C-876-00


Sentencia C-876/00

Sentencia C-876/00

 

 

INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

 

EJECUCION DE ENTIDADES PUBLICAS-Plazo/PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE ENTIDADES PUBLICAS Y PARTICULARES-Cumplimiento de sentencias

 

La norma acusada señala que si un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un municipio, son condenados en un proceso ante la jurisdicción civil, entonces la respectiva entidad territorial dispone de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo. Esto significa que, a diferencia de un particular, las entidades territoriales cuentan con un plazo de gracia para cumplir las sentencias condenatorias en su contra, y antes de que transcurra ese término, no pueden ser ejecutadas. Es pues válido que la ley confiera a las entidades públicas un término razonable para que puedan arbitrar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones, conforme a las regulaciones que rigen el proceso presupuestal, por lo cual, la diferencia de trato señalada por la norma acusada en favor de las entidades públicas no es discriminatoria.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación indebida de disposiciones en casos concretos/JUEZ CONSTITUCIONAL-No es competente para estudiar si norma acusada ha sido correctamente aplicada por juez ordinario

 

Entra la Corte a analizar la segunda acusación  del demandante, según la cual, la norma sería inconstitucional por cuanto los jueces laborales estarían aplicando indebidamente el artículo 177 del C.C.A, que prevé un término de dieciocho meses para que se pueda ejecutar una sentencia contra una entidad pública, mientras que deberían tomar en consideración el artículo 336 del estatuto procesal civil, que es más favorable para los particulares, en la medida en que consagra un plazo menor para la ejecución de las sentencias, ya que éste es de seis meses. Este cargo no es de recibo, por cuanto hace referencia a una eventual aplicación indebida de esas disposiciones en casos concretos, que no corresponde dirimir a la Corte Constitucional, cuando ejerce el control constitucional de las leyes, por cuanto, en estos juicios constitucionales, a la Corte le corresponde  estudiar, con fuerza erga omnes, si el contenido material de las disposiciones acusadas se ajusta o no a la Carta, pero no es función del juez constitucional, en ese tipo de acciones públicas de inconstitucionalidad, entrar a analizar si la disposición ha sido aplicada adecuadamente por los jueces ordinarios en determinado tipo de procesos.

 

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es procedente para cuestionar la aplicación concreta de disposiciones legales

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No procede frente a problemas de interpretación legal

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos generales/COSA JUZGADA-Límites de sus alcances/COSA JUZGADA RELATIVA-Justificación

 

 

Referencia: expediente D-2751.

 

Norma acusada: Artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 158 del Decreto 2282 de 1989.

 

Actor: Luis Antonio Vargas Alvarez

 

 

Temas:

Términos para la ejecución de entidades públicas.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, doce (12) de julio de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Luis Antonio Vargas Alvarez presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el artículo 1º numeral 158 del Decreto 2282 de 1989. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

 

II. NORMA DEMANDADA.

 

A continuación se transcribe el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el artículo 1º numeral 158 del Decreto 2282 de 1989, conforme a su publicación en el Diario Oficial Nº 39013 del 7º de octubre de 1989:

 

“Ejecución contra entidades de derecho público. La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis (6) meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo.

 

El término de seis meses que establece el inciso anterior, se contará desde la ejecutoria de la sentencia o de la providencia que la complemente; pero cuando se hubiere apelado de aquella, o de ésta, comenzará a correr desde la ejecutoria del auto del obedecimiento a lo resuelto por el superior".

 

 

III. LA DEMANDA.

 

El actor considera que la norma acusada vulnera los artículos 1º, 2º, 13, 25, 29, 228 y 229 de la Constitución.

 

El demandante comienza por explicar que existe una clara diferencia entre el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil (C. de P.C), y el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A) ya que el primero hace referencia a las sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria, en particular las sentencias laborales, mientras que el segundo trata de las providencias dictadas por la jurisdicción administrativa. Además, agrega el demandante, por remisión directa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral (C. de P.L.), es posible aplicar las normas del C. de P. C., para los eventos en donde no exista norma expresa, mientras que ese estatuto procesal laboral en ningún caso establece una autorización para la aplicación analógica de las normas de C.C.A.  A pesar de lo anterior, añade el actor, los jueces laborales, apoyados en una sentencia de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad del artículo 177 del C.C.A , han aplicado de manera preferente esa disposición, que prevé 18 meses para poder ejecutar una entidad pública, mientras que el artículo 336 del estatuto procesal civil, acusado, admite la ejecución transcurridos sólo seis meses. Aunque el actor no plantea su acusación con la claridad que sería deseable, todo indica que su primer cargo se dirige contra esa aplicación que los jueces laborales hacen del artículo 177 del C.C.A, pues considera que de esa manera, en la práctica, han terminado por derogar el artículo 336 del C. de P.C, a pesar de que éste es más favorable para los particulares.

 

De otro lado, el demandante observa una clara discriminación entre quienes demandan en la jurisdicción ordinaria a personas naturales o jurídicas de derecho privado y quienes demandan a entidades públicas. Así, las primeras pueden ser ejecutadas a continuación del proceso ordinario, una vez en firme la respectiva sentencia, mientras que no ocurre lo mismo con las sentencias proferidas contra las entidades de derecho público, las cuales sólo pueden  ser ejecutadas después de dieciocho meses, debido a la aplicación indiscriminada que los jueces laborales hacen del artículo 177 del C.C.A., con lo cual resultan injustamente beneficiadas las entidades de derecho público.

 

En tal contexto, el actor arguye que si bien es cierto que las entidades públicas deben incluir dentro de sus presupuestos las partidas destinadas al reconocimiento y pago de las obligaciones emanadas de las sentencias judiciales, esa realidad no justifica que a los entes públicos se les otorgue términos verdaderamente exagerados para cumplir sus obligaciones. Así, según su parecer, desconoce el principio de solidaridad que un jubilado se vea precisado a esperar dieciocho meses para ejecutar una sentencia que le reconoce la pensión, mientras que el artículo 336 del C. de P. C., establece la posibilidad de iniciar el proceso ejecutivo contra entes públicos transcurridos seis meses y, no dieciocho, como lo quieren hacer valer los jueces laborales con la indebida aplicación del artículo 177 del C.C.A.

 

Por todo ello, el demandante concluye que la disposición acusada es discriminatoria, viola el debido proceso y limita injustificadamente el acceso a la justicia.

 

 

IV- INTERVENCIONES

 

1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

La ciudadana Blanca Esperanza Niño Izquierdo, actuando como delegada del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada, y argumenta que sobre los puntos cuestionados por el actor existe cosa juzgada constitucional.

 

Así, en primer lugar la interviniente advierte que la Corte, en la sentencia C-546 de 1992, declaró exequible el artículo 16 de la ley 38 de 1989, sin hacer reparo alguno en contra del artículo 177 del C.C.A. La ciudadana observa que el contenido normativo de esa disposición es idéntico al del artículo acusado. Igualmente la ciudadana precisa que la Corte, en la sentencia C-103 de 1994, declaró la exequibilidad parcial del artículo 336 del C. de P. C., previendo los efectos de las dilaciones en el pago de sentencias por parte de las entidades públicas.

 

De otro lado, la interviniente estima que el actor dirige en realidad sus argumentos, no propiamente contra la disposición formalmente impugnada sino contra el plazo de 18 meses previsto por el artículo 177 del C.C.A., para poder embargar los recursos de una entidad pública. Sin embargo, señala la ciudadana, este punto también fue examinado por la Corte, la cual, en la sentencia C-555 de 1993 declaró la exequibilidad del término de 18 meses, al considerar que dicho plazo es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial.

 

Por todo ello, la interviniente concluye que la Corte ya se ha pronunciado sobre las acusaciones del actor, por lo cual solicita a esta Corporación estarse a lo resuelto en las sentencias citadas. Y en todo caso, agrega la ciudadana, lo cierto es que los plazos estipulados en los artículos 177 del C.C.A. y  336 del C. de P.C. no establecen una discriminación injustificada en favor de las entidades públicas sino todo lo contrario, pues procuran que esas obligaciones puedan cumplirse efectivamente con base en los procedimientos establecidos en materia presupuestal.

 

2. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal

 

El ciudadano Martín Bermúdez Muñoz, en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el proceso y señala que la Corte Constitucional, en la sentencia C-103 de 1994, declaró la exequibilidad de la parte inicial del artículo 336 del C. de P. C., que remite a su vez al artículo 177 del C.C.A., sobre el cual, en sentencias C-546 de 1992 y C-188 de 1999 la Corte no encontró reparo constitucional alguno. Igualmente, según el interviniente, tampoco es de recibo el otro argumento que plantea el actor, según el cual la norma acusada resulta discriminatoria al conferir un privilegio al Estado frente a los asociados, en contraposición al principio de igualdad y acceso a la justicia, puesto que la propia Corte, en la sentencia C-354 de 1997, “ha encontrado ajustada a la constitución dicha distinción”. Finalmente, el ciudadano entra a estudiar el tercer cargo del demandante, según el cual los jueces laborales están aplicando el artículo 177 del C.C.A., en vez del artículo 336 del C. de P. C, “no obstante que éste establece un término más corto  para hacer efectiva las condenas contra las entidades de derecho público”. Sin embargo,  según el interviniente, ese cargo “tiene que ver con un problema de indebida interpretación de la norma, lo cual no atañe a su constitucionalidad”.

 

 

V- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

 

El Procurador General de la Nación, en concepto Nº 2087, recibido el 21 de enero de 2000, solicita a la Corte abstenerse de resolver la solicitud de la demanda, pues frente al artículo acusado ha operado la cosa juzgada constitucional, razón por la cual deberá estarse a los resuelto en las sentencias C-546 de 1992 y C-103 de 1994.

 

La Vista Fiscal comienza por señalar que la primera sentencia en cita estudió el artículo 16 de la ley 38 de 1989, referente a la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, y declaró su exequibilidad condicionada, bajo el entendido que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, es decir, que prestan mérito ejecutivo y, que es procedente decretar el embargo de las rentas nacionales, siempre y cuando hayan transcurrido 18 meses posteriores a su ejecutoria.

 

Del mismo modo, el Procurador hace mención de la sentencia C-103 de 1994 de la Corte, la cual declaró exequible en esa oportunidad, la expresión "la Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo", es decir, cuando resulten condenadas los entes de derecho público, serán ejecutables ante la jurisdicción ordinaria 18 meses después de su ejecución.

 

A partir de esas consideraciones, la Vista Fiscal concluye que ha operado la cosa juzgada constitucional y que por ende, la Corte debe estarse a lo resuelto en esas sentencias.

 

 

VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1- Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 158 del Decreto 2282 de 1989, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma, que hace parte de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias, y que fue modificada por otro decreto de la misma naturaleza jurídica.

 

Cosa juzgada en relación con la primera parte del artículo impugnado.

 

2- Según los intervinientes y el Ministerio Público, en el presente caso no procede una decisión de fondo de la Corte Constitucional, por cuanto esta Corporación, en las sentencias C-546 de 1992, C-555 de 1993 y C-103 de 1994, ya se pronunció sobre la norma acusada y sobre los cargos formulados por el actor, por lo cual ha operado la cosa juzgada constitucional (CP art. 243), y la Corte debe estarse a lo resuelto en esas sentencias. Por ende, comienza esta Corporación por analizar si procede o no un estudio de fondo de las acusaciones de la demanda.

 

3- Los intervinientes y el Ministerio Público aciertan en señalar que en numerosas oportunidades esta Corporación ha estudiado disposiciones que regulan la inembargabilidad del presupuesto y ha declarado su constitucionalidad condicionada[1]. En particular, la sentencia  C-103 de 1994, MP Jorge Arango Mejía, analizó específicamente la primera parte del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil y declaró su constitucionalidad condicionada. En efecto, la parte resolutiva de esa sentencia establece, en lo pertinente, lo siguiente:

 

“Decláranse EXEQUIBLES las siguientes partes de los numerales 158 y 272 del artículo 1o. del decreto 2282 de 1989, que modificaron los artículos 336 y 513 del Código de Procedimiento Civil, así:

 

a)  Del artículo 336, esta frase:  "La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo".

 

b)  Del artículo 513, el inciso segundo, que dice:

 

Inciso segundo:  "Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables"

 

La EXEQUIBILIDAD que aquí se declara deberá entenderse con la excepción reconocida en la sentencia C-546, de octubre 1o. de 1992, de esta misma Corte, en relación con los créditos laborales, y en concordancia con la parte motiva de esta providencia”.

 

4- Conforme a lo anterior, es claro que en relación con la primera frase del artículo 336 del estatuto procesal civil, acusado en este proceso, ha operado la cosa juzgada constitucional, por lo cual la Corte ordenará estarse a lo resuelto en la citada sentencia C-103 de 1994, MP Jorge Arango Mejía.  Sin embargo, lo anterior no significa que en el presente caso no proceda ningún examen de fondo de las acusaciones del actor, por cuanto no existe ningún pronunciamiento de esa Corte Constitucional sobre el resto del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente establece:

 

“Ejecución contra entidades de derecho público. (…)Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis (6) meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo.

 

El término de seis meses que establece el inciso anterior, se contará desde la ejecutoria de la sentencia o de la providencia que la complemente; pero cuando se hubiere apelado de aquella, o de ésta, comenzará a correr desde la ejecutoria del auto del obedecimiento a lo resuelto por el superior".

 

Ahora bien, el actor ha presentado cargos contra esos apartes, que si bien están íntimamente relacionados con los problemas constitucionales estudiados en las mencionadas sentencias sobre inembargabilidad del presupuesto, constituyen sin embargo acusaciones específicas contra unos contenidos normativos sobre los cuales no existe una decisión formal de esta Corte Constitucional. Por consiguiente, entra esta Corporación a analizar las impugnaciones del demandante contra el resto del artículo 336 del estatuto procesal civil, por cuanto frente a ellas no ha operado la cosa juzgada constitucional.

 

Los cargos del actor contra el resto del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.

 

5- A pesar de que la demanda no tiene la claridad que sería deseable, la Corte encuentra que de su escrito se desprende que el actor formula dos cargos contra la disposición acusada. De un lado, considera que ésta implica una discriminación entre quienes demandan en la jurisdicción ordinaria a personas naturales o jurídicas de derecho privado, y quienes demandan a entidades públicas, por cuanto las primeras pueden ser ejecutadas a continuación del proceso ordinario, una vez en firme la respectiva sentencia, mientras que no ocurre lo mismo con las sentencias proferidas contra las entidades de derecho público, las cuales sólo pueden  ser ejecutadas después de un determinado plazo. Y, de otro lado, el demandante argumenta que los jueces laborales están aplicando preferentemente el artículo 177 del C.C.A, que prevé un término de dieciocho meses para que se pueda ejecutar una sentencia contra una entidad pública, mientras que el artículo 336 del estatuto procesal civil es más favorable para los particulares, en la medida en que consagra un plazo menor, ya que éste es de seis meses. Entra entonces la Corte a analizar estos dos cargos.

 

Plazo para la ejecución de una entidad pública y principio de igualdad entre particulares y entidades públicas.

 

6- La norma acusada señala que si un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un municipio, son condenados en un proceso ante la jurisdicción civil, entonces la respectiva entidad territorial dispone de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo. Esto significa que, a diferencia de un particular, las entidades territoriales cuentan con un plazo de gracia para cumplir las sentencias condenatorias en su contra, y antes de que transcurra ese término, no pueden ser ejecutadas. Sin embargo, esa diferencia de trato tiene un fundamento objetivo y razonable, puesto que, como lo ha señalado repetidamente esta Corte, ese plazo no pretende permitir que las entidades públicas incumplan sus obligaciones sino que simplemente busca evitar que los embargos congelen recursos públicos, que son necesarios para que las autoridades lleven a cabo sus funciones[2]. Es pues válido que la ley confiera a las entidades públicas un término razonable para que puedan arbitrar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones, conforme a las regulaciones que rigen el proceso presupuestal, por lo cual, la diferencia de trato señalada por la norma acusada en favor de las entidades públicas no es discriminatoria.  En efecto, como lo señaló esta Corte, en la sentencia C-555 de 1993, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento 8, “la diferencia de trato que se objeta refleja la sustancial disparidad de hipótesis y regímenes aplicables respectivamente a la entidad pública deudora y a la persona privada deudora. No obstante, la consecuencia jurídica distinta que se sigue en el caso de la entidad pública deudora y que consiste en diferir temporalmente la ejecutabilidad de sus obligaciones, no es desproporcionada y guarda simetría con la anotada disimilitud, lo que abona su razonabilidad”.   

 

Así las cosas, el cargo del actor sobre el carácter discriminatorio de la disposición acusada en contra de los particulares carece de sustento.

 

Los distintos ámbitos de aplicación de los artículos 336 del C de PC y 177 del C.C.A

 

7- Entra la Corte a analizar la segunda acusación  del demandante, según la cual, la norma sería inconstitucional por cuanto los jueces laborales estarían aplicando indebidamente el artículo 177 del C.C.A, que prevé un término de dieciocho meses para que se pueda ejecutar una sentencia contra una entidad pública, mientras que deberían tomar en consideración el artículo 336 del estatuto procesal civil, que es más favorable para los particulares, en la medida en que consagra un plazo menor para la ejecución de las sentencias, ya que éste es de seis meses.

 

Como bien lo señala uno de los intervinientes, este cargo no es de recibo, por cuanto hace referencia a una eventual aplicación indebida de esas disposiciones en casos concretos, que no corresponde dirimir a la Corte Constitucional, cuando ejerce el control constitucional de las leyes, por cuanto, en estos juicios constitucionales, a la Corte le corresponde  estudiar, con fuerza erga omnes, si el contenido material de las disposiciones acusadas se ajusta o no a la Carta (CP arts 241 y 242), pero no es función del juez constitucional, en ese tipo de acciones públicas de inconstitucionalidad, entrar a analizar si la disposición ha sido aplicada adecuadamente por los jueces ordinarios en determinado tipo de procesos. En efecto, para cuestionar la aplicación concreta de las disposiciones legales, los ciudadanos cuentan con otro tipos de acciones y recursos, distintos a la acción pública de inconstitucionalidad.

 

Y en todo caso, el argumento del actor parte de un supuesto tácito equivocado. Así, según su parecer, los apartes del artículo 336 del C de PC, relativos al plazo de gracia de seis meses para que las entidades territoriales cumplan con las sentencias, y el artículo 177 del C.C.A sobre el plazo de dieciocho meses para poder ejecutar a las entidades públicas, tienen un mismo ámbito de aplicación, por lo cual los jueces laborales deberían aplicar aquel que es más favorable a quienes demandan a las autoridades públicas. Sin embargo, ese supuesto no es cierto, porque un análisis sistemático de esas dos disposiciones muestra que ellas se aplican en diversos ámbitos normativos.  Así, el artículo 336 del estatuto procesal civil, que se refiere a las condenas producidas por esa jurisdicción, establece dos hipótesis. En el caso de sentencias contra la Nación, señala que ésta no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del C.C.A, esto es, que la condena al pago o devolución de una suma de dinero es ejecutable pero después de dieciocho meses de su ejecutoria. En cambio, y es la segunda hipótesis de esa disposición, si la condena es contra una entidad territorial, entonces ésta tiene un plazo de gracia de seis meses, y después podrá ser ejecutada.  Por su parte, el artículo 177 del C.C.A, que se refiere esencialmente a procesos adelantados por la jurisdicción contenciosa administrativa, señala una regulación uniforme para la ejecución de las condenas por sumas de dinero contra la Nación y las entidades territoriales o descentralizadas, pues establece que éstas son ejecutables ante la justicia ordinaria después de dieciocho meses.  Como vemos, la ley establece diversas hipótesis normativas y distintos ámbitos de aplicación de estas disposiciones, por lo cual, mal podría exigirse que siempre se aplicara, en todos los campos, la regulación prevista por el artículo 336 del C de PC para las entidades territoriales, con el argumento de que ésta es más favorable para quienes demandan a entidades públicas.

 

Por todo lo anterior, la Corte concluye que este segundo cargo del demandante tampoco está llamado a prosperar.

 

Limitación de la cosa juzgada.

 

9- Conforme a lo anterior, los cargos generales del demandante contra el resto del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil carecen de sustento. Ahora bien, y como lo destaca una de las intervinientes, en el fondo el actor no dirige  una acusación individualizada contra el contenido normativo previsto en esos incisos, pues no cuestiona específicamente que la ley confiera un plazo de seis meses a las entidades territoriales para la ejecución de las sentencias civiles, ni la forma como se contabiliza ese término. Esto significa entonces que los cargos del actor estaban más encaminados a cuestionar el régimen general de ejecución de las sentencias contra las entidades públicas y denunciar eventuales aplicaciones indebidas de algunas de sus normas, acusaciones que, como se mostró anteriormente, no son de recibo. En tales circunstancias, como el actor formula cargos generales contra ese régimen de ejecución de las sentencias de las entidades públicas pero no cuestiona en concreto la regulación contenida en el resto de incisos del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, y la Corte ha encontrado que esos cargos generales no tienen fundamento, entonces procede en el presente caso limitar el alcance de la cosa juzgada. En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia, no corresponde a la Corte estudiar oficiosamente la constitucionalidad de las leyes ordinarias sino examinar las normas específicas que sean demandadas por los ciudadanos (CP art. 241). Por ello, cuando existe una acusación general, por razones materiales o de procedimiento, contra un cuerpo normativo, pero no un ataque individualizado contra cada uno de los apartes que lo integran, la vía procedente es limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional, en caso de que la acusación no prospere. En tales eventos, debe la Corte declarar la constitucionalidad de la disposición pero precisando que la cosa juzgada es relativa, por cuanto sólo opera por los motivos analizados en la sentencia[3]. Por tal moptivo, los apartes del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 158 del Decreto 2282 de 1989, sobre los cuales no existe cosa juzgada constitucional, serán declarados exequibles, pero únicamente en relación con los cargos del actor estudiados en esta sentencia.

 

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- En relación con la primera frase del 336 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 158 del Decreto 2282 de 1989, y que literalmente dice "La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo", ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-103 de 1994, MP Jorge Arango Mejía, que declaró la constitucionalidad condicionada de esta frase.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, pero únicamente en relación con los cargos del actor estudiados en esta sentencia, el resto del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 158 del Decreto 2282 de 1989, que literalmente dice:

 

“Ejecución contra entidades de derecho público. (…) Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis (6) meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo.

 

El término de seis meses que establece el inciso anterior, se contará desde la ejecutoria de la sentencia o de la providencia que la complemente; pero cuando se hubiere apelado de aquella, o de ésta, comenzará a correr desde la ejecutoria del auto del obedecimiento a lo resuelto por el superior”.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL            ALFREDO BELTRAN SIERRA                        Magistrado                                                   Magistrado

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                                    CARLOS GAVIRIA DÍAZ                              Magistrado                                                               Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO         ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO                          Magistrado                                                     Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

        VLADIMIRO NARANJO MESA             ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado                                        Magistrado

 

 

 

 

                                                         

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las sentencias C-546 de 1992, C-555 de 1993, C-103 de 1994, C-354 de 1997 y C-402 de 1997.

[2] Ver las citadas sentencias C-546 de 1992, C-555 de 1993 y C-103 de 1994

[3]Ver, entre otras, C-527/94, C-055/94, C-318 de 1995 y C-126 de 1998.