C-738-00


Sentencia C-738/00

Sentencia C-738/00

 

ACTIVIDAD NOTARIAL-Ejercicio/CARRERA NOTARIAL

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento de exigencia constitucional

 

 

 

Referencia: expediente O.P.-030

 

Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley 148 de 1998 -Senado de la República y 221 de 1999 -Cámara de Representantes, "Por medio  del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial".

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., junio veintiuno (21) del año dos mil (2000)

 

 

Resuelve la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del proyecto de ley No. 148 de 1998 -Senado de la República y 221 de 1999 -Cámara de Representantes, "Por medio  del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial", objetados parcialmente  (inciso  sexto del artículo 2º y artículo 6º), por inconstitucionalidad, y posteriormente suprimidos por el Congreso de la República en cumplimiento del artículo 167 de la Constitución Política.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.  El Congreso de la República aprobó el proyecto de ley No. 148 de 1998 -Senado de la República y 221 de 1999 -Cámara de Representantes, "Por medio  del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial".

 

2.  El Presidente de la República objetó el proyecto de ley, a través de los siguientes argumentos, los cuales se resumen de la siguiente manera:

 

En concepto del Gobierno, el proyecto de ley referido, desconoce lo dispuesto en el artículo 169 de la C.P., como quiera que el universo normativo contenido en el proyecto aprobado por el H. Congreso  de la República no corresponde a su texto ni a su título puesto que las disposiciones parcialmente objetadas tienen por finalidad regular los concursos para los nombramientos de notarios en propiedad, en cumplimiento del artículo 131 superior.

 

De otra parte, aduce el Ejecutivo Nacional, que el artículo 2º del proyecto de ley se considera violatorio de los artículos 13, 40 num. 7 y 93 de la C.P. como quiera que el legislador ordinario al disponer que el organismo rector, es decir, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, convoque tantos concursos cuantas vacantes existen, viola el derecho constitucional a la igualdad de los aspirantes de acceder por sus méritos.

 

En cuanto el artículo 6º del proyecto de ley, éste también contraviene el ordenamiento superior, puesto que la garantía de permanencia que la norma consagra en favor de los notarios que se encuentren en carrera, solamente ampara a quienes accedieron a la función fedataria mediante un concurso público de méritos, pero no a quienes fueron designados en propiedad prescindiendo de este procedimiento de selección.

 

Por tal razón considera que los notarios que no han superado el concurso público y abierto, independientemente de la nominación que tengan actualmente, no están en carrera y en consecuencia no gozan de derechos adquiridos, Luego, no existe justificación para excluir de concurso a los notarios en propiedad que se encuentren en esta situación.

 

Finalmente, el Ejecutivo estimó que el Congreso al expedir la norma censurada desconoció la distribución de competencias que establece el artículo 131 superior, en relación con la actividad notarial, toda vez que el Consejo Superior como órgano rector en esta materia, debe disponer lo relacionado con  el ingreso, permanencia y retiro de la función fedente, y por su parte el Gobierno está habilitado para crear, suprimir y fusionar los círculos del notariado y registro y determinar el número de notarías y oficinas de registro. Así las cosas, en materia notarial, el legislador solamente se encuentra autorizado constitucionalmente para reglamentar el servicio público que prestan las notarías y registradores, definir su régimen laboral y ordenar lo concerniente con los aportes, como tributación especial que deben pagar las notarías con destino a la administración de justicia.

 

3.     La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 241-8 de la Constitución Política, mediante sentencia C-647 de mayo 31 del 2000, resolvió: 

 

"Primero.- DECLARAR INFUNDADAS las objeciones respecto del título del Proyecto de Ley No. 148 de 1998 -Senado de la República y 221 de 1999 -Cámara de Representantes "por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial", porque no viola el canon 169 superior, y en consecuencia, es EXEQUIBLE el referido título. 

 

"Segundo. DECLARAR FUNDADAS las objeciones de inconstitucionalidad  formuladas por el Ejecutivo contra el inciso 6º del artículo 2º del proyecto de ley, y en consecuencia declarar INEXEQUIBLE dicha disposición.

 

 

"Tercero. DECLARAR FUNDADAS las objeciones presidenciales formuladas contra el artículo 6º del proyecto de ley "Los notarios que en la actualidad se encuentren en la carrera notarial permanecerán en ella, con los derechos propios de ésta, establecidos en la Constitución Política y la ley. Los notarios que antes de la Constitución de 1991 ingresaron en propiedad por concurso se consideran incorporados a la carrera notarial.", y en consecuencia declarar INEXEQUIBLE  dicho artículo.

 

"Cuarto. Salvo las  decisiones anteriores, DECLARANSE INFUNDADAS las objeciones contra el proyecto de ley en cuanto se refiere a que el Congreso sí tiene competencia para regular la materia notarial.

 

"Quinto.-  Remítase copia del expediente legislativo y de esta sentencia al señor Presidente del Congreso de la República, para efecto de que se dé cumplimiento a los artículos 167 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2067 de 1991."

 

 

4.                         El Congreso de la República en sesiones plenarias del H. Senado de la República de fecha 13 de junio del 2000, y de la H. Cámara de Representantes de junio 14 del 2000, aprobaron por unanimidad de sus miembros, los informes suscritos por los doctores Dario Martínez Betancourt  y Hector Elí Rojas en el Senado de la República y por los doctores William Vélez Mesa y Juan Ignacio Castrillón, en la Cámara de Representantes, en el sentido de rehacer e integrar las disposiciones afectadas en los términos concordantes con la sentencia C-647 del 2000, la cual declaró parcialmente inexequible el proyecto de ley No. 148 de 1998 -Senado de la República y 221 de 1999 -Cámara de Representantes, "Por medio  del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial".

 

De otra parte, mediante auto de 19 de junio del año 2000, dictado por el despacho del Magistrado Ponente, se solicitó a la Secretaría General del Senado de la República, para que enviara con destino al expediente de la referencia, la constancia de la votación y su expresión aritmética para la aprobación del articulado pertinente por parte de los miembros del H. Senado de la República, conforme lo dispone el artículo 167 constitucional y 38 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 203 de la Ley 5ª de 1992, así como allegar copia o la constancia del cumplimiento de la publicación en el Diario Oficial del nuevo articulado aprobado y el expediente legislativo contentivo de todo el trámite surtido como consecuencia de las objeciones presidenciales y del cumplimiento de la Sentencia C-647 del 2000.

En efecto, como consecuencia de la providencia anterior, la Secretaría General del Congreso de la República, mediante oficio PCS-431 de junio 19 del 2000 remitió a esta Corporación la documentación solicitada.

 

5.                         Así mismo, conforme al acervo probatorio referido, estima la Corte, que el Senado de la República dio cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 167 C.P., según cotejo que del texto definitivo del proyecto hizo el Magistrado Sustanciador con lo decidido por esta Corte en la Sentencia C-647 del 2000, de acuerdo con el articulado aprobado por la plenaria de esa Corporación que tuvo lugar el 13 de junio de los corrientes y certificada, de acuerdo al acta autenticada y aportada por su Secretario General, el día 20 de junio del 2000 y que obra a folios 295 a 315 del expediente.

 

Consta también en el acervo remitido que el señor Ministro de Justicia y del Derecho fue oído en dicha sesión (folio 315 a 318 expediente), con lo cual también se satisfizo la exigencia prevista en el parágrafo 2º del artículo 167 constitucional.

 

6.                         Surtido, como se encuentra el trámite previsto en el artículo 167 de la C.P., la Corte Constitucional procede a dictar fallo definitivo.

 

 

II.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

En acatamiento a la sentencia C-647 del 2000, el Congreso suprimió el inciso sexto del artículo 2º, y el artículo 6º del proyecto de ley objetado, como pasa a exponerse:

 

Respecto del inciso sexto del artículo 2º del proyecto de ley  No. 148 de 1998 -Senado de la República y 221 de 1999 -Cámara de Representantes, "Por medio  del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial", se suprimió el referido inciso objetado por el Presidente de la República, que a su tenor decía:

 

"Cuando se presente un número plural de notarías vacantes, el organismo rector, convocará tantos concursos cuantas vacantes existan. Cada aspirante podrá inscribirse únicamente a uno de ellos y quien no lo apruebe podrá concursar un año después. A tales concursos serán convocados los aspirantes que acrediten el lleno de los requisitos exigidos por el estatuto notarial."

 

 

En cuanto al artículo 6º del proyecto de ley objetado, se suprimió el contenido normativo objetado igualmente por el Presidente, que fue originalmente aprobado en los siguientes términos: 

 

 

"ARTICULO 6º. SITUACIONES CONSOLIDADAS Y APLICACION DEL ARTICULO 58 DE LA CONSTITUCION POLITICA. Los notarios que en la actualidad se encuentren en la carrera notarial permanecerán en ella, con los derechos propios de ésta, establecidos en la Constitución Política y la ley. Los notarios que antes de la Constitución de 1991 ingresaron en propiedad por concurso se consideran incorporados a la carrera notarial."

 

 

De otro lado observa la Corte que el texto definitivo del artículo aprobado por el H. Congreso de la República, en cumplimiento de la sentencia  C-647 de mayo 31 del 2000, es el siguiente:

 

 

PROYECTO DE LEY No. 148/98 SENADO Y 221/99 CÁMARA

"POR MEDIO  DEL CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD NOTARIAL"

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ARTICULO 1º. ......

 

ARTICULO 2º. PROPIEDAD E INTERINIDAD. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos.

 

En caso de vacancia, si no hay lista de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.

 

De igual modo se procederá cuando el concurso sea declarado desierto.

 

El organismo rector de la carrera notarial realizará directamente los exámenes o evaluaciones académicas o podrá hacerlo a través de universidades legalmente establecidas, de carácter público o privado.

 

Dichas pruebas estarán destinadas a medir los conocimientos de los concursantes."

 

 

En cuanto al artículo 6º objetado se reitera que éste fue retirado del ordenamiento jurídico por el legislador, conforme a lo decidido por esta Corporación en el numeral 3º de la sentencia C-647 del año 2000.

 

Así las cosas, observa la Corte que en lo que respecta al segmento normativo cuestionado del artículo 2º y el artículo 6º, el Congreso de la República cumplió la exigencia constitucional dispuesta en los artículos 167 constitucional y 33 del Decreto 2067 de 1991.  Por lo tanto así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

 

III.       DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

                                              R E S U E L V E :

 

Declárase  cumplida la exigencia constitucional del artículo  167 superior, en relación con la sentencia C-647 del año 2000, en cuanto a la parte resolutiva en sus numerales segundo y tercero.  En consecuencia, el texto definitivo del proyecto de ley No. 148 de 1998 -Senado de la República y 221 de 1999 -Cámara de representantes, "Por medio  del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial", quedará así:

 

 

"PROYECTO DE LEY No. 148/98 SENADO Y 221/99 CÁMARA

"POR MEDIO  DEL CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD NOTARIAL"

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ARTICULO 1º. NOTARIADO Y COMPETENCIAS ADICIONALES. El notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe pública o notarial.

 

PARAGRAFO 1º. Las notarías y consulados podrán ser autorizados por la Superintendencia de Industria y Comercio como entidades de certificación, de conformidad con la Ley 527 de 1999.

 

PARAGRAFO 2º. Las notarías y consulados podrán transmitir como mensaje de datos, por los medios electrónicos, ópticos y similares a los que se refiere el literal a) del artículo 2º de la Ley 527 de 1999, a otros notarios o cónsules, copias, certificados, constancias de los documentos que tengan en sus archivos, así como de los documentos privados que los particulares quieran transmitir con destino a otros notarios y cónsules o personas naturales o jurídicas. Dichos documentos serán auténticos cuando reúnan los requisitos técnicos de seguridad que para transmisión de mensajes de datos que establece la Ley 527 de 1999.

 

ARTICULO 2º. PROPIEDAD E INTERINIDAD. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos.

 

En caso de vacancia, si no hay lista de elegibles, podrá el  nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.

 

De igual modo se procederá cuando el concurso sea declarado desierto.

 

El organismo rector de la carrera notarial realizará directamente los exámenes o evaluaciones académicas o podrá hacerlo a través de universidades legalmente establecidas, de carácter público o privado.

 

Dichas pruebas estarán destinadas a medir los conocimientos de los concursantes.

 

ARTICULO 3º. LISTA DE ELEGIBLES. Los notarios serán nombrados por el gobierno de la lista de elegibles que le presente el organismo rector de la carrera notarial, las cuales deberán publicarse en uno o varios diarios de amplia circulación nacional. La lista de elegibles tendrá una vigencia de dos años.

 

El organismo competente señalado por la ley, convocará y administrará los concursos así como  la carrera notarial.

 

ARTICULO 4º. Para la calificación de los concursos se valorará especialmente  la experiencia de los candidatos, así como la capacidad demostrada en actividades relacionadas con el servicio notarial, antigüedad en el mismo, capacitación y adiestramiento que hubieren recibido en materias propias del notariado, obras de investigación y divulgación, estudios de postgrado y estudios de especialización o diplomados, particularmente, los relacionados con el notariado, así como el ejercicio de la cátedra universitaria y la participación y desempeño en funciones de orden legislativo, gubernativo y judicial. Todos estos factores serán concurrentes.

 

Las pruebas e instrumentos de selección son, en su orden:

 

1.     Los análisis de méritos y antecedentes.

 

2.     La prueba de conocimientos

 

3.     La entrevista.

 

El concurso se calificará sobre cien puntos, así:

 

a)    La prueba de conocimientos, tendrá un valor de 40 puntos, de las 100 del concurso. Los exámenes versarán sobre derecho notarial y registral.

 

Las experiencias valdrán hasta 35 puntos así: Cinco (5) puntos por cada año o fracción superior a seis meses por el desempeño del cargo de notario, cónsul. Dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses en el ejercicio de autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo; Un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses del ejercicio de la profesión de abogado; Un (1) punto por cada año del ejercicio de la cátedra universitaria, un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de funciones notariales o registrales.

 

Especialización o postgrados diez (10) puntos.

 

Autoría de obras en el área de derecho cinco (5) puntos.

 

La entrevista, hasta diez (10) puntos y evaluará la personalidad, vocación de servicio y profesionalismo del aspirante.

 

PARAGRAFO PRIMERO. Para efectos del presente artículo, se contabilizará la experiencia en el ejercicio de la profesión de Abogado desde la fecha de obtención del respectivo título.

 

PARAGRAFO SEGUNDO. Quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del decreto Ley 960 de 1970, no podrá concursar para el cargo de notario.

 

PARAGRAFO TERCERO. El contenido de la prueba de conocimientos y criterio jurídico variará de acuerdo con la categoría del círculo notarial para el que se concurse.

 

ARTICULO 5º. Para ser notario a cualquier título se requiere cumplir con las exigencias previstas en el Capítulo II del Título V del decreto Ley 960 de 1970.

 

ARTICULO 6º. POSTULACIONES. El aspirante al cargo de notario, en la solicitud de inscripción anotará el círculo al que aspira, si en el círculo existe más de una notaría indicará también el orden de su preferencia.

 

En caso de empate habrá derecho de preferencia para el titular de la notaría.

 

ARTICULO 7º.    CONTINUIDAD DEL SERVICIO NOTARIAL. No se podrá remover de su cargo a los notarios que se encuentren participando en el concurso aquí previsto, salvo por las causales establecidas en la ley.

 

El notario que reemplace al que no supere el concurso o al que se retire por las causas previstas en la ley, prestará la garantía necesaria para asegurar la continuidad en la prestación del servicio notarial, de acuerdo con lo que determine el reglamento del organismo rector.

 

ARTICULO 8º. REGIMEN DISCIPLINARIO. El régimen disciplinario aplicable a los notarios será el previsto en el decreto Ley 960 de 1970, con estricta observancia de los principios rectores y del procedimiento señalado en la Ley 200 de 1995, Código Unico Disciplinario.

 

ARTICULO 9º. El protocolo y en general el archivo de las notarías podrá ser llevado a través de medios magnéticos o electrónicos.

 

ARTICULO 10. Cualquier concurso para notarios que en la actualidad se esté adelantando tendrá que ajustarse a lo preceptuado en esta ley.

 

ARTICULO 11. La presente Ley deroga los artículos 164, 170, 176, 177 y 179 del decreto Ley 960 de 1970 y las demás disposiciones que le sean contrarias, y rige a partir de su publicación."

 

 

Envíese al señor Presidente de la República para su sanción.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General