C-733-00


Sentencia C-733/00

Sentencia C-733/00

 

RAMAS DEL PODER PUBLICO-Colaboración armónica

 

MEDIDAS CAUTELARES-Práctica por alcaldes y funcionarios de policía/COMISION PARA PRACTICA DE SECUESTRO Y ENTREGA DE BIENES-Poderes reglados

 

Lo que se controvierte por el actor es que entre los comisionados eventuales para practicar secuestros y ejecutar órdenes de entrega de bienes, figuren los alcaldes y demás funcionarios de policía. La Corte no encuentra que las disposiciones legales en este aspecto sean irrazonables o desproporcionadas. Tomada por el juez la decisión de que un bien sea secuestrado o entregado, su providencia demanda ejecución material; precisamente, los alcaldes y funcionarios de policía, dentro del marco de la Constitución y de la ley,  son los servidores públicos que pueden prestarle a la administración de justicia, la más eficaz colaboración. Las normas pertinentes expedidas por el legislador, no atribuyen al comisionado poderes discrecionales, sino estrictamente reglados y sobre una materia precisa.

 

MEDIDAS CAUTELARES-Naturaleza

 

MEDIDAS CAUTELARES-Momento en que se deben decretar y practicar

 

MEDIDAS CAUTELARES-Oposición al secuestro

 

A juicio de la Corte, la falta de asistencia de un abogado que represente a opositores y tenedores - que no es absoluta pues en el curso de la diligencia sí puede ser nombrado por la persona que así lo decida -, es en cierta medida consecuencia de la ejecución inmediata de las medidas cautelares prevista en la ley procesal y declarada exequible por la Corte. Lo decisivo para la Corte es que en el trámite procesal existan las suficientes garantías y recursos, de modo que no se genere una situación de indefensión.

 

PROCESO EJECUTIVO-Intervención de opositores y tenedores sin asistencia de abogado

 

La ley permite a tenedores y opositores intervenir directamente, sin necesidad de contar con la asistencia de un abogado, pero como quiera que contra las decisiones que se adoptan cabe interponer recursos judiciales, la garantía judicial plena se restablece de inmediato y no ocasiona fatalmente indefensión, máxime si se tiene presente que los factores determinantes de la condición de tenedor o de poseedor pueden ser demostrados con simples pruebas sumarias.  El secuestro de un bien, no apareja la extinción de los derechos que sobre aquél tienen las personas, las cuales pueden mediante abogado intervenir en el proceso con el objeto de reclamar el reconocimiento de sus derechos.

 

DERECHO A LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO-Restricciones

 

El derecho a la asistencia de un abogado, aunque se aplica a todos los procesos, despliega su máximo nivel de exigencia en los procesos penales, hasta el punto de que en los primeros la ley puede señalar los casos en los que se puede acceder a la administración de justicia sin la representación de abogado. Lo expuesto pone de presente que el derecho a la representación de abogado, no tiene el carácter de pretensión absoluta que escape por completo a la posibilidad de restringirla para darle espacio a necesidades imperativas de la correcta administración de justicia, siempre que esto se haga de manera razonable y proporcionada y sin afectar el núcleo esencial del derecho de defensa.

 

 

 

Referencia: expediente D-2725

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 31, 32 (parciales), 682 y 686 del Código de Procedimiento Civil.

 

Actor: Fernando Martinez Rojas

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., junio veintiuno (21) de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano FERNANDO MARTINEZ ROJAS demandó parcialmente los artículos 31 y 32 y los artículos 682 y 686 del Código de Procedimiento Civil. 

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

II. NORMA DEMANDADA

 

 

"DECRETOS 1400 y 2019 de 1970

(agosto 6 y octubre 26 )

 

Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil

 

 

Artículo 31.- REGLAS GENERALES.- la comisión sólo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que se autorizan en el artículo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez de conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester.

 

Artículo 32.- COMPETENCIA.- La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales; los tribunales superiores y los jueces a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas, podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía.

 

El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando ésta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto.

 

El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia, devolverá inmediatamente el despacho al comitente.

 

(…)

 

Artículo 682.- (Modificado por el D.E. 2282 de 1989 art. 1 num. 340. Adicionado D.E. 2651 de 1991 art. 41). SECUESTRO.- Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas:

 

1. En el auto que lo decrete se señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará aunque no concurra el secuestre, caso en el cual el juez lo remplazará en el acto.

 

2. La entrega de bienes al secuestre se hará previa relación de ellos en el acta, con indicación del estado en que se encuentren.

 

3. Cuando se trate derechos proindiviso en bienes inmuebles, en la diligencia de secuestro se procederá como se dispone en el numeral 12 del artículo precedente.

 

4. Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y en el artículo 10, el secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega que se disponga y a falta de esta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por escrito al juez al día siguiente y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento. En cuanto a los vehículos de servicio público, se estará a lo estatuido en el numeral 2º del artículo 684.

 

No obstante los muebles estrictamente necesarios para la sala de recibo y el comedor de la casa de habitación, a juicio del juez, serán dejados en depósito provisional, en poder de la persona contra quien se decretó el embargo, o en su defecto, de uno de sus parientes o del cónyuge, y serán retirados por el secuestre una vez decretado su remate, para lo cual se podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.

 

5. Si se trata de semovientes o de bienes depositados en bodegas, se dejarán con las debidas seguridades en el lugar donde se encuentren, hasta cuando el secuestre considere conveniente su traslado y éste puede ejecutar, en las condiciones ordinarias del mercado, las operaciones de venta o explotación a que estuvieren destinados, procurando seguir el sistema de administración vigente.

6. Los almacenes o establecimientos similares se entregarán al secuestre, quien continuará administrándolos, como se indica en el numeral anterior, con el auxilio de los dependientes que en ese momento existieren y los que posteriormente designe de conformidad con el numeral 6º del artículo 9º, y consignará los productos líquidos en la forma indicada en el artículo 10. El propietario del almacén o establecimiento podrá ejercer funciones de asesoría y vigilancia, bajo la dependencia del secuestre.

 

Inmediatamente se hará inventario por el secuestre y las partes o personas que éstas designen, sin que sea necesaria la presencia del juez, copia del cual, firmada por quienes intervengan, se agregará al expediente.

 

7. El secuestro de cosechas pendientes o futuras se practicará en el inmueble, dejándolas a disposición del secuestre, quien adoptará las medidas conducentes para su administración, recolección y venta en las condiciones ordinarias del mercado.

 

8. Si lo secuestrado es una empresa industrial o minera u otra distinta de las contempladas en los numerales anteriores, el secuestre asumirá la dirección y manejo del establecimiento, procurando seguir el sistema de administración vigente. El gerente o administrador continuará en el cargo bajo la dependencia del secuestre, y no podrá ejecutar acto alguno sin su autorización, ni disponer de bienes o dineros, a falta de aquél, el propietario podrá ejercer las funciones que se indican en la parte final del inciso primero del numeral 6º.

 

La maquinaria que esté en servicios se dejará en el mismo lugar, pero el secuestre podrá retirarla una vez decretado el remate, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la policía.

 

9. Cuando al practicar el secuestro de una empresa o establecimiento, se encuentre dinero, el juez lo consignará inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales.

 

10. Cuando se trate de títulos de crédito, alhajas y en general objetos preciosos, el secuestre los entregará en custodia a una entidad bancaria o similar, previa su completa especificación, de lo cual se informará al juez, al día siguiente.

 

11. El juez se abstendrá de secuestrar los bienes muebles inembargables, y si se trata de inmuebles levantará el embargo. Estos autos son apelables en el efecto devolutivo.

 

12. Cuando no se pueda practicar inmediatamente un secuestro o deba suspenderse, el juez o el comisionado podrá asegurar con cerraduras los almacenes o habitaciones u otros locales donde se encuentren los bienes o documentos, colocar sellos que garanticen su conservación, y solicitar vigilancia de la policía.

 

(…)

 

Artículo 686.- (Modificado por el D.E. 2282 de 1989 art. 1 num 343). OPOSICIONES AL SECUESTRO.- A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas:

 

PAR. 1º.- Situación del tenedor.  Si al practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre siquiera sumariamente título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, ésta se llevara a efecto sin perjudicar los derechos de aquél, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo.     

 

PAR. 2º.- Oposiciones.- Podrá oponerse al secuestro la persona que alegue la posesión material en nombre propio o la tenencia a nombre de un tercero poseedor; el primero deberá aducir prueba siquiera sumaria de su posesión, y el segundo la de su tenencia y de la posesión del tercero. La parte que pidió el secuestro podrá solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relativos a la posesión del bien. El juez agregará al expediente los documentos que se presenten relacionados con la posesión, ordenará el interrogatorio bajo juramento, del poseedor y del tenedor, sobre los hechos constitutivos de la posesión y la tenencia, y este último también sobre los lugares de habitación y trabajo del supuesto poseedor. La parte que solicitó el secuestro podrá interrogar al absolvente.

 

Si se admite la oposición y la parte que pidió la diligencia interpone reposición que le sea negada o insiste en el secuestro, se practicará éste, dejando al poseedor o tenedor en calidad de secuestre y se adelantará el trámite previsto en el inciso séptimo de este parágrafo. Si la parte no pide reposición ni insiste en el secuestro, el juez se abstendrá de practicar éste y dará por terminada la diligencia.

 

Si se admite la oposición de un tenedor a nombre de un tercero poseedor, se precederá como dispone el inciso final del parágrafo segundo del artículo 338.

 

Si la oposición se admite sólo respecto de alguno de los bienes o de parte de un bien, el secuestro se llevará a cabo respecto de los demás o de la parte restante de aquél.

 

Cuando la diligencia se efectúe en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique los bienes muebles, o el sector del inmueble e informe de la diligencia a las personas que en él se encuentren.

 

El auto que rechace la oposición es apelable y sobre su concesión se resolverá al terminar la diligencia.

 

En el evento previsto en el inciso segundo de este parágrafo, si quien practicó el secuestro es el juez del conocimiento y la oposición se formuló a nombre propio, dentro de los cinco días siguientes a la diligencia, el opositor y quien pidió el secuestro podrán solicitar las pruebas relacionadas con la oposición; para su práctica se señalará fecha o la audiencia, según el caso. Si quien formula la oposición es un tenedor, dicho término empezará a correr a partir de la notificación al poseedor en la forma indicada en el inciso tercero del parágrafo 2º del artículo 338.

 

Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición comprende todos los bienes objeto de la misma, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente; el término para pedir pruebas comenzará a correr el día siguiente al de la notificación del auto que ordene agregarlo al expediente.

 

Practicadas las pruebas o transcurrida la oportunidad señalada para ello, se resolverá la oposición con base en aquellas y en las practicadas durante la diligencia; para que los testimonios presentados como prueba sumaria puedan apreciarse, deberán ser ratificados. El auto que decida la oposición será apelable en el efecto devolutivo si fuere desfavorable al opositor, y en el diferido en el caso contrario.

 

Si la decisión fuere desfavorable al opositor, se entregarán los bienes al secuestre haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión fuere favorable al opositor, se levantará el secuestro. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas, y en perjuicios que se liquidarán como dispone el inciso final del artículo 307.

 

PAR. 3º.- Persecución de derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta.- Levantado el secuestro de bienes muebles no sujetos a registro quedará insubsistente el embargo. Si se trata de bienes sujetos a aquél, embargados en proceso de ejecución, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto favorable al opositor, que levante el secuestro, o se abstenga de practicarlo en razón a la oposición, podrá el ejecutante expresar que insiste en perseguir los derechos que tenga el ejecutado en ellos, caso en el cual se practicará el correspondiente avalúo; de lo contrario se levantará el embargo.

 

En el ejecutivo con garantía real, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que levante el embargo, el ejecutante podrá perseguir los bienes distintos de los gravados con hipoteca o prenda. A partir de este momento serán admisibles tercerías de acreedores sin garantía real y se aplicará el artículo 540".

 

(Se subraya lo demandado)

 

III. LA DEMANDA

 

En primer lugar, considera el actor que los apartes acusados de los artículos 31 y 32 del Código de Procedimiento Civil, desconocen la estructura del Estado y la autonomía de la rama judicial (C.P. art. 1, 2, 113 y 228), al permitir la intervención de los alcaldes y otros funcionarios de policía, en la práctica del secuestro de bienes muebles dentro de los procesos judiciales. Sostiene que facultar a una autoridad pública ajena a la rama jurisdiccional para la realización de dicha medida cautelar, equivale a aceptar que ésta asuma funciones judiciales en una de las etapas fundamentales del proceso  porque "al practicarse el secuestro se está  privando al titular de los derechos sobre esos bienes, (…) de su disposición o disponibilidad material, y de otra parte, porque quedan por fuera del comercio".

 

Señala que siendo la competencia una facultad de la cual goza el juez para ejercer la jurisdicción, sólo dicho funcionario está revestido de la autoridad que se requiere para practicar las medidas cautelares, las cuales no son un "accidente del proceso". Asevera que en estos casos, no se puede entender  que por colaboración armónica entre las ramas del poder público, la práctica de dichas medidas pueda llevarse a cabo  por quienes no forman parte de la rama judicial.

 

Por otra parte, respecto a la diligencia de secuestro, manifiesta que los artículos 682 y 686 del Código de Procedimiento Civil  vulneran el principio de igualdad entre las partes procesales así como el derecho de defensa de la persona que atiende la diligencia (C.P. art. 13 y 29), por cuanto no exigen que éste último se encuentre representado por un apoderado judicial durante la práctica del secuestro. Explica que en dicha diligencia, mientras que el acreedor cuenta con un representante judicial, el presunto deudor es tomado por sorpresa y debe atender la diligencia "sin estar asistido por un profesional del derecho". A su juicio, al no avisarse la realización de la diligencia al deudor y negarle la posibilidad de estar representado por un abogado durante la práctica del secuestro, se está presumiendo su mala fe, al asumir que éste  procedería a realizar actos tendientes a insolventarse si con anticipación conociera de la realización de la medida cautelar.      

 

Finalmente, el actor estima que los incidentes de desembargo (CPC art. 687), que contempla el Código de Procedimiento Civil, no son otra cosa que una instancia creada para corregir los abusos de derecho y de autoridad que se dan en la práctica de las diligencias de embargo y secuestro. De este modo, señala que dichos incidentes constituyen una forma de reconocimiento de “la injusticia de tal acto procesal abusivo”, la cual podría evitarse si se permitiera  la debida defensa del deudor.

 

IV. INTERVENCIONES

 

1.     Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

El apoderado judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para defender la constitucionalidad de los artículos 31, 32, 682 y 686 del Código de Procedimiento Civil.

 

En criterio del interviniente, la comisión a alcaldes y otras autoridades de policía sólo puede tener lugar para aquellas diligencias que no implican un acto de disposición por parte del comisionado, pues no se trata de una delegación de jurisdicción, sino de una lógica colaboración entre quienes ejercen funciones estatales. 

 

En cuanto a la comisión para practicar el secuestro de bienes, afirma que la finalidad de dicha figura apunta a una eficaz administración de justicia pues permite la realización oportuna de las diligencias pertinentes al proceso, sin que por ello se vean vulnerados los derechos de quienes intervienen. Expresa que es justamente deber del comisionado atender, en el caso del secuestro de bienes muebles dentro del proceso judicial ejecutivo, las oposiciones de los afectados en la misma forma que el comitente lo haría. Indica que la comisión debe cumplirse dentro de los límites fijados por el comitente, de suerte que cualquier acto que sobrepase dicho límite sería considerado como una usurpación de jurisdicción y por lo tanto estaría viciado de nulidad.

 

De otro lado, respecto a la falta de representación del opositor en la diligencia de secuestro de bienes muebles, el interviniente afirma que "en caso de que el opositor en esta diligencia no esté representado por abogado inscrito no vulnera norma superior alguna, pues (…) estas son medidas previas, es decir, antes de trabarse la litis y con el fin de que el ejecutado no se insolvente, por esta razón  no se puede notificar la realización de la diligencia, puesto que perdería su objeto principal". Adiciona que en presunto tenedor o poseedor, tiene la oportunidad de oponerse al secuestro de los bienes por medio de la interposición de los recursos dentro de proceso, así como mediante el incidente de desembargo.   

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El señor Procurador General de la Nación en concepto del 14 de febrero del año 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los artículos 31, 32, 682 y 686 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones.

 

En primer término, indica que las medidas cautelares son formas de tutela jurídica que se adoptan dentro de un proceso "para proteger personas, pruebas o bienes que puedan resultar afectados por la demora en la adopción de decisiones, siempre con carácter provisional y tendientes a garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones que son reconocidas o declaradas a través de las sentencias con las que finalmente se deciden los procesos". Explica que una de dichas medidas previas es el secuestro de bienes, definido  como la entrega de un bien mueble o de un conjunto de bienes a una persona "para que los tenga en su poder en depósito o los administre, según su naturaleza y utilización, a nombre y a órdenes de la autoridad que lo ha decretado".

 

Por otra parte, afirma que el legislador consagró la figura de la comisión como un mecanismo de auxilio y apoyo en beneficio de la administración de justicia, la cual tiene fundamento en el inciso 3 del artículo 113 de la Carta que dispone la colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado. Sostiene que el juez del conocimiento está facultado para "delegar temporalmente su jurisdicción o competencia, según la comisión se configure a un funcionario administrativo o judicial, respectivamente, para que el comisionado a su vez, realice una actuación o diligencia que en forma expresa se ha definido previamente en el auto de comisión y tan pronto se cumpla su cometido, regrese la actuación al despacho de origen". Agrega que la providencia judicial que confiera la comisión, deberá indicar con precisión el objeto de la misma para garantizar su estricto cumplimiento, así como no desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. 

 

De acuerdo con lo anterior, el representante del Ministerio Público considera que las normas demandadas no desconocen  los artículos 228 y 229 de la Carta, puesto que la práctica de algunas diligencias procesales, como el secuestro de bienes, por autoridades de policía comisionadas constituye una excepción al ejercicio de la jurisdicción, autorizada expresamente por el Legislador. Así mismo, estima que no se vulnera el derecho al debido proceso (CP art. 29) por cuanto en desarrollo de la actuación por parte del comisionado, ya sea este una autoridad judicial o administrativa, los opositores tienen la oportunidad de aportar y solicitar pruebas, así como de controvertir por medio de los recursos ordinarios e incidentes, las decisiones que se adopten durante la práctica de la diligencia.

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. En los términos del artículo 241 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer del presente proceso

 

La comisión para llevar a cabo el secuestro y entrega de bienes y su realización por alcaldes y funcionarios de policía

 

2. El actor estima que los apartes demandados de los artículos 31 y 32 del Código de Procedimiento Civil, violan la Constitución Política, puesto que la diligencia de secuestro debe exclusivamente evacuarse por los jueces, dada su trascendencia y los efectos directos que se derivan de ella para los titulares de derechos sobre los bienes afectados. En este caso, la práctica de la mencionada diligencia entraña un acto irrenunciable e indelegable de los órganos judiciales que no podrían, por las razones anotadas, desprenderse de su jurisdicción, ni siquiera pretextando que concurre un supuesto de colaboración entre las ramas del poder público. La Corte advierte que la formulación del cargo de inconstitucionalidad, está referido a la participación de los alcaldes y demás funcionarios de policía como comisionados para ejecutar las diligencias de secuestro y entrega de bienes. 

 

Se debate si el legislador debía limitar la competencia para la práctica del secuestro y entrega de bienes, en materia civil, únicamente a los jueces. En el proceso judicial muchas veces se requiere garantizar el derecho actual o futuro y evitar que la sentencia que vaya a ser proferida se torne inocua. Las medidas cautelares tienen esta función instrumental. Precisamente, en razón del poder de coerción que se reconoce a los jueces como conductores del proceso y garantes de los derechos de las partes, a ellos compete decretar el secuestro y entrega de los bienes trabados en una litis o necesarios para satisfacer exigencias del ordenamiento jurídico. ¿Resulta indispensable que sea el mismo juez que decretó el secuestro o el que dispuso la entrega de un bien, quien deba ejecutar la medida?

 

3. En primer término, cabe señalar que la Constitución no se ocupa específicamente de esta precisa materia. El derecho al debido proceso, se traduce en la necesidad de dar cumplimiento estricto a las formas propias de cada juicio, pero éstas son las que establece el legislador. Dentro del marco de la Constitución, la Corte ha reiterado que el legislador goza de un amplio poder de configuración normativa, que se manifiesta principalmente en el diseño de los procedimientos y de los medios a los que debe recurrirse para obtener la tutela de los derechos.

 

La Corte, con todo, debe examinar si las leyes procesales se ajustan a los principios constitucionales y si resultan razonables y proporcionadas. La facultad que concede la ley, en este caso, a los jueces,  para que éstos confíen la práctica del secuestro y la entrega de bienes a los alcaldes y demás funcionarios de policía, no viola la Constitución Política.

 

La ley ha instituido un mecanismo concreto de colaboración entre las ramas del poder público. No es extraño a la dinámica del Estado que para la realización de ciertas tareas, se contemplen adecuados sistemas de cooperación. A voces del artículo 113 de la C.P.: “Los órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. De otro lado, el artículo 201 de la C.P., aunque referido al Gobierno, incorpora otro principio que se extiende a toda la administración pública: “Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias”.

 

Las normas examinadas, respecto de los alcaldes y demás funcionarios de policía, como órganos aptos legalmente para obrar como comisionados de los jueces, delimitan su función en términos negativos. A estos funcionarios ningún juez puede encomendarles la recepción o práctica de pruebas. De otro lado, tratándose de la diligencia de secuestro y entrega de bienes - tema en los que se concentran los cargos de inconstitucionalidad -, el concurso que se solicita a los mismos servidores públicos, se contrae a ejecutar la decisión judicial previamente adoptada. Por este aspecto, la Corte observa que el legislador no ha desvirtuado el principio de colaboración entre los órganos públicos, pues ha mantenido una clara distinción y separación entre las funciones estatales. En modo alguno, prever y regular legalmente el apoyo de la administración a la ejecución material de una decisión judicial, significa usurpar las funciones asignadas a los jueces.

 

4. No es objeto de controversia, la necesidad y utilidad de la comisión en el ámbito judicial. En realidad, diversas circunstancias vinculadas con la economía procesal, la eficacia de la justicia y la propia organización judicial de las circunscripciones territoriales, obligan a contemplar la figura de la comisión, con las restricciones y cautelas que por lo demás el Código de Procedimiento Civil introduce en su articulado. Lo que se controvierte por el actor es que entre los comisionados eventuales para practicar secuestros y ejecutar órdenes de entrega de bienes, figuren los alcaldes y demás funcionarios de policía. La Corte, en cambio, no encuentra que las disposiciones legales en este aspecto sean irrazonables o desproporcionadas. Tomada por el juez la decisión de que un bien sea secuestrado o entregado, su providencia demanda ejecución material; precisamente, los alcaldes y funcionarios de policía, dentro del marco de la Constitución y de la ley,  son los servidores públicos que pueden prestarle a la administración de justicia, la más eficaz colaboración.

 

La Corte es consciente de que la intervención de esta categoría de comisionados no se reduce a la realización de actos materiales, puesto que ésta se extiende a la adopción de decisiones en el curso de la práctica de la diligencia. Sin embargo, las normas pertinentes expedidas por el legislador, no atribuyen al comisionado poderes discrecionales, sino estrictamente reglados y sobre una materia precisa. Además, las disposiciones referidas a la ejecución del secuestro restringen en el tiempo y en el espacio la función encomendada a los comisionados, la cual por no referirse a la instrucción de sumarios ni al juzgamiento de delitos, puede excepcionalmente, en los términos del artículo 116 de la C.P., atribuirse a determinadas autoridades administrativas. En todo caso, la decisión del comisionado que resuelva la oposición será apelable en el efecto devolutivo si fuere desfavorable al opositor, y en el diferido en el caso contrario. Sobra destacar que la apelación la decide la autoridad judicial.

 

El trámite de las oposiciones en las diligencias de secuestro y el derecho a la asistencia de un abogado

 

5. El actor demanda la inconstitucionalidad de los artículos 682 y 683 del C. de P.C., pues estas disposiciones permiten que en la diligencia de secuestro las personas que concurren en su condición de “demandados”, “tenedores” u “opositores”, puedan hacerlo sin que sean representados por un abogado, lo que en su concepto vulnera el debido proceso y quebranta la igualdad procesal, amén de otros derechos y garantías constitucionales.

 

La Corte ha señalado que “[e]l embargo y el secuestro tienen, en relación con el proceso, una finalidad: la de conservar unos bienes, impidiendo que de ellos disponga su dueño o poseedor. Se trata, en últimas, de asegurar que respecto de esos bienes se cumpla la decisión que finalmente se adopte. El embargo y el secuestro sacan los bienes del comercio.”[1] En otro pronunciamiento de esta Corte, se dijo sobre la naturaleza de las medidas cautelares, lo siguiente: “[e]n nuestro régimen jurídico, las medidas cautelares están concebidas como un instrumento jurídico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado.”[2] 

 

Justamente, en razón de la naturaleza preventiva y provisional de las medidas cautelares, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 327 del C. de P.C., que ordena dar cumplimiento a las medidas cautelares, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. La Corte advierte en la sentencia: “Admitir lo contrario, esto es, que su ejecución sea posterior a la notificación del auto que las ordena, haría inoperante dicha figura en cuanto le daría al demandado la oportunidad de eludirla, impidiéndole al juez cumplir eficazmente su objetivo de proteger el derecho amenazado o violado.”[3] 

 

La pretensión del demandante exigiría que el auto que decreta el secuestro se notificase previamente a los eventuales opositores, de modo que éstos pudieren designar un abogado que los represente. Sin embargo, no se puede establecer, antes de la diligencia, quiénes van a obrar en ella como tenedores, opositores o demás sujetos presentes en el acto. De otro lado, la notificación, en cualquiera de sus formas, por las razones expuestas por la Corte en las sentencias citadas, frustraría la legítima finalidad preventiva de las medidas cautelares. Si su ejecución se verifica sin la previa notificación a la parte contraria, no milita ningún motivo válido para hacerla respecto a otras personas, además de que ello también pondría en peligro el efecto buscado con la práctica de las medidas cautelares.

 

A juicio de la Corte, la falta de asistencia de un abogado que represente a opositores y tenedores - que no es absoluta pues en el curso de la diligencia sí puede ser nombrado por la persona que así lo decida -, es en cierta medida consecuencia de la ejecución inmediata de las medidas cautelares prevista en la ley procesal y declarada exequible por la Corte. Lo decisivo para la Corte es que en el trámite procesal existan las suficientes garantías y recursos, de modo que no se genere una situación de indefensión. La medida legal que ciertamente persigue una finalidad legítima - evitar un fallo inocuo y asegurar la tutela de los derechos -, no solamente es idónea para lograr ese objetivo, sino que resulta razonable y proporcionada.

 

6. En efecto, la condición de tenedor o de opositor se acredita con prueba sumaria; el juez o el comisionado pueden de oficio aclarar los hechos practicando pruebas; si se admite la oposición y la parte a la que se niega la reposición insiste en el secuestro, éste se practicará, dejando al tenedor o poseedor en calidad de secuestre; la oposición da lugar a un trámite que se resuelve mediante un auto que es apelable; el tercero poseedor que no se opuso a la práctica del secuestro o aquel que se opuso pero no estuvo representado por apoderado judicial, puede solicitar al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que reconozca su posesión material al momento de realizarse la diligencia y en caso de obtener decisión favorable, proceda a levantar el secuestro sobre los bienes; la parte contraria queda notificada de las medidas cautelares el día en que se apersona en el proceso o actúa en su práctica o firma la respectiva diligencia, pudiendo entonces impugnarlas judicialmente.

 

La ley permite a tenedores y opositores intervenir directamente, sin necesidad de contar con la asistencia de un abogado, pero como quiera que contra las decisiones que se adoptan cabe interponer recursos judiciales, la garantía judicial plena se restablece de inmediato y no ocasiona fatalmente indefensión, máxime si se tiene presente que los factores determinantes de la condición de tenedor o de poseedor pueden ser demostrados con simples pruebas sumarias. La imperiosa necesidad de impedir que se modifique el statu quo o que se erosione la tutela efectiva de los derechos, no podría lograrse de otra manera igualmente eficaz y menos lesiva de los derechos de las personas afectadas con la temporal restricción del más pleno ejercicio de los derechos procesales. El sacrificio que se impone no es excesivo, pues, además de que tenedores y poseedores pueden directamente exhibir su condición y alegar los hechos que les constan, las decisiones del juez o del comisionado pueden ser objeto de diversos recursos, para lo cual pueden designar a un abogado que los asista.

 

El secuestro de un bien, no apareja la extinción de los derechos que sobre aquél tienen las personas, las cuales pueden mediante abogado intervenir en el proceso con el objeto de reclamar el reconocimiento de sus derechos. La alternativa que una concepción absoluta del derecho de defensa plantea es inaceptable, puesto que la notificación previa de la medida cautelar o la suspensión del incidente hasta que se designe abogado por parte de la persona que a ella asiste, conspira contra la conservación del statu quo y la futura efectividad de la sentencia. Por consiguiente, resulta plausible y menos oneroso para la justicia, las personas y las partes, que se permita al juez asegurar los bienes y remitir al proceso la discusión sobre los derechos ciertos que sobre éstos se aleguen por los interesados. Por el contrario, una tesis absolutista no permite que la justicia pueda tomar medidas para garantizar su propia efectividad y, en cambio, si propicia que los particulares se anticipen a restarle peso y sentido a sus decisiones y a la justa garantía de los derechos.  Por lo demás, el derecho a la asistencia de un abogado, aunque se aplica a todos los procesos, despliega su máximo nivel de exigencia en los procesos penales, hasta el punto de que en los primeros la ley puede señalar los casos en los que se puede acceder a la administración de justicia sin la representación de abogado (C.P.,  Art., 229). Lo expuesto pone de presente que el derecho a la representación de abogado, no tiene el carácter de pretensión absoluta que escape por completo a la posibilidad de restringirla para darle espacio a necesidades imperativas de la correcta administración de justicia, siempre que esto se haga de manera razonable y proporcionada y sin afectar el núcleo esencial del derecho de defensa.             

 

 

VII. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLES, en relación con los cargos estudiados, los apartes demandados de los artículos 31 y 32 del Código de Procedimiento Civil.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el   artículo 682 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por  el numeral 340 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989 y adicionado por el artículo 41 del Decreto  2651 de 1991.

 

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el   artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por  el numeral 343 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Sentencia C-255 de 1998, M.P. Carmenza Isaza de Gómez.

[2] Sentencia C-054 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[3] Sentencia C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.