C-840-00


Sentencia C-840/00

Sentencia C-840/00

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA PENAL-Alcance/IGUALDAD ANTE LA LEY PENAL-Competencia del Congreso para establecer regímenes diferenciados de juzgamiento y tratamiento de delitos y contravenciones

 

La Corporación reitera la que ha sido su jurisprudencia acerca del significado y alcance de la igualdad en materia penal,  en el sentido de señalar que el Legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede consagrar regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social, entre otros. La consecuencia obvia y lógica de lo anterior, es que el tratamiento procesal y punitivo previsto para los delitos de mayor entidad y gravedad, sea más severo que el dado a los hechos punibles de menor gravedad.

 

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO-Gravedad se  mide por el daño

 

Si la gravedad se mide por el daño, no hay duda de que, en principio, quien defrauda en una cantidad mayor, causa un daño más grave. Se dice en principio, porque es claro que, atendidas ciertas circunstancias, la situación económica del sujeto pasivo, una defraudación cuantitativamente pequeña puede resultar más nociva que otra significativamente mayor, si es al daño real al que se atiende.

 

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO-Consecuencias de reparación integral del daño

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA PENAL-Aplicación/EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR REPARACION DEL DAÑO-Trato discriminatorio

 

El tratamiento penal discriminatorio no puede justificarse arguyendo que situaciones distintas deben ser tratadas de manera diferente, porque, considerada la finalidad de la disposición, las situaciones resultan ser esencialmente iguales, y no le es dable al legislador, ni siquiera invocando su libertad de configuración y su competencia para trazar directrices en materia de política criminal, desconocer un principio constitucional básico como el contenido en el artículo 13 de la Carta Política, que exige de modo perentorio que las situaciones iguales deben recibir un tratamiento también igual.

 

Referencia:  expediente D-2592

 

Acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 39 (parcial) del  Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 7º. de la Ley 81 de 1993 (Código de Procedimiento Penal).

                                                     

Actor: Eudoro Echeverri Quintana

 

                         

Temas:

El significado y alcance del principio de igualdad en materia penal

Las restricciones a la extinción de la acción penal por reparación integral del daño en los delitos contra el patrimonio económico

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

 

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de julio del año dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto  2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso instaurado por el ciudadano Eudoro Echeverri Quintana, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en contra del artículo 39 (parcial) del  Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 7º. de la Ley 81 de 1993 (Código de Procedimiento Penal).

 

I.  ANTECEDENTES

 

El ciudadano Eudoro Echeverri Quintana, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de 1991 pide a la Corte declarar  parcialmente inexequible el artículo 39 del  Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 7º. de la Ley 81 de 1993 (Código de Procedimiento Penal).

 

El Magistrado Sustanciador mediante auto del trece (13) de octubre del año anterior admitió la demanda, al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991.

 

Dispuso, asimismo, el traslado al Señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República, al Señor Ministro de Justicia y del Derecho y al Señor Fiscal General de la Nación.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

II.               LA NORMA ACUSADA

 

Se transcribe a continuación el texto de la disposición demandada, subrayando el aparte sobre el cual recae la acusación:

 

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

Decreto 2700 de 1991

 

"Artículo 39. (Modificado por el artículo 7º. de la Ley 81 de 1993). Preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento por indemnización integral.- En los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva, consagradas en los artículos 330 y 341 del Código Penal, y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, excepto el hurto calificado y la extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.

 

"La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso, respecto de las personas en cuyo favor se haya decretado preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las preclusiones y cesaciones de procedimiento que se hayan proferido por aplicación de este artículo.

 

"La reparación integral debe efectuarse de conformidad con el avalúo que del perjuicio haga el perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo".

 

 

III.    LA DEMANDA

 

El demandante considera que la disposición acusada  viola el Preámbulo de la Constitución Política;  desconoce  los fines esenciales del Estado (artículo 2º.); el principio de igualdad (artículo 13 C.P.) y la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.)

 

En su criterio,  la negación del beneficio de la extinción de la acción penal por reparación integral del daño respecto de los delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía exceda de (200) doscientos salarios mínimos legales mensuales, constituye un franco y contundente ataque a la igualdad de los sujetos procesales, que viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, pues en tanto quienes se encontraren en ese supuesto, no gozan de esa posibilidad, los responsables de un delito contra el patrimonio económico cuya cuantía sea inferior a esa suma, sí  pueden beneficiarse de esa causal de terminación del proceso penal.

 

De igual modo, el demandante estima que la expresión acusada riñe con lo preceptuado en el artículo 228 de la Carta, por cuanto, en su parecer, al no poderse extinguir la acción penal mediante la reparación integral del daño, tratándose de los delitos contra el patrimonio económico distintos al hurto calificado y la extorsión, en los eventos en que se supere la cuantía de los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, se impide la  materialización de la prevalencia del derecho sustancial.

 

Finalmente, el accionante expresa que aun cuando admite que el legislador,  conforme a la cláusula general de competencia, en materia de política criminal del Estado, goza de libertad de configuración en la descripción de los hechos punibles, esta no es absoluta porque está demarcada por los parámetros del Estado Social y Democrático de Derecho, los que en consecuencia, lo obligan a ejercerla con base en los principios de objetividad, proporcionalidad y finalidad, lo que, en su opinión no ocurre, pues considera que el criterio de diferenciación  en este caso es arbitrario.

 

 

IV.  INTERVENCIONES

 

1.     Intervención de la Fiscalía General de la Nación

 

El  señor Fiscal General de la Nación, doctor Alfonso Gómez Méndez, intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada.

 

En concepto del interviniente,  el aparte acusado no desconoce el principio de igualdad ante la ley, ya que la comisión de un delito contra el patrimonio económico cuya cuantía sea superior a los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, ciertamente comporta un mayor daño, que legitima un tratamiento diferencial para su autor, que es precisamente lo que se busca con la distinción introducida por el factor demandado.

 

Señala que la efectiva afectación del bien jurídico protegido y la proporcionalidad entre esa afectación y los efectos punitivos de la conducta, han de ser presupuestos que deben orientar el ejercicio del poder punitivo para hacer realidad los postulados constitucionales de justicia e igualdad, por lo que al tenerlos en cuenta en el caso que se examina, el Legislador se ha conformado a sus mandatos.

 

El señor Fiscal considera que tanto  el legislador  como  el intérprete de la norma penal, al momento de determinar una  cierta consecuencia jurídica, como lo es para el caso en concreto la preclusión de la instrucción o la cesación del procedimiento por indemnización integral, deben tener en cuenta la lesión al bien jurídico tutelado.

 

Agrega que por ese motivo, con miras a la defensa del orden jurídico y de la convivencia pacífica, se justifican consecuencias penales más graves, para los comportamientos que lesionan o comportan un mayor daño al bien jurídicamente tutelado,  a fin de proteger el orden social.

 

Por todo lo anterior, considera que la prohibición de conceder el beneficio de preclusión de la instrucción o la cesación del procedimiento  penal en aquellos casos en los que la cuantía exceda los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, es justa y proporcionada.

 

 

2.          Intervención del Ministerio de  Justicia y del Derecho

 

La abogada Mónica Fonseca Jaramillo, apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para defender la constitucionalidad del aparte acusado.

 

En sentir de la interviniente, la diferenciación que el legislador hace en  la norma acusada, no desconoce el principio de igualdad, pues la tipificación de las figuras delictivas y su dosimetría penal debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de  modo que la sanción esté acorde  con la magnitud del daño, que es lo que precisamente  busca el Legislador al prohibir que la acción penal pueda extinguirse por reparación integral del daño, respecto de los delitos contra el patrimonio cuya cuantía exceda de doscientos (200) salarios mínimos, con lo que se propone sancionar drásticamente estas conductas, en beneficio de la sociedad.

 

Opina que la transgresión del límite indicado por la cuantía, denota una significativa agresión al bien tutelado y exige de la administración de justicia una respuesta acorde con la vulneración generada, con la finalidad de que la comunidad cuente con las garantías necesarias para que los derechos constitucionales sean protegidos.

 

La interviniente considera que en el evento en que la lesión al bien jurídicamente tutelado ha sido ostensible, lo cual ocurre cuando el delito excede dicha cuantía, el aparato estatal debe colocarse en movimiento, en procura de restablecer el equilibrio y dotar nuevamente a la colectividad de la tranquilidad y armonía, garantizando a la sociedad la efectiva defensa de sus derechos y de las prerrogativas establecidas en su favor por la Constitución Política.

 

Expresa que cuando la infracción es de suma importancia, el ordenamiento no puede permitir la reparación únicamente por la vía económica; en ese caso, en su criterio, se requiere, además, que se imponga la sanción penal correspondiente que impida la reiteración de tales comportamientos delictivos, de modo que esta cumpla el propósito resocializador para que el infractor pueda incorporarse al orden social como persona dispuesta a no vulnerar los derechos de los miembros de la comunidad.

 

 

V.      CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Señor Procurador General de la Nación, manifestó a esta Corporación su impedimento para rendir el concepto fiscal en el presente asunto, el cual fue aceptado por la Sala Plena de la Corte, en la sesión efectuada el primero (1º.) de diciembre de 1999.

 

Por tal motivo, rindió el concepto fiscal el Viceprocurador General de la Nación,  en escrito recibido el día veintitrés (23) de febrero del año 2000, en el cual solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del aparte acusado.

 

En su concepto, la exclusión que hace el artículo demandado, encuentra su fundamento en la existencia de conductas que, por su gravedad y trascendencia, son más relevantes para la sociedad y que, en consecuencia, exigen de la intervención ineludible del Estado, por lo que éste no puede despojarse de su poder sancionador por lo cual no es posible la solución privada del conflicto.

 

A su juicio, precisamente la diversidad de comportamientos, determinada por el mayor o menor grado de lesividad de la conducta,  impone un tratamiento procesal y punitivo igualmente diferente, sin que ello comporte violación del principio de igualdad, en tanto las consecuencias atribuidas a los delitos guarden simetría con su gravedad.

 

Expresa que la adopción de una determinada cuantía por parte del legislador, no constituye vulneración al principio de igualdad, por cuanto, este factor permite diferenciar las infracciones según su gravedad, para darles un tratamiento jurídico penal diverso. La cuantía se convierte en un aspecto diferenciador entre comportamientos que vulneran el mismo tipo penal y que,  a juicio del legislador, afectan en menor o mayor medida a las víctimas y a la sociedad.

 

 

VI.  CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

1.            La Competencia.

 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al presente proceso, dado que versa sobre presuntos vicios que cuestionan parcialmente el artículo 39 del Decreto 2700 de 1991, como fue modificado por el artículo 7º de la Ley 81 de 1993.

 

 

2.  El principio de igualdad en materia penal.

 

La Corporación reitera la que ha sido su jurisprudencia[1] acerca del significado y alcance de la igualdad en materia penal,  en el sentido de señalar que el Legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede consagrar regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social, entre otros.

 

La consecuencia obvia y lógica de lo anterior, es que el tratamiento procesal y punitivo previsto para los delitos de mayor entidad y gravedad, sea más severo que el dado a los hechos punibles de menor gravedad.

 

 

Así, en Sentencia No. C-394 de septiembre 7 de 1995, de la que fue ponente el H. Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, con ocasión de demanda intentada contra algunas disposiciones de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario- que, por razón de la materia, involucraban acusaciones análogas a las que en esta oportunidad se plantean, al declarar exequibles las distinciones que, en materia penitenciaria y carcelaria, contempla el inciso segundo del artículo 3º. de la Ley 65 de 1993, por estimarlas plenamente ajustadas al tratamiento constitucional de la igualdad ante la ley penal, señaló:

 

             “... .Ya esta Corporación ha señalado cómo la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

   ...

          ...”

 

De igual modo, en Sentencia C-430 del 12 de septiembre de 1996, de la que fue ponente el H. Magistrado Carlos Gaviria Díaz, la misma ratio llevó a la Corporación a declarar exequible el inciso primero del artículo 5º. de la Ley 228 de 1995, pese a que del beneficio de suspensión de la ejecución de la sentencia  se excluye a quienes hayan sido sancionados con pena de prisión o a quienes durante los cinco (5) años anteriores hayan sido condenados por delitos o contravenciones dolosos,  pues consideró que:

 

“...  no por ello la norma contempla un tratamiento discriminatorio en contra de estos, pues se trata, precisamente, de un beneficio creado en favor de quienes son condenados a sanciones menores -arresto-, y no para ser aplicado a todos los procesados, lo cual resulta proporcionado y razonable, en la medida en que se otorga un trato más favorable a quienes incurren en hechos punibles de menor gravedad.

               ...”

 

Los anteriores antecedentes y consideraciones pertenecen a la ponencia que presentó el Magistrado Fabio Morón Díaz, la cual no fue aprobada por la Sala Plena.

 

 

3.  El caso sub examine.

 

No obstante lo anterior, debe analizar la Corte si en el caso específico de la norma acusada, podía el legislador establecer la diferencia de trato que estableció, sin desconocer el principio de igualdad, asumido éste con las mismas precauciones lógicas usadas por la Corporación en su reiterada doctrina, de la cual son apenas una muestra ilustrativa los apartes jurisprudenciales arriba citados.

 

Al efecto, resulta útil tomar como punto de referencia las opiniones convergentes del señor Fiscal y del señor Procurador General de la Nación, quienes propugnan la constitucionalidad de la norma.  Lo hacen sobre la base de que el daño que producen los delitos contra el patrimonio económico es proporcional a la cuantía y, en consecuencia, siendo más graves los de una cuantía mayor, estimada por el legislador, el tratamiento diferencial más drástico está jurídicamente justificado.

 

Se impone, entonces, un examen cuidadoso de cuál es, en este caso, el tratamiento más severo acordado legislativamente, para los delitos patrimoniales más graves.

 

Si la gravedad se mide por el daño, no hay duda de que, en principio, quien defrauda en una cantidad mayor, causa un daño más grave.

 

Se dice en principio, porque es claro que, atendidas ciertas circunstancias, la situación económica del sujeto pasivo, una defraudación cuantitativamente pequeña puede resultar más nociva que otra significativamente mayor, si es al daño real al que se atiende.

 

Pero si se estima, anticipadamente, con base en un criterio objetivo como la cuantía, que a mayor cuantía mayor daño, no sólo referido al sujeto pasivo que lo sufre directamente sino a los efectos sociales que él produce, lo que hay que hacer es evaluar cuidadosamente la naturaleza y finalidad del instrumento diseñado por el legislador como factor disuasivo.

 

Tal instrumento consiste en acordar un tratamiento más benévolo para los delitos patrimoniales menores (cuya cuantía no exceda de 200 salarios mínimos legales mensuales) acordando que "la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado" y más drástico para los que excedan de ese monto, pues en ese caso la reparación integral del daño no genera efectos preclusivos.

 

La pregunta inevadible es, entonces, ¿por qué? y la respuesta no podría ser otra que esta redundancia: porque quien causa mayor daño merece un tratamiento más severo que el que causa un daño menor.  Pero la objeción que esa respuesta engendra, salta a la vista: si es la "reparación integral del daño" la que produce el efecto benéfico, ¿por qué no lo genera en ambos casos?

 

Porque es claro que si cuando se repara integralmente un daño (en los casos en que tal reparación es posible) es "como si" tal daño no hubiera ocurrido, ¿en qué incide la circunstancia de que haya sido mayor o menor, si la reparación ha de ser proporcional al perjuicio y, por ende, implicará para quien tiene a su cargo una reparación mayor, el deber de reparar en mayor cantidad que el de aquél que ocasionó un detrimento menor?. 

 

No parece lógica ni jurídicamente justificado que quien hurtó 100 y los restituye no sea sancionado, por haber restituido, y quien hurtó 1 millón, y también lo restituye, deba ser sancionado.  Porque, de nuevo, si en el segundo caso el daño tiene mayores repercusiones, todas ellas quedan compensadas con la reparación integral que también ha de ser mayor.

 

Así las cosas, el tratamiento penal discriminatorio no puede justificarse arguyendo que situaciones distintas deben ser tratadas de manera diferente, porque, considerada la finalidad de la disposición, las situaciones resultan ser esencialmente iguales, y no le es dable al legislador, ni siquiera invocando su libertad de configuración y su competencia para trazar directrices en materia de política criminal, desconocer un principio constitucional básico como el contenido en el artículo 13 de la Carta Política, que exige de modo perentorio que las situaciones iguales deben recibir un tratamiento también igual.

 

Por esas razones, la Corte retirará del ordenamiento la expresión demandada.

 

VII.   D E C I S I Ó N

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E:

 

Declarar INEXEQUIBLE  la frase  “... cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, ...” contenida en el artículo 39 del Decreto Ley- 2700 de 1991, modificado por el artículo 7º. de la Ley 81 de 1993 (Código de Procedimiento Penal).

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto a la Sentencia C-840/00

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Regímenes diferenciados para extinción de acción penal por reparación del daño (Salvamento de voto)

 

El Congreso, al expedir la regulación normativa que se acusa, se ajustó a la Constitución al hacer uso de la libertad de configuración legislativa que en un sin número de ocasiones precedentes esta Corte ha reconocido en su favor, pues, inspirado en razones de política, en este caso, criminal y, a partir de consideraciones jurídicamente atendibles, estableció regímenes diferenciados para la extinción de la acción penal por reparación integral del daño en los delitos contra el patrimonio económico, según que la cuantía exceda o nó los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales -excepto tratándose de hurto calificado y extorsión-  que fue lo que hizo  en el artículo 39 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 7º. de la Ley 81 de 1993.

 

LEGISLADOR-Competencia para establecer regímenes de juzgamiento y tratamiento de delitos y contravenciones (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA PENAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

Con el acostumbrado respeto a la decisión adoptada por la mayoría, nos permitimos, a continuación, consignar las razones de nuestro disentimiento, las cuales en esencia, corresponden a las consideraciones en que se fundamentaba la propuesta de exequibilidad sustentada en el  proyecto  que  presentó el H. Magistrado Fabio Morón Díaz a consideración de la Sala Plena, y que no acogió el Pleno de la Corte.

 

 

1.      El principio de igualdad en materia penal

 

En nuestro sentir, la norma cuestionada ha debido ser declarada exequible, pues, somos de la opinión que, al igual que en otros casos[2] relativos a regímenes normativos diferenciados de regulación de una misma situación, que en este estrado la Corte ha examinado a la luz de la igualdad y que ha juzgado constitucionales, en el que fue materia de la decisión de la cual discrepamos, el Congreso, al expedir la regulación normativa que se acusa, se ajustó a la Constitución al hacer uso de la libertad de configuración legislativa que en un sin número de ocasiones precedentes esta Corte ha reconocido en su favor, pues, inspirado en razones de política, en este caso, criminal y, a partir de consideraciones jurídicamente atendibles, estableció regímenes diferenciados para la extinción de la acción penal por reparación integral del daño en los delitos contra el patrimonio económico, según que la cuantía exceda o nó los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales -excepto tratándose de hurto calificado y extorsión-  que fue lo que hizo  en el artículo 39 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 7º. de la Ley 81 de 1993.

 

Nuestro pensamiento sobre el tema debatido  parte del supuesto de que, el Legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede consagrar regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social, entre otros.

 

La consecuencia obvia y lógica de lo anterior, es que el tratamiento procesal y punitivo previsto para los delitos de mayor entidad y gravedad, sea más severo que el dado a los hechos punibles de menor entidad, que es lo que  en nuestro criterio, hacía el Legislador en la norma acusada,  al negar la extinción de la acción penal por reparación integral del daño respecto de los delitos contra el patrimonio económico distintos del hurto calificado y la extorsión,  cuya cuantía superare los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, precisamente en consideración a  que,   en esa hipótesis,  el daño ocasionado a la Sociedad indudablemente es de mayor magnitud, por lo que, en nuestro sentir, resulta contrario a los principios de justicia, equidad y paz que el Estado renuncie a ejercer su poder punitivo pues la función disuasiva sufriría grave quebranto, y un tratamiento benévolo de estos delitos estimularía la comisión de esa modalidad de acciones delictivas contra el patrimonio económico, que constituyen el grueso de los atentados que en mayor grado atentan contra la seguridad ciudadana.

 

Como la ponencia lo resaltaba al citar -a título de ilustración- las decisiones cuyos apartes relevantes más adelante se reproducen, esta ha sido la tesis que, en reiterada jurisprudencia, la Corte  Constitucional ha sostenido a propósito del significado y alcance de la igualdad en materia penal. En ella, a este respecto, se expresaba:

 

 

“En Sentencia No. C-394 de septiembre 7 de 1995, de la que fue ponente el H. Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, con ocasión de demanda intentada contra algunas disposiciones de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario- que, por razón de la materia, involucraban acusaciones análogas a las que en esta oportunidad se plantean, al declarar exequibles las distinciones que, en materia penitenciaria y carcelaria, contempla el inciso segundo del artículo 3º. de la Ley 65 de 1993, por estimarlas plenamente ajustadas al tratamiento constitucional de la igualdad ante la ley penal, señaló:

 

...

 

Ya esta Corporación ha señalado cómo la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

                     ...”

 

 

De igual modo, en Sentencia C-430 del 12 de septiembre de 1996, de la que fue ponente el H. Magistrado  Carlos Gaviria Díaz, la misma ratio llevó a la Corporación a declarar exequible el inciso primero del artículo 5º. de la Ley 228 de 1995, pese  a que del beneficio de suspensión de la ejecución de la sentencia  se excluye a quienes hayan sido sancionados con pena de prisión o a quienes durante los cinco (5) años anteriores hayan sido condenados por delitos o contravenciones dolosos,  pues consideró que:

 

“...  no por ello la norma contempla un tratamiento discriminatorio en contra de estos, pues se trata, precisamente, de un beneficio creado en favor de quienes son condenados a sanciones menores -arresto-, y no para ser aplicado a todos los procesados, lo cual resulta proporcionado y razonable, en la medida en que se otorga un trato más favorable a quienes incurren en hechos punibles de menor gravedad.

                     ...”

 

 

2.      El aparte acusado y la diferenciación de trato  según la cuantía, en los delitos contra el patrimonio económico distintos del hurto calificado y la extorsión.

 

Los suscritos magistrados estimamos que era perfectamente razonable la diferenciación que establecía el legislador, al negar la concesión de ese beneficio a los responsables de delitos contra el patrimonio cuya cuantía excediera los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, pues, en nuestro criterio, ciertamente tal diferenciación consulta razones constitucionalmente atendibles pues tenía en cuenta las peculiaridades que de hecho diferencian los ilícitos  pues, a mayor  gravedad de la conducta, más severa ha de ser su incriminación.  

 

A nuestro juicio, esta era la ratio inmanente en la distinción de trato que, con razón, establecía el Legislador.

 

 

La ponencia explicaba lo anterior, en las Consideración Tercera, que en aras del entendimiento cabal de esta salvedad de voto, estimamos pertinente transcribir:

 

“...

El demandante cuestiona que, en punto a la extinción de la acción penal por reparación integral del daño, el legislador establezca un tratamiento diferenciado  para los sindicados por delitos contra el patrimonio económico,  en función de la cuantía comprometida, a consecuencia del cual quedan excluidos de este beneficio los responsables de hurto calificado y extorsión -en todos los casos, -hipótesis que no es materia de cuestionamiento- y de los restantes delitos contra el patrimonio económico, cuando su cuantía exceda de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

 

 

... La diferenciación de trato que ha efectuado el Legislador, es  objetiva, razonable y proporcional, pues indudablemente atiende la mayor magnitud del daño que la conducta ocasiona en el patrimonio y la propiedad, lo cual, sin lugar a dudas ocurre  cuando  el monto del perjuicio cuantificable económicamente  supera los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

 

No se remite a duda que la gravedad de los delitos contra el patrimonio económico está determinada por la cuantía a la que ascienden los daños causados, todo lo cual, hace razonable una más severa  incriminación para los responsables de conductas de mayor entidad, y un trato más favorable para quienes  incurran en hechos punibles de menor gravedad.

 

Por ello, ... se estima que al negar la concesión del beneficio de la extinción de la acción penal por reparación integral del daño, a los responsables de delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía exceda los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, antes que violar la Constitución Política, el Legislador le ha dado plena observancia,  pues la  magnitud del daño que estas conductas ocasionan al patrimonio económico de los asociados es mayor cuando el perjuicio material supera esa cifra y, en ese caso, indudablemente, también  se afecta en mayor proporción el orden económico, la seguridad, la convivencia y la tranquilidad ciudadanas.

 

De otra parte, ... se considera que también es plenamente válido, desde el punto de vista constitucional, que el Legislador, en consideración a razones de política criminal que consultan la realidad material de la gravísima coyuntura que afronta el país,  niegue la concesión del beneficio de  la extinción de la acción penal respecto de  sindicados por delitos contra el patrimonio económico, cuya gravedad, atendida la cuantía y la naturaleza del punible, así lo amerita.

 

Téngase en cuenta, a este respecto que los delitos contra el patrimonio económico, en particular el hurto calificado y la extorsión, se suman a las conductas delictivas que en mayor grado han socavado los cimientos de la sociedad colombiana en el tiempo presente, al lado del enriquecimiento ilícito, la corrupción administrativa,  el narcotráfico y  el lavado de activos.

 

Por  todo ello, ... se juzga que la gravedad del hecho y sus repercusiones en el orden económico y social, son criterios constitucionalmente a válidos, dada su incuestionable razonabilidad, para sustentar la diferencia de tratamiento legislativo a que se sujeta la concesión del beneficio de la extinción de la acción penal por reparación integral del daño, en los delitos contra el patrimonio económico.

 

De otra parte, se ... observa que este beneficio se ha regulado principalmente en consideración a la gravedad del delito cometido, dada la entidad del bien jurídico afectado, para  asegurar en  la intangibilidad de otros postulados y principios básicos constitucionalmente protegidos que, como la convivencia, la paz y la seguridad, al tenor de la Carta Política, son también fundantes de la organización social y política del Estado Colombiano y que, en tanto presupuestos esenciales de la consagración y efectividad del entero régimen constitucional que estructura la Constitución, han de ser igualmente valorados por el Congreso al matizar la política criminal, en función a los diversos grados de afectación o de importancia de los bienes jurídicos tutelados.

 

 

Así las cosas, se ajusta en todo a la Carta Política que el Legislador reserve la extinción de la acción penal para los responsables de delitos contra el patrimonio económico que revisten de menor impacto social,  y la niegue respecto de quienes han incurrido en comportamientos de mayor gravedad.

 

Con fundamento en los postulados de justicia y de equidad,  el Congreso puede acuñar este tipo de diferenciaciones, como elementos integrantes de la política criminal para, mediante esa distinción, incriminar en forma más severa los delitos que estén causando mayor trastorno a la convivencia social y mayor traumatismo al orden público o al orden social y económico, que es precisamente lo que persigue al introducir el factor cuantía  que se cuestiona, como criterio para negar la concesión de este beneficio, en todos los casos, a los responsables de los delitos de hurto calificado y extorsión, y respecto de los demás tipos penales que atentan contra el patrimonio económico, cuando la cuantía exceda  los doscientos (200)  salarios mínimos legales mensuales.

 

Así pues, queda desvirtuada la validez del razonamiento base de la acusación principal y, de consiguiente, queda también sin fundamento la supuesta transgresión del  principio de prevalencia de lo sustancial que consagra el artículo 228 Constitucional, pues no se trata de una formalidad pues,  según quedó visto, el criterio de diferenciación que prevé la norma acusada no conlleva un tipo de discriminación proscrita por la Carta, sino un trato diferencial que se fundamenta en criterios que, son jurídicamente atendibles, habida cuenta de su  objetividad, razonabilidad y proporcionalidad.

 

 

Fecha ut Supra,

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 



[1]  Cfr. entre otras, la Sentencia C-592/98, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz; la Sentencia C-093 de 1993, MM. PP.  Dres. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz; la  Sentencia C-394 de 1995, M.P. Dr.  Vladimiro Naranjo Mesa.

[2]  Cfr. las sentencias Nos. C-592 de 1998 y C-251 de 1999, respectivamente,  que sobre la misma ratio, declararon exequibles los regímenes diferenciados de libertad condicional  y los regímenes diferenciados del impuesto de rentas, ambas con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz.