SU1052-00


Sentencia SU

Sentencia SU.1052/00

 

ACCION DE TUTELA-Naturaleza

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constitución Política

 

Al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales. De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política.

 

GOBIERNO NACIONAL-Formulación anual del presupuesto y ley de apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores públicos

 

Corresponde al Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política y compete al Congreso Nacional su aprobación. En consecuencia si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Crédito Público y lo ha sostenido esta Corporación, compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificación con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores públicos, porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando así la competencia constitucional conferida en el artículo 86 de la Constitución Política y deberá responder por extralimitación de funciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del mismo ordenamiento.

 

ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Improcedencia incremento salarial para servidores públicos

 

 

Referencia: T-300.928, T-301.274, T-302.385, T-302.386, T-302.387, T-302.388, T-302.389, T-302.390, T-302.391, T-302.392, T-302.393, T-302.394, T-302.395, T-302.396, T-302.397, T-302.398, T-302.399, T-302.400, T-302.409, T-302.410, T-302.411, T-302.937, T-302.938, T-302.939, T-302.942, T-302.943, T-302.944, T-302.945, T-302.946, T-302.947, T-302.949, T-302.950, T-302.953, T-302.955, T-302.956, T-303.959, T-302.963, T-302.964, T-302.965, T-302.966, T-302.968, T-302.969.

 

 

Accionantes: Emilio Sánchez Alsina, Octavio Trujillo Corredor, María Yaqueline López Díaz, María del Pilar Wilches Orjuela, Jacqueline Díaz Rodríguez, Myriam Betty Russel de Guerra, Rafael Alfredo Urrego Castro, Cielo Marbel García García, Armando Herrera Hernández, María Cristina Torres González, Jorge Enrique Castro Fernández, Ricardo Barahona Valdés, Jaime Alvis Aroca, María Eugenia Rodríguez Rodríguez, Etna Yasmine Niño López, Clara Isabel Arciniegas Carrizosa, Claudia Emilse Soacha Garzón, Felix Eduardo Díaz Rojas, Lía Yanira Beltrán Gónzalez, Denise Yamile Chaparro Arias, Gloria Isabel Mamanche Junca, Aura Janeth Buitrago Pedraza, Rafael Antonio Forero Perea, Elizabeth Suárez García, Laureano Alberto Lambraño Sandoval, José Severo Yanguas Gaitán, Lilia Bustos de Avila, Yanneth Alvarez Méndez, Jesús Ernesto Alvarez Romero, Wigberto Antonio Cepeda Cabarcas, Alberto Muñoz Russo, Alba Mery Otalvaro Quintero, Leyla Ximena Ballesteros Quijano, Georgina Barreto Gómez, Mariela Edith Avila de Fernández, José Manuel Delgado Fiallo, Marlene Josefina González Calderón, Aidee Yamile Avella López, José Tomas Castro Rico, Liliana Mercedes Bohórquez Sánchez, Caridad Mora Rivera, Manuel Josué Poveda Benítez, Miriam Ardila de Briceño y Rocío Gómez Díaz.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto del año dos mil (2000).

 

 

La Sala Plena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de los fallos dictados por las Salas Penal, Civil y Laboral de los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Neiva en primera instancia, confirmados por las Salas Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de las acciones de tutela instauradas por los accionantes de la referencia, en contra de la Presidencia de la República y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

El día 1° de marzo de 2000 la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, seleccionó para revisión, acumuló entre sí y repartió a la Sala Novena los expedientes de la referencia por cuanto consideró que por coincidir en las pretensiones, los hechos y las entidades accionadas, debían fallarse en la misma sentencia.

 

 

En cumplimiento de la providencia a que se ha hecho referencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió estudiar y decidir conjuntamente los expedientes mencionados.

 

 

I.     ANTECEDENTES

 

 

Todas las acciones que se ordenó acumular se instauraron contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una sola se dirigió, además, contra el Director del Departamento Administrativo de la Función Social; porque, a juicio de los accionantes, las entidades accionadas al haber omitido el incrementó del salario de los trabajadores al servicio del Estado, en el porcentaje del IPC certificado para el año anterior, desmejoraron a partir del mes de enero del presente año las condiciones laborales de los servidores públicos impidiendo que su remuneración mantenga su nivel adquisitivo.

 

 

A continuación se presenta una síntesis de los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, coincidentes en todas las demandas, como también se resume la motivación de los jueces de instancia, que utilizando similares argumentos, negaron el amparo.

 

Al final de la providencia se presenta un cuadro general, en el que se puede consultar los aspectos que individualizan cada una de las acciones instauradas.

 

 

1.     Pretensiones y hechos

 

 

Los accionantes pretenden que en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo se ordene a las entidades accionadas reajustar su salario con retroactividad al 1º de enero del año 2000, de conformidad con el Indice de Precios al Consumidor causado a 31 de diciembre de 1999. Para el efecto sostienen que carecen de otro mecanismo de defensa judicial capaz de proteger sus derechos fundamentales desconocidos; puesto que, a su juicio, las acciones laborales ordinarias se resolverían cuando la situación por la cual atraviesan se hubiere consolidado, haciendo su perjuicio irremediable.

 

 

Relacionan los siguientes hechos para motivar su pretensión:

 

 

·     Que laboran al servicio del Estado -en su mayoría se trata de funcionarios adscritos al servicio de la Fiscalía General de la Nación como fiscales delegados o asistentes judiciales (algunos no especifican la entidad ni en cargo que ocupan, otros relacionan uno u otro. Uno solo de los tutelantes está vinculado al Estado con contrato de prestación de servicios como defensor público)-.

 

 

·     Que devengaron durante el año de 1999 entre tres millones treinta y un mil setecientos once pesos ($3´031.711.oo) y quinientos sesenta y un mil treinta y siete pesos ($561.037.oo)-.

 

 

·     Aseguran estar ocupando en la actualidad el mismo cargo y desempeñando las mismas funciones desarrolladas en el año anterior.

 

 

·     Afirman que invocando la crisis económica por la cual atraviesa el país, el Gobierno Nacional por intermedio del Ministro de Hacienda y Crédito Público, anunció que los servidores públicos que devengaran más de dos salarios mínimos mensuales vigentes, no tendrían derecho a ningún tipo de aumento salarial para el presente año. Aseguran que el anuncio se ha cumplido.

 

 

·     Que sin embargo, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 187 de la Constitución Nacional y de la Ley 04 de 1992, los salarios de los Congresistas y con ellos, los de los Magistrados de las Altas Cortes, como también la remuneración del Fiscal General de la Nación, del Procurador General de la Nación, del Contralor General de la República y del Defensor del Pueblo, tuvieron un reajuste del 15.3%.

 

 

·     Que el salario mínimo legal para el año 2000 se incrementó en un 10% con relación al de 1999 y que la remuneración de los servidores públicos que devengan menos de dos salarios mínimos fue incrementada en un 9%.

 

 

2. Fundamentos de derecho

 

 

Los accionantes argumentan que los hechos antes relacionados desconocen los artículos 1°, 13, 15 y 53 de la Constitución Política puesto que, de conformidad con el artículo 1° del mismo ordenamiento, el trabajo es uno de los valores esenciales de nuestra organización política y fundamento del Estado y que además, según el artículo 53 ibídem no se pueden desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores, porque esto menoscaba su libertad, y constituye una afrenta a su dignidad humana.

 

 

Dicen apoyarse en las sentencias T-102 de 1995, T-418 de 1996, T-276 de 1997, C-448 de 1996, C-710 de 1999 y C-815 de 1999, de esta Corporación, de las cuales traen apartes, para afirmar:

 

 

·     Que el mandato constitucional de proteger el trabajo ampara a los trabajadores públicos y privados.

 

 

·     Que la Constitución Política no persigue simplemente la defensa de la ubicación laboral del trabajador; tampoco únicamente el derecho a permanecer en ella, sino que se trata de un concepto cualificado que propugna por proteger su dignidad humana, dentro de un marco de justicia.

 

 

·     Que las características de la vinculación laboral, el desempeño de la labor confiada, el modo, tiempo y lugar en que el trabajo se cumple, son circunstancias claramente amparadas por el ordenamiento constitucional.

 

 

·     Que el patrono no puede tomar al trabajador como un factor de producción, sino que, en los términos del artículo 1° de la Constitución Política, le corresponde a respetar su dignidad humana, lo cual implica tener en cuenta su propia individualidad, es decir, las condiciones físicas, sociales, familiares y culturales del trabajador, como también las de su familia.

 

 

·     Que la remuneración del trabajador constituye elemento esencial para que el trabajo pueda ser calificado como digno y justo, que por tanto, si ella no alcanza para que el trabajador pueda atender su mínimo vital, o si permanece estática y no guarda proporción con la cantidad y la calidad del servicio, como también si es ajena a las circunstancias sociales y económicas en medio de las cuales se desenvuelve el trabajador, se desconocen tanto el Preámbulo como los artículos 1° y 53 de la Constitución Política.

 

 

·     Que ningún patrono está autorizado por el ordenamiento constitucional para resolver que no decretará el incremento que corresponde al salario mínimo, como tampoco para mantener, indefinidamente, la remuneración superior al mínimo en el mismo nivel.

 

 

·     Que en una economía inflacionaria los salarios no pueden permanecer estáticos porque, ante la perdida del poder adquisitivo de la moneda, se produciría el empobrecimiento del trabajador y el enriquecimiento sin causa de parte del patrono, quien por la misma calidad y cantidad de trabajo pagaría cada ves menos.

 

 

A manera de conclusión sostienen :

 

 

·     Que desde 1994 los salarios de empleados y funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público, al igual que la remuneración de los demás servidores públicos se vienen ajustando en porcentaje inferior al I.P.C., del año inmediatamente anterior y que, además, para el presente año se produjo una congelación.

 

 

·     Que el incremento del salario mínimo legal debe coincidir con la inflación proyectada para el año siguiente.

 

 

·     Que el salario debe corresponder con la actividad desempeñada por el trabajador, con su preparación y sus responsabilidades.

 

 

·     Que la remuneración debe ser móvil para que evolucione proporcionalmente con el costo de vida, permitiendo al salario mantener su poder adquisitivo.

 

 

·     Que el Gobierno Nacional no puede justificar el no reajuste de los salarios en la crisis económica por la que atraviesa el país.

 

·     Que si a algunos trabajadores se les incrementa el salario y a otros no, se está desconociendo el principio de igualdad.

 

 

·     Que exigir una remuneración acorde con la dignidad humana del trabajador es un derecho constitucional irrenunciable.

 

 

 

3. La acción de tutela

 

 

Las acciones fueron admitidas por los diferentes tribunales de instancia, en consecuencia se dispuso comunicar su iniciación a la Presidencia de la República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se pronunciaran respecto de las pretensiones y hechos fundamento de las mismas, como también para que remitieran las pruebas que estimaran pertinentes, en especial los decretos mediante los cuales se dispuso congelar el incremento salarial de los accionantes.

 

 

3.1 Contestación de la Presidencia de la República.

 

 

El Secretario Jurídico de la Presidencia de la República contestó por intermedio de apoderada. En el escrito presentado solicita negar las acciones instauradas porque cuestionan la decisión impersonal general y abstracta, de política de austeridad fiscal, de conformidad con la cual el Gobierno Nacional dispuso que durante el presente año, no se incrementarían los salarios de los trabajadores públicos que devenguen más de dos salarios mínimos, controversia respecto de la cual, a su juicio, la acción de tutela no resulta pertinente, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

 

 

Afirma que el Gobierno Nacional no ha expedido ningún decreto que ordene incrementos salariales del 15.3 %. Que para el efecto solo se dictó el Decreto 025 del 13 de enero del 2000 de conformidad con el cual, para el presente año, no se incrementaría la remuneración del Presidente de la República.

 

 

Considera que el porcentaje de incremento, relativo a algunos funcionarios, en el cual se fundamentan los accionantes para considerar quebrantado su derecho constitucional a la igualdad, no constituye un incremento salarial puesto que, para llegar a definir el incremento de los funcionarios de la rama judicial, debe determinarse previamente, el régimen salarial de los miembros del Congreso de la República, “quienes tienen derecho a un incremento anual, igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores públicos según lo certifique el Contralor General de la República, de conformidad con el artículo 187 de la Constitución Política.”

Estima que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto 043 de 1999, reglamentario del artículo 15 de la Ley 4ª  de 1992, “los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, tienen derecho a una Prima Especial de Servicios que no constituye factor salarial y es la que aunada a los demás ingresos laborales iguala los ingresos percibidos por estos funcionarios con los que corresponden a los miembros del Congreso.”

 

 

Conceptúa que, “el reajuste salarial de los Congresistas (de consagración constitucional), afecta de manera indirecta dicha Prima Especial de Servicios y se hace de manera automática ya que dicha prima es indeterminada y sólo se obtiene haciendo un cálculo sobre el ingreso total anual de !os Congresistas y confrontándolo con los funcionarios mencionados en el artículo 2° del mencionado Decreto 043. La diferencia que se obtiene es lo que constituye la prima, que como ya se dijo no constituye salario y que varía dependiendo de dicha diferencia.”

 

 

Concluye este aparte de su comunicación afirmando que: “Lo anterior significa que para el momento el Gobierno Nacional no ha aumentado el salario de dichos funcionarios y por lo tanto no procede la petición del actor aunado al hecho que la misma legislación consagra una escala diferente para diferentes funcionarios y con ingresos totales diferentes. ”

 

 

Pretende desvirtuar los fundamentos de derecho expuestos en las demandas, con los siguientes argumentos:

 

 

Dice apoyarse en la sentencia T-422 de 1992, de ésta Corporación para afirmar que, “si el gobierno en sus Decretos de Salarios, decidiera efectuar aumentos a algunos empleados públicos, no se podría indiscriminadamente señalar que tal aumento se efectuó en violación del principio de igualdad”.

 

 

Considera que a los accionantes se les estaría violando su derecho constitucional a la igualdad, si a funcionarios públicos del mismo nivel se les estuviera reconociendo un incremento salarial y a otros no.

 

 

Argumenta que la inconformidad que muestran los accionantes con el incremento en la asignación de los miembros del Congreso Nacional, demuestra que se cuestiona la Constitución Política, puesto que es éste el ordenamiento que dispone el reajuste que se controvierte.

 

 

Aduce que al no incrementar la remuneración de los servidores públicos para el presente año, no se está desconociendo el derecho al trabajo, porque los accionantes están desempeñando su cargo en las mismas condiciones en que lo ejercieron el año inmediatamente anterior.

 

 

Considera que la decisión del Gobierno Nacional de no incrementar el salario de los servidores públicos para el presente año no es arbitraria, sino que se justifica por la magnitud y gravedad de la actual situación de las finanzas públicas.

 

 

Conceptúa que el presupuesto aprobado para el presente año acoge de manera realista, como ingresos, los que efectivamente se pueden alcanzar y, como gastos, aquellos que se pueden financiar, sin recurrir a la decisión “facilista y perversa” de sobrestimar “el monto de los recursos para darle respaldo a compromisos que no podrían pagarse en el curso de la vigencia”.

 

 

A su juicio, las medidas adoptadas resultan necesarias para sanear 1as finanzas publicas y además, comprometen a todos los ciudadanos en un esfuerzo conjunto para lograr igual propósito.

 

 

Estima que consultando con el Presupuesto Nacional las verdaderas posibilidades de financiamiento del Estado, los gastos de personal para la presente vigencia no podían tener un reajuste superior al 9% para los servidores públicos que devenguen hasta dos salarios mínimos y, que no era posible decretar ningún incremento para los demás funcionarios. Aduce que “si se decide un incremento distinto, debe tenerse en cuenta que el costo adicional por cada punto que se aumente en los salarios es de 100 mil millones, lo cual conduciría imprescindiblemente a un recorte de la inversión pública, para garantizar el cumplimiento de las metas propuestas”.

 

 

Esgrime que al comparar el aumento salarial de los servidores públicos con la inflación esperada del 12%, los servidores públicos tuvieron un incremento real de 3 puntos durante 1999. Prosigue en su argumentación sosteniendo que, “como la inflación prevista para el año 2000 es de un 10% y la masa salarial crecerá en un 5.7%, se presentará en el próximo año una pérdida de 4 puntos, que prácticamente es compensada con el aumento real de 1999 ya señalado”.

 

 

Expone que en el evento de incrementar los salarios para no afectar la inversión queda la alternativa de suprimir empleos, eliminar o fusionar entidades, “sin olvidar que por cada punto de incremento salarial se deben suprimir 6.500 cargos, con una asignación mensual promedio de $1 millón”.

 

Para concluir sostiene que las medidas de austeridad fiscal, entre las cuales se encuentra el no incremento de los salarios para el presente año, benefician a todos los habitantes del país, circunstancia que descarta la violación del derecho a la igualdad, el que solo se vería vulnerado, en el evento de que las políticas adoptadas fueran discriminatorias.

 

 

3.2. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público estando dentro del término legal, contestó solicitando se nieguen las pretensiones de los accionantes. Para el efecto adujo que la acción de tutela es improcedente. Expuso los siguientes argumentos:

 

 

Que el Gobierno Nacional no ha expedido ningún decreto con el propósito de no incrementar el salario de los servidores públicos para el año 2000.

 

 

Que en el evento de existir un acto administrativo con este propósito, de conformidad con el artículo 6 numerales 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991, la acción tutela no sería el mecanismo procedente para controvertirlo. Toda vez que dicho acto debería demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

 

Alude a la remuneración de los accionantes relacionada en las demandadas, para afirmar que no se tuvieron en cuenta los emolumentos adicionales como primas, subsidios, cesantías, bonificaciones, etc. Respecto de los descuentos afirma que los tutelantes olvidan que éstos tienen por objeto prestarles servicios los cuales, en caso de no pagarlos, tendrían que asumirlos directamente, pero en forma mas onerosa.

 

 

Respecto de los incrementos de los miembros del Congreso Nacional y de los Magistrados de las Altas Cortes, afirma que el Gobierno Nacional no ha efectuado dichos aumentos, razón que considera suficiente para que no se le pueda imputar al respecto ninguna responsabilidad.

 

 

Considera que, contrario a lo afirmado por los accionantes, la medida adoptada por el Gobierno Nacional encuentra pleno respaldo en los artículos 1°, 13 y 25 de la Constitución Política, que estos consideran violados; puesto que, a su juicio, la política de austeridad garantiza el derecho al trabajo. Estima que de no haber sido así, el Gobierno habría tenido que realizar una reducción masiva de su carga laboral, incrementando considerablemente el índice de desempleo.

 

 

Estima que el derecho al trabajo, consagrado en la Constitución Política, no ha sido desconocido al ordenar un incremento para aquellos que devengan menos de dos salarios mínimos, en razón a que con este incremento se busca que la remuneración mínima vital y móvil, de éstos servidores públicos, les permita atender sus necesidades básicas.

 

 

Se refiere a la unidad y estabilidad económica, a su juicio principios constitucionales, para afirmar que deben ser interpretados en armonía con la política salarial del país. Considera que “ Desconocer que existan fenómenos económicos como la inflación, y pretender que a través de él, la vulneración de un supuesto derecho (aumento salarial), es convertir en un espiral de desaciertos la política económica que terminará erosionando los salarios vía efectos iperinflacionarios, produciéndose de esta manera un desequilibrio.”

 

 

A su juicio, la necesidad de recuperar el poder adquisitivo del salario que los tutelantes exponen como uno de sus argumentos, para invocar la protección constitucional, no se soluciona mediante un incremento salarial, sino con la baja de la inflación. Al respecto, afirma que el Gobierno Nacional con su política económica, de la cual forma parte importante la medida que los accionantes combaten, pretende rebajarla.

 

 

Se detiene en la jurisprudencia de esta Corporación, en la cual los demandantes se apoyan, para sostener que mediante la sentencia C-710 de 1999 la Corte “declaró parcialmente inexequible el artículo 4° de la Ley 4 de 1992, dejando vigente un aspecto que se refería al reajuste del sistema salarial.” Prosigue en el análisis de la sentencia así: “En primer lugar, éste artículo es de origen legal, el cual se encuentra desarrollado en los demás artículos de la Constitución, en efecto existe protección de orden Constitucional que propende por una economía sana, un equilibrio fiscal y una racionalidad en el uso de los recursos, así mismo, existen unos principios que la propia ley que se aduce violada la consagra y que igualmente es Constitucional, por lo tanto la interpretación que se debe dar a la Ley 4a , no es la ciega e irracional tendencia a incrementar los sueldos, sino que debe tener en cuenta los demás principios para que se aumente el salario en la proporción y a los destinatarios que corresponda. En segundo lugar, la Ley  4a y el fallo de la Corte, hacen alusión al reajuste del sistema salarial aumentando la remuneración, situación esta que se cumple en la medida en que se aumenta el sistema como un todo, de una manera focalizada.”

 

 

Agrega que el artículo 151 de la Constitución Política dispone que el Congreso expedirá leyes orgánicas, para sujetar en algunos casos el ejercicio de la actividad legislativa y, que el artículo 352 del mismo ordenamiento, encarga a una ley de éste tipo, la programación, aprobación, modificación, y ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, como también la coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo. Añade que en desarrollo de éstas normas constitucionales, se sancionó la Ley 225 del 20 de diciembre de 1995.

 

 

Afirma que el artículo 24 de la ley en mención, autorizó al Gobierno Nacional para compilar su articulado con el correspondiente a las leyes 38 de 1989 y 179 de 1994 conformando así el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Añade que este Estatuto, “en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 352 de la Constitución Política, otorgó al Gobierno Nacional la facultad para incorporar en el Presupuesto General de la Nación los gastos autorizados por leyes preexistentes conforme a la disponibilidad de recursos.”

 

 

Encuentra acorde con el principio de la legalidad del gasto (Art. 345 C.P.), de conformidad con el toda erogación que se realice debe encontrarse previamente incluida en el respectivo presupuesto, que el Gobierno Nacional hubiese tomado las medidas pertinentes con el objeto de impedir que los órganos que concurren a conforman el Presupuesto General de la Nación, adquieran compromisos y obligaciones que no cuenten con los recursos que permitan su cumplimiento.

 

 

Se apoya en las sentencias C-478 de 1992 y C-592 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, de ésta Corporación para afirmar, que “ No existe duda de que el Gobierno es el responsable de la política económica y de desarrollo, por tanto, a él corresponde el manejo de la política fiscal de la Nación, lo cual conduce a que las medidas que adopte en un momento dado no cumplan las expectativas salariales de los servidores públicos.”

 

 

Sostiene “que para lograr las metas previstas de déficit fiscal y de rezago para el año 2000, el Gobierno Nacional, realizo un estimativo consultando las verdaderas posibilidades de financiamiento, dando como resultado el ajuste salarial del 9% para los servidores públicos que devenguen hasta dos salarios mínimos y del 0% para los demás funcionarios.” Resalta que “ los servidores públicos tuvieron en 1999 un aumento real de 3 puntos, al comparar el aumento salarial del 15% frente a una inflación esperada del  12%. Como la inflación prevista para el año 2000 es de un 10% y la masa salarial crecerá un 5.6 % se presenta en el presente año una pérdida de 4 puntos que prácticamente es compensada con el aumento real obtenido por los servidores públicos en el año inmediatamente anterior.”

 

 

Para concluir transcribe un aparte de la sentencia C-710/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, de esta Corporación para afirmar que, “el Gobierno Nacional, podrá en un término prudencial expedir los Decretos que determinen el aumento salarial a partir del 1° de enero  del año 2000, para los empleados públicos y oficiales.”

4. Las decisiones que se revisan

 

 

4.1.Sentencias de Primera Instancia

 

 

Todas las acciones instauradas fueron negadas en primera instancia con similares argumentos. Los tribunales de instancia consideraron que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para solucionar los problemas que aquejan a los tutelantes. Conceptuaron que si el Gobierno Nacional, con fundamento en la crisis económica que atraviesa el país consideró que no era posible incrementar el salario de los servidores públicos, lo hizo en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales las cuales no pueden ser cuestionadas mediante la acción de tutela.

 

 

Así mismo estimaron que el derecho al trabajo de los accionantes no fue desconocido por la decisión del Gobierno Nacional de no incrementar los salarios de los servidores públicos que devengaban más de dos salarios mínimos, porque el derecho al trabajo no se limita a procurar a la persona su sustento sino que conlleva la responsabilidad para el trabajador de contribuir con su labor al desarrollo económico, social y cultural de la comunidad de la cual hace parte -para afirmar lo anterior dicen apoyarse en jurisprudencia constitucional-.

 

 

Con respecto a la violación del derecho a la igualdad, también argüida por los demandantes, se dijo, que del supuesto planteado en las demandas, es decir, del incremento de los salarios de los miembros del Congreso Nacional, como también de la influencia de éste en la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes, no puede deducirse su desconocimiento, porque se trata de funcionarios que por disposición constitucional y legal están sujetos a regímenes salariales diferentes.

 

 

4.2. Sentencias de Segunda Instancia

 

 

Dos de los tutelantes, Emilio Sánchez Alsina y Octavio Trujillo Corredor, impugnaron la decisión que les fue desfavorable. El primero fundamentó su inconformidad en que no se decretaron las pruebas solicitadas y el segundo en que no se tuvo en cuenta que uno de los motivos de su petición fue la discriminación generada por el Decreto 664 de 13 de abril de 1999, mediante el cual se creó una bonificación especial solo para algunos servidores públicos.

 

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a quien correspondió conocer la impugnación presentada por Emilio Sánchez Alsina, confirmó la decisión del inferior. Además de los argumentos tenidos en cuenta en la sentencia de primera instancia, consideró que lo expuesto en el memorial de impugnación debía ser tomado como una razón adicional para confirmar la alzada, porque, adujo que la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 no puede controvertirse por vía de tutela.

 

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó, con similares argumentos, la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para decidir la acción de tutela instaurada por Octavio Trujillo Corredor. En respuesta al escrito  de impugnación, consideró, que la argumentación de la demanda relativa a la discriminación originada en el Decreto 664 de 1999 fue debidamente respondida por el A Quo al analizar la violación del derecho a la igualdad.

 

 

II.     CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1. Competencia

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de instancia proferidas en los procesos acumulados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991.

 

 

2.      La materia sujeta a examen

 

 

Corresponde a la Corte determinar si el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la vida digna y a la familia de los accionantes, al no haberles incrementado su salario para el año 2000, de conformidad con el Indice de Precios al Consumidor, certificado por el Dane para 1999. Decisión que, según ellos, quebranta el principio constitucional de igualdad, habida cuenta de que se incrementaron los salarios de otros servidores públicos. También habrá de estudiarse si se desconoció el derecho al trabajo, porque, aducen, que este derecho no se limita a la defensa del cargo y de la remuneración que por el mismo se paga, sino que, al decir de los peticionarios, constitucionalmente se exige una correspondencia entre todas las circunstancias que rodean la labor desarrollada y la dignidad humana del trabajador.

 

 

En armonía con los anteriores enunciados será necesario determinar, previamente, si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para ordenar al Gobierno Nacional que modifique su política fiscal para el presente año, con el propósito de que incluya, dentro del presupuesto nacional, una partida destinada a hacer efectivo el incremento que los accionantes reclaman. Tendrá también que analizarse, si la medida mediante la cual se dispuso no incrementar los salarios de los servidores públicos resulta discriminatoria, en comparación con disposiciones de rango constitucional y legal de conformidad con las cuales, debe incrementarse la remuneración de algunos funcionarios públicos cada año. En caso negativo, se confirmarán las decisiones de los jueces de instancia que negaron la protección, previa valoración de la procedencia de la acción como mecanismo transitorio. De proceder la acción, se entrará a examinar los casos sometidos a revisión.

 

 

3. Naturaleza de la Acción de Tutela. Improcedencia de esta vía para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constitución Política

 

 

Como quedó planteado, la decisión en el asunto que ocupa a la Corte, exige establecer si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para ordenar al Gobierno Nacional el incremento de los salarios de los accionantes, dada su calidad de servidores públicos, ya que a éstos para el presente año, no se les ha incrementado su remuneración. Deberá determinarse además, si la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, para el efecto, habrá de precisarse si la situación planteada por los invocantes constituye una amenaza a sus derechos fundamentales o les ha ocasionado un perjuicio irremediable.

 

 

3.1. Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de ésta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, quien se sienta amenazado o vulnerado en sus derechos fundamentales, por acto u omisión de la autoridad pública y, en casos excepcionales por un particular, puede invocar el amparo consagrado en el ordenamiento constitucional, para la protección de estos especiales y trascendentales derechos.

 

 

Al respecto se ha sostenido que la acción de tutela es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; también se la ha calificado de residual, en la medida en que complementa aquellos mecanismos previstos en el ordenamiento que no son suficientes o que no resultan verdaderamente eficaces en la protección de los derechos fundamentales y además se ha dicho que es informal, porque se tramitan por esta vía las violaciones o amenazadas de los derechos fundamentales que dada su evidencia y simplicidad no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.[1] Debe agregarse además, que la acción de tutela, dada su especificidad, está destinada a proteger situaciones individuales frente a aquellas actuaciones u omisiones que constituyan una efectiva amenaza o afrenta concreta a una persona determinada.

 

 

Por consiguiente, al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos.

 

 

De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.).

 

 

Así las cosas, corresponde al Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política y compete al Congreso Nacional su aprobación. Por su parte, esta Corporación es la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se llegare a controvertir.

 

 

En consecuencia si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Crédito Público y lo ha sostenido esta Corporación, compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela

ordenar su modificación con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores públicos, porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando así la competencia constitucional conferida en el artículo 86 de la Constitución Política y deberá responder por extralimitación de funciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del mismo ordenamiento.

 

De otra parte, debe recordarse que en la contestación a las acciones de tutela cuyas decisiones se revisan, el Ministro de Hacienda y Crédito Público relaciona la decisión del Gobierno Nacional de no incluir en el proyecto de presupuesto un rubro destinado a incrementar la remuneración de los servidores públicos que devengan más de dos salarios mínimos, con la necesidad de incluir en el proyecto de ley de presupuesto compromisos que cuenten con los correspondientes recursos para que puedan efectivamente ser atendidos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

 

Esta mención del Ministro de Hacienda no puede pasar inadvertida, porque de conformidad con la regla de legalidad del gasto que es un desarrollo del principio de legalidad de la función pública, esta Corporación no podría crear la obligación a cargo del Estado de reajustar el salario de los servidores públicos en un monto determinado y para una vigencia específica, como tampoco ordenar que el Gobierno Nacional lo haga, porque además de transgredir los artículos 6° y 86 de la Constitución Política, como quedó explicado, quebrantaría los artículos 345, 346 y 347 del mismo ordenamiento, como también el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Lo anterior por cuanto, de conformidad con estas disposiciones no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal. Así mismo, no debe olvidarse que el artículo 136 del Código Penal tipifica como peculado comprometer sumas superiores a las fijadas en “el presupuesto” al igual que invertir las incluidas en éste en forma diferente a la prevista. De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la acción de tutela como por el principio de legalidad del gasto público, el juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el salario de los accionantes como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga.[2]

 

 

3.2. Los tutelantes además de estar inconformes con la decisión del Gobierno Nacional relativa al no incremento de sus salarios, discrepan de los reajustes previstos en el ordenamiento, tanto para los miembros del Congreso Nacional por el artículo 187 de la Constitución Política, como para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de otros funcionarios al servicio del Estado, por el artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Al respecto consideran, que los incrementos previstos en estas normas desconocen el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Arguyen que la medida del Gobierno Nacional los discrimina, porque solo algunos servidores públicos resultarían afectados con el no incremento de sus salarios para el presente año. Al respecto, precisa reiterar que las anteriores disposiciones no pueden ser controvertidas por vía de tutela porque tienen previsto en el ordenamiento un trámite especial que hace de suyo a la tutela improcedente.

 

De lo anterior se sigue que deben confirmarse las decisiones de instancia porque la acción de tutela, tal como quedó expuesto, no es el mecanismo pertinente para cuestionar o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno Nacional en materia de gasto público, en razón a que la política fiscal del Estado se hace realidad en la Ley Orgánica del Presupuesto y Ley de apropiaciones para una vigencia determinada, que debe controvertirse, ante esta Corporación, pero en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Al respecto vale recordar que a consideración de ésta Corte se encuentran sendas demandas en las cuales se controvierte la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 - por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre del 2000- radicadas con los números 2780, 2804, 2922 y 3051.

 

 

Igualmente, tampoco la acción de tutela es el procedimiento idóneo para controvertir la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Esta disposición, al igual que las anteriores, debe demandarse ante ésta Corte en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

 

Así mismo, el mandato del artículo 187 de la Constitución Política, de conformidad con el cual la asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año, no puede objetarse por ningún procedimiento, puesto que su incuestionable jerarquía la hace inmune a las controversias, incluso ante esta Corporación a la cual corresponde velar por su guarda e integridad. No obstante cabe recordar que las mismas pueden ser reformadas por los canales previstos para el efecto en el mismo ordenamiento (Art. 374 a 379 C.P.).

 

 

4.- Improcedencia de la acción de tutela como medida transitoria.

 

 

Corresponde a la Corte determinar si procede conceder las acciones instauradas como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo constitucional definitivo debe negarse, por existir otros procedimientos establecidos en el ordenamiento para controvertir los hechos aducidos por los accionantes, tal y como quedó explicado.

 

 

Por consiguiente, se hace necesario valorar la situación particular y concreta de cada uno de los accionantes a fin de establecer, si las circunstancias relatadas por éstos son de tal gravedad que ameritan la intervención del juez constitucional en asuntos que competen a otras autoridades desconociendo las disposiciones Constitucionales y legales que consagran y desarrollan el principio de la legalidad de la función pública. En caso contrario se negarán las acciones también como mecanismo transitorio porque, si las circunstancias que aquejan a los accionantes no constituyen amenaza o consolidación de un perjuicio irremediable, nada se remediaría con la intervención del juez de tutela, empero si se quebrantaría todo el orden institucional.

 

 

Al respecto se observa que todos los accionantes invocan la protección transitoria arguyendo que se disminuyó el poder adquisitivo de su salario al no haberse decretado su reajuste de conformidad al incremento del IPC para el año inmediatamente anterior. Ninguno se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección. De ahí que ha de considerarse que éstos han sido afectados por el incremento del costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional, problemática que debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse mediante las órdenes que compete impartir al juez de tutela.

 

 

Además, de conformidad con lo expuesto por la apoderada de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, corroborado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no contradicho por los actores, “debido a que a los servidores públicos tuvieron en 1999 un incremento real de 3 puntos, al comparar el aumento salarial del 15% frente a una inflación esperada del 12%. Como la inflación prevista para el año 2000 es de un 10% y la masa salarial crecerá un 5.6% , se presenta en el presenta año una pérdida de 4 puntos que prácticamente es compensada con el aumento real obtenido por los servidores públicos en el año inmediatamente anterior”. Quiere decir entonces que la violación general impersonal y abstracta del derecho al trabajo de los servidores públicos, invocada para fundamentar el amparo provisional, o ha sido grave e irreparable porque, en términos globales, de llegar la inflación al 10% en el presente año, la pérdida del poder adquisitivo de la masa salarial que conforman estos servidores sería mínima.

 

 

Por consiguiente, la Corte estima que en el presente asunto la tutela no puede concederse como mecanismo transitorio, en razón a que deben ser las instancias correspondientes las que decidan si los actos generales que se controvierten, vulneran el derecho a la igualdad y al trabajo de los servidores públicos; y, como ha quedado expuesto, ninguno de los accionantes adujo ni probó un perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria.

 

 

No obstante no puede desconocerse el efecto general que en los ingresos de los servidores públicos ocasiona el no haberse decretado el incremento de sus salarios, por tanto, ha de recomendarse al Gobierno Nacional que tal como lo plantea en su escrito de contestación, cuando las circunstancias lo permitan expida “los Decretos que determinen el aumento salarial a partir del 1° de enero del año 2.000 para los empleados públicos y oficiales” puesto que, tal como lo dispone la Constitución Política y lo ha reiterado esta Corporación, el salario es elemento esencial y definitivo para que el trabajador y su familia alcancen y mantengan una vida digna, lo cual implica que no puede permanecer estático sino que debe, cuando menos, permitirle al trabajador conservar su nivel de vida y esto no es posible, si la remuneración que recibe por su trabajo pierde su poder adquisitivo. Al respecto se ha pronunciado así la Corporación:

 

 

“Ahora bien, no goza el Gobierno en esta hipótesis de una facultad discrecional y menos todavía arbitraria. Está sujeto a unos límites que la misma norma legal introduce y que esta Corte juzga exequibles, siempre que se los tenga en cuenta a todos y de manera armónica y razonable, agregando a ellos y dando preferencia a los postulados que inspiran el Ordenamiento Constitucional.

 

 

En otros términos, la constitucionalidad del precepto surge de la confluencia de esos criterios legales, ninguno de los cuales puede prevalecer sobre los otros ni ser aplicado de manera excluyente respecto de los demás, con los criterios constitucionales propios del Estado Social de Derecho, la especial protección al trabajo y la remuneración mínima vital y móvil a la que tienen derecho los trabajadores; todo lo cual significa que la motivación del decreto que el Gobierno expida los deberá contemplar en su totalidad y considerando la prevalencia que tienen los criterios constitucionales enunciados.

 

 

Además, el Ejecutivo, al dictar la pertinente normatividad debe tener en cuenta que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones (art. 333 C.P.) y que la dirección general de la economía, a cargo del Estado, y la intervención estatal en la misma, por mandato de la ley, buscan, entre otros objetivos, el de racionalizarla para conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y, de manera especial, el de asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos.

 

 

En efecto, la Corte considera que, si el indicado parámetro de la meta de inflación proyectada para el año siguiente fuese el único que ha de considerar el Gobierno para motivar su decisión supletoria sobre salario mínimo, la norma sería inconstitucional, como lo sostiene la actora, ya que implicaría una orden legal impartida al Gobierno para disminuir periódicamente, en términos reales, el salario de los trabajadores colombianos.

 

 

Es un hecho notorio el de que, en nuestro medio, los anuales reajustes salariales son rápidamente desbordados por el real y efectivo aumento del costo de vida, lo que ocasiona que cada vez sea menor la capacidad de compra de los bienes y servicios básicos, indispensables para el sostenimiento de los trabajadores y de sus familias.

 

 

(..) El artículo 25 de la Constitución expresa que el trabajo es un derecho y una obligación social y que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

 

 

(..)La misma norma proclama que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

 

 

(..)El elemento remuneratorio es esencial para que se configuren esas condiciones dignas y justas en medio de las cuales debe el trabajador prestar sus servicios. Y la Corte considera que ellas no se tienen cuando la remuneración no corresponde al mínimo vital o cuando se trata de una retribución que permanece estática, pues la Constitución exige que sea móvil, ni tampoco cuando el incremento se revela desproporcionado en relación con la cantidad y la calidad del trabajo o con las circunstancias sociales y económicas en medio de las cuales se desenvuelve el trabajador.

 

 

(..) Más aún, la Corte coincide con lo expuesto por el Procurador General de la Nación en el sentido de que el Gobierno, en la hipótesis de la norma, debe ponderar los factores contenidos en ella, pero que, en todo caso el reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira. Y ello por cuanto, como el Ministerio Público lo dice, el Gobierno está obligado a velar por que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución.”[3]

 

 

5. Conclusión

 

 

En armonía con lo expuesto, debido a que es improcedente la acción de tutela instaurada por los accionantes por existir otro mecanismo de defensa judicial, y el perjuicio aducido no cumple con los requisitos de gravedad y particularidad necesarios para que proceda como amparo transitorio, se confirmarán las decisiones que se revisan proferidas en segunda instancia por las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como también las sentencias de primera instancia proferidas por las Salas Penal y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y Neiva respectivamente, al igual que las proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante las cuales se negaron por improcedentes las acciones de tutela instauradas por los accionantes de la referencia.

 

 

IV.  DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 31 de enero y el 2 de febrero del presente año, por medio de la cuales se denegaron las acciones de tutela instauradas respectivamente por Emilio Sánchez Alsina y Octavio Trujillo Corredor en contra del Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 4 de noviembre de 1999 mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por Emilio Sánchez Alsina contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Tercero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 15 de diciembre de 1999 mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por Octavio Trujillo Corredor contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Función Social.

 

 

Cuarto. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 17 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por María Yaqueline López Díaz contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Quinto. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 16 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por María del Pilar Wilches Orjuela contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Sexto. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 14 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por  Jacqueline Díaz Rodríguez contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Séptimo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 17 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por Myriam Betty Russel de Guerra contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Octavo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 17 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por Rafael Alfredo Urrego Castro contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Noveno. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 10 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por Cielo Marbel García García contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Décimo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 17 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por Armando Herrera Hernández contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Décimo Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 17 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por María Cristina Torres González contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Décimo Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 15 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por  Jorge Enrique Castro Fernández contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Décimo Tercero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 15 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por Ricardo Barahona Valdés contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Décimo Cuarto. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 16 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por Jaime Alvís Aroca contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Décimo Quinto. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 16 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por María Eugenia Rodríguez Rodríguez contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Décimo Sexto. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 17 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por Etna Yasmine Niño López contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Décimo Séptimo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 16 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por Clara Isabel Arciniegas Carrizosa contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Décimo Octavo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 16 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por Claudia Emilse Soacha Garzón contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Décimo Noveno. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 14 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por Felix Eduardo Díaz Rojas contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Vigésimo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 16 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por Lía Yanira Beltrán González contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Vigésimo Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 16 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por Denise Yamile Chaparro Arias contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Vigésimo Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 16 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por Gloria Isabel Mamanche Junca contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Vigésimo Tercero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 21 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por Aura Janeth Buitrago Pedraza contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Vigésimo Cuarto. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 21 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por Rafael Antonio Forero Perea contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Vigésimo Quinto. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 21 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por Elizabeth Suárez García contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Vigésimo Sexto. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 18 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por Laureano Alberto Lambraño Sandoval contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Vigésimo Séptimo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 18 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por José Severo Yanguas Gaitán contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Vigésimo Octavo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 18 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por  Lilia Bustos de Avila contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Vigésimo Noveno. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 18 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por Yanneth Alvarez Méndez contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Trigésimo CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 17 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por Jesús Ernesto Alvarez Romero contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Trigésimo Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 14 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por Wigberto Antonio Cepeda Cabarcas contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Trigésimo Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 18 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por Alberto Muñoz Russo contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Trigésimo Tercero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 18 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por Alba Mery Otalvaro Quintero contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Trigésimo Cuarto. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 18 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por Leyla Ximena Ballesteros Quijano contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Trigésimo Quinto. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 21 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por Georgina Barreto Gómez contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Trigésimo Sexto. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 17 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por Mariela Edith Alvarez de Fernández contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Trigésimo Séptimo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 23 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por José Manuel Delgado Fiallo contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Trigésimo Octavo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 18 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por Marlene Josefina González Calderón, Aidee Yamile Avella López y José Tomás Castro Rico contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Trigésimo Noveno. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 21 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por Liliana Mercedes Bohórquez Sánchez contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Cuadragésimo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 18 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por Caridad Mora Rivera contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Cuadragésimo Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 21 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por Manuel Josué Poveda Benitez contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Cuadragésimo Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 18 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por Miriam Ardila de Briceño contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Cuadragésimo Tercero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 21 de febrero del presente año mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por Rocío Gómez Díaz contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Cuadragésimo Cuarto. RECOMENDAR al Gobierno Nacional que tal como lo plantea en su escrito de contestación, cuando las circunstancias lo permitan, expida los Decretos que determinen el aumento salarial a partir del 1° de enero del año 2.000 para los empleados públicos y oficiales con el propósito de que los salarios de todos los servidores públicos conserven su poder adquisitivo.

 

 

Cuadragésimo Quinto. Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

FABIO MORON DIAZ

Presidente

 

 

 

 

 

 

     ANTONIO BARRERA CARBONELL

                           Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

                           Magistrado

 

 CARLOS GAVIRIA DIAZ

                               Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Aclaración de voto a la Sentencia SU.1052/00

 

 

Referencia: expedientes acumulados T-300928 y otros

 

 

 

He votado favorablemente esta Sentencia en cuanto estimo que, como en ella se dice, no podría el juez de tutela ordenar a servidor público alguno -en este caso al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda- que, vulnerando el principio constitucional, efectúen pagos o incurran en gastos no contemplados en la Ley de Presupuesto (artículo 345 C.P.).

 

Pienso, sin embargo que, configurada como está -y de manera palmaria- la violación de los derechos fundamentales de los trabajadores, protegidos en otras oportunidades por la Corte, no ha debido ella "recomendar" al Gobierno Nacional que "cuando las circunstancias lo permitan" expida los decretos que determinen el aumento salarial al que tienen derecho todos los trabajadores, correspondiente al año 2000, sino ordenarle que adelantara ante el Congreso los trámites presupuestales pertinentes para hacerlo, eliminando así el enunciado obstáculo.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

Fecha, ut supra

 



[1] Consultar entre otras, las siguientes sentencias: T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998 , T-057 de 1999 y. T-815/2000.

[2]Consultar entre otras  C-073 y 555 de 1993; C-018de 1996, T-363 de 1997 y C-054 de 1998.

[3] C-815/99 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido consultar  sentencia de 29 de mayo y C-479 de 1992; T-483 de 1993, T 276 y Su-519 de 1997, C-481 de 1999.