T-018-00


Sentencia T-018/00

Sentencia T-018/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

Referencia: expediente T-242265

 

Acción de tutela incoada por Galo Jose Moran Narváez contra el Gobernador de Nariño

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto el día 23 de julio de 1999.

 

I. ANTECEDENTES

 

Galo José Moran Narváez instauró acción de tutela contra el actual Gobernador del Departamento de Nariño, por violación de sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 11, 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

 

Según el  accionante, en  la  actualidad es pensionado del Departamento. Este -manifestó- ha venido incumpliendo reiteradamente, a partir de marzo de 1999, su obligación relativa al pago de las correspondientes mesadas, lo cual afecta profundamente al demandante, debido a que es una persona de la tercera edad y la pensión es la única fuente de ingresos para subsistir modestamente.

 

Solicitó que mediante la tutela se le protegieran los derechos invocados y se ordenara la cancelación de las mesadas adeudadas.

 

En declaración rendida ante el Juzgado de conocimiento, al ser interrogado sobre una anterior tutela suya para el cobro de pensiones atrasadas de los meses de noviembre y diciembre y prima de navidad de 1988 y de los meses de enero y febrero de 1999, respondió: "Sí, señora Juez, yo presente tutela para el cobro de las mesadas pensionales de noviembre, diciembre y prima de navidad del año pasado, así como para los meses de enero y febrero de 1999; mi petición fue resuelta en el Juzgado Primero Civil de Pasto, y mediante sentencia me fue concedida la tutela".

 

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de San Juan de Pasto, mediante fallo del 23 de julio de 1999, resolvió rechazar la acción de tutela al considerar que "no nos encontramos frente a un evento que permita volver a impetrar acción de tutela, en razón de que los hechos que la fundamentan no son nuevos, solamente constituyen una prolongación de los que sirvieron de sustento a la primera acción de amparo".

 

Agregó el fallo: "Ha de advertirse que para la eficacia de la acción de tutela el juez que amparó los derechos constitucionales, según petición anterior, conserva la competencia para velar por su cumplimiento".

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Afectación del mínimo vital de una persona de la tercera edad. No hay temeridad cuando se reclama por períodos diferentes a los que fueron objeto de previo pronunciamiento judicial

 

Los hechos probados en este proceso, inclusive a través del reconocimiento expreso por parte de la Gobernación de Nariño, llevan a la Corte a revocar el fallo de instancia y, en su lugar, a conceder la tutela.

 

Para fundamentar su decisión, la Corte reitera su doctrina en el sentido de que, si bien en principio la acción de tutela no procede para efectuar reclamación de prestaciones laborales -pues para ello existen medios idóneos de defensa judicial-, extraordinariamente tiene cabida como el único instrumento apto para la protección efectiva e inmediata de la persona en su mínimo vital, especialmente cuando ella -como en el presente caso- pertenece a la tercera edad.

 

La jurisprudencia constitucional ha entendido que esa aplicación excepcional del amparo es consecuencia directa de postulados superiores como la preservación de la dignidad humana y el Estado Social de Derecho.

 

El ordenamiento jurídico del Estado tiene por meta, trazada desde el Preámbulo de la Constitución, la realización efectiva y concreta de un orden económico y social justo. Y definitivamente resulta contrario a la justicia y lejano del orden mínimo que la sociedad requiere, que un anciano carente de todo recurso distinto de su mesada pensional deba afrontar la miseria y el hambre por causa de la ineficiencia administrativa que conduce a la suspensión de aquélla por tiempo indefinido.

 

A juicio de esta Sala, la administración pública, aunque en efecto pueda verse ante reales dificultades económicas -como las alegadas en este proceso- está obligada a tomar en la debida oportunidad las medidas que el ordenamiento le brinda para cumplir de modo preferente con los pagos a los trabajadores y a los pensionados y, con mucha mayor razón, para dar prioridad en ellos a las personas de la tercera edad. Este grupo humano merece, por expreso mandato constitucional, la especial protección del Estado.

 

Ha de reiterarse, entonces, lo varias veces expuesto por la Corte Constitucional:

 

“2. El derecho a la Seguridad Social de las personas de la tercera edad es un derecho constitucional fundamental.

 

Con el fin de hacer realidad el reconocimiento constitucional a la dignidad de las personas, es necesario que el Estado garantice la efectividad de los derechos de las personas de la tercera edad, entre ellos, el derecho a la seguridad social, lo cual implica, la obligación de todos los estamentos oficiales de hacer realidad y traducir en hechos concretos sus postulados.

 

Ante la pérdida de su capacidad laboral, las personas de la tercera edad están limitadas y a veces imposibilitadas para obtener los ingresos económicos que les permitan disfrutar de una especial calidad de vida; por consiguiente, el incumplimiento del pago de las prestaciones a su favor por las entidades de previsión social pueden significar atentados contra los derechos a la salud y a la vida. 

 

La especial protección que la Constitución ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts.46, 47 y 48), se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3o. del artículo 53, que dice:

 

"El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-111 del 11 de marzo de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

Y en fallo posterior se reiteró:

 

“Ahora bien, cuando quien interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de entenderse, que su capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada, no pudiendo por lo tanto, generarse mediante su trabajo una fuente de ingresos. De esta manera la pensión entra a constituirse en ese sustento económico, único para muchas de esas personas, que les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T. 484 del 1 de octubre de 1997. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara).

 

En la Sentencia de unificación SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz) se precisaron los criterios relacionados con el pago de salarios y pensiones atrasados, por vía de tutela, llegándose, entre otras, a las siguientes conclusiones:

 

"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

(..)

f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

 

g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas". (Subrayado fuera de texto).

 

Galo José Moran Narváez reclama de la Gobernación de Nariño el pago de las mesadas de jubilación atrasadas. Se ha establecido que la entidad territorial, reiteradamente, ha venido incumpliendo dichos pagos, hasta el punto de que esta es la segunda acción de tutela que debió ejercer el peticionario para buscar la cancelación de ellas.

 

Y no fue temerario el uso de la acción -como lo supuso el juez de instancia-, por cuanto se trató de hechos diferentes. A pesar de que en ambos casos se impetraba el pago de las mesadas atrasadas, ellas correspondían a períodos diversos y, por tanto, la situación ahora denunciada implica en sí misma una violación a derechos fundamentales, tan susceptible de amparo como la que dio lugar al primer fallo, e inclusive justificada de modo más contundente, ya que precisamente, al brindar la protección en la oportunidad que antecede, el juez de tutela, implícitamente conminó a la institución demandada, señalando que había violado el derecho al mínimo vital del actor, de lo cual se deduce que el Gobernador no podía reincidir en la conducta inconstitucional asumida antes.

 

La Corte considera que la demanda de tutela, para que sea temeraria, requiere que ante dos o más jueces, en forma simultánea o sucesiva, se estén planteando los mismos hechos y se presenten iguales pretensiones entre las mismas partes. No es tal caso el de alguien a quien se concedió el amparo y después, por hechos posteriores, quien vulneró sus derechos fundamentales, vuelve a violarlos. Así, en el evento de pagos periódicos incumplidos, el hecho de que se haya concedido antes una tutela ordenándolos por cierto período no impide que se ejerza la acción constitucional para obtener el pago de nuevos períodos, ante la reincidencia del demandado.

 

Se reitera aquí, a propósito de la excusa formulada extemporáneamente por el Gobernador de Nariño, quien atribuye su incumplimiento al déficit presupuestal del Departamento, el criterio que ya expusiera la Sala Plena en Sentencia SU-995 de 1999 (ya citada) respecto de las dificultades económicas de los empleadores, así:

 

"Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares".

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.-  REVOCAR el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de San Juan de Pasto proferido el veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), al resolver sobre la acción de tutela incoada por Galo José Moran Narvaez contra la Gobernación de Nariño y, en consecuencia, conceder la protección solicitada.

 

Segundo.- ORDENAR al Gobernador del Departamento de Nariño que, dentro de los diez días siguientes a la notificación del presente fallo, pague las mesadas atrasadas correspondientes a Galo José Moran Narvaez por concepto de su pensión de jubilación, si ya no lo hubiere hecho, y adelante las diligencias pertinentes para que no se repita el atraso que ha dado lugar al presente juicio de amparo.

 

Tercero.- El incumplimiento de lo aquí ordenado acarreará las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                            FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                  Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General