T-023-00


Sentencia T-023/00

Sentencia T-023/00

 

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA REINTEGRO AL CARGO/PERJUICIO IRREMEDIABLE EN RETIRO DEL CARGO POR RESERVA MORAL-Inexistencia

 

La acción correspondiente para reintegrarse al cargo de juez es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Acción que la peticionaria de tutela instauró, obteniendo, por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia,  sentencia favorable que en segunda instancia fue revocada por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de noviembre de 1995. Es decir, el caso fue decidido por la jurisdicción contencioso-administrativa. Sea cual fuere la consideración que hubiere motivado la demora, la verdad es que treinta y dos meses después del fallo del Consejo de Estado, se instaura la tutela. Esto ya de por si demuestra que no se estaría ante un perjuicio irremediable.

 

JUEZ-Obligatoriedad del concurso

 

No se puede dar la orden de que se designe a una persona como Juez si dicha persona no concursó para el cargo. Y ese hecho de concursar tiene que ser con posterioridad a la ley estatutaria de la administración de justicia, salvo casos excepcionales, en que la actora de la presente tutela no se halla. Sobra decir que este hecho nuevo de la necesidad de ingresar debidamente a la carrera judicial, es una consideración nueva que no fue examinada en fallos anteriores de la Corte.

 

 

Referencia: expediente T-197361

 

Solicitante: Martha Agudelo Atehortúa

 

Procedencia: Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil (2.000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juez 14 Civil del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Selene Atehortua contra el Consejo de Estado y otras entidades.

 

 

ANTECEDENTES

 

1. HECHOS

 

1.  La doctora Martha Selene Agudelo Atehortua instauró acción de tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, contra el Tribunal Superior de Antioquia y contra el Tribunal Superior de Medellín, contra el periódico El Mundo y la Emisora Caracol, ambos en Medellín. La solicitud la presentó el 27 de julio de 1998.

2.   Específicamente presenta la tutela contra el Consejo de Estado por cuanto dicha Corporación profirió una sentencia, el 30 de noviembre de 1995, (es decir dos años y medio antes de instaurarse la tutela) porque según la peticionaria dicho fallo constituye una vía de hecho, en razón de que consideró como inhabilidad para ser designada y para  desempeñar cargos en la Rama Judicial, la convicción moral de que la persona no observa una vida pública o privada compatible con la dignidad del empleo. Esta sentencia había revocado el fallo de 19 de abril de 1994, del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad de la decisión aprobada por el Tribunal Superior de Antioquia en su sesión del 27 de enero de 1992, según consta en el acta 006, mediante la cual impuso el veto de la reserva moral a la doctora Martha Selene Agudelo Atheortúa e igualmente anuló la decisión del 30 de enero del mismo año mediante la cual se abstuvo de reelegirla para el cargo de Juez Primera Promiscuo Municipal de Amagá. Además ordenó el reintegro de la actora a un  cargo de igual categoría al que venía desempeñando.

 

El Consejo de Estado, en la sentencia objetada, indica que según su interpretación “Como lo ha reiterado esta Corporación, el artículo 3° literal h del decreto 1888 de 1989, consagra como inhabilidad para ser designado o desempeñar cargos en la rama judicial, la convicción moral de que la persona no observa una vida pública o privada compatible con la dignidad del empleo”. Y mas adelante agrega:

 

La Sala se aparta en consecuencia del criterio del a-quo al considerar que el acto demandado  se produjo irregularmente y con desconocimiento del derecho de defensa, pues no se trata en el sub lite de la imposición  de una sanción disciplinaria, sino de no haber contado  la accionante con la votación requerida para su elección”.

 

3.  Se interpone también la tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia porque la sancionó con destitución . Pero, hay que agregar que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 11 de mayo de 1995, decretó la cesación de procedimiento en favor de la mencionada profesional.

 

4.  La razón aducida para la imposición de la reserva moral es la misma que dio lugar a la investigación disciplinaria y aparece en los antecedentes reseñados en la providencia del Consejo Superior de la Judicatura, fechada el 11 de mayo de 1995 y que a la letra dice:

 

El sargento Edgar Garzón Naranjo, comandante de la estación de policía  del municipio de Amagá, en el departamento de Antioquia, formuló queja el día 28 de octubre de 1991 ante el Tribunal Superior de Antioquia contra la doctora MARTHA SELENE AGUDELO ATEHORTUA, a la sazón Juez Primero Promiscuo Municipal de la citada localidad, por las siguientes irregularidades  en el desempeño del cargo:

 

a) Haber dejado en libertad en forma absurda  a los sindicados Carlos Alberto Pareja López  y Juan Carlos Escobar Mejía (alias colada) en el proceso que se les siguió  por los delitos de homicidio y lesiones personales  de que fueron víctimas Juán Fernando Martínez Betancurth y Elkyn Fernando Taborda Rodríguez, respectivamente, según hechos acaecidos en el municipio de Amagá en la noche del 30 de septiembre  de 1991.

b) Haber dispuesto la libertad de los inculpados Héctor Bermúdez Agudelo, Aida de Jesús Bermúdez Agudelo y Luz Marina Soto, a pesar de que fueron retenidos el día 21 de abril de 1991 en la vereda El Mango de la mencionada jurisdicción con 25 papeletas de bazuco listas para el expendio.

c)  Héctor Bermúdez Agudelo, Alirio Bermúdez Agudelo, Oscar de Jesus Angel y Luz Marina Soto fueron capturados  por la policía el 17 de agosto  de 1991 en la misma vereda  con 103 papeletas de bazuco, e inexplicablemente la juez los dejó en libertad pese a que dos de los retenidos eran reincidentes por violación a la ley 30 de 1986.

d) En el proceso por el delito de homicidio en la persona de Carlos Alberto Vanegas Ossa, ocurrido el día 8 de septiembre de 1991, la juez no solicitó el proyectil con el cual fue llevado el occiso al hospital en donde se le practicó la necropsia, prueba de balística de fundamental importancia respecto a un arma que le fue decomisada a Juán Rafael Alvarez Múnera y que aparejó la impunidad del hecho.

e)  La mala conducta social en el pueblo de la juez MARTHA SELENE AGUDELO ATEHORTUA, ya quien, entre otras cosas, avisaba en los sitios en donde se expendían estupefacientes de los operativos que iba a realizar la policía, por ejemplo, allanamientos, con lo cual éstos daban resultados negativos”.   

 

1.  Concretamente se pide en la acción de tutela lo siguiente: Que se le tutelen los derechos a la estabilidad en el empleo, a la honra, al honor, al buen nombre, a la igualdad, al debido proceso, a no ser molestada en su persona y familia; que  la sentencia del Consejo de Estado quede sin efecto, que quede en firme la del Tribunal Administrativo de Antioquia, consecuencialmente que se la reintegre, se le paguen los sueldos con reajuste, se la indemnice; que se declare la nulidad de las actas por medio de las cuales no se la reeligió en Amagá, en el Juzgado 2° Penal Municipal de Barbosa, en el Juzgado 2° Penal Municipal de Medellín; y, además, pide:

 

“Que se declare que por los mismos medios de comunicación que fueron el periódico El Mundo y la Emisora Caracol de Medellín se rectifique la fama, el buén nombre y el honor….”

 

En efecto, en la misma solicitud de tutela expresa la peticionaria:

 

…..el periódico El Mundo en su edición del día 18 de febrero de 1992, página 1ª señala que ‘….los funcionarios incurrieron en hechos como el soborno, la vida licenciosa, prevaricato y peculado, razón por la cual se hicieron acreedores a la aplicación del acto de la reserva moral, según el artículo 3° del decreto 1888 de 1989, información obtenida por el mencionado diario en el Tribunal Superior de Antioquia. Causando en la actora una preocupación moral y una honda conmoción, pues comprometía su idoneidad moral, el buén nombre, la honra y su honor. Igualmente lo hizo la emisora Caracol el mismo día”.

 

2.  El 6 de agosto  de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, donde se presentó la tutela,  se declaró incompetente para conocer  de la acción   y  ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. La razón aducida es que no puede ir contra la jerarquía de la administración de justicia. Pero, el Consejo de Estado, el 26 de agosto de 1998 decidió devolver la tutela al tribunal de origen para que conociera en primera instancia. El mencionado Tribunal ordenó comunicar al Consejo de Estado, al Tribunal Superior de Antioquia y al Tribunal Superior de Medellín.

 

3.   El 8 de octubre de 1998 se falló la acción negándose por improcedente la tutela porque se consideró que la interpretación  que hizo el Consejo de Estado sobre la forma como podía ser aplicada por los Tribunales la reserva moral no constituye una vía de hecho. Impugnada la decisión, el 4 de diciembre de 1998, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la sentencia y en su lugar negó la solicitud de tutela. porque consideró que es improcedente la tutela contra providencia judicial.

 

4.  Seleccionada para revisión se inició el trámite de ésta y la Corte consideró que faltaba documentación referente a los nombramientos de la doctora Martha Selene Agudelo, que era necesario saber si había concursado o no para ingreso o ascenso en el cargo de Juez. Por consiguiente, se profirió un auto para mejor proveer, solicitándose al Tribunal Superior de Antioquia, al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia la remisión de toda la documentación que tuvieran sobre el ingreso y concurso de Martha Selene Agudelo al cargo de Juez de la República, y, en caso de haber concursado la indicación del puesto obtenido. El Tribunal Superior de Antioquia respondió diciendo que era el Consejo Seccional quien daría la información.

 

5.  La Corte Constitucional, el 24 de mayo de 1999 ordenó poner en conocimiento de todos los Consejeros de Estado la existencia de una presunta nulidad para que expresaran o pertinente y suspendió los términos.

 

 

10. Por auto de 23 de julio de 1999, la Corte Consideró:

 

"Si la tutela es contra providencia judicial, ha sido criterio de la Corporación que debe notificarse a quienes podrían eventualmente  quedar afectados por una decisión del juez constitucional. En el presente caso, según el expediente y de acuerdo con las pruebas aportadas a la Corte,  no se ha hecho ninguna notificación a quienes, nada menos que por concurso, están ocupando cargos a los cuales aspira la solicitante de la tutela. Luego, ellos deben estar enterados de la existencia de la tutela y en principio debería ponerse en conocimiento de ellos la solicitud de tutela. 

 

Es mas, advierte la Sala otra circunstancia que había pasado desapercibido y que influye necesariamente en el factor competencia. Ocurre que la tutela también va dirigida (aunque en el encabezamiento no se diga) contra dos medios periodísticos: el periódico El Mundo y la emisora Caracol (ambos en Medellín). En efecto, en los hechos de la petición de tutela  se indica que presuntamente afectaron derechos fundamentales de la solicitante y en el petitorio, punto 7, se le pide que rectifiquen. O sea, que se está en un caso de competencia específica de los jueces de circuito del lugar  (artículo 37, decreto 2591 de 1991).

 

En conclusión, hay doble razón para declarar nulo todo lo actuado a partir del 28 de julio de 1998, cuando se recibió el expediente del reparto y se inició la tramitación de la acción. En consecuencia, debe devolverse el expediente al Tribunal de origen para que lo remita al correspondiente reparto de los juzgados de circuito de Medellín, civil o penal, según lo escoja la peticionaria por tratarse de competencia a prevención y en caso de no manifestarlo dentro del término apremiante que el Tribunal de origen indicare, se entiende que será al juzgado civil del circuito (reparto), y para que el Tribunal haga las desanotaciones del caso.

 

Como la falta de competencia no es subsanable, no hay lugar a correr traslado sino que se procede directamente a anular."

 

Y determinó:

 

"PRIMERO. DECLARASE LA NULIDAD de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir del 28 de julio de 1998 y en consecuencia se ORDENA al Tribunal de origen que remita la actuación al correspondiente juzgado del circuito (reparto) de Medellín, según lo especificado en la parte motiva de este auto. Con la advertencia de que el juez competente hará las notificaciones de manera completa."

 

11. El expediente fue repartido al Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, Despacho que ordenó cumplir con lo ordenado por la Corte Constitucional, mediante providencia del 31 de agosto de 1999.

 

12. El 2 de septiembre de 1999, el juez de instancia ordenó que se hicieran los notificaciones correspondientes; pero, en lo que concierne a los ex-Magistrados del Consejo de Estado: Dolly Pedraza, Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto, Alvaro Lecompte y Diego Younes, determinó que se los emplazara por tres días; y, a continuación les designó curador ad-litem y se profirió fallo.

 

 

PRUEBAS

 

Son dignas de mención:

 

1.     Fallo del Tribunal de Antioquia de 19 de abril de 1994.

 

2.     Fallo del Consejo de Estado de 30 de noviembre de 1995.

 

3.     Fallo del Consejo Superior de la Judicatura de 11 de mayo de 1995.

 

4.     "Cassette" que contiene gravación de una noticia.

 

5.     Hay en el expediente de tutela una comunicación de la Presidenta del Tribunal Superior de Antioquia que informa sobre la no reelección de la doctora Agudelo y donde expresamente se dice: "La decisión se tomó en elecciones generales, originadas en vencimiento de período, es decir, a la doctora Selene no se le destituyó, simplemente no tuvo la mayoría necesaria para ser elegida, porque se informó en Sala que la comunidad de Amagá tenía serios reparos contra ella....."

 

6.     El Consejo Seccional de Antioquia indicó que la doctora Agudelo fue inscrita en el escalafón de carrera judicial, en el cargo de juez primera promiscuo municipal de Amagá, desde el 4 de agosto de 1988, y que por mandato de la Constitución vigente en aquel entonces era funcionaria de período de dos años, por lo tanto su inscripción correspondió a los períodos 1987-1989 y 1989-1991. Para el concurso de jueces en lo relativo al período 1991-1993, la doctora mencionada se inscribió para Amagá y optó por La Ceja, Sopetrán y San Jerónimo; hay que aclarar que en ese entonces las reglas eximían de la prueba de conocimiento a los jueces que aspiraban al mismo cargo. Obtuvo un puntaje de 19 puntos. Fue retirada del servicio por vencimiento del período y su no designación para el siguiente. El acto administración de exclusión se perfeccionó el 26 de octubre de 1995. Y su nombre no aparece inscrito en ninguno de los concursos abiertos con posterioridad a la fecha de su retiro del servicio. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura informó que "la doctora Martha Selene Agudelo no ha participado en los concursos de méritos que, a partir de 1994, ha convocado la Sala Administrativa de esta Corporación".

 

SENTENCIA OBJETO DE REVISION

 

El 16 de septiembre de 1999, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia concediendo la tutela en los siguientes términos:

 

"Primero. Se tutelan los derechos de la Doctora Martha Selene Agudelo Atehortúa, al debido proceso, a la estabilidad en el empleo, a la honra y buen nombre y a la igualdad, afectados por la vía de hecho en que incurrió el Consejo de Estado al proferir la providencia del 30 de noviembre de 1995 contra la cual se interpuso esta acción de tutela.

 

Segundo. Se declara, que la sentencia adoptada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fechada el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la doctora Martha Selene Agudelo Atehortúa, constituyó una vía de hecho y, por tanto, no generó cosa juzgada.

 

Tercero. Para todos los efectos, se tendrá como decisión en firme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en abril diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en la primera instancia del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por la actora".

 

En las consideraciones del fallo hizo referencia a sentencias de la Corte Constitucional sobre reserva moral, en estos términos:

 

"Sin duda, apresurada e irregularmente aplicada sin duda, fue la imposición de "Reserva Moral", y aunque con todo respeto debemos decir que el H. Consejo de Estado en su sentencia del 30 de noviembre de 1995 aquí impugnada por vía constitucional de tutela, no vio sino el literal h del art. 3ºdel decreto 1888 de 1989, cuando ya sobre la "Reserva Moral" había varios pronunciamientos: de la Corte Suprema de Justicia en 1970; de la Corte Constitucional por vía de tutela en casos semejantes (T-059 de 1992, T-591 de 1992, T- 602 de 1992, T-047 de 1993, T-379 de 1994), y por vía de acción popular de inexequibilidad en la sentencia C-558 de 1994; y además estaba también el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo.

 

En consecuencia, a nuestro leal saber y entender la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa el H. Consejo de Estado, con su fallo y por vía de hecho, ha comprometido derechos fundamentales de la Dra. Agudelo Atheortúa, básicamente: al debido proceso judicial administrativo que como derecho abierto implica una sentencia correcta; al derecho a la estabilidad en el empleo por omitir confirma el reintegro y por ende violar el derecho al trabajo, y comprometiendo el derecho a la igualdad pues el hecho de seguir únicamente su propia jurisprudencia respecto al literal h, implica que en materia disciplinaria a algunos hay que oírlos y permitirles defensa y a otros no, a mas de que con el fallo de última instancia, la actora resultó discriminada entre casos semejantes de colegas, ya tratados por la Corte Constitucional por vía de acción de tutela.

 

Incurrió en vías de hecho el Consejo de Estado, porque olvidó el principio de la supremacía constitucional consagrado en el artículo 4º de la Carta Fundamental, que también genera derecho a su aplicación, y porque omitió de un todo consideraciones y aplicación de otras normas constitucionales y de la doctrina constitucional, para convalidar en cambio la incorrecta aplicación de una norma legal de inferior categoría, al revocar la sentencia de primera instancia emanada del H. Tribunal Administrativo de Antioquia, que fundadamente no había aceptado tal aplicación."

 

 

CONSIDERACIONES JURIDICAS

 

A. COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991.

 

 

B.CONSIDERACIONES JURIDICAS FRENTE AL CASO CONCRETO

 

La solicitante persigue que se le permita acceder al cargo de Juez de la República. Considera que tiene derecho a ello porque hace ocho años el Tribunal Superior de Medellín no la eligió en razón del principio de reserva moral. Alega que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en varias sentencias, tuteló el derecho a la estabilidad del empleo, a la honra, al buén nombre, a la igualdad y al debido proceso de funcionarios a quienes no se designó jueces por convicción moral del nominador de que el candidato no reunía requisitos porque su vida pública y privada no era compatible con la dignidad del cargo.

 

Esta Sala de Revisión hace el siguiente análisis:

 

1. La acción correspondiente para reintegrarse al cargo de juez es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Acción que la peticionaria de tutela instauró, obteniendo, por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia,  sentencia favorable que en segunda instancia fue revocada por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de noviembre de 1995. Es decir, el caso fue decidido por la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

Sea cual fuere la consideración que hubiere motivado la demora, la verdad es que treinta y dos meses después del fallo del Consejo de Estado, se instaura la tutela. Esto ya de por si demuestra que no se estaría ante un perjuicio irremediable.

 

2. Aunque la acción se dirige contra numerosas personas, lo objetado es principalmente el fallo del Consejo de Estado. La acusación se formula por presunta via de hecho.

 

La inquietud que le surge a la Sala de Revisión es referente a la viabilidad jurídica de cualquier orden que llegara a darse, ante el hecho concreto de que actualmente para acceder al cargo de juez ha debido concursar el aspirante y hay prueba de que la doctora Agudelo no ha concursado a partir de 1994.

 

En la sentencia SU-133/98 se fijaron las premisas para el respeto a la carrera judicial y al concurso de la siguiente forma:

 

"El inciso 3 del artículo 125 de la Constitución establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

 

En particular, en lo que toca con la Rama Judicial, no podía haber sido más explícito el artículo 156 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), al declarar que "la carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio". (Subraya la Corte).

 

El artículo 157 de ese mismo estatuto ordena que la administración de la carrera judicial se oriente a atraer y retener a los servidores más idóneos, para así asegurar la calidad de la función judicial y del servicio. Por eso, para ejercer cargos y escalar posiciones dentro de la carrera judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales (calidades mínimas dispuestas por la Constitución o por la ley para cada empleo), haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones consiguientes, que deben realizarse de conformidad con los reglamentos que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la base de definir en cada prueba la idoneidad del aspirante sin más consideraciones que los resultados que obtenga. Estos lo califican o lo descalifican para acceder al cargo".

 

Luego, se torna irrelevante estudiar si hubo o no via de hecho por parte del Consejo de Estado en la sentencia del 30 de noviembre de 1995. 

 

La acción de tutela protege los derechos fundamentales dando las órdenes correspondientes y no actuando como si fuera tribunal de tercera instancia corrigiendo o no los errores que hubiere cometido un juzgador de la jurisidicción ordinaria o de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

NO se puede dar la orden de que se designe a una persona como Juez si dicha persona no concursó para el cargo. Y ese hecho de concursar tiene que ser con posterioridad a la ley estatutaria de la administración de justicia, salvo casos excepcionales, en que la actora de la presente tutela no se halla. Sobra decir que este hecho nuevo de la necesidad de ingresar debidamente a la carrera judicial, es una consideración nueva que no fue examinada en fallos anteriores de la Corte.

 

3. Todo lo relativo al ingreso a la carrera no corresponde actualmente a los Tribunales. Precisamente, en la sentencia antes indicada, se dijo:

 

"A dicha Sala y a las respectivas de los consejos seccionales corresponde por mandato del artículo 256 de la Constitución y de acuerdo con la ley, las atribuciones de administrar la carrera judicial y elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlos a la entidad que deba hacerla.

 

El artículo 162 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala como etapas del proceso de selección para el ingreso a los cargos de la carrera judicial, las siguientes:

 

"Para funcionarios, concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación.

 

Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y  nombramiento.

 

Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones".

 

El concurso de méritos, de conformidad con el artículo 164 ibídem, "es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo".

 

El parágrafo primero de este artículo establece que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, deberá reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas y señalar los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera."

 

Luego, respecto a la carrera judicial, la jurisprudencia ha dicho que la reglamentación la hará la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como efectivamente ocurrió.

 

Y, la doctora Agudelo, no se halla en esta circunstancia. Por el contrario, hay constancia de que en su época de funcionaria fue elegida para dos años y el período venció.

 

3. La acción de tutela tiene objetivos reales. En el presente caso, lo dice la misma solicitud de tutela, son los siguientes:

 

a- Decir que una sentencia del Consejo de Estado incurrió en via de hecho y por consiguiente dejar en firme el fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que como juzgador de primera instancia había admitido las pretensiones de la peticionaria Martha Selene Agudelo, habiendo ordenado que se reintegrara al cargo de Juez a la doctora Agudelo y hecho otras determinaciones consecuentes a la orden de reintegro.

 

No tendría sentido un pronunciamiento como lo desea la peticionaria, en primer lugar porque, como ya se dijo, ella no concursó para el cargo de los actuales jueces y en segundo lugar porque quedaría el caso resuelto en una sola instancia ( la del Tribunal).

 

Declarar la nulidad de unas actas del Tribunal Superior de Medellín, del año de 1992, por cuanto ellas contienen la negativa a elegir a la doctora Agudelo como juez. Las mismas razones señaladas en el acápite anterior se predican en este cargo. Además, el hecho de que la doctora hubiere estado vinculada con anterioridad a la rama judicial no significaba que necesariamente tendrá que estar actualmente dentro de ella. En las tantas veces indica la sentencia C-037/96 se analizó dentro de las disposiciones transitorias del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia el siguiente artículo:

 

"ARTICULO 193. PERMANENCIA EN LA CARRERA. Los actuales funcionarios y empleados que con anterioridad a la expedición de la presente Ley hubiesen sido vinculados a la Rama Judicial mediante la respectiva designación en propiedad para el cargo, por período fijo o a término indefinido, quedan incorporados al sistema de Carrera Judicial previsto en esta ley Estatutaria y a los derechos derivados de la misma, sin necesidad de providencia que así lo declare.

 

PARAGRAFO: Con el fin de determinar su ingreso a la Carrera los funcionarios y empleados que se hallen en período de prueba serán evaluados, por una sola vez, en su desempeño durante todo el tiempo en que hayan ejercido el cargo con tal carácter, en la forma que establezca el reglamento que para el efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

La Corte hizo estas reflexiones:

 

"Como se ha establecido en esta providencia, el artículo 125 de la Constitución dispone que la regla general para la vinculación a los empleos y órganos del Estado, es el sistema de carrera. Por tal razón, la Carta exige que en estos casos habrá de tenerse en cuenta las capacidades, la preparación y el profesionalismo de los aspirantes, con lo cual se logrará una mayor eficacia y eficiencia en la prestación de una función pública, y se garantizará la estabilidad laboral de los trabajadores y la oportunidad de ellos mismos para ascender o promocionarse según sus propios méritos. Es con fundamento en esas razones que la norma constitucional citada prevé, también como regla general, que el ingreso al sistema de carrera, salvo que la ley disponga algo diferente, deberá hacerse a través de concurso público, pues este mecanismo se constituye en el más idóneo no sólo para conocer las reales aptitudes de los candidatos a un cargo de carrera, sino también para asegurar la aplicación del derecho constitucional fundamental de la igualdad (Art. 13 C.P.). Sobre estos asuntos, ha dicho la Corte:

 

“Con el sistema de carrera se realiza más la igualdad, por cuanto el merecimiento es la base sobre la cual el empleado ingresa, permanece, asciende o se retira del empleo. Pero, como lo ha reiterado esta Corporación, la igualdad no implica una identidad absoluta, sino la proporcionalidad. Es decir, en virtud del merecimiento hay una adecuación entre el  empleado y el cargo, sin interferencias ajenas a la eficiencia y eficacia.

 

“Esta forma de igualdad, que es la propia del sistema de carrera, supone la equivalencia proporcional. Lo debido al empleado se determina en relación a la capacidad exigida por el cargo y a la relación de los empleados con dichas exigencias. Lo que mide la igualdad en el sistema de carrera es la proporción entre los distintos empleados y las calidades requeridas para el cargo. Por tratarse de una igualdad o equivalencia, esa igualdad se determina por medidas objetivas, pero no debe pensarse que es posible establecer matemáticamente  el valor de las cosas entre sí. ¿Cómo se fija la equivalencia? al no haber criterios naturales, los criterios son necesariamente convencionales: la estimación de las condiciones del candidato y el merecimiento de éste.

 

“En la carrera administrativa, obviamente, hay diversidad de funciones, que lleva consigo la diferente participación en el seno de la entidad. En definitiva es a cada uno según su merecimiento, como se ha esbozado. Es evidente que la capacidad señala límites, en cuanto nadie puede estar obligado por encima de sus fuerzas y aptitudes laborales”.[1]

 

Bajo estos criterios, se tiene que al ser el sistema de carrera garante del derecho previsto en el artículo 13 superior, y al permitir el concurso público una igualdad de oportunidades para acceder a un cargo dentro del Estado, entonces las excepciones que defina la ley, según se ha establecido en esta providencia, deberán ser proporcionadas y razonables a la luz del artículo 125 superior. Tal es el caso, por ejemplo, de los empleos que exijan altos niveles de confianza o de responsabilidad política.

 

Por los motivos expuestos, resulta constitucionalmente reprochable que el inciso primero del artículo bajo examen, sin justificación o razonamiento alguno, determine indistintamente que todo aquel que, salvo los casos de vinculación por concurso -los cuales se explicarán más adelante-, hubiese sido nombrado en propiedad en un cargo para un período fijo o a término indefinido, quede automáticamente incorporado al sistema de carrera judicial de que trata el presente proyecto, sin necesidad de providencia que así lo determine. Con esta medida, se estaría permitiendo que las personas que señala la disposición gocen de los beneficios y de la estabilidad que conlleva el sistema de carrera, sin haber tenido necesidad de concursar o de demostrar frente a otros candidatos sus aptitudes, conocimientos y preparación profesional. Repárese, además, en que una cosa es haber sido nombrado en un cargo y otra ingresar al sistema de carrera, pues lo primero no implica necesariamente lo segundo. Lo anterior, constituye para la Corte una palmaria vulneración del derecho a la igualdad y se convierte en una excepción que desconoce flagrantemente el propósito esencial del artículo 125 superior, al determinar como regla general para vincularse a los empleos estatales, el concurso público.

 

Claro está, y así se hará saber en la parte resolutiva de esta providencia, que las consideraciones precedentes se refieren solamente a las vinculaciones realizadas mediante nombramientos directos, pues en el caso de las personas que hubiesen sido nombradas en propiedad como consecuencia de un concurso público, resulta constitucionalmente viable -además de justo- que ellas ingresen al sistema de carrera, con el lleno de los demás requisitos legales, como se explicará más adelante.

 

Por su parte, el parágrafo de la norma bajo examen establece una situación que respeta los lineamientos del régimen de carrera y corresponde a las funciones propias del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos previstos en el artículo 256-1 de la Carta Política. Respecto de la expresión “en período de prueba”, se refiere ella a quienes se encuentran inscritos en la carrera judicial, los cuales deberán completar el trámite correspondiente para su incorporación definitiva, en los términos del parágrafo.

 

Ahora bien, la inexequibilidad del inciso primero y la exequibilidad del parágrafo, llevan a esta Corte a puntualizar que no por esta decisión los funcionarios y empleados de la rama judicial a que se refiere el inciso primero del artículo bajo examen pierdan sus cargos. Lo que sucede es que ellos no podrán ahora ser incorporados en forma automática al régimen de carrera judicial y, si aspiran a tal objetivo, deberán someterse a los requisitos generales que establezca la ley y que reglamente el Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, como se dijo anteriormente, no cobija a los servidores públicos que han sido nombrados en propiedad a través de un concurso; en este caso, la Sala Administrativa de la referida Corporación, deberá adelantar todos los trámites necesarios para incorporarlos al régimen de carrera, siempre y cuando reúnan los requisitos adicionales que la ley hubiese previsto para tales efectos.

En conclusión, el inciso primero de la norma será declarado inexequible, mientras que el parágrafo se declarará, bajo estas condiciones, exequible."

 

Luego, la doctora Agudelo automáticamente no quedó en la carrera. Por el contrario, el 26 de octubre de 1995 se la excluyó expresamente, como ya se dijo al principio de este fallo.

 

c- El cargo hecho contra el períodico El Mundo y la emisora Caracol no solamente carece de prueba adecuada dentro de la tutela sino que la doctora Agudelo tampoco demostró que hubiere hecho rectificación y que los medios de difusión no hubieren publicado dicha rectificación.     

 

 

 

DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR  la decisión de instancia proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín en la tutela promovida por Martha Agudelo Atehortua y en su lugar NO CONCEDER la tutela, por las razones expuestas en la presente sentencia.

 

Segundo. Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el Juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas adecuadas.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Auto 025/00

Referencia: T-197.361 (Nulidad)

 

Petición de nulidad de la sentencia T-023/2000 proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., veintidos (22) de marzo del dos mil (2.000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente, Alejandro Martínez Caballero y los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández, Fabio Morón Díaz, Alvaro Tafur Galvis  y Vladimiro Naranjo Mesa. 

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

Ha pronunciado el siguiente

AUTO

 

 

ANTECEDENTES

 

 

La doctora Selene Agudelo solicita la nulidad y la suspensión provisional de la sentencia T-023/2000, proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Se pide además que el Estado dé apoyo a la mujer cabeza de familia y a los minusvalidos, como motivos adicionales para que se tutelen unos derechos que presuntamente favorecen a la doctora Agudelo.

 

Las razones que invoca la peticionaria de la nulidad están resumidos así: que la sentencia T-023/2000 violó el debido proceso, el derecho a la igualdad, y el respecto al precedente judicial. Dice la peticionaria en algunos de los apartes de su memorial de nulidad:

 

"Mediante sentencia T-295/98, expediente T-153486. Tema: Reserva moral. Actor LIBARDO MEJIA CASTAÑO. Magistrado Ponente: Doctor CARLOS GAVIRIA DIAZ, fecha junio 10 de 1998, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional revisó y falló la tutela interpuesta por Libardo Mejía Castaño contra una sentencia proferida por la subsección "B" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por violación del derecho al debido proceso; en consideración a que ese despacho Jurisdiccional mediante proveído de fecha 10 de junio de 1997 revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en junio 28 de 1993, mediante el cual se declaró "la nulidad de los actos administrativos suscritos por el Tribunal Superior de Antioquia... por medio de los cuales no se eligió al doctor Libardo Mejía Castaño como juez penal del Circuito de Caucasia", en consecuencia, ordenó reintegrarlo " al mismo cargo o a otro de igual categoría... " y cancelarle " los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir hasta su reintegro, entendiéndose que no hubo solución de continuidad en el servicio para efectos laborales".

 

Este precedente jurisprudencial, sobre el tema de la reserva moral, sería el que, en sentir de la doctora Agudelo, fue dejado de lado en el fallo T-023/2000 (Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero). Y agregó:

 

"Es clara la posición de esta Honorable Corproación en la T-295/98, cuando precisa que el Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho al omitir la aplicación de la Doctrina Constitucional en el caso que allí se estudiaba. En ese orden de ideas, también la Sala Sexta de Revisión incurrió en una vía de hecho, al dictar la sentencia T-023/2000, pues desconoció la Doctrina Constitucional que: "tiene la virtud especial de definir el contenido y alcance de los derechos constitucionales, por ello la función primordial de la jurisprudencia de esta Corporación es orientar la hermenéutica constitucional que debe aplicar derechos consagrados en la Constitución. Así mismo, la doctrina que esboza esta Corte, tiene la finalidad de otorgar mayor grado de seguridad jurídica en la aplicación de la ley por igual a casos iguales y diferentes a casos disímiles, garantizando de este modo la justicia en la aplicación de la ley por parte de los jueces. (T-270/97)."

 

Es decir, considera la peticionaria que la Sala de Revisión de la Corte Constitucional incurrió en una vía de hecho porque se apartó de un precedente jurisdiccional.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE :

 

 

En numerosas oportunidades  se han tramitado en la Corporación  peticiones de nulidad contra sentencias proferidas por Salas de Revisión de la Corte Constitucional,  en cuanto pudiera haber una posible violación al debido proceso ; violación que generalmente se estima que podría ocurrir cuando la decisión final en la tutela se profiere por una Sala de Revisión y no  por la Sala Plena debiendo hacerlo esta última Sala cuando se está ante la modificación de jurisprudencia antes admitida.

 

Obviamente, si no hay modificación de jurisprudencia, no se requiere el pronunciamiento de la Sala Plena en sentencia de unificación y por lo tanto no hay violación al debido proceso si la sentencia es firmada por los tres magistrados que integran la respectiva Sala de Revisión.

 

Entonces, la única razón para que prosperara una presunta nulidad de sentencia de revisión, invocándose violación al debido proceso,  sería la de modificación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pero esto no ha ocurrido en el caso que motiva el presente estudio.

 

La sentencia punto de comparación, aducida por la solicitante de la nulidad es la T-295/98 que se refirió al tema de la reserva moral. Pues bién, en la sentencia de tutela cuya nulidad se pide ahora, el tema central es el del concurso para la carrera judicial, que ciertamente es un tema jurídico distinto, luego  no se ha variado la jurisprudencia anterior.

 

En la T-023/2000 se dijo concretamente que era irrelevante estudiar si había vía de hecho en la providencia del Consejo de Estado que en un proceso Contencioso-administrativo había negado pretensiones de la doctora Agudelo, porque la orden que se pedía en esa tutela era prácticamente acceder a un cargo de Juez sin haber legalmente concursado.

 

La solicitante persiguió acceder al cargo de Juez y para tal fin dijo que hace ocho años el Tribunal Superior de Medellín no la eligió en razón del principio de reserva moral e invocó jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, pero no dijo ni podía probar que últimamente hubiera concursado para la carrera judicial. La Sala Sexta de Revisión hizo el análisis bajo la óptica de la carrera judicial.

 

"1. La acción correspondiente para reintegrarse al cargo de juez es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Acción que la peticionaria de tutela instauró, obteniendo, por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia,  sentencia favorable que en segunda instancia fue revocada por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de noviembre de 1995. Es decir, el caso fue decidido por la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

Sea cual fuere la consideración que hubiere motivado la demora, la verdad es que treinta y dos meses después del fallo del Consejo de Estado, se instaura la tutela. Esto ya de por si demuestra que no se estaría ante un perjuicio irremediable.

 

2. Aunque la acción se dirige contra numerosas personas, lo objetado es principalmente el fallo del Consejo de Estado. La acusación se formula por presunta vía de hecho.

 

La inquietud que le surge a la Sala de Revisión es referente a la viabilidad jurídica de cualquir orden que llegara a darse, ante el hecho concreto de que actualmente para acceder al cargo de juez ha debido concursar el aspirante y hay prueba de que la doctora Agudelo no ha concursado a partir de 1994."

 

En realidad, el precedente jurisprudencial invocado para el caso concreto de la doctora Agudelo fue la sentencia SU-133/98 que fijó las premisas para el respeto a la carrera judicial y al concurso de la siguiente forma:

 

"El inciso 3 del artículo 125 de la Constitución establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

 

En particular, en lo que toca con la Rama Judicial, no podía haber sido más explícito el artículo 156 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), al declarar que "la carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio". (Subraya la Corte).

 

El artículo 157 de ese mismo estatuto ordena que la administración de la carrera judicial se oriente a atraer y retener a los servidores más idóneos, para así asegurar la calidad de la función judicial y del servicio. Por eso, para ejercer cargos y escalar posiciones dentro de la carrera judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales (calidades mínimas dispuestas por la Constitución o por la ley para cada empleo), haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones consiguientes, que deben realizarse de conformidad con los reglamentos que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la base de definir en cada prueba la idoneidad del aspirante sin más consideraciones que los resultados que obtenga. Estos lo califican o lo descalifican para acceder al cargo".

Por consiguiente el término de comparación no puede ser otro que el de la jurisprudencia saber los concursos para carrera, y la Sala Sexta de Revisión acogió el precedente judicial al respecto.

 

En la T-023/2000, cuya nulidad se pide, se dijo con suficiente claridad:

 

"NO se puede dar la orden de que se designe a una persona como Juez si dicha persona no concursó para el cargo. Y ese hecho de concursar tiene que ser con posterioridad a la ley estatutaria de la administración de justicia, salvo casos excepcionales, en que la actora de la presente tutela no se halla. Sobra decir que este hecho nuevo de la necesidad de ingresar debidamente a la carrera judicial, es una consideración nueva que no fue examinada en fallos anteriores de la Corte."

 

En la T-023/2000 se recordó el artículo 162 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que señala como etapas del proceso de selección para el ingreso a los cargos de la carrera judicial, las siguientes:

 

"Para funcionarios, concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación.

 

Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y  nombramiento.

 

Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones".

 

El concurso de méritos, de conformidad con el artículo 164 ibídem, "es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo".

 

El parágrafo primero de este artículo establece que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, deberá reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas y señalar los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera.

 

Luego, respecto a la carrera judicial, la jurisprudencia ha dicho que la reglamentación la hará la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como efectivamente ocurrió.

 

Y, la doctora Agudelo, no se halla en esta circunstancia. Por el contrario, hay constancia de que en su época de funcionaria fue elegida para dos años y el período venció.

 

La tutela presentada por la doctora Agudelo no prosperó en la Corte Constitucional porque  no tendría sentido un pronunciamiento sobre reserva moral porque, ella no concursó para el cargo de los actuales jueces.

 

Agregó la Corporación que el hecho de que la doctora hubiere estado vinculada con anterioridad a la rama judicial no significaba que necesariamente tendría que estar actualmente dentro de ella. Se recordó que la Corte declaró inexequible este inciso del artículo 193:

 

"ARTICULO 193. PERMANENCIA EN LA CARRERA. Los actuales funcionarios y empleados que con anterioridad a la expedición de la presente Ley hubiesen sido vinculados a la Rama Judicial mediante la respectiva designación en propiedad para el cargo, por período fijo o a término indefinido, quedan incorporados al sistema de Carrera Judicial previsto en esta ley Estatutaria y a los derechos derivados de la misma, sin necesidad de providencia que así lo declare."

 

La Corte hizo estas reflexiones:

 

"Como se ha establecido en esta providencia, el artículo 125 de la Constitución dispone que la regla general para la vinculación a los empleos y órganos del Estado, es el sistema de carrera. Por tal razón, la Carta exige que en estos casos habrá de tenerse en cuenta las capacidades, la preparación y el profesionalismo de los aspirantes, con lo cual se logrará una mayor eficacia y eficiencia en la prestación de una función pública, y se garantizará la estabilidad laboral de los trabajadores y la oportunidad de ellos mismos para ascender o promocionarse según sus propios méritos. Es con fundamento en esas razones que la norma constitucional citada prevé, también como regla general, que el ingreso al sistema de carrera, salvo que la ley disponga algo diferente, deberá hacerse a través de concurso público, pues este mecanismo se constituye en el más idóneo no sólo para conocer las reales aptitudes de los candidatos a un cargo de carrera, sino también para asegurar la aplicación del derecho constitucional fundamental de la igualdad (Art. 13 C.P.).

 

También fueron razones para la inexequibilidad:

 

"Por los motivos expuestos fueron razones para la inexequibilidad: resulta constitucionalmente reprochable que el inciso primero del artículo bajo examen, sin justificación o razonamiento alguno, determine indistintamente que todo aquel que, salvo los casos de vinculación por concurso -los cuales se explicarán más adelante-, hubiese sido nombrado en propiedad en un cargo para un período fijo o a término indefinido, quede automáticamente incorporado al sistema de carrera judicial de que trata el presente proyecto, sin necesidad de providencia que así lo determine. Con esta medida, se estaría permitiendo que las personas que señala la disposición gocen de los beneficios y de la estabilidad que conlleva el sistema de carrera, sin haber tenido necesidad de concursar o de demostrar frente a otros candidatos sus aptitudes, conocimientos y preparación profesional. Repárese, además, en que una cosa es haber sido nombrado en un cargo y otra ingresar al sistema de carrera, pues lo primero no implica necesariamente lo segundo. Lo anterior, constituye para la Corte una palmaria vulneración del derecho a la igualdad y se convierte en una excepción que desconoce flagrantemente el propósito esencial del artículo 125 superior, al determinar como regla general para vincularse a los empleos estatales, el concurso público.

 

Claro está, y así se hará saber en la parte resolutiva de esta providencia, que las consideraciones precedentes se refieren solamente a las vinculaciones realizadas mediante nombramientos directos, pues en el caso de las personas que hubiesen sido nombradas en propiedad como consecuencia de un concurso público, resulta constitucionalmente viable -además de justo- que ellas ingresen al sistema de carrera, con el lleno de los demás requisitos legales, como se explicará más adelante."

 

Luego, la doctora Agudelo automáticamente no quedó en la carrera. Por el contrario, el 26 de octubre de 1995 se la excluyó expresamente, como las pruebas lo demostraron en el expediente de tutela.

 

La valoración que en la sentencia se le dio a los argumentos de la peticionaria, si no la comparte quien interpuso la acción, no es causal de nulidad y, es su obligación acatar lo ya decidido. Como tampoco es causal de nulidad que ahora se alegue la protección para los minusvalidos y las mujeres cabeza de familia.

 

En conclusión, no hay razón alguna para decretar la nulidad impetrada, ni menos para suspender el fallo proferido porque esto no está permitido.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

 

 

 

RESUELVE :

 

 

NO DECLARAR la nulidad ni la suspensión de la sentencia T-023 proferida el 24 de enero del 2000 por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese en la gaceta de la corte constitucional.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 JOSÉ  GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

VALDIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional. Sentencia No. C-195/94, citada.