T-027-00


Sentencia T-027/00

Sentencia T-027/00

 

AUDIENCIA PUBLICA-No hubo mora judicial/EMBARGO Y SECUESTRO EN PROCESO PENAL-No hubo mora judicial/DEBIDO PROCESO-No hubo violación por mora judicial

 

De los medios de prueba aportados al expediente de tutela no se desprende que el juez demandado haya incurrido, por dilación injustificada de la audiencia pública, en la violación del derecho al debido proceso que reclama el actor. En cuanto hace al lapso transcurrido entre la presentación de la solicitud de embargo y secuestro (10 de mayo de 1999), y la expedición del auto que ordena esas medidas cautelares (15 de junio del mismo año), está acreditado que transcurrió, pero no que constituya una dilación injustificada debida a dolo o culpa del funcionario demandado.

 

 

Referencia: expediente T-248477

 

Acción de tutela contra del Juez Penal Municipal de Cereté (Córdoba) por una presunta violación del derecho al debido proceso.

 

Tema:

Mora judicial

 

Actor: Remberto Leal Torres Pérez

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero del año dos mil (2000).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Remberto Leal Torres Pérez contra el Juez Penal Municipal de Cereté, Córdoba.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Hechos

 

El día 1 de enero de 1997, el actor, algunos de sus familiares y otras personas resultaron lesionados en hechos que correspondió investigar a la Fiscalía Sexta de la Unidad Local de Cereté, la que profirió resolución de acusación contra él y sus presuntos agresores el 3 de febrero de 1998.

 

Al Juzgado Penal Municipal de Cereté le correspondió conocer del correspondiente proceso penal y, según la solicitud de tutela, ese Despacho viene incurriendo en demoras injustificadas para realizar la diligencia de audiencia pública -ésta ya ha sido citada infructuosamente en varias ocasiones-, y para decidir sobre una solicitud de embargo y secuestro de bienes que presentó su mandatario como apoderado de la parte civil.

 

 

2.     Sentencias objeto de revisión

 

A.   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

 

El 24 de junio de 1999, la Sala de Decisión Civil-Familia de esa Corporación decidió rechazar la acción de tutela por improcedente (folios 4-6); consideró que los derechos reclamados por el actor son de rango meramente legal, y que el accionante contaba con otros medios judiciales para la defensa de sus derechos en el mismo proceso penal. 

 

B.   Corte Suprema de Justicia.

 

Le correspondió conocer de la impugnación a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema y, el 18 de agosto de 1999, esa Sala resolvió revocar la sentencia impugnada y conceder la tutela del derecho al debido proceso; le ordenó al juez demandado resolver inmediatamente la solicitud de embargo y secuestro, y remitió copias al Consejo Superior de la Judicatura para que lo investigara, tanto por la mora judicial en que presuntamente incurrió ese funcionario, como por no haber cumplido con la orden del ad quem de enviar oportunamente copia de todo lo actuado en el proceso penal.

 

 

I.                  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Nueve del 30 de septiembre de 1999.

 

2.     Problema jurídico a resolver.

 

En el presente caso, debe esta Sala examinar si la actuación del juez penal demandado constituyó una dilación injustificada en el trámite del proceso penal, específicamente en lo que hace a la postergación de la audiencia pública y la adopción de las medidas cautelares, y de ese modo vulneró el derecho del actor al debido proceso.

 

Sobre el acatamiento de la orden proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria, relativa al envío de copias de todo lo actuado en el proceso penal que dio origen a esta acción, está establecido en el expediente de tutela que sí fue atendida oportunamente, y que la demora se debió al servicio de correo. No siendo éste el objeto de la acción que se revisa, y bastando los documentos aportados por el Juez demandado para establecer su inculpabilidad en el asunto, esta Sala de Revisión se abstendrá de pronunciarse al respecto.

 

3.     Jurisprudencia constitucional sobre la mora judicial y la violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

 

En la sentencia T-334/95,[1] se consideró oportuno que la Corte dilucidara si, "a la luz de la Constitución, todas las peticiones presentadas ante los jueces deben ser resueltas dentro de los términos, en la forma y bajo los apremios propios de las actuaciones administrativas y si a ellas son aplicables las pertinentes normas que desarrollan el artículo 23 de la Carta Política". Las consideraciones que la Sala Quinta de Revisión hizo en esa oportunidad, son aplicables al examen del caso bajo revisión y, por tanto, se transcribe a continuación el aparte correspondiente:

 

"Ha sido reiterada la jurisprudencia en lo atinente al derecho fundamental de petición, en cuya virtud toda persona puede dirigirse respetuosamente a las autoridades por motivos de interés general o particular, con la certidumbre de obtener un efectivo trámite respecto de sus solicitudes y una pronta resolución.

 

"Con la expresión 'autoridades' el Constituyente ha cobijado a quienes, dentro de la estructura del Estado o aun por fuera de ella -mediante habilitación temporal o especial (artículos 116, 123 y 272 C.P., entre otros)-, ejercen funciones públicas de jurisdicción o mando, capaces de afectar con sus determinaciones los intereses de los gobernados.

 

"En cuanto a las autoridades que actúan dentro del aparato estatal como servidores públicos, la  Corte, en  sentencias T-501 del veintiuno de agosto de 1992 y C-543 del 1º de octubre de 1992, dijo en torno a este concepto:

 

'La autoridad, en términos generales y tomada en un sentido objetivo es la potestad de que se halla investida una persona o corporación, en cuya virtud las decisiones que adopte son vinculantes para quienes a ella están subordinados.  Esa autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen.

 

'Quiere decir esto que mientras las expresiones servidores públicos son adecuadas para referirse a todas las personas que laboran para el Estado en cualquiera de las ramas del poder, bien sea en los órganos centrales o en las entidades descentralizadas o por servicios, los términos autoridades públicas se reservan para designar aquellos servidores públicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jurídico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados'"Si esto es así, resulta indudable que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces; que, en consecuencia, éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, y que, si no lo hacen, vulneran la preceptiva constitucional.

 

"No obstante, el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

 

"Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

 

"En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.

 

"En ese orden de ideas, nadie podría alegar que el juez viola su derecho de petición cuando, principiando el proceso, presenta una solicitud orientada a obtener la definición propia de la sentencia y no se le responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo sino que se posterga la resolución hasta el momento del fallo. En tales circunstancias, ante eventuales actitudes morosas para resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado no es el de petición sino el del debido proceso.

 

"Por ello, el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro  del proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte- en que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la hipótesis contemplada por el artículo 229 Ibídem: 'Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado'."

Es a la luz de esta doctrina que se deben analizar y valorar los medios de convicción que fueron allegados al expediente de amparo, a fin de concluir si, con su actuación, el juez demandado violó los derechos fundamentales del actor.4. Medios de prueba.A folio 174 del primer cuaderno del expediente de tutela, aparece el oficio No. 0307 del Juzgado Penal de Cereté -11 de agosto de 1999-, dirigido a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, en el que se anuncia el envío de copias de dos expedientes penales iniciados de manera independiente y luego acumulados. Además, a folio 182 obra copia de la planilla para consignación por envíos con licencia de crédito, y en el folio 181 aparece copia del recibo de la Administración Postal Nacional, lo que sirve para establecer que el Despacho demandado sí envió oportunamente las copias ordenadas por la Corte Suprema de Justicia en la segunda instancia. Estas copias obran a folios 1 a 151 del primer cuaderno de la tutela y 1 a 48 del segundo cuaderno; de su examen se extrae el siguiente resumen sobre las diligencias adelantadas y programadas por el juez demandado.El Juzgado Penal Municipal de Cereté recibió el expediente y aprehendió conocimiento del proceso radicado bajo el número 5.158, seguido contra Albeiro David Jirón, Gloria Amparo David Jirón y Remberto Leal Torres Pérez (actor en esta tutela), por el delito de lesiones personales culposas el 2 de abril de 1998 (folio 115 del primer cuaderno); y del proceso número 057 bis adelantado contra Albeiro David Jirón y Gloria Amparo David Jirón por el delito de lesiones personales dolosas el 25 de febrero de 1999 (folio 148 del segundo cuaderno). En ambos casos se puso el expediente a disposición de las partes por treinta días.4.A. Audiencia pública. En el trámite del primero de esos procesos, el 26 de octubre de 1998 se fijó por primera vez fecha para realizar la audiencia pública (18 de noviembre de 1998, folio 117); esta diligencia no se pudo llevar a cabo porque el defensor de uno de los sindicados debía asistir a una diligencia similar en otro despacho el mismo día y hora; por tal razón se fijó una nueva fecha: el 17 de febrero de 1999 (folios 119-120), pero ese día dos de los defensores no se presentaron y "por error involuntario del citador, el señor Fiscal no fue notificado" (folio 121). El 23 de febrero de 1999 se fijó por tercera vez fecha para la audiencia, ésta tendría lugar el 10 de marzo de 1999. Sin embargo, el 8 de ese mes, el defensor de Gloria Amparo David Jirón solicitó que se acumularan los procesos, pues en realidad ambos expedientes versan sobre los mismos hechos y conductas; tal solicitud llevó al juez demandado a aplazar la realización de la audiencia pública mientras decidía sobre la acumulación (folios 131-132). Por medio de auto del 18 de mayo de 1999, el Juzgado Penal de Cereté ordenó acumular los procesos a los que se ha hecho referencia, y en las copias aportadas al expediente de tutela no aparece información posterior sobre la fijación de fecha para la audiencia pública.4.B. Medidas cautelares.Sobre el otro asunto objeto de la solicitud de tutela, es decir, el embargo y secuestro de unas mejoras consistentes en una casa de habitación, consta que el apoderado de la parte civil solicitó esas medidas cautelares el 10 de mayo de 1999 (folio 135), y el 15 de junio de 1999 fueron decretadas por el Juzgado demandado, quien comisionó al Inspector Central de Policía para realizarlas (folios 135 a 142). A folio 143 aparece la sustentación del recurso de apelación que interpuso el defensor de Gloria Amparo David Jirón contra el auto que decretó el embargo y secuestro solicitados por la parte civil, y a folios 144 y 145 obra el traslado secretarial a las partes recurrentes; a folio 149 se ve el auto del 26 de julio de 1999 por medio del cual se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, y a folio 151 consta la remisión del expediente al Juez Penal del Circuito. No aparece más información en las copias aportadas al proceso de amparo.4.C. Otros medios judiciales para la defensa de los derechos presuntamente conculcados.

 

Para la revisión de los fallos de instancia, es importante señalar en este aparte dedicado a los medios de prueba, que el actor hizo uso de mecanismos judiciales ordinarios para la defensa de los mismos derechos cuya efectividad reclamó por vía de amparo; así queda establecido por la copia de la queja que éste presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Montería (folio 124), y por otros medios de convicción documental que sirven para establecer que tal queja fue atendida y dio lugar al trámite correspondiente; en efecto, a folio 123 aparece un oficio de ese Consejo Seccional, por medio del cual requiere al Juzgado Penal Municipal de Cereté para que informe sobre las razones por las cuales no se realizó la audiencia pública citada para el 17 de febrero de 1999; y a folio 147, aparece el oficio CSJ SJD 0936-99, en el que se ordena al juez demandado por vía de tutela que remita copia de lo actuado, "conforme a lo dispuesto en auto adiado Junio 21 de 1999 por el Despacho del H.M. Miguel Alfonso Mercado Vergara dentro del radicado de la referencia adelantado contra el Doctor Iván Elías Bader Pico, a instancias de la queja presentada en su contra por el señor Remberto Torres Pérez...". Además, consta a folio 148, que esa actuación disciplinaria no se cumplió sobre copias del expediente penal, sino sobre éste, ya que el Juzgado investigado no contaba con medios suficientes para duplicarlo.5. Del asunto sometido a revisión.

5.A. Revocación del fallo de segunda instancia.

Sea lo primero indicar las razones por las que esta Sala revocará, en la parte resolutiva, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. Ese fallo se basó en la presunción de veracidad que se encuentra consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,[2] pues así consta a folios 161-162 del segundo cuaderno de la acción de tutela. Sin embargo, está suficientemente acreditado que el Juzgado Penal Municipal de Cereté sí acató la orden de la Sala de Casación Civil y Agraria, y remitió las copias solicitadas el día siguiente a la comunicación telefónica por medio de la cual le fueron solicitadas por la Corte Suprema; si el informe no llegó dentro del término fijado por el Magistrado Ponente en la segunda instancia, tal demora no es imputable al Despacho demandado, y esta Sala de Revisión no puede entonces tener por ciertos los hechos aducidos por el actor, pues los medios de prueba aportados al expediente indican claramente que la versión del actor sobre los hechos que originaron esta tutela es parcial e inexacta. Es del caso entonces considerar la decisión de primera instancia y los hechos que dieron origen a la presente acción, a fin de resolver el asunto.

5.B. Sentencia de primera instancia y hechos que dieron origen a la acción.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente esta tutela por dos motivos: "1) Dentro de la actuación penal, corresponde al apoderado de la parte civil procurar la celeridad de aquel proceso, y 2) si se estima que ha habido alguna irregularidad en el diligenciamiento de la acción penal, lo pertinente es que se acuda a la jurisdicción disciplinaria, para que el Consejo Seccional de la Judicatura evalúe el caso y eventualmente imponga la condigna sanción" (folio 5 del primer cuaderno).

 

La primera de esas razones es inaceptable para esta Sala de Revisión, pues si bien al apoderado de la parte civil le corresponde procurar la celeridad del proceso penal, lo mismo puede afirmarse de la Fiscalía y, con mayor razón, del juez del conocimiento, pues a éste y al encargado de la función acusadora les es aplicable lo establecido en el inciso segundo del artículo 2 de la Carta Política,[3] tanto como lo previsto en el artículo 228 Superior -para el caso, es de especial relevancia el aparte que establece: "Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado"-. Así, tanto el fiscal como el juez serán responsables por la inobservancia de los términos legalmente fijados, así el apoderado de la parte civil desatienda sus deberes profesionales, o ni siquiera exista demanda civil dentro del proceso penal.

 

La segunda consideración del Tribunal Superior de Montería, aparece explicada por esa Corporación de la siguiente manera: "lo que fundamentalmente se echa de menos en el proceso penal, es su celeridad; luego, el punto materia de la inconformidad es una supuesta mora del funcionario judicial mencionado, asunto que por disposición de la ley debe ventilarse en la forma antes dicha, y que no tiene connotación constitucional, sino meramente legal" (folio 5 del primer cuaderno).

 

Basta con una breve revisión de la jurisprudencia constitucional sobre el asunto[4] o, si se prefiere, una remisión a los fundamentos de esta Sala para rechazar la primera consideración del juez a quo, para resaltar la innegable relevancia constitucional de la mora judicial en el trámite de los procesos; en materia penal, el mismo artículo 29 de la Carta Política en el que se consagró el derecho al debido proceso, expresamente establece que "quien sea sindicado tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas..." [5]. Así, como aparece señalado en la consideración 3 de esta sentencia, las dilaciones injustificadas en el trámite de los procesos pueden vulnerar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, y llegar a hacer procedente la acción de tutela para restablecer su efectividad.

 

En el caso bajo revisión, el actor reclama que tales demoras injustificadas se presentaron tanto en la resolución de las medidas cautelares que solicitó el apoderado de la parte civil, como en la realización de la audiencia pública.

 

Según las copias de los expedientes penales acumulados, esta última diligencia no se pudo adelantar en los dos primeras fechas señaladas por el funcionario demandado, pues esos días faltaron uno o varios de los defensores a los que se había reconocido personería para representar a los sindicados David Jirón, y es claro que si se cumplía con esa diligencia sin contar con la participación de esos defensores, se hubiera viciado de nulidad el proceso por violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica de los sindicados que ellos representan; además, en ambas ocasiones dichos abogados acreditaron que su falta estaba justificada en términos legales. Tampoco en la tercera fecha señalada se pudo realizar la audiencia pública, pues el día anterior solicitó uno de los defensores la acumulación de los procesos, y no se puede afirmar que el juez demandado haya incurrido en una dilación injustificada constitutiva de vía de hecho al aplazar la audiencia mientras resolvía esa solicitud, ya que la acumulación de procesos pretende precisamente lograr la celeridad procesal. En este caso, si no se acumulaban los procesos y se adelantaba la audiencia pública en uno solo de ellos, hubieran quedado, tanto el actor como los demás sindicados, pendientes del resultado del otro juicio, y eventualmente se hubiera generado un vicio de nulidad que afectaría lo actuado. Por tanto, de los medios de prueba aportados al expediente de tutela no se desprende que el juez demandado haya incurrido, por dilación injustificada de la audiencia pública, en la violación del derecho al debido proceso que reclama el actor.

 

En cuanto hace al lapso transcurrido entre la presentación de la solicitud de embargo y secuestro (10 de mayo de 1999), y la expedición del auto que ordena esas medidas cautelares (15 de junio del mismo año), está acreditado que transcurrió, pero no que constituya una dilación injustificada debida a dolo o culpa del funcionario demandado. Lo que sí aparece establecido en el expediente de tutela es que: a) el actor contaba con otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos que creyó vulnerados; b) hizo uso del mismo presentando su queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Montería; y c) cuando el ciudadano Torres Pérez solicitó el amparo, se estaba tramitando la investigación disciplinaria correspondiente.

 

Ahora bien: si de acuerdo con el artículo 6  numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede "cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...", sólo queda a esta Sala por analizar, si la tutela procede en este caso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues si no es así, deberá confirmar la decisión de primera instancia, en la que se consideró que el amparo era improcedente.

 

Hasta donde consta en las copias de la actuación penal, fue la parte civil, en representación del actor, la que solicitó que no se fijara nueva fecha para la realización de la audiencia pública hasta que no quedara en firme la decisión sobre las medidas cautelares que solicitó, y el embargo y secuestro del bien denunciado en esa solicitud, fueron decretados antes de que la Corte Suprema de Justicia le ordenara al juez demandado pronunciarse al respecto. En consecuencia, no aparece por parte alguna el perjuicio irremediable que se pudo pretender evitar incoando esta acción de tutela, pues ella sólo era procedente como mecanismo transitorio para restablecer los derechos presuntamente conculcados mientras se pronunciaba el Consejo Seccional de la Judicatura de Montería; de esa manera, resulta ineludible concluir que el amparo es improcedente en este caso. En consecuencia, se confirmará lo resuelto en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, pero por las razones que se acaban de exponer, ya que es claro que esa Corporación debió examinar lo actuado en los procesos penales que originaron esta acción, para poder decidir con fundamento en los hechos si procedía o no el amparo.

 

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 18 de agosto de 1999 y, en su lugar, confirmar el fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 24 de junio de 1999; en consecuencia, denegar la tutela de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. Comunicar este fallo al Consejo Seccional de la Judicatura de Montería para lo de su competencia.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] "Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa"

[3] "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertadas, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares"

[4] Véase la consideración 3 de esta providencia.

[5] Subraya fuera del texto.