaciones que consagra el orden jurídico y los derechos de los demás. 

 

En este orden de ideas,  en un negocio jurídico de mutuo o de cualquier otro que comporte el otorgamiento de crédito a corto, mediano y largo plazo, en el que se hubiere pactado el pago de diversos instalamentos, respaldados con una hipoteca o una prenda válidamente celebrada, los signatarios del contrato o de la convención, pueden estipular libremente que, en caso de incumplimiento, en la cancelación de alguno o de algunos instalamentos o cuotas, el acreedor podrá pedir el valor de todos ellos, en cuyo caso pueden hacer exigibles los aún no vencidos (artículos 1602 y 1546 del Código Civil colombiano).  Esta cláusula de aceleración, en criterio de la Corte, no contradice normas constitucionales,  porque las partes contratantes, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad pueden estipularlas libremente en sus negocios jurídicos, con el objeto de darle sentido o contenido material a los contratos, siempre y cuando no desconozcan los derechos de los demás, ni el orden jurídico que le sirven de base o fundamento, pues con ello se  afectaría la validez del acto o del negocio jurídico.

 

En consecuencia de lo anterior, al adelantarse el proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario, tomando como base la cláusula aceleratoria prevista en el negocio de mutuo y respaldada con hipoteca o prenda, se debe respetar la plenitud de las formas propias que diseñan el rito de este proceso.  La Corte debe aclarar que, el legislador a través del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, al establecer los requisitos de forma que debe contener la demanda ejecutiva, ofrece garantías procesales que no solamente protegen los intereses del acreedor sino que también permiten al deudor desplegar su defensa técnica, en aras de proteger sus legítimos derechos, pues, repárese, que la ley procesal establece igualdad de trato para las partes procesales, dotándolas de herramientas y de opciones procedimentales  para que los particulares busquen la satisfacción completa de una obligación civil o comercial, independientemente del trámite procesal para obtener el pago de la obligación.

 

Así las cosas, estima la Corte, que la hipoteca no siempre recae sobre bienes destinados a vivienda, como lo aduce el actor en su demanda, sino sobre otro tipo de bienes, tales como naves, aeronaves, y  automotores, éste último, para efectos de la prenda, todo ello con el fin de respaldar el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones civiles, comerciales, financieras y en general las que nazcan de la voluntad libre de los particulares; de lo contrario, el acreedor no tendría una verdadera garantía que le permitiese lograr el pago total de la acreencia.  Luego, no puede la Corte aceptar que se afecta el derecho previsto en el artículo 51 de la Constitución Política, a una vivienda digna, por el simple hecho de que el acreedor inicie un proceso especial de cobro con título hipotecario o prendario, pues, recuérdese, que los procesos judiciales y aún los administrativos son vías indispensables, creadas por el ordenamiento jurídico, a través de requisitos formales o materiales para concretar y hacer efectivos derechos fundamentales y sustanciales consagrados en la legislación.  Las formas procesales, como los mandatos que consagran derechos subjetivos, forman parte integrante de la Carta que esta Corte debe guardar y respetar.  En consecuencia, el principio de prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en su verdadero sentido, esto es, las formas y el contenido deben ser inseparables para la efectividad del derecho material. Por lo tanto, la interpretación adecuada de los procedimientos legales, adquiere su sentido pleno en la prevalencia de los derechos de las personas.

 

Por último, debe la Corte reiterar, en esta ocasión, que la Constitución Política sirve de fundamento a las obligaciones que tiene el deudor para cancelar el crédito y el acreedor para exigirlo en su totalidad, todo ello como un elemento central de un orden social justo, constituído sobre la base de que todas las personas cumplan con sus obligaciones adquiridas en los negocios jurídicos válidamente celebrados, mientras no sean invalidados por mutuo acuerdo de las partes o por causas legales.

 

Finalmente, estima la Corte que el inciso acusado del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla uno de los principios rectores del proceso civil colombiano como lo es el de la celeridad procesal, que unido al de la economía, se enderezan hacia la agilidad en el trámite de los asuntos sustanciales, los cuales se verían afectados si se aceptara el argumento central de la demanda, ya que la ley procesal ofrece opciones procedimentales para que los particulares busquen satisfacer plenamente sus derechos, plasmados en obligaciones civiles, comerciales, financieras, y en general todas aquellas que comporten un crédito, independientemente del trámite procesal para obtener el pago de la obligación, lo que no se revela desproporcionado respecto de los derechos del ejecutado, pues la decisión de presentar la demanda ejecutiva hipotecaria para el cobro de la totalidad de las obligaciones, es subjetiva y sólo obedece a los intereses concretos de cada acreedor, y tiene como finalidad exclusiva dar cumplimiento a los principios de economía y de simplificación en las controversias que se pueden suscitar entre acreedor y deudor.  Por lo tanto, la exigibilidad automática de una deuda y la imposición de un término breve y menor que el ordinario para satisfacer las pretensiones, no es una práctica abusiva, ni discriminatoria, ni ofensiva que recaiga sobre una persona débil, sino que se constituye en una herramienta que el ordenamiento jurídico establece para la satisfacción material de derechos sustanciales amparados con garantías reales y protegidos por el ordenamiento superior, dentro de la libertad de configuración que posee el legislador para diseñar formalidades procesales en virtud del artículo 29 de la Carta, con el propósito de hacer efectivo el cobro jurídico del derecho de hipoteca o de prenda, constituído sobre bienes inmuebles, naves o aeronaves y en general sobre todo tipo de bienes. 

 

 

VII.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

                                               R E S U E L V E :

 

DECLARAR EXEQUIBLE la expresión normativa "Si el pago de la obligación a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos  instalamentos, en la demanda podrá pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso se harán exigibles  los no vencidos" , contenida en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el art. 1  num. 302 del decreto 2282 de 1989). 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General