C-793-00


Sentencia C-793/00

Sentencia C-793/00

 

INFORMES DE POLICIA JUDICIAL-Negación de valor probatorio

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

 

 

Referencia: expediente D-2549

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, en virtud del cual se adicionó el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal.

 

Actores: Pablo Elías González y otro

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Los ciudadanos Pablo Elías González y Oscar Julián Guerrero Peralta, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad del artículo 50 de la Ley 504 de 1999, "por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-Leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996, y se dictan otras disposiciones".

 

El Despacho del suscrito magistrado Sustanciador, mediante Auto del 23 de septiembre de 1999, decidió admitir la demanda presentada, por lo cual se ordenaron las comunicaciones de rigor, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al señor procurador general de la Nación quien rindió el concepto de su competencia.

 

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

 

 

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

El tenor literal de la disposición cuya inconstitucionalidad se demanda es el siguiente, según aparece publicada en el Diario Oficial N° 43.618 del 29 de junio de 1999

 

 

0                   "LEY 504 DE 1999

(junio 25)

 

"por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones.”

 

 

“…”

 

“Artículo 50. El artículo 313 del Código de Procedimiento Penal tendrá un inciso final del siguiente tenor:

 

“En ningún caso los informes de policía judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio dentro del proceso penal.”

 

 

III. LA DEMANDA

 

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

 

Estiman los actores que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 29,158 y 250 de la Constitución Política de Colombia.

 

 

2. Fundamentos de la demanda

 

Según los accionantes, la norma acusada vulnera el principio de unidad de materia legislativa consagrado en el artículo 158 de la Carta Política. Hacen tal afirmación, arguyendo que el objetivo de la Ley 504 de 1999 es el de permitir un tránsito ordenado y sin traumatismos entre la antigua jurisdicción regional y lo que ahora se conoce como justicia penal especializada y que, a contrario sensu, el artículo sub judice reforma los supuestos de procedimiento que rigen a la justicia penal ordinaria, fracturándose, en consecuencia, la coherencia temática de la enunciada ley.

 

Al decir de los actores, la falta de coherencia temática entre el artículo 50 y la Ley 504 se evidencia a partir de la simple lectura del texto acusado. A su entender, no es de ningún modo posible que el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal (CPP), adicionado por la norma bajo estudio, consagre en su primer inciso que los fiscales delegados podrán comisionar la práctica de pruebas y diligencias a los funcionarios de policía judicial y, a renglón seguido, estipule que los informes fruto de tales actividades carecen de todo valor probatorio. Señalan que tal contradicción llevaría al absurdo de pensar que los jueces y fiscales del país pueden solicitar los informes de policía judicial tal como lo estipula el artículo 16 de la citada Ley 504 de 1999 para estructurar el desarrollo del  proceso penal, pero que no los pueden utilizar para mantener la acusación que se haya ordenado.

 

Dentro del mismo hilo argumentativo, los demandantes indican que el artículo legal impugnado vulnera el artículo 250 fundamental, toda vez que si tal norma encarga a la Fiscalía General de la Nación la investigación de las infracciones penales, siendo de su competencia la dirección y coordinación de las funciones de policía judicial, no se explica como el ente instructor pueda cumplir con esa misión constitucional, cuando se le priva de un auxilio vital para su cabal desarrollo, tal y como lo expresó la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-024 de 1994.

 

Finalmente, consideran los actores que el precepto cuestionado desconoce el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), en cuanto impide a los funcionarios judiciales valorar aquellas pruebas que, siendo favorables al imputado, estén incorporadas en los informes de policía judicial.

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

 

La ciudadana Mónica Fonseca Jaramillo, actuando en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención coadyuvando a los cargos de la demanda y solicitando, en consecuencia, la declaratoria de inexequibilidad del artículo 50 de la Ley 504 de 1999.

 

Además de coincidir con los argumentos exhibidos en el escrito acusatorio como sustento para impugnar la constitucionalidad del artículo 50 de la Ley 504 de 1999, la interviniente considera que la imposibilidad de otorgar valor probatorio a los informes de policía judicial podría eventualmente acarrear el incumplimiento de los términos procesales, desconociéndose de este modo lo preceptuado en el artículo 228 de la Carta Política según el cual “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Ello, como consecuencia de la congestión que generaría para los despachos judiciales la práctica directa de pruebas por parte de los funcionarios judiciales.

 

Sostiene igualmente la interviniente, que la aplicación de la norma en comento conllevaría a la agravación de los índices de impunidad, aumentando la desconfianza que la ciudadanía tiene frente al cumplimiento del objetivo constitucional que propende por una pronta y cumplida justicia y frente a la obligación estatal de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.

 

Argumenta, finalmente, que la Constitución Política de 1991 planteó una estructura especial, sobre la cual el Estado ha concebido y construido una nueva y moderna política criminal. De este modo, la policía judicial se ha erigido como uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa el nuevo sistema acusatorio, toda vez que gran parte de la eficacia y eficiencia de las investigaciones judiciales se concentra en la capacidad de recolección, preservación y análisis de pruebas técnicas que le son suministradas a la Fiscalía por parte de dicho órgano. No en vano, el procedimiento penal nacional ha establecido la forma como deben actuar las autoridades judiciales para encausar su relación con la policía judicial y con los informes rendidos por ésta, en aras del adecuado funcionamiento del sistema penal.

 

2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación

 

La ciudadana Myriam Stella Ortíz Quintero, actuando en su calidad de delegada de la Fiscalía General de La Nación, intervino en el proceso dentro de la oportunidad legal prevista, solicitándole a la Corte que proceda a declarar la inexequibilidad parcial de la norma impugnada.

 

A las acusaciones de la demanda, la Fiscalía General de la Nación responde que, efectivamente, “para que no se entienda violado el principio de unidad de materia, deberá entenderse que el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 se predica exclusivamente de los procesos a que hace referencia la citada ley”, es decir, de aquellos que conocen los jueces especializados.

 

Por otro lado, sostiene que no todos los informes de la policía judicial  contienen medios de prueba, toda vez que estos pueden versar, simplemente, sobre la comisión de un hecho punible (notitia criminis), sin que en el mismo se incorporen pruebas acerca de su ocurrencia.

 

El ente instructor concluye su intervención señalando que la norma demandada debe ser declarada inexequible en lo relativo a la falta de valor probatorio de los informes de policía, cuando las actividades judiciales que les dieron origen fueron adelantadas bajo la dirección de un funcionario judicial. Fundamento de lo anterior es la diferencia existente entre actos de investigación y actos de prueba, desempeñados ambos por la policía judicial  pero teniendo únicamente validez probatoria estos últimos pues los primeros son extrajudiciales con carácter administrativo y, por consiguiente, extraprocesales.

 

Por ende, la Fiscalía General de la Nación solicita la inexequibilidad de la expresión “En ningún caso” contenida en el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 y la constitucionalidad condicionada del resto de la norma, en el sentido que “Los informes de policía judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en los procesos adelantados por los jueces especializados, siempre y cuando se hayan practicado dentro de etapas procesales y/o en casos de flagrancia y en el lugar de los hechos”.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

En razón a que la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto del 1º de diciembre de 1999, aceptó el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación para intervenir en el presente juicio, el Viceprocurador General de la Nación presentó el concepto de rigor respaldando las acusaciones de la demanda y solicitando la declaratoria de inexequibilidad de la norma impugnada.

 

En primer lugar, el concepto del Ministerio Público coincide con la demanda respecto de las acusaciones de vulneración del principio de unidad de materia por parte de la norma impugnada. De hecho, luego de citar la jurisprudencia de la Corte en torno al mencionado principio, el concepto fiscal indica que en la exposición de motivos del proyecto que luego se convirtió en la Ley 504 de 1999, se advirtió que el mismo “se encaminaba a llenar el vacío legislativo existente frente al tránsito procesal que sufrirían las investigaciones que hasta el 30 de junio de 1999, adelantaba la justicia regional, delimitando de esta forma el campo a reglamentar”. Por lo tanto, “el legislador extendió los alcances del proyecto de ley presentado, y desbordó su temática para adicionar una norma que venía operando respecto de todas las actuaciones penales en general y no regulaba un aspecto puntual de la justicia regional, ni tangencialmente se refería a ella...”

 

Por otro lado, al margen del vicio formal que afecta la norma impugnada, el Ministerio Público sostuvo que el contenido material del mismo precepto riñe con los postulados constitucionales relativos a la independencia de la administración de justicia y la libertad probatoria, en cuanto restringe arbitrariamente la facultad del funcionario judicial para  acudir a los distintos medios probatorios en aras de establecer plenamente los hechos y circunstancias que determinaron la comisión del hecho punible y sus autores. A su juicio, la restricción contenida en la norma impugnada conduce nuevamente al sistema tarifario de apreciación de la prueba, abolido por completo en el derecho constitucional y penal moderno.

 

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.     Competencia

 

Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.

 

2. Cosa juzgada constitucional en relación con la demanda formulada contra el artículo 50 de la Ley 504 de 1999.

 

Mediante Sentencia C-392 del 6 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la Corte Constitucional declaró exequible en su integridad el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, sin limitar tal declaratoria a los cargos esgrimidos en la demanda o a las normas Superiores que en dicha oportunidad fueron invocadas como presuntamente violadas. Sobre este particular, se indicó en la parte resolutiva de la providencia antes citada:

 

“Segundo. Declarar EXEQUIBLES los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 39, 41, 46, 49, 50, 51, 52 y 53 de la ley 504/99.” (Negrillas fuera de texto).

 

Así las cosas, teniendo en cuanta que por expreso mandato del artículo 243 de la Constitución Política, los fallos dictados por la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, no es procedente adelantar un nuevo examen sobre el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, razón por la cual se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia estarse a lo resuelto en la Sentencia C-392 del 6 de abril de 2000.

 

VII. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE :

 

 

ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, por medio de la cual se declaró exequible en su integridad el artículo 50 de la Ley 504 de 1999.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General