T-017-00


Sentencia T-017/00

Sentencia T-017/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia contra empresa/DERECHO DE PETICION FRENTE AL EMPLEADOR

 

Cuando la reclamación del empleado se refiere a asuntos que únicamente conciernen al peticionario y al particular de quien se pide la respuesta, en relación con el nexo laboral que los une, no puede el empleador invocar al sigilo; la reserva o su derecho a la intimidad, para negarse a responderle acerca de los interrogantes que formule o de las inquietudes que manifieste en torno a derechos y prerrogativas de la mencionada índole, pues una conducta como la descrita atenta contra el derecho fundamental al trabajo, y afecta la dignidad del trabajador, por la vía del silencio. Allí el derecho de petición es vulnerado en conexidad con los mencionados y debe ser protegido, no por la condición -pública o privada- de la persona llamada a contestar sino por la responsabilidad que ella tiene frente al peticionario, como trabajador a su cargo y respecto a las legítimas pretensiones de éste. La Corte considera que, en este caso, la actitud del patrono respecto de su empleado y la falta de toda respuesta a sus peticiones ha implicado obstáculo insalvable para el adecuado ejercicio de sus derechos laborales y debe ser objeto de tutela.

 

 

Referencia: expediente T-241538

 

Acción de tutela incoada por Adolfo Antonio Mercado Peralta contra el Gerente de "Támara Durán & Cía Ltda.".

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo adoptado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.

 

I. ANTECEDENTES

 

Adolfo Antonio Mercado Peralta instauró acción de tutela contra Jorge Durán López, en su calidad de Gerente de "Támara Duran & Cía Ltda.", por estimar violado su derecho fundamental de petición.

 

Afirmó el actor que el 21 de 1999 elevó una solicitud ante el particular demandado, para obtener la liquidación parcial del auxilio de cesantía -destinado a la adquisición de vivienda-, los intereses de cesantía que se le adeudan, y el aumento de salario.

 

El demandante solicitó al juez de tutela que ordenara al Gerente de dicha compañía dar respuesta a sus peticiones.

 

El trabajador aportó al proceso los siguientes documentos: copia de la solicitud en referencia; copia de la carta que el 3 de marzo de 1997 envió el trabajador a Durán López para que le liquidaran las cesantías; oficio de la misma fecha suscrito por una inspectora del trabajo, mediante el cual se pide al Gerente que envíe a ese Despacho la solicitud del empleado y la respuesta del patrono, con el fin de autorizar el pago parcial de cesantías; oficio del 10 de marzo de 1997, suscrito por la misma funcionaria, por el cual se llamó a comparecer al representante de la compañía con el fin de atender una reclamación laboral; telegrama remitido el 16 de abril de 1997 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -Regional de Trabajo y Seguridad Social de Sucre- al particular demandado, para que compareciera a esa oficina con el fin de atender una diligencia administrativa laboral relacionada con Adolfo Antonio Mercado; carta del 19 de mayo de 1998 dirigida al patrono y enviada por el actor, en la que pide el aumento salarial autorizado legalmente; y copia de la carta de fecha 5 de mayo de 1999 remitida por el trabajador al Gerente de la empresa para que le liquiden las cesantías.

 

Por su parte, el demandado aportó copia de la carta del 19 de julio de 1999, mediante la cual el Gerente de la sociedad contestó al empleado:

 

"Las razones por las cuales no se ha dado respuesta escrita a las solicitudes hechas por usted en las distintas fechas relacionadas en el oficio de la referencia, son principalmente que hemos estado dialogando personalmente para un arreglo directo y aun a través de su Abogada MAGGIE URUETA O, quien lo representaba. Dichos diálogos han sido interrumpidos varias veces por desacuerdos en la cifra y tiempo de servicio, alguna vez después de estar de acuerdo en los anteriores puntos, Usted se ha retractado y por consiguiente negado a recibir.

 

Se comprueba lo dicho con la fotocopia de la propuesta que hizo la mencionada abogada en su representación.

 

Ahora bien, el 12 de agosto a las 3:30 p.m. del presente año se nos ha citado para audiencia de conciliación ante la oficina del trabajo en esta ciudad, y podemos asegurar de nuestra parte las mejores intenciones por dirimir esta situación, claro está sin desconocer la situación económica que a todo nivel atraviesa nuestro país".

 

Se anexaron copias de la propuesta presentada por la apoderada del peticionario en relación con la liquidación de cesantías y prestaciones, así como de la citación para audiencia de conciliación enviada por el Ministerio del Trabajo.

 

Para mejor proveer, esta Sala solicitó a la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Sincelejo que enviara copia de la diligencia de conciliación celebrada el 12 de agosto de 1999, respecto de las reclamaciones laborales del trabajador. No obstante, según informe de la Secretaría de esta Corporación, la prueba solicitada no se recibió.

 

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 28 de julio de 1999, declaró improcedente la demanda de amparo. Consideró la juez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el actor se encuentra en una situación de subordinación respecto de la entidad demandada, pero estimó que no podía tutelar el derecho de petición, por cuanto los destinatarios de éste sólo son las autoridades y los particulares encargados de la prestación de un servicio público.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Acción de tutela contra particulares. El derecho fundamental de petición frente a éstos

 

En el caso sub lite, estima la Corte que el actor, en su condición de trabajador de la empresa demandada, se encuentra, respecto de ella, en una evidente situación de subordinación, la cual se desprende de la propia naturaleza de la relación laboral. Debe, pues, reconocerse la legitimación procesal por parte pasiva.

 

Aclarado este punto, resulta ahora necesario entrar a definir si el derecho fundamental de petición puede ser amparado frente a la omisión de los particulares, y en qué condiciones es posible lograr su protección.

 

El artículo 23 de la Carta Política consagra el derecho de petición respecto de las autoridades públicas para obtener de éstas una pronta, oportuna y material respuesta a las solicitudes ante ellas elevadas, y dicho precepto constitucional también establece que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que aún no se ha expedido la normatividad sobre esta última materia, y que tal circunstancia ha llevado a plantear la discusión acerca de si el derecho de petición es actualmente exigible, a través del mecanismo de amparo constitucional, respecto de los particulares que presten un servicio público, que afecten gravemente los intereses colectivos o ante los cuales el solicitante se encuentre en condiciones de indefensión o subordinación (artículo 86 eiusdem).

 

Esta inquietud ya ha sido dilucidada por la jurisprudencia de la Corte, mediante una interpretación sistemática de la Constitución, al resolver un caso que se ajustaba a la última de las mencionadas hipótesis, es decir la de subordinación del peticionario, en virtud de vínculo laboral.

 

Se estimó entonces que cuando la reclamación del empleado se refiere a asuntos que únicamente conciernen al peticionario y al particular de quien se pide la respuesta, en relación con el nexo laboral que los une, no puede el empleador invocar al sigilo; la reserva o su derecho a la intimidad, para negarse a responderle acerca de los interrogantes que formule o de las inquietudes que manifieste en torno a derechos y prerrogativas de la mencionada índole, pues una conducta como la descrita atenta contra el derecho fundamental al trabajo, y afecta la dignidad del trabajador, por la vía del silencio. Allí el derecho de petición es vulnerado en conexidad con los mencionados y debe ser protegido, no por la condición -pública o privada- de la persona llamada a contestar sino por la responsabilidad que ella tiene frente al peticionario, como trabajador a su cargo y respecto a las legítimas pretensiones de éste.

 

Cabe recordar que esta Sala, mediante Sentencia T-374 del 22 de julio de 1998, expuso los siguientes criterios, que ahora es pertinente reiterar:

 

"Tiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petición respetuosa en interés general o particular, lo que aquí se controvierte es si un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede legítimamente, frente a la Constitución como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producción y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamación laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho "a guardar silencio" acerca del reclamo.

 

De nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petición no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al 'sigilo' de la entidad para la cual labora o laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales.

 

Admitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta Política pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significaría ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negación de sus derechos básicos.

 

Lo mínimo que puede esperar la parte débil en la relación laboral es que la parte dominante le manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jurídicos, si, en el criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta prestación que reclama.

 

Otra cosa es que, en caso de diferencias, se debata ante la autoridad judicial competente lo que corresponda, pero siempre sobre la base de que el reclamante -persona humana cuya dignidad exige, cuando menos, una respuesta- tenga elementos de juicio acerca de la posición de su patrono o ex-patrono acerca de aquello que busca reivindicar.

(...)

La Corte, sobre ese particular, debe distinguir, pues depende de los asuntos que constituyan materia de la reticencia: una cosa es que, con arreglo al artículo 15 de la Constitución -como lo ha recalcado la jurisprudencia reiteradamente-, se haga necesario proteger a las personas, a las familias y también a las entidades y empresas, de toda indebida intromisión de extraños en sus asuntos privados, y que aun por la vía de la tutela se busque y se brinde amparo frente a las vulneraciones del derecho a la  intimidad, y otra muy distinta que se pretenda -como en esta ocasión- cobijar bajo la órbita de la reserva sobre los propios asuntos del sujeto pasivo de la demanda de tutela aquello que no sólo a él interesa sino que también y primordialmente importa a a otro, específicamente a quien recaba la información. Tal es el caso de la solicitud objeto de examen, que no recaía sobre elementos integrantes del ámbito privado e inalienable de la Federación Nacional de Cafeteros, sino sobre el trámite de reclamo de una prestación social -la pensión legal de jubilación-, de la cual era titular precisamente quien ante ella acudía.

 

El derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente, alude tan sólo a materias que, por ser del interés exclusivo de una persona, familia o entidad, no pueden salir del ámbito de su conocimiento interno -salvo los casos en que la propia Constitución lo autoriza-, y de ninguna manera cubre asuntos que, siendo también del interés de otros, éstos piden conocer, pues tienen derecho a ello, como resulta del mismo artículo 15 de la Carta Política en lo relativo a la recepción, archivo, manejo y divulgación de datos.

 

En ese orden de ideas, no se puede oponer al solicitante de informaciones que lo afectan, menos todavía si se trata del ejercicio de sus propios derechos, la barrera de una supuesta prerrogativa de reserva o de sigilo, pues ésta es inconstitucional.

 

Lo dicho tiene todavía mayor importancia cuando se aspira a establecer la reserva en relación con derechos laborales objeto de reclamo, pues respecto de ellos existen las correlativas obligaciones patronales. Indagar acerca del tema no representa invasión de la órbita privada del patrono sino legítimo ejercicio del derecho fundamental a la información, que a su vez repercute en el de trabajo -también fundamental-, pues la falta de respuesta dificulta en grado sumo al reclamante el ejercicio de los derechos derivados de su relación laboral.

 

Desde luego, la contestación debe ser completa y resolver de fondo acerca del asunto planteado en la solicitud.

 

Cabe, entonces, la tutela en guarda de la dignidad del trabajador, título jurídico suficiente para formular la solicitud de información acerca de aquello que le atañe, independientemente de si la otra parte es una persona natural o jurídica, pública o privada".

 

En el caso objeto de litigio, la Sala encuentra probado que el actor sí elevó múltiples solicitudes al patrono con el fin de hacer reclamaciones estrictamente laborales -liquidación de cesantías, pago de intereses de cesantías y aumento salarial-, y que el Ministerio del Trabajo llamó a comparecer al Gerente de la sociedad en referencia para tratar de solucionar el conflicto laboral. También se encuentra demostrado que mediante oficio del 19 de julio -cinco días después de haberse presentado la tutela- el demandado informó al accionante las razones por las cuales no se le había dado respuesta a sus peticiones y resaltó el hecho de que el 12 de agosto de 1999 se iba a llevar a cabo la diligencia de conciliación ante el mencionado órgano administrativo. Sin embargo, a pesar de que se pidió a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Sincelejo que remitiera copia de esa diligencia, dicho documento no fue aportado al proceso.

 

La Corte considera que, en este caso, la actitud del patrono respecto de su empleado y la falta de toda respuesta a sus peticiones ha implicado obstáculo insalvable para el adecuado ejercicio de sus derechos laborales y debe ser objeto de tutela.

 

En efecto, con base en el material probatorio que obra en el expediente se tiene que no existe respuesta del empleador a las solicitudes en referencia, y que independientemente de que las reclamaciones laborales sean actualmente objeto de controversia entre las dos partes contratantes, lo cierto es que el trabajador tiene derecho a saber por lo menos cuál es la posición del patrono respecto de las reclamaciones formuladas. Una actitud omisiva como la que ha asumido el empleador implica necesariamente un desconocimiento del derecho al trabajo en conexión con el de petición, y a la luz de la doctrina antes expuesta, da lugar a la protección constitucional. En consecuencia, se revocará el fallo de instancia y se concederá el amparo.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo del 28 de julio de 1999, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, por medio del cual se negó el amparo solicitado por Adolfo Antonio Mercado Peralta. En su lugar, SE CONCEDE la tutela de los derechos al trabajo y de petición. Se ordena al Gerente de "Támara Durán & Cía. Ltda." que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, responda de fondo e íntegramente las solicitudes elevadas por el accionante.

 

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                              FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General