C-952-00


Sentencia C-952/00

Sentencia C-952/00

 

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance/IGUALDAD-Noción que no corresponde a un sentido unívoco/IGUALDAD-Manifestación como derecho relacional

 

Una simple aproximación a la idea de igualdad, como concepto, como principio, o como derecho reconocido al interior de un ordenamiento jurídico, revela inmediatamente que se trata de una noción que no responde a un sentido unívoco sino que admite múltiples acepciones aplicables de acuerdo con las particularidades de cada caso. Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la igualdad se manifiesta como un derecho relacional -que se desarrolla en distintos niveles de análisis- que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, y cuya efectiva garantía, no se traduce en la constatación de una paridad mecánica y matemática, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto.

 

IGUALDAD-Aplicación efectiva/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferente/DERECHO A LA IGUALDAD-Razonabilidad de la distinción

 

La aplicación efectiva de la igualdad corresponde, entonces, al juicio que se hace sobre una determinada circunstancia, de tal forma que resulta indispensable tomar en consideración las exigencias propias de las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de una comunidad jurídica y el entorno en el que se desenvuelven. Así, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable la distinción, o que, aún en casos en los que hay individuos enfrentados en una misma situación, existan motivos que justifican un trato particularizado.

 

IGUALDAD FORMAL-Alcance/IGUALDAD EN LA LEY-Alcance/IGUALDAD  EN LA LEY-Control de constitucionalidad

 

Siempre será necesario que la referencia a la igualdad, como derecho y valor fundante de una sociedad política, no se agote en la mera consideración formal de los problemas jurídicos, sino que se sustente en la posibilidad de establecer diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos, hipótesis, esta última, que expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual. Este es, sin duda, un cambio cualitativo fundamental en el concepto del derecho a la igualdad que es consecuencia del desarrollo histórico operado al interior del Estado de derecho en el que, inicialmente, la igualdad -exclusivamente formal- se cifraba tan sólo en los efectos de la ley, con absoluta prescindencia de los contenidos normativos; dicha tendencia fue dando paso a una interpretación que, conforme a los postulados del Estado social de derecho, prohija la igualdad en el contenido de la ley, haciendo posible, de esta forma, el surgimiento de un control de constitucionalidad orientado a examinar la correspondencia de la actividad legislativa o administrativa con la Constitución.

 

IGUALDAD SUSTANCIAL-Alcance

 

La igualdad sustancial alude no sólo  al compromiso del Estado, sino de los particulares de remover los obstáculos que en el plano humano económico y social configuran efectivas desigualdades de hecho que se oponen al disfrute efectivo del derecho. La igualdad sustancial revela, un carácter remedial, compensador, emancipatorio, corrector y defensivo de personas y de grupos ubicados en condiciones de inferioridad, mediante el impulso de acciones positivas de los poderes públicos y de la comunidad en general.

 

PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Alcance

 

El desarrollo histórico de las organizaciones sociales da buena cuenta de la manera como se han ido creando modelos  ideales del individuo en los que se privilegian ciertos rasgos atinentes al sexo, la edad –incluso la salud-, la condición económica o familiar, o el tipo de convicciones y pensamientos que cada quién ha de profesar –por referir tan sólo ejemplos-. Estos ejercicios, admisibles desde una perspectiva filosófica que compromete exclusivamente la conciencia individual, no pueden tener cabida en el seno de una comunidad regida por el derecho –sin duda, la forma más intensa de control de la conducta-, pues allí, el reconocimiento a la dignidad humana, y la aspiración a lograr un orden político justo, hacen indispensable la aceptación de la diversidad; en esa medida, se puede afirmar que tras la organización de un sistema jurídico, expresado positivamente en la articulación de una Carta Política que establece una repertorio de derechos fundamentales –entre ellos la igualdad y lógica contrapartida: la diferencia-, existe la decisión constitucional de remediar situaciones de inferioridad fincadas en estereotipos o prejuicios sociales de reconocida persistencia y “a la prohibición de discriminar se suma la voluntad de erradicar esas conductas o prácticas arraigadas, que han ubicado a personas o a sectores de la población en posiciones desfavorables”.

 

INVIDENTE-Tratamiento particular

 

INVIDENTE-Igualdad real y efectiva/GRUPOS DISCRIMINADOS O MARGINADOS-Protección/INVIDENTE-Protección

 

En el presente caso nos encontramos justamente frente a una de esas situaciones en las que se busca promover la igualdad real y efectiva respecto de un sector de la población que por sus condiciones físicas se encuentra en desventaja respecto del resto de la comunidad; la medida con que se pretende reducir la disparidad de hecho se encamina, entonces, antes que a crear un trato discriminatorio, a compensar las cargas y a proteger los derechos de sujetos a quienes se les reconoce plena capacidad jurídica.

 

INVIDENTE-Consentimiento

 

NOTARIO-Autenticación firma de invidente/INVIDENTE-Firma autenticada ante juez o notario/INVIDENTE-Reconocimiento de plena capacidad jurídica

 

Referencia: expediente D-2763

                                      

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 828 del Decreto 410 de 1971 y 70 del Decreto 960 de 1970

 

Demandante: Andrés Alejandro Díaz Huertas

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

S E N T E N C I A

ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano ANDRES ALEJANDRO DIAZ HUERTAS, demandó los artículos 828 del Decreto 410 de 1971 y 70 del Decreto 960 de 1970.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

NORMAS DEMANDADAS

 

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en los Diarios Oficiales Números 33.339 del 16 de junio de 1971 y 33.118 del 5 de agosto de 1970. 

DECRETO 410 DE 1971

27 de marzo

 

"Por el cual se expide el Código de Comercio"

 

"Artículo 828. La firma de los ciegos no les obligará sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o ante notario, previa lectura el respectivo documento de parte del mismo juez o notario".

 

DECRETO 960 de 1970

20 de junio

 

"Por el cual se expide el Estatuto del Notariado"

 

"Artículo 70. Si se tratare de personas ciegas, el Notario leerá de viva voz el documento, y si fuere consentido por el declarante, anotará esta circunstancia. Si entre los comparecientes hubiere sordos, ellos mismos leerán el documento y expresarán su conformidad, y si no supieren leer manifestarán al Notario su intención para que establezca su concordancia con lo escrito y se cerciore del asentimiento de ellos tanto para obligarse en los términos del documento, como para reconocer su contenido y rogar su firma. De otra manera el Notario no practicará la diligencia".

 

DEMANDA

 

Considera el actor que las disposiciones acusadas violan los artículos 2, 4, 13, 14, 83 y 228 de la Constitución, por las razones que a continuación se resumen:

 

-         Las normas demandadas limitan a los invidentes, ya que no pueden "ejercer sus derechos en forma libre y justa, puesto que cada vez que van a celebrar un determinado contrato, o que se van a obligar con otra persona tienen que cumplir un simple formalismo como es el de autenticar la firma plasmada en el documento, previa lectura del mismo por juez o notario, esto sin tener en cuenta que la persona invidente al ir a contratar por simple lógica, lo hará acompañada de una persona de su entera confianza, la cual le leerá el respectivo contrato”.

 

-         Igualmente, se infringe el principio de igualdad, puesto que a los invidentes "para desarrollar una vida económica se les imponen una serie de requisitos como lo hacen las normas demandadas, para poder quedar obligados jurídicamente", mientras que a las demás personas no.

 

-         Los artículos acusados violan el principio de la buena fe "puesto que se desconfiaría de las personas invidentes por el simple hecho de tener esta calidad, además al acudir el ciego ante un notario para que éste en ejercicio de funciones públicas, como la de prestar buena fe, le lea el documento de viva voz, el funcionario no siempre cumple con este requisito por una simple desidia la cual ocasiona perjuicios al ciego".

 

-   Finalmente, señala el actor que los ciegos no son incapaces absolutos ni relativos, de manera que sus "actos producen efectos independientemente de que se necesite la autenticación de sus firmas, a menos que la naturaleza del acto lo exija indispensable para la protección de sus negocios".

 

INTERVENCIONES

 

1.     Intervención de la Superintendencia de Notariado y Registro

 

El ciudadano ITALO GIUSEPPE SERANI TRIANA, actuando como apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro, intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Son estos los argumentos que expone con esa finalidad:

 

-         Los invidentes son plenamente capaces "ya que pueden expresar con claridad necesaria su voluntad para celebrar un acto jurídico, es decir, no se encuentran ni en incapacidad legal, ni natural.  La ley le permite a las personas en general, incluidos los invidentes, expresarse libremente en los negocios jurídicos en los que participen, reuniendo únicamente los requisitos que condicionan su existencia y validez, es decir, cuando están legalmente celebrados, sus estipulaciones libremente consentidas revisten, para los agentes y para todo el conglomerado, incluidos los operadores jurídicos, fuerza vinculante semejante a la de la propia ley dictada por el Estado".

 

-         La actuación notarial tiene la finalidad de ofrecer seguridad jurídica a los actos, contratos, negocios, declaraciones hechas por los particulares a través del cumplimiento de ciertas solemnidades.  Estas funciones son de interés general por cuanto establecen una presunción de veracidad sobre los documentos y los hechos certificados por el Notario, "permitiendo un mejor desarrollo de la cooperación social entre las personas, en la medida que incrementan la seguridad jurídica en el desenvolvimiento de los contratos y las distintas actividades sociales". La posibilidad que tienen los invidentes de acudir ante un Notario no coarta su libertad pues se trata simplemente, de garantizar la expresión de voluntad ante él manifestada.

 

-         Las normas acusadas no infringen el principio de igualdad, pues la Constitución no prevé un trato igual para todos los sujetos de derecho o destinatarios de la ley, por cuanto autoriza la adopción de medidas destinadas a favorecer a grupos discriminados o marginados.

 

1.     Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

 

La ciudadana BLANCA ESPERANZA NIÑO IZQUIERDO, actuando en nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, considera que las disposiciones demandadas no vulneran la Constitución, puesto que se dirigen a "proteger a los impedidos visualmente y señalan la sanción que se debe imponer a quienes se aprovechan de tal condición, cual es la no obligación del discapacitado de cumplir con los acuerdos hechos sin las formalidades impuestas por la ley.  En otras palabras, se trata del desarrollo de lo que se denomina la solidaridad como principio, según el cual el Estado está obligado a proteger a todas esas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad frente a las demás, estableciendo normas que protejan también sus derechos e impidiendo que por sus falencias se obliguen jurídicamente sin el pleno convencimiento y conocimiento de tal obligación". 

 

2.     Intervención del Ministerio de Desarrollo Económico

 

El ciudadano CARLOS EDUARDO SERNA BARBOSA, en su calidad de apoderado del Ministerio de Desarrollo Económico, defiende la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, con estos argumentos:

 

-         Las normas demandadas "no hacen otra cosa que materializar y preservar el derecho a la igualdad entre sujetos físicamente desiguales, habida cuenta que la limitación física de los ciegos no les permite, por elemental evidencia, observar por sí mismos el alcance del contenido de un escrito, que para el caso expuesto es constitutivo de obligaciones a su cargo”.

 

-         Tampoco se vulnera el principio de la buena fe "como quiera que para alegarla los sujetos contractuales deben hallarse en condiciones tales de igualdad, que les permita por sí mismos establecer un juicio de valor respecto del contenido de los documentos que han de suscribir como obligados, y es claro que en tratándose de personas ciegas, su propia limitación no lo permite.  Así, que el Estado deba intervenir para que tal desequilibrio no se produzca en detrimento de uno de los sujetos del contrato, haciéndolo precisamente a través de la expedición de normas como las demandadas, acudiendo al testigo de excepción legal." 

 

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El señor Procurador General de la Nación en concepto No. 2091, recibido el 13 de marzo del presente año, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los artículos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones.

 

-         Las normas acusadas respetan el principio de igualdad ya que se dirigen a proteger a los discapacitados, concretamente, a los invidentes, permitiéndoles suscribir "con toda confianza" documentos en los que contraen obligaciones de carácter civil o comercial. Son éstas medidas de discriminación positiva autorizadas por el constituyente en el inciso final del artículo 13 de la Carta.

 

-         La autenticación de tales documentos "debe interpretarse como una garantía de la seguridad jurídica, que en el caso de los discapacitados, como son los invidentes, se hace indispensable. Con dichas normas se garantizan además, a favor del invidente, derechos constitucionales como el de disponer con libertad y seguridad de sus bienes, y se desarrollan los deberes de las autoridades establecidos en la Constitución, como es el de hacer efectivos los derechos ciudadanos. No puede clasificarse de limitación, como lo hace el demandante, lo que justamente se ha concebido para superar los inconvenientes que puede acarrear una limitación física, la ceguera, como son los perjuicios económicos y jurídicos derivados de actividades fraudulentas". 

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia

 

A tenor de lo dispuesto en el artículo 241-5 de la Constitución, corresponde a esta corporación decidir la presente demanda, por dirigirse contra disposiciones que forman parte de decretos expedidos por el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias.

 

2.     Planteamiento del problema

 

El actor presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 828 del Decreto 410 de 1971 -Código de Comercio- y 70 del Decreto 960 de 1970, pues considera que dichas normas contrarían los preceptos contenidos en los artículos 2, 4, 13, 14, 83 y 228 de la Constitución Política. En su opinión, la exigencia contenida en las disposiciones impugnadas, según la cual, la firma de los ciegos no les obligará sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o notario, previa lectura del respectivo documento por parte del mismo funcionario, establece un tratamiento discriminatorio en contra de las personas invidentes, pues señala un requisito adicional del que depende la efectividad de los actos jurídicos celebrados por estos ciudadanos.  Tal requerimiento se convierte, además, en una vulneración de la presunción de buena fe y el derecho a la personalidad jurídica reconocidos por la Carta Política como fundamento de cualquier negocio jurídico.

 

Con el propósito de establecer si las normas demandas se adecuan a la Constitución, corresponde a la Corte determinar en qué medida la necesidad de autenticar los escritos –ante juez o notario-, mediante los que personas invidentes comprometen su voluntad, configura una violación del derecho a la igualdad y vulnera los principios que reconocen la personalidad jurídica a todos las ciudadanos y presumen la buena fe en la ejecución de sus actos.

 

3. Del alcance del derecho a la igualdad

 

Una simple aproximación a la idea de igualdad, como concepto, como principio, o como derecho reconocido al interior de un ordenamiento jurídico, revela inmediatamente que se trata de una noción que no responde a un sentido unívoco[1] sino que admite múltiples acepciones aplicables de acuerdo con las particularidades de cada caso. Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la igualdad se manifiesta como un derecho relacional[2] -que se desarrolla en distintos niveles de análisis- que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, y cuya efectiva garantía, no se traduce en la constatación de una paridad mecánica y matemática[3], sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto.

 

La aplicación efectiva de la igualdad corresponde, entonces, al juicio que se hace sobre una determinada circunstancia, de tal forma que resulta indispensable tomar en consideración las exigencias propias de las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de una comunidad jurídica y el entorno en el que se desenvuelven. Así, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable[4] la distinción, o que, aún en casos en los que hay individuos enfrentados en una misma situación, existan  motivos que justifican un trato particularizado.

 

En este orden de ideas, siempre será necesario que la referencia a la igualdad, como derecho y valor fundante de una sociedad política, no se agote en la mera consideración formal de los problemas jurídicos, sino que se sustente en la posibilidad de establecer diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos, hipótesis, esta última, que expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual[5].  Este es, sin duda, un cambio cualitativo fundamental en el concepto del derecho a la igualdad que es consecuencia del desarrollo histórico operado al interior del Estado de derecho en el que, inicialmente, la igualdad -exclusivamente formal- se cifraba tan sólo en los efectos de la ley, con absoluta prescindencia de los contenidos normativos; dicha tendencia fue dando paso a una interpretación que, conforme a los postulados del Estado social de derecho, prohija la igualdad en el contenido de la ley[6], haciendo posible, de esta forma, el surgimiento de un control de constitucionalidad orientado a examinar la correspondencia de la actividad legislativa o administrativa con la Constitución, entendida ya no como una "simple hoja de papel", sino como el referente superior que hace de la ley el medio normativo apropiado para la realización de los fines del Estado[7]. De lo que se trata, entonces, es de articular una noción de la igualdad en sentido sustancial.

 

La igualdad sustancial alude, pues, no sólo al compromiso del Estado[8], sino de los particulares[9] de remover los obstáculos que en el plano humano económico y social configuran efectivas desigualdades de hecho que se oponen al disfrute efectivo del derecho. Las causas que subyacen a situaciones de esta índole tienen que ver, entre otros aspectos, con la escasez[10], con necesidades no satisfechas del ser humano[11], con fenómenos históricos de segregación y marginación o con injusticias del pasado que se pretende subsanar[12]. La igualdad sustancial revela, un carácter remedial, compensador, emancipatorio, corrector y defensivo[13] de personas y de grupos ubicados en condiciones de inferioridad, mediante el impulso de acciones positivas de los poderes públicos y de la comunidad en general.

 

En este orden de ideas, dentro del ordenamiento jurídico no puede resultar extraña la presencia de normas que tengan en cuenta las características concretas de ciertos individuos o grupos, para brindarles la protección que su condición demanda, o permitirles, de acuerdo con las circunstancias dentro de las que normalmente se desenvuelven, el eficaz ejercicio de sus derechos.  En estos casos, bien puede el legislador diseñar mecanismos que hagan posible el ejercicio justo de las prerrogativas reconocidas a todos los ciudadanos.  En palabras de la Corte:

 

“Esa constatación de que ciertos individuos y grupos, pese a ser iguales ante la ley no lo son en la realidad, ejerce notable influjo sobre la misma norma que, en ocasiones, abandona las tradicionales características de generalidad, abstracción, universalidad y permanencia, tornándose específica, esto es, dirigida a sectores concretos de la población, o temporal, en cuanto agota sus efectos en un determinado lapso; todo con miras a elevar las condiciones sociales o económicas de sus particulares destinatarios”[14].

 

En síntesis: la igualdad sustancial, consagrada en el Estatuto Superior de algunos Estados, se percibe apenas como un objetivo o finalidad del sistema político, que vincula, tanto a los poderes públicos como a los ciudadanos, en la transformación del modelo de sociedad existente en otro ideal, más propicio a la satisfacción de las aspiraciones humanas en sus múltiples facetas.

 

4. El derecho a la igualdad en la Constitución de 1991

 

La Carta Fundamental colombiana en su artículo 13 recoge las dos dimensiones de la igualdad[15], pues no sólo establece un principio general, según el cual, "todas las personas nacen libres e iguales ante la ley" y, reciben "la misma protección y trato de las autoridades", sino que también señala que "gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica"[16]. El conjunto de motivos discriminatorios que la Constitución enuncia, se refiere a algunas cualidades inmutables -sexo o raza- y a otras variables -religión, opinión política o filosófica-, que han estado en el origen de la posición desventajosa en la que se ha puesto a personas y a grupos minoritarios, y no constituye un catálogo rígido o cerrado que excluya otros supuestos generadores de tratos discriminatorios[17]; de este modo, la garantía general del derecho a la igualdad se complementa con el principio de no discriminación -perfil negativo del derecho a la igualdad-.

 

5. Del principio de no discriminación

 

No puede perderse de vista que uno de los pilares sobre los que descansa la garantía constitucional del derecho a la igualdad está constituido precisamente por el deber del Estado de promover condiciones para lograr la igualdad real y efectiva, que se traduce en  a. la posibilidad de conceder ventajas a grupos disminuidos o marginados y b. una especial protección en favor de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Así lo señala con claridad el ya referido artículo 13 de la Carta Política:

 

“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

 

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan".

 

Como se ha referido, el desarrollo histórico de las organizaciones sociales da buena cuenta de la manera como se han ido creando modelos  ideales del individuo en los que se privilegian ciertos rasgos atinentes al sexo, la edad –incluso la salud-, la condición económica o familiar, o el tipo de convicciones y pensamientos que cada quién ha de profesar –por referir tan sólo ejemplos-. Estos ejercicios, admisibles desde una perspectiva filosófica que compromete exclusivamente la conciencia individual, no pueden tener cabida en el seno de una comunidad regida por el derecho –sin duda, la forma más intensa de control de la conducta-, pues allí, el reconocimiento a la dignidad humana, y la aspiración a lograr un orden político justo, hacen indispensable la aceptación de la diversidad; en esa medida, se puede afirmar que tras la organización de un sistema jurídico, expresado positivamente en la articulación de una Carta Política que establece una repertorio de derechos fundamentales –entre ellos la igualdad y lógica contrapartida: la diferencia-, existe la decisión constitucional de remediar situaciones de inferioridad fincadas en estereotipos o prejuicios sociales de reconocida persistencia y “a la prohibición de discriminar se suma la voluntad de erradicar esas conductas o prácticas arraigadas, que han ubicado a personas o a sectores de la población en posiciones desfavorables”[18]. Se impone, entonces, la obligación de impedir el mantenimiento y la perpetuación de tales situaciones, por la vía de neutralizar las consecuencias de hecho que de ellas se derivan.

 

Ahora bien: la adopción de medidas "en favor de grupos discriminados y marginados" permite la utilización de criterios sobre los que, en principio, no es posible establecer distinción alguna, v.gr., la raza y el sexo, o las condiciones físicas o psicológicas de una persona, pues, como se dijo, justamente son esos factores los que muestran mayor propensión al mantenimiento de las situaciones que se busca eliminar.

 

Estos argumentos denotan la necesidad de que la aplicación del derecho a la igualdad tenga en cuenta las múltiples facetas en las que dicho principio se expresa, de tal forma que la aplicación del contenido de los preceptos contenidos en el artículo 13 de la Constitución colombiana  se logre de manera armónica.

 

6. Del contenido de las disposiciones acusadas

 

Las normas demandadas -artículos 828 del Decreto 410 de 1971 y 70 del Decreto 960 de 1970- se inscriben y desarrollan dentro del marco general establecido por el derecho con el propósito de dotar de validez a los actos celebrados entre particulares, encaminados a crear derechos y obligaciones que permitan el intercambio de bienes y servicios, y garanticen la seguridad en el tráfico jurídico[19].  En dichas disposiciones se hace alusión a un grupo de personas -los invidentes- que, a juicio del legislador, amerita un tratamiento particular con la finalidad de proteger sus derechos individuales y lograr la estabilidad de un sistema normativo  que depende de la certeza y rectitud con que se exprese -y cumpla- la palabra empeñada.

 

Si bien en el seno de una comunidad democrática, tributaria de principios fundamentales como los de la libre determinación y la autonomía de la voluntad, cualquier limitación del individuo, bien si se expresa tras la sutil máscara del paternalismo o a través de la simple arbitrariedad, resulta contraria a la naturaleza misma de una organización política, hay ocasiones en las que la presencia real de factores de desigualdad exigen -como ha quedado dicho- la concreción de mecanismos que reduzcan la disparidad y hagan posible el ejercicio cabal de las prerrogativas concedidas por la Constitución a todos los ciudadanos. 

 

En el presente caso nos encontramos justamente frente a una de esas situaciones en las que se busca promover la igualdad real y efectiva respecto de un sector de la población que por sus condiciones físicas se encuentra en desventaja respecto del resto de la comunidad; la medida con que se pretende reducir la disparidad de hecho se encamina, entonces, antes que a crear un trato discriminatorio, a compensar las cargas y a proteger los derechos de sujetos a quienes se les reconoce plena capacidad jurídica. El tipo de prácticas que identifican la tradición jurídica nacional, dentro de las cuales resulta evidente el apego al formalismo y la preferencia por las solemnidades escritas a la hora de perfeccionar los negocios relevantes para el derecho, se convierte en fuente de latente riesgo respecto de aquellas personas que no cuentan con todas sus capacidades sensoriales -v.gr. invidentes, sordomudos, etc.-. Ahora bien: el hecho de que se trate de prácticas inveteradas sobre las que se sustenta la corriente jurídica que identifica nuestro derecho, no exime de  responsabilidad a las autoridades públicas para que desarrollen mecanismos de protección que hagan posible que las personas que por causas naturales no cuentan con las mismas capacidades que el común de los ciudadanos, puedan contraer derechos y obligaciones de manera efectiva y segura[20].

 

Es por eso que preceptos como los acusados, encargados de disponer las condiciones mediante las cuales el consentimiento dado por los invidentes los obliga jurídicamente, no parten de la base de una cualidad personal que se subestima o desconsidera, sino que se apoyan precisamente en el deseo de garantizar el pleno ejercicio de la personalidad jurídica de ciertos sujetos y crear condiciones en las que la eficacia de sus actos jurídicos dependa de algo más -cietamente con mayor poder vinculante- que la buena voluntad de los cocontratantes y el espontáneo deseo de cumplir lo pactado.

 

Esta Corporación ha señalado múltiples veces que cuando la Carta Política autoriza tratamientos diferentes, “ella lo hace con la  finalidad de que el Estado brinde a determinado grupo de personas una protección especial, más no con el insano propósito de marginarlos del mundo jurídico”[21], de forma tal que la base sobre la que ha de entenderse la aplicación de los artículos 828 del Decreto 410 de 1971 y 70 del Decreto 960 de 1970, es el reconocimiento de la plena capacidad jurídica de los invidentes, quienes simplemente cuentan con una herramienta para poder perfeccionar los negocios jurídicos que celebren de manera autónoma -i.e. el reconocimiento de la firma y contenido de los documentos que suscriben- siempre y cuando, como se exige de todos los sujetos de derecho, se cumplan con los requisitos establecidos en la ley para el efecto.  En estos eventos la intervención de un juez de la República o de un notario, funcionarios a quienes se les encomienda la tarea de dar fe sobre la autenticidad de ciertas actuaciones jurídicas, se convierte en un mecanismo eminentemente garantista, antes que una carga excesiva o innecesaria, que resulta proporcionada con la finalidad protectora que se desea brindar a un grupo de ciudadanos.

 

Son estas mismas consideraciones alrededor de la conveniencia de normas que protejan a personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, y que en el caso concreto buscan a asegurar el pleno ejercicio en el mundo jurídico de los invidentes como titulares de derechos y obligaciones –sin tener que recurrir a los buenos oficios de un tercero-, las que sirven para desestimar los argumentos presentados por el actor, quien considera que las disposiciones impugnadas también vulneran la presunción de buena fe que cobija a los invidentes.  Nada más lejano a la recta interpretación de las normas comentadas y a la finalidad práctica que se busca con su aplicación; precisamente porque se parte del supuesto de la plena capacidad de los invidentes y de la buena fe en sus actuaciones se ha creado un mecanismo mediante el cual su manifestación de voluntad tenga plenos efectos, evitando que alguien pueda esgrimir la carencia de visión como fuente de nulidad de un acto jurídico, y se ampare a estas personas, precisamente, de la deslealtad de terceros que eventualmente pueden buscar sacar provecho de su condición particular.    

 

Por las razones expresadas las normas demandadas se declararán exequibles.   

 

VII.   DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

Declarar EXEQUIBLES los artículos 828 del Decreto 410 de 1971 y 70 de Decreto 960 de 1970.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. Sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2] Cfr., entre otras, la Sentencia T-352 de 1997.  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Cfr. Sentencia C-040 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón.

[4] Sobre la razonabilidad, como criterio de valoración y aplicación del derecho a la igualdad, es un asunto sobre el que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada desde los inicios de su labor.  Cfr., entre otras, la Sentencia C-221 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Cfr. las sentencias C-345 de 1993 y C-058 de 1994.  M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[6] Cfr. Sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[7] Ibidem.

[8] Cfr. Sentencia C-021 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón.  Esta sentencia se engarga de señalar el papel activo predicable del Estado como garante del derecho a la Igualdad en los siguientes términos: "Debe aplicarse en todo su esplendor la filosofía esencial del Estado Social de Derecho, que se traduce, -entre otras- en medidas  que debe  tomar el Estado en favor de los débiles y necesitados  para hacer que la igualdad sea real y efectiva".

[9] Cfr. Sentencia SU-342 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[10] Cfr. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. En dicha oportunidad, al unificar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de salarios la Corte señaló que la escacez -de recursos en este caso- no era razón suficiente para que el Estado se excusara de cumplir con las obligaciones adquiridas, en la medida en que dicho argumento curiosamente se traducía en el desconocimiento del derecho al salario de sólo un grupo de trabajadores, curiosamente aquéllos que,  dentro de la organización laboral reciben los menores ingresos.  En palabras de la Corte: "[L]a alegada insolvencia o crisis económica del Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento".

[11] Ibidem.

[12] Cfr. Sentencia C-371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Esta sentencia se encarga  de recoger buena parte de la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional respecto del derecho a la igualdad; si bien el análisis se centra en el estudio de las acciones positivas como mecanismos constitucionales para la protección de grupos tradicionalmente discriminados –las mujeres-, allí se hace clara referencia a la necesidad de crear formas de alcanzar la igualdad sustancial entre diversos grupos sociales.

[13] Cfr. la pluricitada sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[14] Ibidem.

[15] Una exposición detallada de los elementos que conforman el derecho a la igualdad consagrada en el artículo 13 de la Carta Política se puede encontrar en la Sentencia C-571 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[16] Cfr, entre muchas, la Sentencia T-591 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greffenstein.

[17] Este tipo de criterios de diferenciación han sido como características sospechosas "pues su uso ha estado históricamente asociado a prácticas que tienden a subvalorar y a colocar (sic) en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, v.gr., mujeres negros indígenas, entre otros". Cfr. las sentencia C-371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[18] Ibidem.

[19] El artículo 828 hace parte del Título I -De las Obligaciones en General- del Libro Cuarto del Código de Comercio, dedicado  a los Contratos y Obligaciones Mercantiles. Por su parte, el Decreto 960 de 1970 -al que pertenece el artículo 70 demandado- consagra el Estatuto del Notariado.

[20] "Nuevamente insiste la Corte Constitucional en señalar que el artículo 13 de la Carta Fundamental, ordena a las autoridades dar igual tratamiento jurídico a las situaciones de hecho iguales; pero también les ordena actuar positivamente en la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, en aquellos casos en los que las situaciones de hecho no son iguales y, por ello, el tratamiento idéntico constituye un desconocimiento de las circunstancias de debilidad manifiesta y una discriminación en contra de las personas que las viven". Sentencia T- 100 de 1994. M P. Carlos Gaviria Díaz.

[21] Corte Constitucional Sentencia C-411 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz.