T-031-00


Sentencia T-031/00

Sentencia T-031/00

 

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Reconocimiento de antigüedad en las cotizaciones por omisión de dar trámite a solicitud de registro/PRINCIPIO DE LA BUENA FE CON EPS-Reconocimiento de antiguedad en las cotizaciones por omisión de dar trámite a solicitud de registro

 

Ciertamente, el servicio de salud que prestan las entidades de medicina prepagada está supeditado, en muchos casos, a un número mínimo de semanas de cotización. Es, pues,  perfectamente previsible que la antigüedad en las cotizaciones se convierta en  la variable  determinante del acceso al derecho de atención en el sistema de seguridad social en salud, en la eventualidad de que la madre de la cotizante llegue a necesitar atención. De ahí que se imponga reconocerle la antigüedad a las cotizaciones efectuadas por la tutelante desde diciembre de 1998, con miras a garantizarle a su madre, como beneficiaria adicional el acceso a los servicios que, cobijados por el plan obligatorio de salud, requieren para su prestación, de un mínimo de semanas de cotización.

 

 

 

Referencia: expediente T-245764

 

Acción de tutela instaurada por Martha Livia Gutierrez Jimenez contra COOMEVA EPS SA.

 

Temas:

El deber para la EPS de reconocer la antigüedad en las cotizaciones cuando omite dar trámite a solicitudes de corrección de inconsistencias en el registro de beneficiarios y continúa recibiendo los aportes.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Santafé de Bogotá, D.C.,  enero veinticinco (25) de dos mil (2000)

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz quien actúa como ponente, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Quinto Civil Municipal y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Livia Gutiérrez Jiménez contra COOMEVA EPS - Bucaramanga.

 

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       Hechos.

 

Los hechos constitutivos de la presente acción pueden resumirse de la siguiente manera:

 

·     La Tutelante, empleada de Empresas Públicas de Bucaramanga, quien cotiza  desde octubre de 1998 al sistema general de seguridad social en salud, por intermedio de la entidad demandada COOMEVA -EPS S.A., solicitó en noviembre de 1998 ampliación de la cobertura familiar para incluir como beneficiaria a su madre, la señora Ana Luisa Jiménez Cáceres identificada con la C.C. 37.792.890 de Bucaramanga,  trámite para el cual contó con los servicios de la Sra. Laura Leonor Barrera, corredora independiente y asesora comercial de COOMEVA S.A.

 

·      A ese efecto,  diligenció el correspondiente formulario de novedades de afiliación, cuya copia nunca le fue entregada pese a habérsela requerido en varias oportunidades y pagó un aporte adicional de $13.997, para la inclusión de su madre, valor en efectivo que entregó a la  corredora de COOMEVA EPS S.A.

 

·     Desde el mes de diciembre de  1998, ha cancelado el aporte adicional que a partir de enero de 1999  es de $16.551.

 

·     En repetidas ocasiones la tutelante ha solicitado los servicios de salud a COOMEVA para su señora madre y le han sido negados, argumentando  la EPS que en el sistema de la empresa  no figura su afiliación,  por lo que se ha visto obligada a pagar consulta médica particular, pese a  que COOMEVA ha recibido el  aporte mensual  por concepto de la inclusión de su madre como beneficiaria adicional.

 

·     En vista de esos hechos, la tutelante elevó en mayo 11 de 1999 un derecho de petición al Dr. Héctor Adolfo Vargas Vargas, Director de la Oficina Bucaramanga de COOMEVA EP, en el que a propósito de la situación que lo origina, expone:

 

“...

 

En reiteradas ocasiones he solicitado  cita odontológica para mi Sra. Madre ANA LUISA JIMENEZ, con cédula de ciudadanía número 37. 792.890 de Bucaramanga y al no obtenerlas he tenido que pagar consultas particulares que remedien estas dolencia.

 

En el día de hoy obtuve por primera vez respuesta y me llevé una gran sorpresa cuando me informaron que no aparece registrada en el sistema.  Es preciso aclarar que desde el mes de Diciembre de 1998 hasta la fecha he venido  realizando los aportes correspondientes.

 

Me dirigí al Departamento de afiliaciones de esta entidad solicitando aclaraciones al respecto y soluciones oportunas, pero  el funcionario que me atendió, manifestó:

 

1.  Afiliar a mis Sra. madre con fecha de hoy.

 

2.  Dirigirme al Dr. Vargas, para que tome una solución inmediata.

 

Considero que no es función mía, subsanar el error administrativo sino recibir en forma oportuna los beneficios a que soy acreedora por los aportes realizados en las fechas correspondientes.

 

Anexo a la presente me permito adjuntar fotocopia  de los pagos realizados a COOMEVA.

               ...”

 

·     En esa misma fecha, el Director de la Oficina de Bucaramanga de COOMEVA EPS, Señor Héctor Adolfo Vargas Vargas respondió el derecho de petición , en los siguientes términos:

 

“...

 

1.         Que la señora Ana Luisa Jiménez, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.792.890 de Bucaramanga no aparece registrada en la base de datos de usuarios vinculados a COOMEVA EPS SA y no existe   en nuestros archivos afiliación de la señora en mención que acredite la vinculación a la EPS.

 

2.          Que la señora Martha Livia Gutierrez Jiménez identificada con cédula de ciudadanía No. 63363.816 aparece vinculada como cotizante a COOMEVA EPS desde el mes de octubre con número de radicación 68004852 y tiene como beneficiarios a su hija Suany Daniela Acelas Gutierrez y a su padre, señor Cesar Gutierrez Morantes, con cédula de ciudadanía No. 4.040.983 quienes disfrutan de la cobertura de los servicios de la EPS.

 

3.          Que la única forma que la E.P.S. le puede prestar servicios a la señora Ana Luisa Jiménez es acreditando la vinculación como usuaria en el formulario  FIRC-001 y en el cual consta  con su firma como cotizante los usuarios vinculados a nuestra EPS.

 

4.          Dado lo anterior, le sugiere  respetuosamente realizar el trámite de inclusión  de la señora Ana Luisa Jiménez, elaborando y firmando el formato de novedades de afiliación,  el cual anexamos junto a la declaración del Estado de Salud, adjuntando copia de la cédula  y carta de dependencia económica; debe ser diligenciada en tinta negra en los puntos señalados en el formato.

 

...”

 

 

·     La tutelante manifiesta que no puede acceder a este planteamiento pues una nueva afiliación conllevaría la pérdida de la antigüedad en el sistema de seguridad social, con lo cual se vería significativamente menguado el derecho a servicios tales como hospitalización; cirugías de mediana complejidad; laboratorio y ayudas diagnósticas; suministro de medicamentos, por cuanto estos requieren de determinado tiempo de cotización como afiliado en el sistema de seguridad social, por lo que  ante la eventualidad de que  su madre llegarse a necesitar de dichos servicios, no podría ser atendida.

 

 

·     PRETENSIONES

 

La accionante solicita al Juez  ordenar a COOMEVA EPS SA que  inscriba a la señora Ana Luisa Jiménez en su condición de madre como beneficiaria adicional del Plan Obligatorio de Salud a partir del mes de diciembre de 1998, fecha desde la cual ha venido cancelando los aportes por ese concepto.

 

II.      SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

·        La Decisión Judicial de Primera Instancia

 

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, mediante providencia del 28 de junio de 1999, concedió la tutela con fundamento en los elementos de juicio arrojados por el material probatorio que aportó a las diligencias, los que por su pertinencia para el esclarecimiento de la cuestión que aquí se debate enseguida se sintetizan:

 

“...

 

 

Solicitada información a la entidad prestadora de salud Coomeva EPS, ésta manifiesta que entre sus afiliados sólo aparece como tal la señora Martha Livia Gutiérrez Jiménez de acuerdo con el número de radicación 68004852 y cuyo patrono registrado ante esa entidad es las Empresas Públicas de Bucaramanga, teniendo como beneficiarios a su menor hija Suanny D. Acelas Gutiérrez y al señor Cesar Gutiérrez Morantes. Y con relación a la señora Ana Luisa Jiménez, no aparece afiliada a Coomeva EPS, y por tal no tiene derecho a recibir servicios, pues no está incluida dentro del formulario Firc-001 y el registro 68004852 que se lleva en esa entidad.

 

Recepcionada la versión de la señora Laura Leonor Barrera Mantilla, quien trabajó para Coomeva E.P.S. como vendedora y promotora de los servicios de esa entidad, no con vínculo laboral directo, sino por comisión de acuerdo a las ventas, informa que ella no recuerda haber tramitado la afiliación de la señora Ana Luisa Jiménez, ni haber recibido por parte de Martha Livia Gutiérrez Jiménez la suma de $13.997.oo en efectivo como cuota de afiliación de su señora madre, recordando solo haber afiliado a Martha Livia Gutiérrez, a una hija y a uno de los padres, sin saber a cuál. Refiere que en Coomeva E.P.S. no dan constancia de recibido de la documentación que por concepto de afiliaciones se entrega por parte de los vendedores y que para el mes de diciembre de 1998 Coomeva E.P.S mandaba los carnets directamente al afiliado o no los entregaba y por eso hubo muchas fallas el año pasado, pero en todo caso dejando claro que para la época de los hechos ella era la encargada de las afiliaciones de las Empresas Públicas de Bucaramanga.

 

A las diligencias se allegaron por parte de la tutelante fotocopias de las planillas por medio de las cuales ella cancelaba las cuotas correspondientes a su madre Ana Luisa Jiménez y las correspondientes por los pagos realizados por la afiliación de su padre César Gutiérrez Morantes, pagos que hacía de manera personal en esa entidad, pues por nómina de las Empresas Públicas de Bucaramanga, sólo le descuentan los aportes suyos y los de su menor hija.

 

Del examen detallado de las planillas aportadas por la demandante, el Despacho observa que efectivamente a Coomeva E.P.S. se efectuaron pagos así:

 

Por ANA LUISA JIMENEZ

Plan. No. 2382144 - $13.997,oo - período: 12-98

Plan. No. 2382148 - $13.997,oo - período: 19-01 - Recibido: 07-ENE-99

Plan. No. 3238638 - $49.924,oo - período: 02-99 -

           Recibido: 30-MAR-99

Plan. No. 3332187 - $48.948,oo - período: 03-99 -

Recibido: 30-MAR-99

 

Sin embargo de lo anterior, no es excusa para Coomeva E.P.S. el haber asignado esas cuotas de más al beneficiario Cesar Gutiérrez Morantes, sino que desde el primer pago doble que recibió de la misma aportante y según la entidad para el mismo beneficiario y ante la insistencia de cita médica para su señora madre Ana Luisa Jiménez, debió examinar esa  circunstancia y no guardar silencio sobre un dinero de más que estaba recibiendo, aparentemente por pago adelantado de César Gutiérrez Morantes.

 

...”

 

 

 

·        La Impugnación

 

La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia,  manifestando que podrían proceder a realizar la afiliación de Ana Luisa Jiménez de  acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806  de 1998, sin darle efectos retroactivos por razón de dispuesto en el artículo 23 del Decreto 1818 de 1996 que modificó el art. 31 del  Decreto 326 de 1996.

 

 

·        La Decisión de Segunda Instancia

 

 

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 9 de agosto de 1999,  revocó la providencia impugnada y denegó la tutela ya que “no existe el formulario de afiliación a Coomeva de la señora Ana Luisa Jiménez, sólo la afirmación y el testimonio de la accionante, por cuanto la persona señalada como la encargada de hacer las afiliaciones de las Empresas  Públicas señora Laura Leonor Barrera Mantilla, quien trabajó con COOMEVA por corretaje de febrero de 1998 a febrero de 1999, sólo recuerda haber realizado una afiliación y ella  es la de  la tutelista, la hija  y el papá,  no la de la mamá.  En Coomeva tampoco aparece acreditada la vinculación de la señora  Ana Luisa  como usuaria, razón por la cual no es viable la prestación  del servicio y no es la tutela el medio idóneo para ordenar a una EPS,  vincule a una persona y menos en forma retroactiva, cuando  no ha cumplido  con los requisitos que el mismo Decreto 806 de 1998 exige, porque como lo advierte el artículo 23 del Decreto 1818 de 1996 "En ningún caso, los procedimientos de corrección podrán autorizar afiliación retroactiva."

 

El Ad-quem agrega que “como la tutelista canceló a COOMEVA aportes por su señora madre Ana Luisa Jiménez; sin aparecer su vinculación, realizó un pago de lo no debido, y es por ello que COOMEVA, debe reintegrar esos dineros a doña Martha Livia Gutiérrez Jiménez, pues no puede  tampoco patrocinarse un enriquecimiento  sin causa.  De ahí que se revoque en todas sus partes la sentencia apelada, por no aparecer violado derecho  fundamental alguno. “

 

Por lo expuesto,  revocó  la sentencia  y denegó el amparo solicitado y, en su lugar, ordenó a COOMEVA, devolver en el término de cuarenta y ocho horas, los dineros consignados por la usuaria Martha Livia Gutiérrez Jiménez, desde diciembre de 1998, como aportes de la señora Ana Luisa Jiménez, por haberse realizado un pago de lo no  debido.

 

 

 

 

 

III.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1) Competencia

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, para revisar el fallo de la referencia, según lo preceptúan los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

2)    Los principios de Continuidad y Buena Fé en los servicios prestacionales a la salud y a la seguridad social.

 

 

En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha sostenido que los servicios  públicos y, para el caso específico, la prestación del de salud por las empresas de medicina prepagada, conforme al artículo 49 de la Constitución Política, se rige, entre otros, por los  principios de la continuidad y de la buena fé.

 

De particular relevancia para el caso concreto que ocupa la atención de esta Sala resulta el principio de  la buena fe, toda vez que precisamente la confianza que  la accionante tenía tanto en la entidad promotora de salud, como en su asesora comercial,  la hizo suponer razonadamente, que adelantarían en debida forma  los trámites correspondientes a la inclusión de su señora madre como beneficiaria adicional del POS, y que, de consiguiente  ella  también contaría a su favor  con el principio de la continuidad del servicio.

 

Es bien sabido que, ciertamente, el servicio de salud que prestan las entidades de medicina prepagada está supeditado,  en muchos casos, a un número mínimo de semanas de cotización. Es, pues,  perfectamente previsible que la antigüedad en las cotizaciones se convierta en  la variable  determinante del acceso al derecho de atención en el sistema de seguridad social en salud, en la eventualidad de que la madre de la cotizante llegue a necesitar atención. De ahí que se imponga reconocerle la antigüedad a las cotizaciones efectuadas por la tutelante desde diciembre de 1998, con miras a garantizarle a su madre, como beneficiaria adicional el acceso a los servicios que, cobijados por el plan obligatorio de salud, requieren para su prestación, de un mínimo de semanas de cotización.

 

Por ello, es del caso reiterar la jurisprudencia que, acerca del significado y alcance del principio de la buena fé en las relaciones contractuales, consignó la Sala Séptima[1] de Revisión en Sentencia T-059 de 1997 en la que, en lo pertinente, se lee:

 

“...

 

2.5 El Principio de la Buena fe en las relaciones contractuales

 

“La buena fe es considerada en primer lugar como una causa de exclusión de la culpabilidad en un acto formalmente ilícito y por consiguiente como una causa de exoneración de la sanción o por lo menos de atenuación de la misma”

 

La Corte Constitucional sobre este principio de la buena fe ya ha señalado:

 

El artículo 83 de la Constitución establece:

 

"Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".

 

La buena fe es considerada por el ordenamiento jurídico con una pluralidad de matices y de consecuencias. Sin pretender hacer una enumeración exhaustiva de las mismas, se pueden destacar las siguientes:

 

a- La buena fe es una causa o creación de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica y con la finalidad perseguida por las partes a través de ella. Sobre esto ha dicho Franz Wieacker: "Las partes no se deben sólo a aquello que ellas mismas han estipulado o escuetamente a aquello que determina el texto legal, sino a todo aquello que en cada situación impone la buena fe".

 

b- La buena fe es una causa de limitación del ejercicio de un derecho subjetivo o de cualquier otro poder jurídico.

 

c- La buena fe se considera como una causa de exclusión de la culpabilidad en un acto formalmente ilícito y por consiguiente como una causa de exoneración de la sanción o por lo menos de atenuación de la misma.

 

Para Karl Larenz la buena fe no es un concepto sino un principio, formulado con la forma exterior de una regla de derecho. El ordenamiento jurídico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene más remedio que protegerla, porque "...poder confiar, es condición fundamental para una pacífica vida colectiva y una conducta de cooperación entre los hombres, y por tanto, de paz jurídica".

 

La buena fe como principio general del derecho, informa la totalidad del ordenamiento jurídico. Las complejas características de la vida moderna, exigen que este principio no sea simplemente un criterio de interpretación y una limitante en el ejercicio de los derechos. Así pues, el querer del Constituyente fue consagrarlo en el artículo 83 de la Constitución como una verdadera garantía.”[2]

 

 

 

La buena fe, en cuanto incorpora el valor ético de la confianza en las relaciones jurídicas que establecen los individuos se constituye,  para el caso en concreto, en un elemento sustancial,  si se tiene en cuenta que, como consta en el expediente, la accionante procedió bajo los postulados de este principio, al efectuar como cotizante, el pago de los aportes adicionales para la inclusión de su madre como beneficiaria adicional.  A ello se suma que su recepción por COOMEVA EPS S.A.,  le hacía creer de buena fe, que la afiliación de su madre se había completado en debida forma y, que por ende, tenía derecho a acceder a los servicios de salud  que se derivan de su calidad de beneficiaria adicional del POS.

 

 

Como se dijo en la sentencia en cita:

                  

  ... el principio de buena fe, no sólo califica la excepción de contrato no cumplido, sino toda la prestación del servicio. Porque, el beneficiario tiene la conciencia de haber adquirido el derecho por medios legítimos exentos de fraude, salvo que se demuestre lo contrario.

 

...

 

Un segundo sentido de la buena fe es la probidad, que tiene su desarrollo en el artículo 1603. Esta doble proyección proviene de Gorphe. Al referirse a ella y a la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia en el año de 1936, Francisco Tafur Morales consideró que “Paralelamente con la clasificación anterior Gorphe atribuye a la buena fe una función creadora que consiste en hacer surgir el derecho del hecho y una función adaptadora que modela el derecho sobre el hecho. En su función creadora la buena fe da valor a los actos ejecutados por razón de apariencias engañosas y explica, principalmente, por qué el error común crea derecho”[3].

 

Estos aspectos del principio de buena fe, buena fe probidad, buena fe creencia y función creadora de la buena fe operan en la relación jurídica que surge al prestarse el servicio público de salud.

 

...”

 

 

3)      El Caso Concreto

 

 

·     El deber para la EPS de reconocer la antigüedad en las cotizaciones, cuando omite dar trámite a las solicitudes de corrección de inconsistencias en el registro de beneficiarios  planteadas por los cotizantes y continúa recibiendo los aportes.

 

 

 

Juzga esta Sala de Revisión que la entidad promotora de salud COOMEVA EPS S.A. está obligada a reconocer la antigüedad de las cotizaciones efectuadas por la accionante a partir de diciembre de 1998,  fecha desde la cual debe registrar a su madre en la base de datos de beneficiarios del POS, ya que, según lo evidencian los elementos probatorios aportados a las presentes diligencias,  en ese mes y año,  inició el pago de los aportes por ese concepto.

 

La Sala Séptima  de Revisión constata que en la respuesta que COOMEVA EPS SA. dió al derecho de petición interpuesto en mayo 11 de 1999 por la tutelante Martha Livia Gutiérrez Jiménez, no se refirió al núcleo central de la cuestión, atinente  a la tramitación de la solicitud de corrección, que la  cotizante formuló a causa del no registro en la base de datos respectiva, de la afiliación de su madre como beneficiaria adicional, condición que no podía acreditar con el formulario de afiliación pero sí con los formularios de autoliquidación de aportes, en los que constan  los pagos que la entidad venía percibiendo por ese concepto.

 

Tampoco durante el trámite de la tutela,  en sus distintas instancias, COOMEVA EPS SA acreditó el procedimiento que siguió para esclarecer el origen de los excedentes resultantes de los formularios de autoliquidación de aportes de la cotizante, no obstante que la reclamante en su derecho de petición de mayo 11 de 1999 hacía saber que, desde el mes de diciembre de 1998, venía efectuando un aporte adicional, por concepto de la inclusión adicional de su señora madre Ana Luisa  Jiménez como beneficiaria.

 

Por otra parte, el expediente da cuenta que ni la asesora comercial de COOMEVA EPS SA ni el Director de la Oficina de Bucaramanga pudieron comprobar la existencia de un sistema idóneo para el control, la verificación y la comprobación de la recepción de afiliaciones efectuadas por los comisionistas independientes y la oficina  respectiva de COOMEVA. Por el contrario, las pruebas apuntan a señalar que este era deficiente pues la misma corredora en su declaración, que obra a folios 27 y 28, así da a entenderlo. Nótese además que los listados que COOMEVA aportó y sus respuestas se refieren a las afiliaciones registradas en el sistema, aspecto ajeno a la cuestión que aquí se debate.

 

En efecto, COOMEVA EPS SA no aportó ningún elemento probatorio que permitiese a esta Sala de Revisión, en forma razonable,  concluir que  las inconsistencias anotadas no le son atribuibles a título de negligencia administrativa. Por el contrario, su evasiva en referirse en forma pertinente y relevante a la cuestión concreta que suscitó el derecho de petición y, luego, la presente acción,  permite inferir que, a lo menos, para la época de los hechos, carecía de un efectivo sistema de control interno que le permitiese detectar  y corregir inconsistencias en el registro de beneficiarios arrojadas por el pago de aportes y, menos aún, un sistema eficaz para  investigar y esclarecer las reportadas por los cotizantes, cuando  estas se relacionan con la inclusión de beneficiarios adicionales.

 

Por todo ello, la Sala concluye  que COOMEVA EPS SA  incurrió en negligencia administrativa, al dejar de adoptar las medidas conducentes al esclarecimiento de la inconsistencia reportada por  la cotizante, la que, por  lo demás, se infería razonablemente del mayor valor de los aportes que arrojaban los formularios de autoliquidación que adjuntó, como  quiera que tampoco desvirtuó que su imputación pudiera explicarse por la afiliación de un beneficiario adicional, tesis que desde un comienzo  la tutelante  expuso.

 

Ciertamente si, en gracia de discusión,  se admitiese que COOMEVA no podía inferir la existencia de un error atinente al beneficiario adicional, a partir de los formularios de autoliquidación separadamente considerados, lo que sí es incuestionable  es que, con ocasión del derecho de petición que la cotizante le planteó, a partir de mayo 11 de 1999,  dado que ésta la puso en conocimiento en forma inequívoca del problema, estaba en condiciones de adoptar los correctivos del caso  pues, desde entonces, la  entidad promotora de salud,  conocía  cuál podía ser  la  hipótesis explicativa de la diferencia.

 

En esas condiciones, por lo menos a partir de mayo de 1999 le era exigible a COOMEVA  el deber de hacer las averiguaciones que le permitiesen resolver la inconsistencia y darle al problema una solución que no  lesionara los intereses de la cotizante, habida cuenta que la evidencia del pago de los aportes obraba en su favor, como prueba de su actuación de  buena fé.

 

 

Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que recogió la Sentencia T-264 de 1999 de la Sala Tercera de Revisión, conforme a la cual:

           

            “...

 

los beneficiarios del sistema de salud no tienen que padecer los inconvenientes... afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico, por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.[4] Además, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.

 

...”

 

 

Para concluir, debe la Sala señalar que  el  aparte del artículo 23 del Decreto 1818 de 1998   que  COOMEVA EPS SA adujo como razón que le impide hacer afiliaciones retroactivas, es a todas luces ajeno a la situación que origina la presente acción de tutela. Del título mismo del artículo al cual pertenece, se infiere inequívocamente, que la prohibición de afiliaciones retroactivas, la establece la norma respecto de los procedimientos de corrección a que dieren lugar los datos consignados en los formularios de  autoliquidación de aportes.  Por obvias razones,  es absurdo extenderla a las solicitudes de corrección del registro de beneficiarios que planteare un cotizante, en ejercicio del derecho de petición.

 

De  conformidad con todo lo anterior, esta Sala de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.-    REVOCAR la sentencia de agosto 9 de 1999 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito.

 

Segundo.-     En su lugar,  CONFIRMAR la sentencia proferida por la Juez Quinto Civil Municipal de Bucaramanga que concedió la tutela instaurada por  Martha Livia Gutiérrez Jiménez, para proteger el derecho fundamental a la salud de su progenitora señora Ana Luisa Jiménez.

 

Tercero.-     Ordenar  a COOMEVA E.P.S.  S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice los trámites necesarios tendientes a la inclusión de la señora Ana Luisa Jiménez en la base de datos correspondiente al registro de beneficiarios, desde diciembre de 1998,  fecha en que empezó a recibir el pago del aporte adicional  efectuado por la cotizante Martha Livia Gutiérrez Jiménez, por ese concepto.

 

Cuarto.-      PREVENGASE  al Gerente  de COOMEVA EPS SA para que asuma de manera permanente los correctivos para evitar que vuelva a incurrir en las omisiones ilegítimas que comprometan la continuidad en la prestación del servicio de salud a  los beneficiarios,  por no atenderse las solicitudes de corrección de inconsistencias en la base de datos de registro de beneficiarios cuyos aportes viene percibiendo, so pena de las sanciones legalmente establecidas.

 

Quinto.-    El desacato a lo aquí dispuesto, se sancionará por el correspondiente juez de instancia, en los términos  previstos por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Sexto.-        Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Integrada por los HH.MM. Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] T-427/92,Magistrado Ponente Doctor Alejandro Martínez Caballero.

[3] Tafur Morales Francisco,La Nueva Jurisprudencia de la Corte,Editorial optima,Bogotá

[4] Cfr. sentencia T-428 de 1998.