T-022-00


Sentencia T-022/00

Sentencia T-022/00

 

VIA DE HECHO-Actuación del juez que ha perdido competencia

 

Una modalidad ostensible de la vía de hecho consiste en la actuación judicial que tiene lugar por fuera de la competencia del fallador, o habiéndola ya perdido. Tal ocurre, por ejemplo, cuando se ha puesto final, mediante sentencia, a un proceso judicial y pretende el mismo juez o tribunal que la profirió volver a pronunciarse de fondo, modificando sustancialmente lo resuelto. O cuando el juez, desbordando los linderos de un recurso -establecido por la ley-, lo aprovecha para modificar la materia misma de lo decidido en aspectos ajenos a aquél.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Desconocimiento de derechos adquiridos al revocar una sentencia

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca violó flagrantemente el debido proceso, el principio de la cosa juzgada y, por contera, el valor de la seguridad jurídica. En efecto, mediante un fallo "complementario", dicho Tribunal revocó en realidad el fondo de una sentencia por él proferida, pues la modificación de la decisión inicial -ya firmada y notificada- implicó el cambio de la orden de reintegro -que había impartido y que era elemento esencial entre los discutidos durante el debate procesal-, pasando a una decisión totalmente contraria: la de no reintegro. Con ello contravino la prohibición legal establecida en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, según la cual "la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció". La providencia objeto de acusación en este caso constituye una vía de hecho, en cuanto fue proferida por el Tribunal Administrativo excediendo sus competencias, pues ningún sustento constitucional ni legal tuvo la decisión de la cual se queja el accionante.

 

Referencia: expediente T-251255

 

Acción de tutela instaurada por Victor Raul Solanilla Carvajal contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, de esta misma ciudad, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Victor Raúl Solanilla Carvajal contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

I. ANTECEDENTES

 

La acción se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la expedición de la providencia del 26 de noviembre de 1997, mediante la cual se revocó la sentencia que había ordenado el reintegro del peticionario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a propósito de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se demandó el 12 de noviembre de 1992, contra el acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento del cargo de visitador de la Superintendencia de Control de Cambios.

 

El peticionario había obtenido la nulidad del acto administrativo que lo desvinculaba del Ministerio y se había fallado a favor del restablecimiento de su derecho, ordenando el reintegro al cargo del cual había sido retirado o a otro de igual o superior categoría, así como la cancelación de los sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones que se hubiesen podido causar en su favor desde cuando se produjo el retiro del servicio hasta la fecha en que se diera cumplimiento al fallo.

 

En vista de que el numeral 2º de la parte resolutiva omitió mencionar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el apoderado del actor presentó solicitud de sentencia complementaria, la cual se produjo el 28 de noviembre de 1997. Mediante ella se negó el reintegro al servicio, que ya se había concedido, y por ende se modificó la sentencia inicial. Se dijo así en la sentencia acusada:

 

“Se complementa la sentencia de fecha 12 de septiembre de 1997 en los puntos dos y tres de la parte resolutiva, en el sentido de que estará a cargo de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público el pago de las condenas económicas que resultaren de la liquidación de esta sentencia, sin que haya lugar al reintegro al servicio, con lo que se entiende plenamente cumplida la decisión adoptada en esa providencia”.

 

Se pidió la nulidad de la expresión “sin que haya lugar al reintegro del servicio”, la cual fue denegada el 23 de octubre de 1998, siendo apelada posteriormente, mediante recurso que también fue negado en razón de que el proceso era de única instancia debido a la cuantía.

 

Considera el accionante que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por cuanto, en su criterio, con ella se ha desconocido su derecho fundamental al debido proceso. Dentro de éste se encuentra comprendido el principio de cosa juzgada que hace que las sentencias sean inmutables.

 

II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en providencia del seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) negó la tutela al considerar que esta acción no procede contra providencias judiciales, a menos que se den los elementos para que se configure una vía de hecho. De todos modos, el amparo no puede ser utilizado como un recurso o medio de defensa judicial para protestar contra las decisiones adoptadas en un proceso en el cual se contó con los recursos ordinarios, pues incluso en los procesos de única instancia, es necesario que la providencia cuestionada carezca de toda fundamentación por responder al capricho del juzgador.

 

En cuanto al caso concreto y en relación con la modificación de la sentencia inicial, anotó el juez de tutela que, a pesar de que formalmente pareciera que la decisión del Tribunal rompe la estructura del proceso, en realidad la decisión adoptada en la sentencia complementaria no aparece caprichosa ni grosera, pues responde a un entendimiento racional sobre la aplicación de unas ciertas disposiciones sustanciales y procesales, cuya interpretación, es admisible. No se viola el debido proceso -afirmó el Fallo- por el hecho de que un juez, atendiendo una determinada concepción e interpretación jurídicas, precise el alcance de una sentencia.

 

La providencia de primer grado fue impugnada y correspondió decidir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá, Sala Civil, el cual, en fallo del 1 de septiembre de 1999, confirmó la decisión inicial.

 

Señaló el Tribunal que, no obstante que en la primera sentencia se había ordenado el reintegro y en la segunda se negó este punto, no se incurrió en vía de hecho por las siguientes razones:

 

“Si se mira con detenimiento la situación creada se advierte que entre el momento del despido del funcionario y el pronunciamiento de la sentencia se produjo un suceso de cardinal importancia consistente en la desaparición de la entidad demandada. Ello hacía necesario que se recogiera esa mutación en la providencia que sirvió de epílogo al proceso contencioso administrativo. Como así no sucedió, previa solicitud del propio demandante agraciado con el fallo, el Tribunal se dispuso a complementar su decisión. Es esa tareade complementar la decisión, el Tribunal debía acoger en bloque íntegramente el nuevo marco legal creado con ocasión de la desaparición de la entidad demandada y la emigración de sus funciones hacia otras dependencias. (…).

 

Significa lo anterior que la modalidad interpretativa asumida por el Tribunal está dotada de razonabilidad, que no es fruto del capricho el exceso o abuso del órgano judicial, sino que ella expresa la visión interpretativa que prefirió privilegiar el texto legal de orden sustancial, artículo 17 del decreto 2116 de 1992, sobre la norma de estirpe procesal que impide que el propio juez reforme sus determinaciones.”

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. Reiteración del carácter excepcional de las vías de hecho en providencias judiciales. La actuación del juez que ha perdido competencia constituye vía de hecho

 

La vía de hecho, como lo ha advertido la jurisprudencia, corresponde a una situación extraordinaria que incide en la pérdida de la normal intangibilidad de las providencias judiciales. Contra éstas, por regla general, no cabe el ejercicio de la acción de tutela pues el sistema jurídico establece respecto de ellas numerosos mecanismos de defensa que permiten a las partes o a quienes resultan afectados por las decisiones judiciales obtener efectiva protección de sus derechos y reparación de los daños causados, además de que, según surge de la Constitución Política, el ejercicio de la actividad jurisdiccional, para que cumpla su cometido, exige que se reconozcan y respeten principios de rango superior como la cosa juzgada y la autonomía funcional de los jueces (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992).

 

Los casos de vía de hecho, que por la magnitud, los alcances y las consecuencias del acto que, bajo la apariencia de la providencia judicial, encierra en realidad un flagrante desconocimiento de las reglas jurídicas a las que estaba obligado el juez, exigen corrección inmediata y radical que únicamente la tutela puede ofrecer a las personas cuyos derechos han sido violados, siempre que -claro está- contra la decisión arbitraria de la que se trate no exista un medio judicial idóneo o se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable.

 

Reitera la Corte que la vía de hecho, dado su carácter extraordinario, no se configura a partir de una irregularidad cualquiera en el proceso. Para justificar el amparo constitucional en eventos como los que admite con el expresado carácter la doctrina de esta Corporación, es preciso que se halle el juez de tutela ante la evidente y protuberante transgresión del Derecho al que estaba sometido el proceso, con características de gravedad, en términos tales que haya sido el juez o tribunal en que tuvo origen la providencia el que, desafiando el orden jurídico y quebrantando el debido proceso, haya causado daño a derechos fundamentales o los haya amenazado.

 

El caso que ahora se examina presenta un buen ejemplo de la providencia judicial dictada por fuera de la normatividad, en el curso de una ostensible actuación de hecho que, por serlo, escapa al principio general mediante el cual se proclama el carácter intangible de las providencias de los jueces.

 

En efecto, una modalidad ostensible de la vía de hecho consiste en la actuación judicial que tiene lugar por fuera de la competencia del fallador, o habiéndola ya perdido.

 

Tal ocurre, por ejemplo, cuando se ha puesto final, mediante sentencia, a un proceso judicial y pretende el mismo juez o tribunal que la profirió volver a pronunciarse de fondo, modificando sustancialmente lo resuelto. O cuando el juez, desbordando los linderos de un recurso -establecido por la ley-, lo aprovecha para modificar la materia misma de lo decidido en aspectos ajenos a aquél.

 

2. La seguridad jurídica y el principio de la cosa juzgada. Los jueces no pueden desconocer los derechos adquiridos. Vía de hecho por falta absoluta de competencia del órgano judicial para revocar una sentencia

 

En el caso bajo examen la Sala encuentra  que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca violó flagrantemente el debido proceso, el principio de la cosa juzgada y, por contera, el valor de la seguridad jurídica.

 

En efecto, mediante un fallo "complementario", dicho Tribunal revocó en realidad el fondo de una sentencia por él proferida, pues la modificación de la decisión inicial -ya firmada y notificada- implicó el cambio de la orden de reintegro -que había impartido y que era elemento esencial entre los discutidos durante el debate procesal-, pasando a una decisión totalmente contraria: la de no reintegro. Con ello contravino la prohibición legal establecida en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, según la cual "la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció".

 

Al respecto, es importante resaltar que el ordenamiento jurídico, con el fin de proteger la intangibilidad de las decisiones judiciales definitivas, le ha fijado al juez reglas muy específicas y estrictas sobre la aclaración, adición o corrección de sentencias, pues como ya se dijo, está en juego uno de los valores sobre los que el propio sistema sienta sus bases: el de la seguridad jurídica, sin la cual es imposible que el Derecho, aplicado por los jueces al caso concreto, cumpla el fin de lograr la convivencia pacífica (Preámbulo y artículo 2). Una conducta judicial que atente contra este postulado, no puede generar sino desconfianza en la administración de justicia, y podría percibirse como una burla a los particulares que creyeron y se sometieron al imperio del sistema normativo, pues nadie sabría nunca con certeza si el conflicto llevado ante los jueces ha cesado en virtud de un fallo, o si aún se puede esperar que aquéllos modifiquen su decisión. Todo lo cual comporta, y de manera ostensible, un desacato al precepto constitucional (art. 29) que obliga a los jueces a seguir en todo caso las reglas propias de cada juicio. A ellas se atienen todos los que participan en el proceso, y, una vez se ha resuelto sobre la controversia, modificar sustancialmente lo decidido significa volver a fallar, solamente que por fuera del proceso.

 

Además, no puede perderse de vista que la modificación de una sentencia puede afectar los derechos adquiridos de la parte beneficiada con la decisión inicial, los cuales, según  el artículo 58 de la Carta no pueden ser desconocidos por la ley y menos aun por quienes tienen la función de aplicar ésta al caso concreto.

 

El juez define el Derecho en la situación particular objeto de su análisis, y ello lo hace al dictar sentencia, la que debe precisamente "resolver" sobre los diferentes puntos planteados en el curso del proceso y ha de revelar una consistencia entre las motivaciones en que sustenta su resolución y el contenido de la misma. En ese momento, la definición, en la correspondiente instancia, ha tenido lugar, y aunque el fallo queda expuesto a lo que decida el superior en caso de recurso o consulta, según lo que prevea la ley, la autoridad que lo profirió ha perdido toda competencia para volver a fallar, con mayor razón si al hacerlo decide de manera contraria.

 

Debe resaltarse que la providencia objeto de acusación en este caso constituye una vía de hecho, en cuanto fue proferida por el Tribunal Administrativo excediendo sus competencias, pues ningún sustento constitucional ni legal tuvo la decisión de la cual se queja el accionante.

 

Los funcionarios judiciales asumen el conocimiento de asuntos sometidos a su consideración sólo en virtud de normas previas que les atribuyan la competencia, y la garantía de que esa asunción no se produzca sino sobre la base de tal supuesto es elemento insustituible del debido proceso (art. 29 C.P.). La competencia se extiende a lo largo del proceso en la forma en que la propia ley lo determine, pero una vez llegado aquél a su fin, lo que en la mayoría de los casos ocurre precisamente cuando se ha adoptado una decisión definitiva, el juez pierde competencia para seguir pronunciándose sobre una asunto protegido por la cosa juzgada.

 

Ahora bien, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de que los jueces profieran sentencias complementarias pero exige que se cumplan unos requisitos mínimos para que ellas tengan cabida: "cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento". Pero esta disposición no los autoriza para que mediante providencias de la indicada naturaleza, enteramente excepcional, se revoquen los fallos.

 

Se recalca que la cosa juzgada confiere certeza a las partes en conflicto acerca de que éste ya ha sido resuelto y definido para siempre, y que, por tanto, no les es permitido ni a ellas ni al juez volver a revivir controversias ya desatadas.

 

Al tenor de los criterios precedentes, se tiene que en el asunto sometido a consideración, el Tribunal rebasó los limites legales antes señalados y, bajo el pretexto de adicionar la sentencia, dejó sin efecto el fallo favorable al demandante, desconociendo de esta forma el debido proceso, el principio de la cosa juzgada, el valor de la seguridad jurídica y los derechos adquiridos. No cabe duda de que la conducta judicial atacada constituye una verdadera vía de hecho, y que, por tanto, es viable la protección constitucional.

 

La Sala comparte lo expresado por la doctora Margarita Hernández de Albarracín en su salvamento de voto, en el cual expresó:

 

"En los artículo 309 a 311 del C.P.C. se regula lo concerniente a la aclaración, corrección y adición de toda clase de providencias judiciales; y en lo relativo a las sentencias, por el primer artículo citado se prevé que ésta no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció y que lo que puede ser es aclarada, para lo cual se requiere que en la parte resolutiva de ella hayan conceptos que se presten a interpretaciones diversas y generen incertidumbres, o que en la parte motiva haya conceptos oscuros que influyan en la parte resolutiva.

 

La corrección debe apuntar a errores puramente aritméticos, según el entendimiento del artículo 310 y según el inciso in fine de esta misma norma la corrección mira a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

 

Finalmente la adición es pertinente cuando la sentencia omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o la resolución de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; y entonces se hará por sentencia complementaria (artículo 311 C.P.C).

 

Excepcionalmente estas circunstancias son las que admiten hacer agregados a la sentencia primigenia, que en todo caso no menoscaba ni modifican la firmeza de lo sostenido en ella.

 

(...) Menos es permitido que oficiosamente como lo hace la Sala mayoritaria se reforme la sentencia ordenadora de un reintegro en el sentido de que no se produzca el reintegro, pues a juicio de la suscrita atenta contra la prohibición de revocabilidad o reformabilidad por el mismo juez que la dictó, de la sentencia".

 

Se observa finalmente que este proceso, en razón de su cuantía, era de única instancia, lo cual hizo imposible buscar dentro del mismo una enmienda superior de la decisión judicial. De otro lado, se negó la apelación que interpuso el apoderado del actor contra la sentencia complementaria del 26 de noviembre de 1997 y contra la decisión que negó la nulidad solicitada posteriormente. La acción de tutela se constituye entonces en el único medio judicial para restablecer el derecho fundamental conculcado.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.-  REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala de Decisión Civil, el primero de septiembre de 1999 al resolver sobre la acción de tutela entablada por Victor Raúl Solanilla Carvajal contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, conceder la protección del derecho al debido proceso del accionante.

 

Segundo.- SE DECLARA sin efecto, en la providencia "complementaria" dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A (expediente 30-069) el 28 de noviembre de 1997, la frase "sin que haya lugar al reintegro al servicio, con lo que se entiende plenamente cumplida la decisión adoptada en esa providencia".

 

Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                              FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General