C-798-00


Sentencia C-798/00

Sentencia C-798/00

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracción de materia

 

 

Referencia: expediente D-2724

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2.1.3.2.16 (parcial) del Decreto Ley 1730 de 1.991.

 

Actor: Fernando Martinez Rojas

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio del año dos mil (2000).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Fernando Martínez Rojas presentó demanda contra los artículos 99 (parcial) de la Ley 50 de 1.990 y 2.1.3.2.16 (parcial) del Decreto Ley 1730 de 1.991, "por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero", por violar varios artículos constitucionales.

 

El Magistrado sustanciador rechazó la demanda contra el artículo 99 (parcial) de la Ley 50 de 1.990, por existir cosa juzgada constitucional, como consta en las sentencias  C-107 y C-110 de septiembre de 1.991, de la Corte Suprema de Justicia, en la época en que ejercía el control constitucional.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

 

II. NORMA DEMANDADA

 

A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial y se subraya lo demandado:

 

"DECRETO 1730 de 1.991

(julio 4)

 

Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

 

Artículo 2.1.3.2.16. "El valor que anualmente liquide el empleador por concepto de auxilio de cesantía deberá consignarlo, acompañado de la respectiva liquidación detallada, antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta de capitalización individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía correspondiente. No obstante, dicha fecha podrá ser anticipada de común acuerdo por trabajadores y empleadores.

El empleador que incumpla el plazo antes señalado deberá pagar a favor del trabajador un día de salario por cada día de retardo."

 

 

III. LA DEMANDA

 

El demandante considera que la norma acusada viola los artículos 1, 2, 4, 13 y 58 de la Constitución, por las razones que a continuación se resumen. 

 

Inicialmente, el actor efectúa dos apreciaciones sobre la norma demandada. La primera, que la sanción al empleador por la no consignación oportuna de las cesantías se cause sin que dichas prestaciones se hayan hecho exigibles: "...la sanción que se le impone al empleador incumplido, respecto de la no consignación oportuna de una cesantía en el fondo de cesantías, es la de tener que pagar esa sanción respecto de contratos de trabajo que continúan vigentes, y que se están remunerando, mientras que, simultáneamente, se sigue causando la mora. Esto es, que el trabajador continua percibiendo su salario mensual, y simultáneamente es acreedor laboral de una sanción, por un auxilio, que no es exigible (mientras sea trabajador activo del mismo empleador)".

 

La segunda, que la cuantía de la sanción impuesta al empleador es desproporcionada, si se le compara con otro tipo de sanciones legales, como la de los intereses moratorios en los negocios comerciales. "Las normas acusadas de inconstitucionalidad, sancionan al empleador que no cumpla lo mandado en ellas, con una pena del ciento por ciento diario (100%), nivel sancionatorio y de categoría confiscatoria, que rompe todo principio de equidad, de fuente de obligaciones, y de 'orden justo'" (negrillas en el original).

 

De allí que la norma acusada infrinja los artículos 1 y 2 de la Constitución, por cuanto desconoce "el contenido integral de las normas que en su conjunto organizan el funcionamiento del Estado de Derecho, propiciando unos resultados económicos injustos que rompen con el equilibrio económico de los contratos de trabajo e inducen también al enriquecimiento sin causa y al abuso del derecho, en contra de los empleadores".

 

Igualmente, se viola el artículo 4 Superior, puesto que no existe "un solo principio ni un solo derecho constitucional que le de sustento a la causación y pago de sanciones de las cuales resulte beneficiado quien aún no es titular de un derecho por percibir, y que por el momento consiste en recibir en consignación el valor de un 'auxilio' que, no obstante no está causado, la obligación de pagarlo no ha nacido, en la medida en que uno de los supuestos de hecho del cual depende la obligación de dar, (...) es decir, la terminación del contrato de trabajo, aun no se ha producido cuando el patrono o empleador ya debe consignar la cesantía correspondiente" (negrillas en el original).

 

También la norma demandada vulnera el artículo 13 de la Carta, "respecto del impacto económico de las sanciones impuestas a los morosos de los depósitos de cesantías, porque en ninguna otra parte del Estado de Derecho, se establecen sanciones de la magnitud y porcentajes con que se castiga al empleador en esos casos (los referidos por las normas impugnadas), estableciendo un desequilibrio respecto del trato que deben recibir todos los ciudadanos por parte de las autoridades. Y de otra parte establece un privilegio, en si mismo injusto en favor de los beneficiarios de las sanciones impuestas".

 

Finalmente, la norma contraviene el artículo 58 constitucional, "porque (ataca) directamente la propiedad privada adquirida con justo título del empleador (sic), que ve menoscabado su patrimonio en tanto y en cuanto deba pagar unas sanciones que desde todo punto de vista, están por fuera de la Constitución Política y conducen a la confiscación". 

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

1. Intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

 

El ciudadano Pedro Nel Londoño Cortés, actuando como apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada.

 

Afirma que las cesantías son prestaciones investidas de una connotación especial en el ámbito del derecho laboral, puesto que constituyen un ahorro obligatorio a través del cual se pretende dotar al trabajador cesante de recursos económicos. Con base en pronunciamientos de la Corte[1], afirma que los trabajadores no tienen porqué soportar el daño producido por la mora en el pago de sus prestaciones, dado que un incumplimiento del empleador en este aspecto trasciende el ámbito meramente contractual, para surtir efectos en el de los principios y derechos constitucionales, como el derecho al trabajo. En esta medida, la imposición de la sanción se encuentra justificada por la Carta.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El señor Procurador General de la Nación, Dr. Jaime Bernal Cuéllar, en concepto No. 2075 recibido el 21 de febrero de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del artículo 2.1.3.2.16 del Decreto Ley 1730 de 1.991.

 

En su criterio, el principio de igualdad no es vulnerado por la norma acusada, como alega el demandante, por cuanto los supuestos de hecho que éste compara no son iguales: mientras que el Código de Comercio establece la forma como se determinarán los intereses a pagar por réditos de capital en los negocios mercantiles, el artículo demandado consagra una obligación de índole laboral a cargo de los empleadores.

 

El incumplimiento de esta obligación laboral, al trascender de la esfera contractual al ámbito de los derechos fundamentales, da lugar a la aplicación de una sanción económica que se encuentra justificada por los principios constitucionales que protegen el trabajo y garantizan la remuneración oportuna. Así mismo, la sanción que consagra la norma acusada es un mecanismo apto para evitar que la suma adeudada por el empleador, por concepto de cesantía, pierda su valor adquisitivo en el tiempo. 

 

Por consiguiente, la disposición demandada no contradice la Constitución Política.

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. La competencia.

 

Esta Corporación es competente para decidir definitivamente sobre la  constitucionalidad de la disposición acusada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la Carta.

 

 

 

 

2. Inhibición de la Corte para emitir pronunciamiento sobre la norma acusada

 

Dado que el decreto 1730 de 1991, al que pertenece el precepto que en esta oportunidad se acusa, ha desaparecido del ordenamiento positivo por haber sido sustituido íntegramente por el decreto 663 de 1993, la Corte se inhibirá para emitir pronunciamiento sobre el, por sustracción de materia, tal como lo hizo en las sentencias C-700 de 1.999[2] y C-429 de 2.000[3].   

 

 

VII. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

 

INHIBIRSE para decidir sobre la constitucionalidad del artículo 2.1.3.2.16 del Decreto 1730 de 1.991, por sustracción de materia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencias C-104/94 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)  y C-079/99 (M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica).

[2] . M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo

[3] . M.P. Dr. Fabio Morón Díaz