T-029-00


Sentencia T-029/00

Sentencia T-029/00

 

 

RECURSO DE REVISION EN PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia de la acción de tutela

 

En los procesos ejecutivos, habiendo sido alegada sin éxito, la causal de nulidad por indebida notificación o emplazamiento, la parte presuntamente afectada puede acudir, en defensa de su derecho fundamental al debido proceso, al recurso extraordinario de revisión, incluso antes de finalizado el correspondiente proceso.

 

VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO

 

En principio, si existe una vulneración del derecho al debido proceso en un proceso ejecutivo, la tutela sólo podrá prosperar si tal vulneración se produjo en virtud de una vía de hecho y si no existe otro mecanismo suficiente para garantizar la integridad del derecho al debido proceso de la parte afectada. El hecho de que los otros derechos que se debaten y que no son concebidos como derechos fundamentales, puedan resultar afectados y que, incluso, su restablecimiento resulte sólo posible mediante la posterior indemnización, no es una cuestión relevante para definir la procedencia de la acción de tutela. Efectivamente, este mecanismo sólo podrá ser verdaderamente eficaz si su alcance se encuentra limitado por la defensa exclusiva de los derechos fundamentales, tal y como lo establece el artículo 86 de la Carta.

 

RECURSO DE REVISION EN PROCESO EJECUTIVO-Indebida notificación

 

En cuanto respecta al presente caso, resulta claro que la razón por la cual la actora considera que se vulneró su derecho al debido proceso – la indebida notificación -, constituye una específica causal de procedencia del recurso de revisión, consagrada en el numeral 7 del artículo 380 del CPC. En segundo término, no era necesario esperar a que quedara completamente finiquitado el proceso ejecutivo para solicitar la revisión. Finalmente, en este tipo de procesos ejecutivos, en principio, el único derecho fundamental eventualmente comprometido es el derecho al debido proceso y la revisión tiene como fin, justamente, garantizar la integridad del mencionado derecho. Ciertamente, el mencionado recurso constituye una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, puesto que permite cuestionar una decisión ejecutoriada, cuando ésta es el resultado de un proceso en el cual se vulneró el derecho al debido proceso, particularmente el derecho de contradicción y el derecho de defensa del recurrente (causales 1, 7,8 y 9 del art. 380 del CPC).

 

 

NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO EJECUTIVO-Errores presentados no constituyen vía de hecho

 

Los dos errores advertidos no constituyen un vicio de aquellos que pueden dar origen a una vía de hecho judicial. Para que ello fuera así sería necesario que el contenido del aviso no permitiera razonablemente entender su significado. No obstante, el nombre completo de la demandada y del demandante fueron publicados sin error alguno. Adicionalmente, si bien la fecha del primer mandamiento de pago es errada la que corresponde al segundo de ellos es acertada y, sin embargo, la demandada nunca se acercó al juzgado para conocer el estado del negocio. No existe pues un vicio radical o mayúsculo que permita suponer una actuación absolutamente arbitraria, pues el contenido del aviso era suficientemente claro en el sentido de que, contra la emplazada, existía un proceso ejecutivo en el juzgado de la referencia, dentro del cual se había proferido el correspondiente mandamiento de pago. La actora afirma que la diligencia de notificación del mandamiento de pago no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en la ley dado que no fue enviado por correo certificado, tal y como lo establece el inciso 2º del artículo 320 del CPC. Si bien la ausencia de una certificación de la empresa podría evidenciar una irregularidad en el trámite de la notificación – y por ello se remitirán copias del presente expediente al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia -, lo cierto es que existe en el expediente un certificado oficial del correspondiente funcionario judicial en el cual afirma haber realizado el mencionado envío.

 

 

 

Referencia: expediente T- 236918

 

Acción de tutela instaurada por Daisy Marin Solanilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué.  

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

Santa fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por DAISY MARIN SOLANILLA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué.  

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1. El 29 de abril de 1999, la señora  Daisy Marin Solanilla interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Ibagué, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En su criterio, los despachos judiciales demandados vulneraron su derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29) al no declarar la nulidad solicitada en el proceso ejecutivo que se sigue en su contra  en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué.

 

2. El proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción de tutela, puede sintetizarse como sigue:

 

2.1. El 17 de mayo de 1995, el señor Jorge Alberto Ospina, a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, en contra de la actora, Daisy Marin Solanilla, por la suma de $4'644.728, más los intereses moratorios pactados.

 

2.2. El 22 de junio de 1995, la demanda referida, de acuerdo con el art. 540 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se acumuló a otro proceso ejecutivo entre las mismas partes, por la suma de $2'250.000 más los intereses mensuales, proceso que se seguía en el Juzgado Cuarto del Circuito de Ibagué. En el auto que admitió la acumulación de demandas, el Juez Cuarto del Circuito de Ibagué libró el mandamiento de pago y ordenó su notificación a la ejecutada.

 

2.3. Dentro del término fijado, se llevó a cabo la diligencia de notificación del mandamiento de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 320 del CPC. Se entregó copia del aviso de notificación a la persona que se encontraba, en ese momento, en el lugar de residencia de la demandada y se fijó copia del aviso en la puerta de entrada. Así mismo, se dejó constancia de que se enviaba copia del aviso por correo a la misma dirección. 

 

Vencido el término para que la demandada se notificara personalmente del mandamiento de pago, sin que ésta se presentara en el juzgado referido, se procedió a su emplazamiento conforme a los artículos 320-3 y 318 del CPC. El 10 de noviembre de 1995 se fijó el edicto que emplaza a "Daisy Marin Solanilla, de residencia y domicilio conocido, a notificarse personalmente de los autos de mandamiento de pago de fecha 7 de septiembre de 1994 y 22 de junio de 1995".

 

Así mismo, el día 4 de diciembre se realizaron las publicaciones en prensa y radio, según lo señalado en la Ley. El contenido del aviso publicado en el diario  "La República" fue el siguiente:

 

"EDICTO. El Secretario  del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué EMPLAZA A: DAYSI MARIN SOLANILLA de residencia y domicilio desconocido quien no compareció en el término de 10 días a recibir notificación personal de los autos de mandamiento de pago de fecha 07 de septiembre de 1984 y 22 de junio de 1995, proferidos en el proceso ejecutivo de JORGE OSPINA contra la emplazada, de conformidad con lo previsto en el art.320-3 del C. de P. Civil. Se le advierte a la emplazada que si no comparece dentro de los cinco (5) días siguientes a la expiración del presente edicto, el juzgado le designará un curador ad-litem con quien se surtirá la notificación del auto citado y se continuará con el trámite del proceso hasta su terminación.

 

Para los efectos indicados en el art. 318 y 320-3 del C. de P. Civil, se fija el presente Edicto en un lugar visible público y acostumbrado de la Secretaria del Juzgado por el término de veinte (20), siendo las 8:00 de la mañana de hoy diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el secretario Fredy Cadena Rondon (Hay sello) 2668."

 

Dado que la ejecutada no compareció a notificarse, por auto del 19 de diciembre de 1995, se declaró surtido el emplazamiento en legal forma y se le designó curador ad-litem.

 

2.4. Por medio de sentencia del 15 de mayo de 1996 el Juzgado Cuarto del Circuito de Ibagué ordenó seguir adelante con la ejecución. Fallo que fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, tal y como consta en certificación de septiembre 16 de 1996. 

 

2.5. El 11 de junio de 1997, la actora, por intermedio de apoderado judicial, formuló INCIDENTE DE NULIDAD dentro del referido proceso ejecutivo. Expresa, en primer lugar, que la notificación del mandamiento de pago no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, particularmente con lo concerniente al envío por correo del aviso de notificación (Art. 320 inc. 2 CPC). En segundo término, señala que el emplazamiento fue defectuoso porque el texto del aviso publicado en la prensa no coincide con el edicto emplazatorio fijado en el juzgado. Anota que en el diario La República se llama a la ejecutada "para que se notifique de un auto diferente, del 07 de septiembre de 1984, o sea, de un auto proferido 10 años atrás, y además se dice que su domicilio es desconocido".

 

Por lo anterior, solicita que, con base en el numeral 8 del art. 140 del CPC, se decrete la nulidad de lo actuado desde el auto que declaró surtido el emplazamiento en legal forma.  

 

2.6. Del incidente de nulidad conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito,  dado que el 17 de junio del mismo año, el proceso referido fue remitido a ese despacho para ser acumulado con otra demanda ejecutiva que se seguía en contra de la actora, por las sumas de $3.553.461 y $5.000.000, desde el año de 1995.  

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito, por medio de auto del 2 de diciembre de 1998 negó la declaración de la nulidad solicitada. 

 

Afirma que "una vez proferida la sentencia, no es procedente alegar ningún tipo de nulidad, y menos si la sentencia de primera instancia ha sido consultada por el superior, caso en el cual, el peticionario sólo tiene que acudir al proceso de revisión".

 

Por otra parte, indica que de haberse configurado la causal de nulidad alegada, ésta fue saneada por la conducta de la ejecutada. Explica que aunque la supuesta nulidad se haya originado en la falta de notificación del mandamiento de pago proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, con posterioridad, dicho proceso se acumuló a la demanda ejecutiva que se seguía en contra de la actora de esta tutela, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en donde ésta sí fue notificada personalmente en octubre de 1995. De ello concluye que la accionada, a pesar de conocer la existencia del proceso en su contra, no se interesó en intervenir en él, "lo que configura una conducta convalidante por omisión de cualquier vicio nulatorio".  

 

2.7. La decisión fue apelada por la actora. Conoció de esta impugnación la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que por medio de providencia del 15 de marzo de 1999, confirma el auto de primera instancia. 

 

La Sala expresa que el trámite de la notificación a la ejecutada cumplió plenamente con los requisitos legales. Anota que dentro del expediente existe constancia de que copia del aviso fue enviada por correo a la misma dirección pues "aparece la atestación del envío por correo certificado del aviso efectuada el 2 de octubre de 1995".

 

Por otra parte, en cuanto al emplazamiento indica que este fue surtido con el lleno de todas las formalidades exigidas por la ley. Al respecto anota lo siguiente:

 

"Si bien en la publicación efectuada en el diario La República se cometió allí el error simplemente mecanográfico de señalar '07 de septiembre de 1984' cuando en el edicto fijado por el juzgado es de  '07 de septiembre de 1994', es cosa que no invalide, ni puede dejar sin efectos el trámite edictal, si tenemos en cuenta que prácticamente la demandada con la diligencia del art. 320 del C. de P. Civil, sabía y estaba enterada de los cometidos por los cuales se requería su notificación y si la notificación es el conocimiento real o presunto que se da a las partes en juicio de los actos y decisiones judiciales que tienen lugar en él, la demandada era sabedora de tal situación, sólo que su contumacia y obstinación afloraron durante todo el embalaje procesal. Pónese de relieve lo anterior, por cuanto en otra notificación diligenciada en otro proceso (estamos hablando de varios procesos acumulados), la demandada no obstante ser enterada personalmente del asunto, optó por negarse a firmar".

 

 

3. El 29 de abril de 1999, la actora interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  En su criterio, los demandados incurrieron en una vía de hecho al no declarar la nulidad solicitada en el proceso ejecutivo referido.

 

Luego de reiterar los argumentos expuestos dentro del incidente de nulidad, expresa que la decisión del Tribunal es contraria a la ley ya que éste dio valor probatorio a un documento que no lo tenía. Asevera que el envío de la copia del aviso de notificación nunca se realizó y que dentro del expediente "aparece apenas un informe preimpreso fechado el 30 de septiembre de 1995, alusivo a que se envía copia del mismo por correo certificado a la misma dirección. Pero en ninguna parte del expediente aparece el envío por correo. Lo que aparece es una forma de fotocopia y no la prueba que debe dar ADPOSTAL o las entidades de correo que prestan el servicio".  Por otra parte, considera que los errores en el edicto publicado en el diario La República, son causa de un emplazamiento irregular y  no pueden considerarse simplemente como mecanográficos, como lo afirmó el Tribunal.

 

Así mismo, la actora indica que no le asiste razón al juzgado de primera instancia, al afirmar que la nulidad fue saneada por la consulta del expediente, ya que la primera actuación procesal dentro del referido proceso ejecutivo fue la solicitud de nulidad por las circunstancias anotadas.

 

Por último, manifiesta que con la sentencia no precluye la oportunidad de alegar la nulidad porque de acuerdo con el art. 142 CPC, las causales de nulidad pueden alegarse mientras que el proceso "no haya terminado por el pago total de los acreedores". Adiciona que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el presente caso no procede el recurso extraordinario de revisión dado que la nulidad se originó antes de que se profiriera sentencia y, en estos casos, propuesta la nulidad en la instancia, no es viable volver a debatir el asunto acudiendo al recurso extraordinario mencionado. 

 

Conforme a lo anterior, la demandante solicita que se declare la nulidad de toda la actuación, desde el auto del 17 de diciembre de 1995, que declaró surtido el emplazamiento en legal forma.  

 

2. Sentencias objeto de revisión

 

Por sentencia del 13 de mayo del año en curso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó el amparo constitucional solicitado.

 

En el fallo, expresa que  la providencia del Tribunal no constituye una vía de hecho, porque se dictó "con la observancia  de las normas que trazan las directrices para el caso sometido a la consideración del Tribunal y en apoyo del material probatorio existente en el proceso". Estima que en el expediente del proceso ejecutivo aparece el informe dejado por la Oficina Judicial de Ibagué el 2 de octubre de 1995, en donde consta que el día 30 de septiembre de 1995 fue entregada copia del aviso de notificación a la persona que se encontraba en la residencia de la demandada, fijado el aviso en la puerta de la mencionada residencia y enviado el correo certificado "N° 800".

 

En su criterio, la notificación realizada a la ejecutada reunió los requisitos exigidos por la ley. Agrega que la interpretación por el tribunal de los preceptos relativos a la notificación, por cuanto se trata de interpretación de la ley y valoración de las pruebas, no hace admisible el amparo constitucional. Asegura que la decisión fue tomada objetivamente y que no cualquier error cometido en el curso de la actuación judicial  hace procedente la acción de tutela, sino que debe existir una "ostensible desviación del ordenamiento jurídico".

 

El fallo fue apelado por la actora. Para sustentar su impugnación, aporta una certificación de la Administración Postal Nacional, con el cual, a su juicio, demuestra que la copia del aviso de notificación nunca fue enviada, de donde se desprende que no se cumplió con la notificación de acuerdo con la ley. Dicha certificación, firmada por el jefe administrativo regional de Adpostal,  expresa:

 

"(...)Referente a su oficio SN de mayo 20 de 1999, me permito informarle que revisadas las planillas de entrega de certificados a domicilio, según la dirección anotada anteriormente corresponde al sector interno Nº 404 y durante los meses de Septiembre y Octubre de 1995, no se encontró relacionada correspondencia para entrega a su nombre, como tampoco el certificado Nº 800 corresponde a la numeración consecutiva para los meses mencionados".

 

Conoció de esta impugnación la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que mediante sentencia del 6 de julio de 1999, confirmó la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

 

La Sala considera que, en el proceso ejecutivo cuestionado, ya se había dictado sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución y en consecuencia, la actora puede acudir al recurso de revisión, de acuerdo con el art. 380 del CPC. Al respecto, anota:

 

"La ejecutada cuenta con la oportunidad de intentar la revisión contra la sentencia con fundamento en los hechos en que ahora monta su tutela, o si tuvo la oportunidad de hacerlo pero la dejó caducar, es indudable que, conforme a las precisiones que se hicieron en un comienzo, la presente acción de tutela deviene, desde el umbral, impertinente.

 

Y no se puede argüir al respecto, cual lo hace la peticionaria, que es menester acudir a la tutela en la medida en que, según ella, en concepto de la corte, una vez propuesto y fallado negativamente el incidente de nulidad dentro del proceso, no procede el recurso de revisión; (…) será la autoridad judicial competente la llamada a definir acerca de la viabilidad del mismo.". 

 

Por otra parte, señala que no se puede tachar como arbitrario el fallo judicial, dado que el Tribunal concluyó que no había lugar a invalidar lo actuado, luego de un detenido análisis del asunto y de la normatividad pertinente. 

 

El apoderado de la demandante dirigió un escrito a los Magistrados de esta Corporación, en el que solicitaba la selección del proceso para revisión. Asevera que, contrariamente a lo que afirma la Corte Suprema de Justicia, la actora no tenía la posibilidad de intentar el recurso de revisión de la sentencia pues el referido proceso ejecutivo no ha terminado por pago a los acreedores, por lo que no procede dicho recurso extraordinario. 

 

La presente tutela fue seleccionada para su revisión, correspondiendo su conocimiento a la Sala Tercera de Revisión.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Como fue expuesto en los antecedentes de esta providencia, Daisy Marin Solanilla interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por considerar que las entidades demandadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29). La presunta vulneración se produjo, a juicio de la actora, al no declarar la nulidad solicitada en el proceso ejecutivo que se sigue en su contra ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué.

 

Según la señora Marin Solanilla, las decisiones judiciales a través de las cuales se niega la solicitud de nulidad, constituyen sendas vías de hecho, contra las cuales no procede recurso distinto a la acción de tutela. Afirma que se trata de vías de hecho por cuanto la nulidad incoada debía proceder dado que se produjeron manifiestas irregularidades en la notificación y el emplazamiento del mandamiento de pago proferido en su contra.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó la tutela impetrada. A su juicio, las decisiones cuestionadas fueron tomadas objetivamente, luego de un estudio detallado del caso. Así mismo, asevera que no toda irregularidad en la actuación judicial constituye una vía de hecho.

 

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. La Sala reiteró los argumentos del juez de primera instancia y, adicionalmente, indicó que la actora, al momento de interponer la acción de tutela, contaba con la oportunidad de intentar la revisión contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.

 

El problema planteado

 

2. Compete a la Corte definir si, como se indica en las sentencias de tutela objeto de revisión, en el presente caso existe otro medio de defensa judicial que hace improcedente la acción de tutela. Si la respuesta a la pregunta anterior resultara negativa, la Corte deberá definir si las decisiones impugnadas constituyen verdaderas vías de hecho judiciales y si lesionan o amenazan los derechos fundamentales de la parte actora.

 

La acción de tutela y el recurso extraordinario de revisión en el proceso ejecutivo

 

 

3. El artículo 86 de la Carta, señala con claridad que la acción de tutela sólo procede cuando no existe otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado o cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental. En el presente caso, se debate una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, si llegare a existir un mecanismo judicial apto para lograr la debida protección del mencionado derecho, la acción de tutela sería improcedente.

 

En consecuencia, debe preguntarse la Corte si, como lo afirma la sentencia de la Corte Suprema de Justicia objeto de revisión, la actora contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión contra las decisiones que negaron su solicitud de nulidad. Adicionalmente, deberá establecerse si el recurso extraordinario mencionado es un medio idóneo para proteger eventuales vulneraciones del debido proceso dentro de los procesos ejecutivos seguidos ante la jurisdicción civil.

 

 

¿Resulta procedente, en las circunstancias planteadas, el recurso extraordinario de revisión?

 

 

4. A juicio del apoderado de la actora, en el presente caso, la acción de tutela es el único medio de defensa del derecho al debido proceso de su poderdante, presuntamente vulnerado dentro del proceso ejecutivo que se sigue en su contra y cuyo trámite fue sumariamente expuesto en los antecedentes de esta providencia. En este sentido, afirma que cuando la nulidad se origina en el proceso ejecutivo antes de que se dicte sentencia, pero la parte afectada conoce la irregularidad con posterioridad  a dicho fallo, debe alegarla tan pronto concurra al proceso, a través del respectivo incidente o, de lo contrario, la nulidad se entenderá saneada. Agrega que la actora, al hacerse presente en el proceso, propuso la nulidad, la cual fue negada en las instancias y, en consecuencia,  no es procedente el recurso de revisión teniendo en cuenta que la nulidad fue alegada en una oportunidad anterior.

 

Sin embargo, la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, señala que la señora Marin Solanilla disponía de  otro medio judicial, a través del cual podía solicitar que se subsanaran las presuntas irregularidades de la actuación procesal. Al respecto, la mencionada Corporación indica que la actora contaba con la posibilidad de proponer la nulidad de la actuación procesal presuntamente viciada, a través del recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

 

En opinión del fallador de segunda instancia, dado que en el proceso ejecutivo cuestionado, ya se había dictado sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecución, era procedente formular demanda de  revisión de dicho fallo por la causal 7 del artículo 380 del CPC, que autoriza la revisión, cuando el recurrente se encuentra "en alguno de los casos de  indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, contemplados en el art. 152 [art. 140], siempre que no haya saneado la nulidad".  

 

En las circunstancias planteadas, la Sala estima necesario hacer algunas consideraciones previas a fin de definir la procedencia del recurso de revisión en el caso que se examina y, establecer, si dicho recurso puede considerarse como un medio idóneo de protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado.

 

5. El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil señala que el recurso extraordinario de revisión procede, contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces del circuito, municipales y de menores [hoy jueces de familia].[1] Por su carácter extraordinario, este recurso sólo procede  por las específicas causales de revisión, establecidas en el artículo 380 del C.P.C. Según el numeral 7° del mencionado artículo, es causal de revisión “(e)star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, - hoy numeral 8° del artículo 140 del CPC - siempre que no haya saneado la nulidad.”

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que cuando la parte interesada invoca como causal de revisión, la circunstancia de encontrarse en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 del CPC (hoy numeral 8° del artículo 140 del CPC), se deben cumplir dos condiciones. En primer lugar, no debe existir la posibilidad de alegar el vicio en las respectivas instancias, pues de ser ello viable, el recurrente debe acudir a los recursos o incidentes existentes para que se corrijan las posibles irregularidades. En segundo término, no puede haber ocurrido el fenómeno del saneamiento de la respectiva nulidad.[2]

 

Lo anterior tiene relevancia cuando se trata de procesos ejecutivos y, en particular, de aquellos en los cuales la sentencia se ha limitado a ordenar la continuación de la ejecución. En tales eventos, la Corte Suprema de Justicia[3] ha señalado que debe promoverse el incidente dentro del mismo expediente, puesto que, en los procesos ejecutivos en los cuales la sentencia ordena seguir adelante con la ejecución, el proceso termina cuando efectivamente se paga la obligación, que en la mayoría de los casos, ocurre con la realización y aprobación del remate. Al respecto, la mencionada Corporación ha sostenido:

 

"(...) no habiéndose rematado el bien, con el que se persigue el pago del crédito ni por tanto terminado el proceso ejecutivo, puede alegarse la nulidad que aquí invoca de manera extraordinaria el recurrente; circunstancia ella que debe llevar a rechazar la demanda (de revisión), pues no siendo éste el espacio para ello, erró el impugnante al acudir a esta vía que solo procede en ausencia de los correctivos de instancia."

(...)

En conclusión, no habiendo terminado el proceso ejecutivo, la sentencia allí proferida no estaba sujeta al recurso extraordinario de revisión por la causal séptima del art. 380 del C.P.C."[4].

 

Sin embargo, en aquellos casos en los cuales la parte interesada sólo tuvo conocimiento del vicio una vez producida la sentencia y oportunamente planteó la respectiva nulidad a través de un incidente que le fue desfavorable, la Corte Suprema de Justicia ha admitido la procedencia de la revisión como último recurso. En estos eventos, según la Corte, agotados los mecanismos ordinarios de defensa, no resulta necesario esperar a la verificación del pago de la obligación. Al respecto, dicha Corporación ha expresado:

 

“Pese a que en reiterada jurisprudencia de la Corte se ha sostenido que tratándose de procesos ejecutivos no se abre paso la revisión cuando como causal se invocan nulidades procesales por falta de notificación o de emplazamiento y la sentencia se ha limitado a ordenar seguir adelante la ejecución, puesto que el incidente puede promoverse en el mismo expediente en razón a que éste en esos supuestos no termina el ejecutivo con el proferimiento de la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución o decreta la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, o sea que el recurso procede contra sentencias que causen efectos de cosa juzgada material.

 

Empero, en el asunto sub judice se admitió la demanda (...) por estimarse ab initio que como la nulidad planteada en el libelo ya había sido debatida en instancia, la parte interesada no tendría posibilidad de alegarla nuevamente dentro del proceso ejecutivo, y por eso se resolvería de fondo en oportunidad la revisión, determinando si el derecho a pedir la nulidad por los hechos ya alegados y resueltos caducó, y si no hay caducidad examinar si se configuró o no la causal de invalidez procesal invocada por los ejecutados.

 

(...)

 

(S)i la parte habiendo podido alegar la nulidad en instancia no lo hizo, no puede acudir a la revisión. Si la parte alegó la causal 8 del artículo 140 y lo fue sin éxito, significa que no saneó y es viable el recurso extraordinario de revisión.

 

(S)i es cierto que el ejercicio de un derecho conlleva a su caducidad de modo que no es viable alegarlo por segunda vez, en este caso la parte ejecutada lo que ha manifestado con su actuación, es que si bien agotó la oportunidad en instancia, no quiso sanear le eventual nulidad, y que precluída la etapa de instancia en la que invocó la declaración de nulidad, no por ello el derecho le caducó, como que ya en instancia no podía alegar la invalidez, sólo le quedaba el otro medio, el recurso de revisión[5].

 

En suma, en los procesos ejecutivos, habiendo sido alegada sin éxito, la causal de nulidad por indebida notificación o emplazamiento (art. 140 num. 8 CPC), la parte presuntamente afectada puede acudir, en defensa de su derecho fundamental al debido proceso, al recurso extraordinario de revisión, incluso antes de finalizado el correspondiente proceso. (art. 380 num. 7 CPC).

 

6. Todo lo anterior permite afirmar que, en el presente caso, la actora contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión para solicitar la protección integral de su derecho fundamental al debido proceso. No obstante, con argumentos que se apartan de la legislación vigente y de la doctrina imperante de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la parte actora consideró que no se trataba de un mecanismo adecuado de defensa. La interpretación jurídica aplicada por la demandada, en tanto se aparta de la doctrina vigente, no es un argumento suficiente para aceptar la procedencia de la acción de tutela. Sólo en el evento de que el recurso extraordinario de revisión resultara insuficiente para garantizar el derecho presuntamente vulnerado, podría entonces considerarse la procedencia del amparo constitucional por vía de la tutela.

 

 

¿Puede el recurso extraordinario de revisión en el proceso ejecutivo de naturaleza civil considerarse un mecanismo idóneo para subsanar la violación al debido proceso por indebida notificación del mandamiento de pago?

 

 

7. Como fue mencionado anteriormente, no basta con que exista un mecanismo judicial alternativo para descartar de plano la procedencia de la acción de tutela. Es necesario, adicionalmente, que el recurso existente,  pueda considerarse idóneo y eficaz para alcanzar la protección integral de derecho fundamental presuntamente vulnerado. En consecuencia, resulta determinante definir si, en casos como el presente, el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo idóneo para proteger integralmente el derecho fundamental eventualmente comprometido.

 

8. En el presente expediente se debate una presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Por supuesto, dado que el debido proceso es un derecho instrumental, su protección implica, necesariamente, la defensa de los derechos sustantivos objeto de la respectiva causa.

 

En algunos procesos, el asunto sustantivo que se discute se relaciona directamente con un derecho fundamental. En dichas circunstancias, la vulneración del debido proceso puede aparejar una violación de otros derechos fundamentales, como la libertad personal o la libertad de expresión. En estos casos, el mecanismo alternativo de defensa tiene que ser idóneo para garantizar la protección eficaz e integral de la totalidad de los derechos fundamentales comprometidos, so pena de admitir la procedencia de la acción de tutela, al menos, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre alguno de los mencionados derechos. No basta entonces con que exista un mecanismo suficiente para asegurar la integridad del derecho fundamental al debido proceso si, para cuando esto ocurra, ya se ha producido una vulneración irremediable sobre el derecho fundamental de carácter material que se discutía en el proceso viciado.

 

No obstante, en otros casos, el proceso versa sobre derechos constitucionales no fundamentales o sobre derechos de rango legal o reglamentario. En estos eventos, el único derecho fundamental que se encuentra en juego es el derecho al debido proceso. En consecuencia, en este tipo de casos, basta con que exista un mecanismo alternativo que resulte idóneo para garantizar integralmente la defensa del derecho al debido proceso, para que la acción de tutela no sea procedente. Este último es justamente el caso que ocupa la atención de la Corte.

 

En efecto, a diferencia de procesos penales en los que, además del derecho fundamental al debido proceso, se encuentran involucrados otro tipo de derechos fundamentales como el derecho a la libertad personal, en el proceso ejecutivo de carácter civil, en principio, el único derecho fundamental comprometido es el derecho al debido proceso. Ciertamente, los restantes derechos – como el derecho de propiedad o los derechos que se derivan de este último – no tienen rango de derechos fundamentales y, en consecuencia, su defensa debe realizarse a través de los cauces que el ordenamiento ha diseñado para ello, sin que pueda acudirse a la acción de tutela. Por consiguiente, en principio, si existe una vulneración del derecho al debido proceso en un proceso ejecutivo, la tutela sólo podrá prosperar si tal vulneración se produjo en virtud de una vía de hecho y si no existe otro mecanismo suficiente para garantizar la integridad del derecho al debido proceso de la parte afectada. El hecho de que los otros derechos que se debaten y que no son concebidos como derechos fundamentales, puedan resultar afectados y que, incluso, su restablecimiento resulte sólo posible mediante la posterior indemnización, no es una cuestión relevante para definir la procedencia de la acción de tutela. Efectivamente, este mecanismo sólo podrá ser verdaderamente eficaz si su alcance se encuentra limitado por la defensa exclusiva de los derechos fundamentales, tal y como lo establece el artículo 86 de la Carta.

 

Es necesario, en consecuencia, definir si el recurso extraordinario de revisión constituye un medio alternativo para asegurar la integridad del derecho fundamental al debido proceso, eventualmente vulnerado por una presunta irregularidad en la notificación del mandamiento de pago proferido dentro del respectivo proceso ejecutivo.

 

9. La Corte ha señalado que, en ciertos casos, ante la ocurrencia de vías de hecho que lesionan flagrantemente los derechos fundamentales de las partes, el recurso extraordinario de revisión en materia penal, no es un medio idóneo de defensa judicial. En estos casos, procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

Para llegar a la conclusión anterior, la Corporación tuvo en cuenta dos razones fundamentales. En primer lugar, el mencionado recurso, en el proceso penal, sólo puede prosperar por muy limitadas y detalladas causales, en virtud de un procedimiento especialmente exigente, en el que, incluso, en algunos casos, se exige cualificación especial de la parte actora[6]. En estas condiciones, es posible sostener que, al menos en principio, de no aceptarse la procedencia de la acción de tutela, podrían resultar impunes graves violaciones al debido proceso que, no obstante, no se enmarquen en las precitadas causales o no reúnan los exigentes requisitos consagrados en la ley.

 

Pero podría ocurrir que una solicitud de revisión de una decisión penal cumpliera integralmente los requisitos de procedibilidad establecidos en la legislación vigente. En estos casos, la Corte ha señalado que, verificada una flagrante vulneración del debido proceso y siempre que se encuentren comprometidos otros derechos fundamentales como el derecho a la libertad personal de la parte afectada, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio de defensa[7]. En efecto, en este tipo de procesos no se encuentra comprometido un único derecho fundamental – el derecho al debido proceso -, sino que se suelen debatir y restringir otros derechos fundamentales, como el derecho a la libertad personal. En consecuencia, ante una flagrante vulneración del debido proceso de la persona recluida y frente a la inexistencia de recursos ordinarios ágiles y suficientes, resultaría desproporcionado someter a la parte afectada a un trámite tan dispendioso como el planteado por este recurso en materia penal, sin conceder, cuando menos, el amparo transitorio del derecho fundamental a la libertad personal.

 

10. Ahora bien, las razones que se han sostenido para descartar la prevalencia del mencionado recurso en el proceso penal, no son aplicables al caso que ocupa a atención de la Corte. En efecto, en primer lugar, los recursos extraordinarios de revisión en materia penal y en materia civil son diferentes, pues cada uno de ellos tiene un trámite propio y causales particulares y diferenciadas de procedencia[8]. En especial, puede advertirse que el legislador exige menos requisitos para el ejercicio del mencionado recurso en materia civil que, para su utilización, en el ámbito penal. Adicionalmente, en el proceso penal sólo puede solicitarse la revisión una vez se ha definido el proceso y la sentencia respectiva ha hecho tránsito a cosa juzgada. Sin embargo, como fue estudiado, en el proceso ejecutivo puede intentarse la revisión de la sentencia antes de finalizado el proceso, vale decir, antes de verificado el pago de la obligación. Por último, mientras en el proceso penal se encuentran comprometidos, al menos, dos derechos fundamentales – el debido proceso y la libertad personal -, en el proceso ejecutivo, en principio, sólo se puede afectar el derecho fundamental al debido proceso, pues la causa normalmente versa sobre otro tipo de derechos no fundamentales. 

 

11. En particular, en cuanto respecta al presente caso, resulta claro que la razón por la cual la actora considera que se vulneró su derecho al debido proceso – la indebida notificación -, constituye una específica causal de procedencia del recurso de revisión, consagrada en el numeral 7 del artículo 380 del CPC. En segundo término, no era necesario esperar a que quedara completamente finiquitado el proceso ejecutivo para solicitar la revisión. Finalmente, en este tipo de procesos ejecutivos, en principio, el único derecho fundamental eventualmente comprometido es el derecho al debido proceso y la revisión tiene como fin, justamente, garantizar la integridad del mencionado derecho. Ciertamente, el mencionado recurso constituye una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, puesto que permite cuestionar una decisión ejecutoriada, cuando ésta es el resultado de un proceso en el cual se vulneró el derecho al debido proceso, particularmente el derecho de contradicción y el derecho de defensa del recurrente (causales 1, 7,8 y 9 del art. 380 del CPC). En consecuencia, el propósito de este recurso, cuando se alega por alguna de las causales mencionadas, no es otro que el del restablecimiento del derecho al debido proceso cuando quiera que haya sido conculcado. En otras palabras, el ordenamiento jurídico ha establecido varias oportunidades procesales para que la parte afectada, por no habérsele notificado o emplazado en legal forma, pueda alegar la nulidad (art. 154 CPC). El último de estos mecanismos es el recurso extraordinario de revisión, cuya finalidad es, precisamente, el restablecimiento de dicha garantía procesal, cuando el defecto no ha sido reparado en una oportunidad anterior.

 

12. En el caso que se examina, la actora formuló incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo que se seguía en su contra, con fundamento en presuntas irregularidades cometidas durante el trámite de la notificación y el emplazamiento. Sin embargo, la solicitud de nulidad fue negada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en primera instancia, decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

 

En tales circunstancias, a la luz de lo dispuesto en los artículos 140 y 380 del CPC y de la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la actora contaba con la posibilidad de solicitar que se corrigiera el vicio denunciado a través del recurso de revisión. En efecto, luego de conocer la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del 15 de marzo de 1999, mediante la cual resolvió negativamente la impugnación dentro del incidente de nulidad, la parte actora tenía la oportunidad de acudir, de inmediato, a dicho recurso extraordinario. No era entonces necesario esperar a que se agotara completamente el proceso ni podía alegarse que la solicitud previa de nulidad evitara la interposición del recurso que aquí se estudia. De otra parte, constata la Corte que la acción aún no había caducado, teniendo en cuenta que, en casos como el que aquí se examina, el término para interponer el recurso es de dos años a partir del día en que la parte perjudicada con la sentencia, o su representante, haya tenido conocimiento de ésta, con límite máximo de cinco años (art. 381 del CPC).  

 

Por las razones mencionadas, la Sala considera que la protección del derecho al debido proceso y al derecho de defensa, eventualmente conculcados por las presuntas irregularidades que se cometieron en el trámite de la notificación y el emplazamiento, podía plantearse de manera eficaz a través del recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, tal y como fue establecido en las sentencias objeto de revisión, la presente acción de tutela resulta improcedente.

 

Configuración de una vía de hecho judicial

 

13. Pese a lo anterior, la Corte no puede dejar de pronunciarse sobre un aspecto central del caso planteado, referente a los eventos en los cuales se configura una auténtica vía de hecho judicial.

 

14. La Corte Constitucional ha sido enfática al afirmar que “los defectos calificados como vía de hecho  son aquellos que tienen una dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere. (…) En verdad, el ejercicio de la acción de tutela con este propósito, es eminentemente excepcional - y así se mantendrá por la Corte Constitucional -, pues se circunscribe a develar la arbitrariedad judicial que pueda derivarse de defectos judiciales de carácter absoluto.”[9]

 

En suma, esta Corporación ha señalado que la vía de hecho solamente se configura cuando las decisiones judiciales exhiben defectos o vicios mayúsculos, de manera tal que resultan alejadas de toda noción de la justicia y del imperio de la ley.

 

15. La parte actora alega que su derecho fundamental al debido proceso resultó originalmente vulnerado por una serie de irregularidades dentro de las diligencias de notificación y emplazamiento del auto que libró mandamiento de pago en su contra. Afirma que tal vulneración se consumó cuando los despachos judiciales demandados omitieron acceder a su solicitud de nulidad y que dichas decisiones constituyen vías de hecho susceptibles de ser impugnadas mediante la acción de tutela. Sin embargo, los jueces de instancia dentro del presente proceso consideraron que si bien en la etapa de notificación se habían cometido algunas imprecisiones, no cualquier error cometido en el curso de la actuación judicial  hace procedente la acción de tutela, sino que debe existir una "ostensible desviación del ordenamiento jurídico".

 

16. Según el artículo 320 del CPC, cuando no sea posible la notificación personal al demandado, del auto que libra mandamiento de pago, el trámite que debe surtirse es el siguiente: (1) el notificador entregará un aviso – con la información completa - a cualquier persona que se encuentre en la dirección del demandado, y manifieste que habita o trabaja en ese lugar. La persona que reciba el aviso deberá firmar la copia que conserve el notificador; (2)  copia del aviso se fijará en la puerta de acceso del mismo inmueble; (3) adicionalmente, el aviso deberá remitirse a la misma dirección por correo, de lo cual dejará constancia el secretario.  Si transcurre el término para que el demandado comparezca sin que ello ocurra,  se procederá al emplazamiento en la forma indicada en el artículo 318 del mismo Código. En consecuencia, el juez ordenará el emplazamiento por medio de edicto, el que se fijará por un término en lugar visible de la Secretaría y se publicará, por una vez, y dentro del mismo término, en un diario de amplia circulación y por medio de una radiodifusora del lugar.

 

17. En el expediente del proceso ejecutivo seguido contra la actora, aparece demostrado que el notificador del Juzgado entregó copia del aviso de notificación del mandamiento de pago, en el lugar de residencia de la demandada, a María Elisa Murillo, quien dijo trabajar en la dirección indicada y quien firmó la respectiva copia. Adicionalmente, se fijó copia del aviso en la puerta de entrada del inmueble. En ningún momento, la actora refutó esta información ni alegó no haber conocido, en su oportunidad las mencionadas copias.

 

Vencido el término para que la demandada acudiera a notificarse personalmente del mandamiento de pago, sin que ésta se presentara en el juzgado pertinente, se procedió a su emplazamiento conforme a los artículos 320-3 y 318 CPC. El 10 de noviembre de 1995 se fijó el edicto en donde se emplaza a "Daisy Marin Solanilla, de residencia y domicilio conocido, a notificarse personalmente de los autos de mandamiento de pago de fecha 7 de septiembre de 1994 y 22 de junio de 1995".

 

Posteriormente, el 4 de diciembre se realizaron las publicaciones en prensa y radio, según lo señalado en la ley. Al parecer el aviso difundido radialmente fue correcto, pues ninguna queja se ha presentado contra el mismo. No obstante, el contenido del aviso publicado en el diario "La República" incluye dos imprecisiones. En primer lugar señala que la emplazada, DAISY MARIN SOLANILLA, no tiene residencia conocida, cuando resulta probado que el juzgado conocía el lugar de habitación de la demandada. En segundo términos, se afirma que la emplazada “no compareció a recibir notificación personal de los autos de mandamiento de pago de fecha 07 de septiembre de 1984 y 22 de junio de 1995, proferidos en el proceso ejecutivo de JORGE OSPINA contra la emplazada”. No obstante, el primer mandamiento de pago es de fecha 07 de septiembre de 1994 y no de 1984 como equivocadamente fue publicado.

 

Sin embargo, los dos errores advertidos no constituyen un vicio de aquellos que pueden dar origen a una vía de hecho judicial. Para que ello fuera así sería necesario que el contenido del aviso no permitiera razonablemente entender su significado. No obstante, el nombre completo de la demandada y del demandante fueron publicados sin error alguno. Adicionalmente, si bien la fecha del primer mandamiento de pago es errada la que corresponde al segundo de ellos es acertada y, sin embargo, la demandada nunca se acercó al juzgado para conocer el estado del negocio. No existe pues un vicio radical o mayúsculo que permita suponer una actuación absolutamente arbitraria, pues el contenido del aviso era suficientemente claro en el sentido de que, contra la emplazada, existía un proceso ejecutivo en el juzgado de la referencia, dentro del cual se había proferido el correspondiente mandamiento de pago.

 

Por último la actora afirma que la diligencia de notificación del mandamiento de pago no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en la ley dado que no fue enviado por correo certificado, tal y como lo establece el inciso 2º del artículo 320 del CPC. Para fundamentar su aserto anexa un certificado firmado por el jefe administrativo regional de Adpostal, en el cual se  expresa:

 

"(...)Referente a su oficio SN de mayo 20 de 1999, me permito informarle que revisadas las planillas de entrega de certificados a domicilio, según la dirección anotada anteriormente corresponde al sector interno Nº 404 y durante los meses de Septiembre y Octubre de 1995, no se encontró relacionada correspondencia para entrega a su nombre, como tampoco el certificado Nº 800 corresponde a la numeración consecutiva para los meses mencionados".

 

Sin embargo, dentro del expediente del respectivo proceso ejecutivo, figura un acta de notificación por aviso en la cual el notificador del Juzgado afirma haber enviado, el 2 de octubre de 1998, copia del mencionado aviso a través del “correo certificado Nº 800”. No obstante, no aparece certificado del envío emitido por la empresa transportadora. 

 

Si bien la ausencia de una certificación de la empresa podría evidenciar una irregularidad en el trámite de la notificación – y por ello se remitirán copias del presente expediente al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia -, lo cierto es que existe en el expediente un certificado oficial del correspondiente funcionario judicial en el cual afirma haber realizado el mencionado envío. Adicionalmente, la precitada diligencia pudo realizarse a través de una empresa distinta a Adpostal, nada de lo cual puede establecer con claridad el juez de tutela.

 

En tales condiciones y habiendo constatado la Corte que el Juzgado adelantó adecuadamente los restantes trámites referentes a la notificación, - entregó copia del correspondiente aviso en el lugar de residencia de la actora, fijó una segunda copia en el mencionado inmueble, fijó el edicto emplazatorio en la Secretaría y publicó en prensa y radio el contenido del edicto – no puede afirmarse que la inexistencia del certificado de envío por correo por parte de la empresa transportadora constituya una omisión de tal magnitud que por ese hecho se hubiere impedido de manera flagrante el derecho de defensa de la demandada.

 

En efecto, las deficiencias advertidas, no obstante constituir irregularidades procesales, no exhiben una arbitrariedad mayúscula que pueda explicarse sólo por el capricho del funcionario judicial que las realizó y que vulneren de manera flagrante los derechos fundamentales de la actora. En consecuencia, con independencia de las consecuencias legales o disciplinarias que las fallas advertidas puedan implicar, lo cierto es que no resultan de tal gravedad que la decisión de no anular las actuaciones que las originaron puedan calificarse como meras vías de hecho judiciales.  Adicionalmente, para impugnar las irregularidades advertidas, la actora contaba con otro mecanismo de defensa distinto a la acción de tutela.

 

Por las razones anteriores, la Corte confirmará las decisiones de instancia objeto de revisión.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo de 6 de julio de 1999, proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.

 

Segundo.- En virtud de las consideraciones realizadas en el fundamento 17 de esta providencia, se ORDENA remitir copias del presente expediente al Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

 

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Por medio de la sentencia C-269 de 1998, la Corte declaró inexequible el inciso final de este artículo, que exceptuaba la procedencia del recuso para las sentencias en única instancia de los jueces municipales. Al respecto la mencionada sentencia indicó: Por las consideraciones anteriores, se declarará inexequible el inciso final del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "Se exceptúan (del recurso extraordinario de revisión) las sentencias que dicten los jueces municipales en única instancia." Es claro que en los procesos de jurisdicción voluntaria que tramitan estos jueces, por la naturaleza propia de las sentencias que en ellos se profieren, éstas no son objeto de este recurso extraordinario.

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No 087 de 11 de julio de 1994 (exp. 4385).

[3] Cfr, entre otras, las Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de julio 23 de 1998, 19 de octubre de 1990 y 19 de julio de 1988.

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de diciembre 11 de 1998.

[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No 087 de 11 de julio de 1994 (exp. 4385).

[6] Sentencia T-474 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). Sobre el particular, la sentencia citada señaló: “A propósito de esta última exigencia es preciso advertir que la denominada "acción de revisión" de la Corte Suprema de Justicia, regulada en el artículo 232 numeral cuarto del Código de Procedimiento Penal, establecida para revisar sentencias cuando se comprueben casos de prevaricato por parte del fallador, no es un medio alternativo de defensa judicial en este caso. En efecto, este tipo de procesos exige el trámite previo de un proceso penal que condiciona el inicio de la revisión. Una vez haya condena en firme en el proceso penal se podrá, sólo entonces, iniciar la revisión, perdiéndose así no sólo la existencia de la inmediatez de la protección del derecho constitucional - de que trata el artículo 86 -, sino que sería contingente la protección del mismo. Por otra parte, si el fallador que ha violado el derecho ostenta la investidura de Magistrado de las altas Corporaciones, se requiere, además, específica acusación por parte de la Cámara de Representantes ante el Senado, el cual luego remite el acusado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los artículos 174 y 175.3 de la Constitución. Esta hipótesis, por su inidoneidad absoluta para proteger el derecho constitucional fundamental, debe ser desechada como mecanismo alternativo de defensa judicial.” En el mismo sentido, Sentencia T-039 de 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell).

[7] Sentencia T-049 de 1998 (MP Jorge Arango Mejía).

[8] Pese a que algunas de las causales del recurso en materia civil son similares a aquellas contempladas para la acción de revisión penal, - como, por ejemplo, el hecho de que la sentencia impugnada se haya basado en hechos delictivos o fraudulentos (causales 2 a 6 del Art. 380 del C.P.C.) -, ello no implica que se trate de recursos idénticos, como puede fácilmente constatarse al revisar el trámite y las restantes causales y requisitos de procedibilidad.

[9] T- 231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-442 de 1993, (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-258 de 1994 (MP Carlos Gaviría Díaz); T-173 de 1993, (MP. José Gregorio Hernández Galindo). T-55/97 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).