C-841-00


Sentencia C-841/00

Sentencia C-841/00

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA

 

 

Referencia: expediente D-2647

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 110 de la Ley 510 de 1999

 

Actor: Fernando Martínez Rojas

 

Magistrado ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., julio seis (6) de dos mil (2000)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Fernando Martínez Rojas demandó el artículo 110 de la Ley 510 de 1999 "por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades".

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

II. NORMA DEMANDADA

 

A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.654 de agosto 4 de 1999.

 

 

“LEY 510 de 1999

(3 de AGOSTO)

por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades

 

Artículo 110: Las entidades financieras velarán porque las personas encargadas de la conservación, uso y la divulgación informática de la información de los usurarios del sistema financiero, se mantenga permanentemente actualizada, siguiendo para el efecto, en el reporte histórico de la misma, las siguientes reglas:

 

a)  Todo usuario cuyo monto adeudado al sistema financiero no supere cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que realice voluntariamente el pago del saldo de su deuda en mora dentro de los seis (6) meses contados a partir del primer día en que incurrió en el retardo, tendrá derecho a solicitar a la respectiva entidad financiera el inmediato reporte a las centrales de información de la recalificación de su deuda en la categoría correspondiente a los créditos adecuadamente atendidos;

 

b) Si el usuario de que trata el literal anterior reincide en la mora de sus obligaciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recalificación, no podrá efectuar nuevamente la solicitud de que trata el literal anterior y deberá estar calificado en la categoría respectiva, durante un término no inferior al doble del plazo en mora cuando ésta no supere un (1) año o por un término de dos (2) años cuando la misma supere el mencionado plazo;

 

c) Si el usuario presenta una deuda con monto superior a los cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes o si su deuda es inferior a dicho monto pero paga después de los seis (6) meses previstos en el literal a) del presente artículo, se sujetará a los términos previstos en el literal b) para efectos de la permanencia de su calificación en el reporte;

 

d)  Cuando el usuario incurra en mora de su obligación, cualquiera que sea su monto y se inicia proceso judicial para la recuperación de la misma, la respectiva entidad financiera podrá mantener el último reporte efectuado a las centrales de información por un término máximo no superior de cinco (5) años contados desde la fecha de la sentencia que condene al deudor.  No obstante, si el deudor paga el monto adeudado con la notificación de mandamiento de pago en proceso ejecutivo, el término del reporte será de dos (2) años contados desde la fecha del pago;

 

e)  En el evento en que el usuario demandado no resulte condenado en el proceso judicial iniciado por la entidad financiera, el reporte efectuado debe eliminarse con la sentencia de primera instancia debidamente notificada, por solicitud del usuario demandado. Esta regla no se aplicará si el fundamento de la sentencia es la prescripción de la obligación, caso en el cual, sin perjuicio de la exoneración del pago de la deuda, el reporte de esta circunstancia deberá realizarse por entidad financiera correspondiente por dos (2) años contados desde la sentencia.

 

Parágrafo.  El límite adeudado previsto en el literal a) del presente artículo, será de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes, para el caso de las pequeñas y medianas empresas definidas como tales por la Ley 78 de 1988."

 

 

III. LA DEMANDA

 

1. En concepto del demandante la norma acusada viola el artículo 1° de la Constitución, por cuanto "no existe una ley estatutaria u otra emanada del Congreso de la República que le de sustento al funcionamiento de las centrales de información o bancos de datos o centrales de riesgo del sistema financiero".

 

Asímismo, se viola la misma disposición constitucional cuando se incluyen en la norma acusada expresiones cuyo significado, alcance y consecuencias no son definidas.  Tal es el caso de los conceptos de "reporte histórico", "reclasificación de la deuda", "categoría correspondiente a los créditos", "clasificación en la categoría respectiva", etc.

 

2.  La norma acusada viola los artículos 1 y 2 de la Carta dado que no impide que la información contenida en las centrales de datos sea divulgada a terceros que no forman parte del sistema financiero, como ocurre con la información que se le entrega al ICETEX para efectos de los créditos educativos.

 

3.  Se viola el artículo 2 de la Constitución puesto que no existe autoridad alguna que vigile el funcionamiento de las centrales de datos. La asociación bancaria y la asociación de instituciones financieras de Colombia no integran el sistema financiero y, por lo tanto, no están sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Así las cosas, el Estado no puede, en relación con estas entidades, proteger a las personas en sus bienes y sus derechos, como lo dispone la norma en cuestión.

 

4. La norma acusada establece un tratamiento discriminatorio entre distintas categorías de deudores. En efecto, de manera arbitraria, distingue entre el monto de la deuda, el momento en que se cancela la deuda, etc., a fin de brindar un trato distinto sobre la permanencia de la información en el sistema.

 

5. Finalmente considera violados los artículos 15, 20 y 29 de la Constitución Política. La norma, a su juicio, no obliga a las entidades a precisar el contenido de la información recopilada, indicando si el deudor está conforme con los datos recopilados, las causas de la mora, si está pendiente juicio, etc.  En suma, no existe información veraz cuando la central de datos únicamente contiene la información que suministran las entidades financieras, sin posibilidad alguna para que los afectados incluyan su punto de vista o su información.

 

IV. INTERVENCIONES

 

Intervinieron para defender la Constitucionalidad de la norma acusada la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, la Superintendencia Bancaria, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Computec-Data Crédito.

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Procurador General de la Nación explica que, en concepto rendido en el proceso 2713, solicitó a la Corte que declarara la inconstitucionalidad de la norma acusada.  Por tratarse de la misma disposición, se limita a transcribir lo dicho en aquella oportunidad.

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. En los términos del artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda.

 

Cosa Juzgada Constitucional

 

En la sentencia C-729 del 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa se resolvió:

 

PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 110 de la Ley 510 de 1999.

 

SEGUNDO: Respecto del artículo 114 de la Ley 510 de 1999, ESTARSE a lo resuelto por la Sentencia C-384 de 2000.

 

Por lo tanto, respecto de la norma acusada existe cosa juzgada constitucional.

 

VII. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Estarse a lo resuelto en la sentencia C-729/2000, en la que se resolvió Declarar INEXEQUIBLE el artículo 110 de la Ley 510 de 1999.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL               ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado                                         Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                  CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado                                            Magistrado

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado                                      Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General