T-028-00


Sentencia T-028/00

Sentencia T-028/00

 

COMITE ESPECIAL DE DOCENTES AMENAZADOS-Finalidad/DERECHO A LA VIDA-Protección especial de docente amenazado/DERECHO AL TRABAJO-Pago de salario de docente amenazado

 

Los docentes son servidores públicos civiles y, a diferencia de los miembros de las fuerzas armadas, no tienen el deber de arriesgar su vida en ejercicio del cargo para el cual han sido nombrados. Precisamente por las situaciones de alto riesgo a las que vienen siendo sometidos por los grupos alzados en armas, se dictó el Decreto 1645 de 1992, en el que se reguló la protección especial que debe otorgarles el Estado, previéndose en ese estatuto el pago del salario de los docentes desplazados hasta tanto les sea resuelta su situación en forma definitiva.

 

 

Referencia: Expedientes acumulados T-252.737 y T-252.743

 

 

Acciones de tutela instauradas contra la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia por presuntas violaciones de los derechos al trabajo y al debido proceso.

 

Tema:

Protección especial para los docentes amenazados.

 

Actores: María Jesusa Gil Murillo y Luis Carlos Galindo Cadavid

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero del año dos mil (2000).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Tercero y Quinto Civil del Circuito del Medellín y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, dentro de la acción de tutela instaurada por María Jesusa Gil Murillo y Luis Carlos Galindo Cadavid contra la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Hechos.

 

Los actores, María Jesusa Gil Murillo y Luis Carlos Galindo Cadavid, se desempeñaban como docentes en el municipio de Apartadó cuando fueron objeto de amenazas de muerte por parte de un grupo armado, al parecer perteneciente a las llamadas autodefensas, por lo que se vieron precisados a abandonar sus sitios de trabajo y acudir ante el Comité Especial de Amenazados de Antioquia.

 

Después de ser acogidos por el Comité Especial como docentes amenazados que debían ser reubicados, se les nombró para desempeñar sus nuevos cargos en los municipios de Peque y Titiribí, pero ambos se negaron a aceptar esos nombramientos, pues, según adujeron, estos dos municipios "se encuentran ubicados en el mismo corredor estratégico que da acceso a la región de Urabá...donde operan las mismas Autodefensas..." (folio 43, expediente T-252737). Finalmente, en mayo y junio de 1998 se les nombró para trabajar en sitios retirados del área de influencia del grupo armado que los amenazó, y pudieron reiniciar sus laborales en condiciones aceptables.

 

A pesar de que el artículo 8 del Decreto 1645 de 1992 dispone que los docentes amenazados y acogidos por el Comité Especial tienen derecho a recibir sus salarios y emolumentos hasta que sean objeto de reubicación definitiva, a ambos les descontó la entidad demandada la remuneración correspondiente a varios días de los años 97 y 98, y les disminuyó las sumas correspondientes a primas, sin que hubieran dejado de asistir diariamente a dejar constancia, ante el funcionario encargado del control de los docentes amenazados, de su presencia y disposición de trabajar.

 

En varias ocasiones acudieron ante las autoridades departamentales competentes para reclamar las sumas que les fueron retenidas, pero en todas ellas obtuvieron una respuesta negativa, basada en que ellos no se habían presentado a trabajar en los municipios donde se les intentó reubicar inicialmente, y "...como usted comprenderá, conforme lo establece el Decreto 1647 de 1967, los pagos por concepto de salarios sólo serán reconocidos por servicios rendidos y debidamente comprobados" (folio 26, expediente T-252743)[1].

 

 

2.     Sentencias objeto de revisión

 

2.A. Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín.

 

Ese Despacho conoció de la acción incoada por María Jesusa Gil Murillo,[2] y el 23 de julio de 1999 resolvió "no acoger la solicitud de tutela del derecho de petición..." (folio 39), pues consideró que las solicitudes hechas por la actora a la entidad demandada habían sido tramitadas y resueltas en los términos de ley, por lo que no encontró violación alguna del derecho al debido proceso; añadió el juez a quo que a la accionante no se le violó el derecho al trabajo, pues fue reubicada. Además, consideró que a este caso no le era aplicable la doctrina contenida en la sentencia de la Corte Constitucional T-733/98,[3] "por cuanto la orden emitida en la misma se refiere al caso particular y específico del señor Manuel Ayala Mosquera, cuyos fundamentos de hecho son diferentes a los planteados en el sub-lite, y no son aplicables las sanciones por desacato por no existir una orden de un funcionario judicial o uno administrativo para que cumpla con una prestación a favor de la actora y este último se haya negado sin justificación" (folio 38).

 

2.B. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín.

 

Conoció en primera instancia de la acción incoada por Luis Carlos Galindo Cadavid,[4] y el 19 de julio de 1999 decidió otorgar la tutela de los derechos reclamados por el actor, pues encontró que se trataba de un caso similar al resuelto por medio de la sentencia T-733/98, al que debía darse igual solución.

 

2.C. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

 

La Sala de Decisión Civil de esa Corporación conoció en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra ambas sentencias de primera instancia -por la actora en el primero de los casos, y por la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia en el segundo-:

 

2.C.a. Expediente T-252.737

 

El 26 de agosto de 1999, el Tribunal Superior de Medellín resolvió confirmar la decisión por medio de la cual se negó la tutela de los derechos reclamados por María Jesusa Gil Murillo (folios 60-64). Consideró la Sala Civil de esa Corporación que la solicitud de tutela no es suficientemente clara, y el texto de la misma permite entender que la actora realmente pretendía lograr la protección de su derecho de petición, el que no fue vulnerado de acuerdo con lo que juzgó el fallador de primera instancia. Añadió esa Corporación que son "pedimentos absurdos e injurídicos" los presentados por la accionante para que se aplicara a su caso la doctrina contenida en la sentencia T-733/98, "dado el carácter particular de la decisión acudida, los que propuestos en dicha forma, imponen deducir,  que no se trata simplemente de suplicar la consulta para el caso propuesto del concepto expuesto por la H. Corporación al resolver la situación del citado demandante, lo que conduce a la rotunda negación del amparo así estructurado" (folio 62). Finalizó sus consideraciones el ad quem, señalando que la actora cuenta con la vía ordinaria laboral para resolver las diferencias salariales que pueda tener con su empleador.

 

2.C.b. Expediente T-252.743

 

El 30 de agosto de 1999, la misma Sala Civil resolvió revocar la sentencia que había tutelado los derechos de Luis Carlos Galindo Cadavid y, en su lugar, denegar el amparo. El Tribunal Superior de Medellín consideró que no era aplicable a este caso la doctrina de la sentencia T-733/98, puesto que no aparecía debidamente probado que el actor hubiera sido amenazado en Titiribí; además, la tutela no era procedente por que al accionante no se le vulneró ningún derecho fundamental, y éste contaba con las acciones ordinarias -no especificó a cuál de ellas debió acudir- para dirimir su controversia con la Secretaría de Educación y Cultura.

 

 

I.                  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Diez del 13 de octubre de 1999.

 

 

2.     Problemas jurídicos a resolver.

 

Para la consideración de este aparte, se hace necesaria una aclaración previa. En dos de los fallos que se revisan, se señaló que la solicitud de tutela de María Jesusa Gil Murillo (folios 25-30, expediente T-252.737), adolecía de una extrema falta de claridad, y tal ininteligibilidad llevó a los falladores a afirmar que de su lectura, lo único que se puede desprender es que apunta a buscar la protección del derecho de petición de la actora, y no la tutela de los derechos al trabajo y el debido proceso en conexión con el derecho a la vida; sin embargo, basta comparar esa solicitud con la de Luis Carlos Galindo Cadavid (folios 1-7, expediente T-252.743), para concluir que sus textos coinciden hasta el punto de hacer pensar que fueron elaboradas sobre un formato único, pues muchos de sus párrafos son idénticos, el orden de los mismos es igual, no hay diferencia entre los argumentos de uno y otro, los hechos coinciden -salvo los nombres y las fechas-, y las pretensiones son las mismas. Así, a pesar de que no se ignoran las falencias de ambos textos, para esta Sala es meridianamente claro que no se trata, en ninguno de los dos procesos acumulados, de una presunta violación del derecho de petición.

 

Vale la pena señalar al respecto, que en los casos en los que la solicitud no sea clara, el juez de tutela está facultado para requerir del actor las aclaraciones y adiciones que considere indispensables, y para cumplir su función de restablecer de manera inmediata la eficacia de los derechos fundamentales violados o amenazados a las personas que acuden ante él, debe proceder a solicitarlas oportunamente, pues queda burlada la protección constitucional de esos derechos si el accionante sólo se entera al leer la sentencia, de que el juez del conocimiento no entendió siquiera sobre qué derecho versaba su solicitud. La acción de tutela es la más garantista de las acciones públicas del derecho colombiano y, como tal, no requiere de la persona que la ejerce conocimiento jurídico especializado alguno; antes bien, para la debida aplicación del artículo 86 de la Carta Política en el que aparece consagrada, es el juez el que debe poner al servicio del actor todo su conocimiento sobre el ordenamiento vigente, a fin de brindarle la protección inmediata de los derechos fundamentales que le fueron violados o sometidos a amenaza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del Estatuto Superior y su desarrollo legal.

 

De la lectura de ambas solicitudes de amparo, y de las repetidas y amplias referencias que en ellas se hace a la sentencia T-733/98 y otras de la Corte Constitucional, claramente se desprende que en este caso debe el juez constitucional solucionar dos problemas: a) si la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia violó o amenazó los derechos de los actores al trabajo, al debido proceso y, por conexidad el derecho a la vida, cuando el Coordinador del Comité Especial de Amenazados se negó a certificarles como tiempo servido los días en que, según la entidad demandada debían iniciar sus labores en los sitios donde inicialmente les reubicó, y ellos dedicaron a impugnar esa destinación porque les dejaba expuestos a las amenazas del mismo grupo que inicialmente les desplazó injusta y violentamente de sus sitios de trabajo y lugar de residencia; y b) ¿Es aplicable a los asuntos sometidos a revisión la doctrina sentada en la sentencia T-733/98?

 

 

3.     De la protección especial para los docentes amenazados.

 

En la ya tantas veces aludida sentencia T-733/98, en la revisión de los fallos de instancia proferidos en el trámite de un caso similar al que ocupa a esta Sala, se dijo sobre este tema:

 

"Tanto en la solicitud de tutela como en la impugnación del fallo de primera instancia, el actor reclamó que, a más de haber sido desplazado con su familia del lugar donde residían y él trabajaba, la actuación de las autoridades competentes para darle la protección especial que en Colombia se debe a los docentes que han sido desplazados y amenazados por los grupos alzados en armas, constituía una nueva vulneración para sus derechos fundamentales, puesto que por medio de las decisiones de la Secretaría de Educación de Antioquia y del juez a quo se le compelía a aceptar un traslado que lo dejaba igualmente expuesto a la acción injusta de los violentos, so pena de no recibir el salario al que tenía derecho, y del cual depende su sustento mínimo vital y el de su esposa embarazada.

 

"Ambos falladores de instancia reconocieron que el actor y su familia fueron injusta y violentamente desplazados del municipio de Murindó por un grupo alzado en armas, y que los órganos del Estado encargados del mantenimiento del orden público en esa localidad no son tan eficaces como para garantizar su seguridad y tranquilidad en ese sitio, por lo que está plenamente justificado que se hubiera trasladado a Medellín y acogido a la protección especial que le pudiera brindar el Comité previsto en las normas vigentes para atender tales situaciones de los docentes. También reconocieron los jueces de instancia que no eran imputables al actor las razones por las que éste no laboró desde que se vio forzado a abandonar su puesto de trabajo. Sin embargo, el Juez Décimo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín coincidieron en no reconocer como atendibles las razones del demandante para negarse a aceptar su traslado al municipio de Cañasgordas, ubicado en la misma zona de actividades del grupo armado que lo desplazó de Murindó, es decir, el Urabá antioqueño.

 

"Esta Sala debe señalar al respecto que los docentes son servidores públicos civiles y, a diferencia de los miembros de las fuerzas armadas, no tienen el deber de arriesgar su vida en ejercicio del cargo para el cual han sido nombrados. Precisamente por las situaciones de alto riesgo a las que vienen siendo sometidos por los grupos alzados en armas, se dictó el Decreto 1645 de 1992, en el que se reguló la protección especial que debe otorgarles el Estado, previéndose en ese estatuto el pago del salario de los docentes desplazados hasta tanto les sea resuelta su situación en forma definitiva. Es claro entonces que el actor, habiendo probado ante el Comité Especial de Docentes Amenazados su situación, tenía derecho a recibir regularmente su salario, sin que se le obligase a esperar hasta tanto se le trasladará de manera definitiva y pudiera obtener la certificación de estar nuevamente laborando. La Secretaría de Educación de Antioquia violó sus derechos fundamentales a la vida y al trabajo, porque ignoró los términos de la protección especial que debía brindársele a Ayala Mosquera, y la orden de protección que dieron los jueces de tutela en ambas instancias, en lugar de poner término a esa actuación contraria al ordenamiento constitucional, la acogió como debida; por tanto, tal orden hizo inane la tutela que en ambas instancias se decidió otorgar"

 

Es claro entonces que el docente amenazado de muerte y forzado a abandonar su sitio de trabajo y de residencia por cualquiera de los diversos grupos levantados en armas que operan en el país, es una persona que ha sido sometida injustamente a un trato violento, contrario al ordenamiento vigente y gravemente discriminatorio, por lo que debe ser objeto, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 13 de la Carta Política[5], de una acción positiva de parte del Estado. Precisamente para orientar la actuación de las autoridades encargadas de administrar el servicio público de la educación en la aplicación de esa clase de acción positiva, se expidió el Decreto 1645 de 1992, al que hace referencia la sentencia que se acaba de citar, en el que se regula, no la figura administrativa ordinaria del traslado, sino la extraordinaria de la reubicación de los docentes amenazados.

 

En los casos bajo revisión, la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia reubicó inicialmente a los actores en los municipios de Peque y Titiribí, ambos ubicados en el corredor de desplazamiento y zona de influencia de las llamadas Autodefensas Campesinas de Colombia, que se extiende por el oeste de  Antioquia, desde Urabá -zona en la que se produjo la amenaza y el desplazamiento de los accionantes-, hasta el límite suroeste con el departamento de Risaralda. No es de extrañar entonces que los actores se negaran a aceptar esa destinación que les dejaba expuestos a la acción del mismo grupo que los amenazó de muerte y desplazó de Apartadó.

 

Por medio de la sentencia T-120/97,[6] esta Sala se pronunció en sede de revisión sobre el caso de una pareja de médicos que también fueron amenazados y se vieron precisados a abandonar la región del Urabá antioqueño para salvar sus vidas, y a quienes el Instituto de Seguros Sociales reubicó en otro municipio de la misma zona; en esa oportunidad se dijo:

 

"Ninguno de los jueces de instancia puso en duda la gravedad del riesgo que corre la vida de los actores en caso de regresar a Urabá, y no puede afirmarse que deban exponerse a él en razón de su profesión o de su vinculación al ISS, puesto que no ejercen aquella como militares en servicio activo, y el ISS no hace parte de las dependencias de Sanidad de las Fuerzas Armadas. El Instituto de los Seguros Sociales no puede exigir a sus empleados que arriesguen la vida en aras del cumplimiento de su deber profesional, en condiciones de peligro como las que encontrarían los actores en Chigorodó, pues su deber es proteger a todas las personas en su vida, y los empleados del Instituto no están exceptuados de ese deber, ni ha sido menguada su titularidad de los derechos fundamentales implicados por norma alguna"

 

En esa misma providencia, se transcribió un aparte de la sentencia T-160/94,[7] en la que la Corte Constitucional sentó la siguiente jurisprudencia sobre la aplicación y alcance del Decreto Reglamentario 1645 de 1992:

 

“Es evidente que el Decreto Reglamentario 1645 de 1992 establece los mecanismos para la solución de la situación del personal docente y administrativo de los planteles nacionales y nacionalizados, que se encuentren bajo situación de amenaza, y que alli mismo se señala un procediento para provocar la reubicación del sitio de trabajo del educador, pero esto no significa que se deba conminar al educador a que permanezca en el lugar donde está siendo amenazado en su vida y en su integriadad personal, y a que deba motu proprio acopiar el acervo documental reclamado, y a agotar personal y directamente todos los trámites o a recabar por su cuenta los conceptos y las recomendaciones administrativas, para obtener un visto bueno de la misma administración.

 

“A juicio de esta Corte, en estos específicos casos, es deber de la administración provocar la reunión y el acopio de los documentos que en las distintas instancias de la misma se deben producir para decidir la reubicación; además, tambien es deber de la administración actuar con celeridad para que la amenaza al derecho a la vida no siga perturbando la actividad del educador y para que los compromisos laborales con la administración no sean obstáculo en la protección del derecho a la vida de éste. En realidad, la situación en la que se amenaza violar el derecho constitucional a la vida de la peticionaria no es creada por la autoridad pública, ni es atribuible a la voluntad positiva de aquella o de algún funcionario siquiera de modo remoto; por lo contrario, se trata de la existencia de un elemento de derecho público y de naturaleza administrativa que favorece la protección inmediata del derecho constitucional fundamental a la vida y a la integridad personal de los educadores amenazados (Decreto Reglamentario No. 1645 de 1992); lo que sucede es que por la falta de celeridad de la administración en la actuación que le corresponde, y por virtud de la interpretación rígida y desfavorable que se aplica en aquellos casos de reubicación de educadores amenazados, se agrava la situación de amenaza de violación de tan importante derecho constitucional, lo cual justifica y hace necesaria la intervención del juez de tutela de estos derechos”

 

Es claro para esta Sala que debe reiterarse esa jurisprudencia en los procesos que se revisan; de ella se desprende que el Coordinador del Comité Especial de Amenazados vulneró los derechos a la vida (C.P. art. 11), la integridad personal (C.P. art. 12), la igualdad (C.P. art. 13), el trabajo (C.P. art. 25), y el debido proceso (C.P. art. 29), al negarse a expedir a los actores la certificación de tiempo servido por los días en los que éstos se ocuparon de cuestionar la reubicación inicial que les hizo la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia, en lugar de trasladarse a los municipios de Peque y Titiribí, donde quedaban expuestos a la acción del mismo grupo que los forzó a abandonar Apartadó, pues al obrar así les impuso una sanción salarial por fuera de lo previsto en la ley, con el agravante de que, según consta en el folio 21 del expediente T-252.743, precisamente por esa razón se le adelantó a Luis Carlos Galindo y su esposa un proceso disciplinario.

 

Así, es ineludible la conclusión de que la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia sí violó a los actores los derechos fundamentales cuyo restablecimiento solicitaron al juez de tutela.

 

 

4.     Aplicabilidad de la jurisprudencia constitucional en casos similares.

 

Al respecto, la Sala se limitará en este caso a transcribir parte de la consideración que hizo el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín al resolver en primera instancia la solicitud de amparo de María Jesusa Gil Murillo (folios 53-55, expediente T-252743), pues esta Corporación la comparte y reitera:

 

"Ha puntualizado la Corte Constitucional que las sentencias a través de las cuales se deciden acciones de tutela, solo tienen efectos en relación con las partes que intervienen en el proceso (Decreto 2591/91, art. 36). Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, adoptados por la Corte Constitucional con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución. El principio de independencia judicial tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos órganos judiciales, por medio de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de igualdad, por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional. Se declaró la exequibilidad del segundo numeral del artículo 48, bajo el entendido de que las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven de criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad.

 

"En sentencia T-260 del 20 de junio de 1995,[8] en la cual se recalcó la función que cumple la Corte en la revisión de los fallos de tutela y que consiste en 'unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido'.

 

"Debe reiterarse que en últimas, la Constitución Política es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relación con los derechos fundamentales.

 

"El principio de autonomía funcional del juez, que ha hecho valer la jurisprudencia constitucional en repetidas ocasiones no implica ni se confunde con la arbitrariedad del fallador al aplicar los mandatos de la Carta Política.

 

"Las pautas doctrinales que traza la Corte en los fallos de revisión de tutelas 'indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas debe atenerse',[9] por lo cual, cuando no existiendo norma legal aplicable al caso controvertido, ignoran o contrarían la doctrina constitucional, no se apartan simplemente de una jurisprudencia como podría ser la penal, la civil o la contencioso administrativa, sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de la constitucionalidad.

 

"Por eso, la Sala Plena, en Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995,[10] reafirmó, sobre los alcances del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que, en el expresado evento (la ausencia de norma legal específica que rija el caso), 'si las normas (constitucionales) que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse', lo cual corresponde a 'una razonable exigencia en guarda de la seguridad jurídica...las sentencias de revisión pronunciadas por la Corte Constitucional, cuando interpretan el ordenamiento fundamental, constituyen también doctrina constitucional, que según lo dicho, debe ser acatada por los jueces, a falta de disposición legal expresa, al resolver sobre casos iguales a aquellos que dieron lugar a la interpretación efectuada. No podría sustraerse tal función, que busca específicamente preservar el genuino alcance de la Carta Política en materia de derechos fundamentales, de la básica y genérica responsabilidad de la Corte, que, según el artículo 241 ibídem consiste en la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución' ."

 

Así, es claro que sí procede aplicar a los casos bajo revisión la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en la revisión previa de otro asunto similar, y la pretensión de ambos actores en ese sentido, antes que un pedimento absurdo e injurídico como lo calificó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el fallo de segunda instancia, es totalmente procedente y, de hecho, acogido plenamente por esta Sala de Revisión.

 

 

 

I.                  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de agosto de 1999 y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos al debido proceso y el trabajo, en conexión con los derechos a la vida y la integridad personal, de María Jesusa Gil Murillo.

 

En consecuencia, la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia procederá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a tramitar y pagar a María Jesusa Gil Murillo las sumas que le descontó de sus salarios y primas durante el período previo a su reubicación definitiva.

 

Segundo. REVOCAR la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de agosto de 1999 y, en su lugar, confirmar la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales reclamados por Luis Carlos Galindo Cadavid.

 

Tercero. Prevenir a la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia, y en especial al coordinador del Comité Especial de Amenazados de esa dependencia, para que se abstengan de incurrir nuevamente en conductas similares a las que originaron los procesos revisados por medio de esta providencia, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Para efectos de simplificar la presentación de este texto, sólo se cita uno de los expedientes cuando se transcriben apartes de medios de prueba comunes a ambos procesos.

[2] Expediente T-252.737

[3] M.P. Carlos Gaviria Díaz

[4] Expediente T-252.743

[5] "El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados y marginados" (subraya fuera del texto).

[6] M.P. Carlos Gaviria Díaz

[7] M.P. Fabio Morón Díaz

[8] M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[9] Sentencia T-26/95 antes citada.

[10] M.P. Carlos Gaviria Díaz