T-002-00


Sentencia T-002/00

Sentencia T-002/00

 

EXTINCION DE DOMINIO-Bienes de pariente de presunto narcotraficante

 

Queda desvirtuada la afirmación de que sólo por ser hermana de ... se vinculó a la actora al proceso de extinción de dominio en el que se incluyó el inmueble que figura registrado a nombre de ella y su esposo; las pruebas en las que se basó la Unidad de Extinción de Dominio para proceder de esa manera están claramente indicadas en la resolución que le fue notificada, y la accionante cuenta con la oportunidad procesal para controvertirlas en el proceso que está en curso. En conclusión, no encuentra esta Sala que haya motivo para afirmar que en este caso la Unidad  Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y para el Lavado de Activos haya incurrido en la violación del derecho al debido proceso.

 

 

Referencia: expediente T-235.171

 

Acción de tutela contra la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación por una presunta violación de los derechos al debido proceso, la propiedad, la familia y la vivienda digna.

 

Tema:

La tutela no es procedente cuando la actuación de la autoridad demandada no constituye violación o amenaza de los derechos.

 

Actora: María Elena Vargas Vargas 

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil (2000)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Dieciséis de Familia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por María Elena Vargas Vargas contra la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y del Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Hechos

 

La actora, María Elena Vargas Vargas, contrajo matrimonio con William Zapata Hernández el 2 de noviembre de 1985, y la pareja fijó su residencia en el municipio de Pitalito (Huila).

 

Siete años después, se trasladaron a Santafé de Bogotá y, según aduce la accionante, con los ahorros de la pareja adquirieron una casa ubicada en la calle 99 No. 56ª-20, en la Urbanización Pontevedra, por cinco millones quinientos mil pesos ($5'500.000,oo), según consta en la escritura pública No. 4944 del 19 de octubre de 1992 -Notaría Veinticinco, folios 15 a 21-.

 

El 3 de noviembre de 1998, la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, decidió iniciar el "trámite de extinción del derecho de dominio, contra los bienes de propiedad del señor LEONIDAS VARGAS VARGAS, sus familiares, colaboradores y sociedades por aquellos conformadas, de acuerdo con los lineamientos de la Ley 333 de 1996" (folios 23 a 73).

 

Dentro de los bienes afectados por tal medida, se encuentra la casa que adquirió la actora -hermana de dicho Leonidas Vargas Vargas-, la cual fue ocupada e incautada provisionalmente, el mismo día 3 de noviembre de 1998, según consta en acta que aparece a folios 74 a 76, y mediante la resolución 0235 del 26 de marzo de 1999, decretó el embargo, secuestro y consiguiente suspensión del poder dispositivo sobre ése y otros bienes.

 

 

2.     Solicitud de tutela.

 

El 13 de abril de 1999, la accionante, a través de apoderada judicial, solicitó la tutela de sus derechos al debido proceso, la propiedad, la familia y la vivienda digna, pues opina que la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos incurrió en una vía de hecho al expedir el acto antes referido, y de esa manera le privó, a ella y su marido del único inmueble que poseen, y que se constituye "por ese sólo hecho en un bien esencial y necesario para la convivencia del hogar" (folios 1 a 14).

 

 

3.     Sentencias objeto de revisión.

 

A.   Juzgado Dieciséis de Familia de Santafé de Bogotá.

 

Ese Despacho decidió tutelar los derechos presuntamente vulnerados a la actora, por medio de sentencia del 27 de abril de 1999 (folios 115 a 133), y vinculó "en forma oficiosa a esta acción a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES del Ministerio de Justicia, a efectos de ordenar la suspensión de la ejecución del acto administrativo contenido en la resolución 0235 del 26 de marzo de 1999, en razón a la prosperidad de esta acción de tutela, como mecanismo transitorio, en contra de la UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS" (folio 132).

 

El fallador a quo consideró que si bien la acción de extinción de dominio "es de carácter real, es decir recae sobre los bienes, objeto de la cautela, quien aparezca como titular de derechos reales de los mismos debe ser vinculado a la providencia que dispone el gravamen, para que en defensa de su propiedad haga uso de los recursos oponibles ante tal decisión, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa; es decir, a la petente se le notificó de una providencia, que para nada la incluye" (folio 128).

 

 

B.   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.

 

El 11 de junio de 1999, la Sala de Familia de esa Corporación resolvió la impugnación interpuesta por la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, revocó la decisión del Juez 16 de Familia y, en su lugar, denegó la tutela de los derechos reclamados por la actora.

 

En resumen, consideró el juez ad quem que "de una parte, la accionante tenía otros mecanismos judiciales diferentes a la tutela como eran los recursos pertinentes, y de otra, no puede alegar perjuicio irremediable, ni tampoco se observa violación o amenaza de los derechos fundamentales al debido proceso, a tener una familia y una vivienda digna, ni al derecho de propiedad, la tutela presentada debe ser denegada, y en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser revocada" (folio 22 del segundo cuaderno).

 

 

I.                  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Nueve del 16 de septiembre de 1999.

 

 

2.     Problema jurídico a resolver.

 

En este proceso, se trata de analizar si la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y de Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación violó el derecho al debido proceso -y por conexidad, los demás reclamados por la accionante-, cuando expidió la Resolución No. 03 de 1998, por medio de la cual ordenó el embargo y secuestro y la consecuente suspensión del poder de disposición sobre un bien inmueble destinado a la vivienda familiar de propiedad de la actora y su esposo.

 

 

3.     Jurisprudencia constitucional sobre la acción de extinción de dominio.

 

La Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 333 del 19 de diciembre de 1996, "por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita", en la sentencia C-374/97. Para la revisión de los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, conviene transcribir algunos apartes de las consideraciones hechas en esa providencia sobre los artículos 2 y 32 de dicha ley.

 

Sobre el artículo 2 "de las causales", se dijo:

 

"Esta norma, considera la Corte, en nada lesiona las disposiciones constitucionales. Se limita a desarrollar el artículo 34 de la Carta, reiterando el requisito de la sentencia judicial y precisando las causales de la extinción de dominio.

"Era necesario que el legislador determinara, indicando las respectivas conductas, cuál es el contenido de las razones excepcionales que en nuestro sistema, a la luz de la mencionada norma constitucional, dan lugar a esa extraordinaria medida"

 

Respecto del artículo 32 "protección a la vivienda familiar", consideró esta Corporación:

 

"Es claro que, además, la ley puede fijar las reglas sobre el patrimonio familiar inembargable e inalienable,  según el artículo 42 de la Constitución y que también le corresponde fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a todos los colombianos.

"No obstante, el origen viciado de la propiedad que se exhibía, en el supuesto de la declaración judicial de la extinción del dominio, afecta también los bienes a los que se refiere esta disposición, pues los indicados fines institucionales y su realización no pueden procurarse sobre la base del reconocimiento de que lo ilícito genera derechos"

 

 

4.     Breves razones para confirmar el fallo de segunda instancia.

 

a) El primer motivo de inconformidad de la actora con la actuación de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía General, está relacionado con lo que ella considera una irregular vinculación suya al proceso de extinción por falta de notificación; en el fallo de primera instancia, el Juzgado Dieciséis de Familia de Santafé de Bogotá admitió como un hecho tal afirmación, y se basó en esa presunta omisión para otorgar el amparo.

 

Sin embargo, como bien anotó la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, consta en el expediente que la resolución por medio de la cual se dio inicio al trámite de la acción de extinción de dominio (folios 23 a 73), fue notificada personalmente a la señora Vargas Vargas el 23 de febrero de 1999, después de haberla citado mediante telegramas del 6 de noviembre de 1998 y 13 de enero de 1999. Por tanto, es claro que debía revocarse el fallo de primera instancia, como efectivamente procedió a hacerlo el juez ad quem.

 

b) La segunda razón por la cual considera la accionante que la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos violó su derecho al debido proceso, presuntamente consiste en la inexistencia de una de las causales contempladas en el artículo 34 de la Carta Política para que proceda la extinción de dominio.

 

Al respecto debe anotarse que en el artículo 2 de la Ley 333 de 1996 -al que se refieren los primeros apartes jurisprudenciales transcritos en la consideración anterior-, se desarrolló precisamente esa parte del artículo 34 Superior, estableciendo que:

 

"Por sentencia judicial se declarará la extinción del derecho de dominio de los bienes provenientes directa o indirectamente del ejercicio de las actividades que más adelante se establezcan o que hayan sido utilizados como medios o instrumentos necesarios para la realización de los mismos. Dichas actividades son:

1.     Enriquecimiento ilícito de servidores públicos, de particulares.

2.     ...

3.     Grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son hechos de (sic) deterioran la moral social, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, testaferrato, el lavado de activos, los delitos contra el orden económico social, delitos contra los recursos naturales, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares..."

 

Al anterior texto legal, declarado exequible por esta Corporación en la sentencia citada, debe añadirse el siguiente texto, extractado de la resolución que le fue notificada a la actora en la fecha que ya se anotó:

 

"De igual forma, se practicó diligencia de inspección judicial sobre el radicado 16249-2445 a fin de conocer los fundamentos que sirvieron de base para proferir sentencia por parte de un Juez Regional de Medellín en contra del señor Vargas Vargas por los delitos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito y suministro de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas..." (folio 24).

 

Así, queda establecido que no es cierto que a la actora no se le haya hecho conocer la causal por la cual se inició el proceso de extinción de dominio de todos los bienes identificados en la resolución plurimencionada.

 

c) La tercera razón aducida por la accionante, y alegada por el Defensor del Pueblo en su insistencia para que se seleccionara para revisión este proceso, es la afirmación de que sólo se vinculó a la actora por ser hermana de Leonidas Vargas Vargas, y que ese lazo de parentesco no es un motivo legítimo para proceder de tal manera.

 

Sobre este asunto, nuevamente debe citarse la Resolución notificada personalmente a la actora:

 

"En cumplimiento de la comisión otorgada a los organismos de Policía Judicial, se presentaron los informes Nos. 01824 de agosto 06 de 1998, 000019 de septiembre 4 de 1998, 000030 de septiembre 14 de 1998, 000639 de octubre 7 de 1998 y 000080 del 15 de octubre de 1998 por parte del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación y los informes 261 de agosto 3 de 1998, 453 de octubre 5 de 1998 y 520 de octubre 9 de 1998 por parte de la Dijin, dentro de los cuales se relacionan las actividades a las que presuntamente se dedicaba el señor Vargas Vargas, las personas que conformaban su núcleo familiar, las sociedades que servían de fachada a sus actividades, las personas que colaboraban con éste, y los bienes muebles e inmuebles cuya titularidad radicaba en cabeza de aquellos, de sus sociedades y de su núcleo familiar, aportándose los folios de matrícula inmobiliaria, copia de las escrituras públicas, certificado de tradición de los automotores, certificados de constitución y gerencia de las diferentes sociedades y números de cuentas corrientes vigentes" (folio 24).

 

De esta manera queda desvirtuada la afirmación de que sólo por ser hermana de Leonidas Vargas Vargas se vinculó a la actora al proceso de extinción de dominio en el que se incluyó el inmueble que figura registrado a nombre de ella y su esposo; las pruebas en las que se basó la Unidad de Extinción de Dominio para proceder de esa manera están claramente indicadas en la resolución que le fue notificada, y la accionante cuenta con la oportunidad procesal para controvertirlas en el proceso que está en curso.

 

En conclusión, no encuentra esta Sala que haya motivo para afirmar que, en el caso de María Elena Vargas Vargas, la Unidad  Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y para el Lavado de Activos haya incurrido en la violación del derecho al debido proceso que le imputó la actora en su solicitud de tutela; por tanto, se confirmará la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.

 

 

I.                  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 11 de junio de 1999, en la que se revocó la decisión del Juzgado Dieciséis de Familia y se negó la tutela de los derechos reclamados por María Elena Vargas Vargas.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General