T-032-00


Sentencia T-032/00

Sentencia T-032/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

 

Referencia:    expediente T- 224175

 

Acción de tutela instaurada por  Juan Córdoba Castro  contra EL Gobernador Del Chocó.  

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., enero veinticinco (25) de dos mil (2000)

 

La Sala Séptima de  Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los H. Magistrados  Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juez Primero Penal Municipal de Quibdó  dentro de la tutela instaurada por Juan Córdoba Castro    contra el Gobernador del Chocó.

 

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Hechos.

 

El actor, Señor JUAN CÓRDOBA CASTRO instauró acción de tutela contra el Señor Gobernador del Departamento del Chocó, a quien acusa de violar sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, al pago oportuno y a la igualdad, derechos que, señala, deben ser protegidos conforme lo ordena la Constitución Política; por lo cual solicita, que se le ordene al demandado proceder a cancelarle los salarios, primas, vacaciones y horas extras dejados de percibir durante el período de 1997 y parte de 1998 y se le conmine a cancelarle los futuros de forma oportuna.

 

El demandante establece en su escrito de tutela que labora como vigilante en las jornadas diurna y nocturna según el turno que le sea asignado por sus superiores, y que la administración departamental accionada le ha dejado de cancelar, sin mediar una causa justa, las vacaciones correspondientes al año de 1997, los salarios de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del mismo año, los del período comprendido de junio a diciembre de 1998, así como las correspondientes primas semestrales y de final de año, y las vacaciones del mismo período, y los festivos y dominicales laborados en ese año, hecho que le ha generado una situación económica bastante difícil e insostenible pues es padre cabeza de familia y debe asumir, como tal, las obligaciones alimentarias, de vestido, de servicios públicos, de educación y las recreativas que demandan sus hijos menores de edad y su cónyuge.

 

Igualmente relata que, en diversas oportunidades le ha reclamado el pago de estos rubros al ente accionado, obteniendo la respuesta que señala que si bien la administración tiene ciertas obligaciones para con sus colaboradores no las puede asumir en forma correcta y oportuna por carecer del presupuesto necesario para ello.

 

 

1.     Pruebas.

 

El demandante aporta como pruebas su acta de posesión, documento que ampara la relación laboral que tiene con el ente demandado, la certificación expedida por la Almacenista-Pagadora de la Asamblea Departamental del Chocó en donde constan las acreencias laborales pendientes con el actor, y un oficio suscrito por el Presidente de la Asamblea Departamental del Chocó en donde se establece que las acreencias laborales debidas al Señor Córdoba no le han podido ser pagadas por cuanto el departamento atraviesa una difícil situación económica que no le ha permitido a ese cuerpo colegiado recibir las transferencias a tiempo para atender todas sus obligaciones (folio 11).

 

 

1.     Sentencia objeto de revisión.

 

En esta ocasión la Sala Octava de Revisión de Tutelas revisa la sentencia de única instancia proferida el 30 de enero de 1999, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibdó, la cual deniega las pretensiones elevadas por el actor.

 

El a-quo considera en su decisión,  que,

 

“aquí no miramos de soslayo la dura situación económica, que como consecuencia de la no puntualidad en el pago de sus mesadas laborales, afrontan los servidores del Departamento. Creemos que esas campanadas de angustias, también nos cobija (sic), pues somos poseedores de una innegable sensibilidad social, y como tal, que más quisiéramos que desde esta honrosa labor, que procurar su superación inmediata y definitiva; empero, tampoco podemos saltarnos las verjas establecidas por el orden imperante, donde existen unas reglas de competencias y procedimientos establecidos a los que como ningún otro servidor público debemos ceñir nuestras actuaciones.”

 

Lo anterior, en criterio del fallador, significa que la acción instaurada no puede prosperar por cuanto es improcedente para dirimir un conflicto como el planteado, ya que el actor cuenta con otros medios de defensa judiciales para hacer valer sus pretensiones, y estos los encuentra en la jurisdicción ordinaria laboral; para este tipo de pleitos, en donde se ven envueltas obligaciones dinerarias, el juez constitucional resulta incompetente.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 31, 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991,  esta Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de la misma practicó la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, mediante auto de fecha 12 de julio de 1999, y del reparto que se efectúo de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

 

1. La Materia.

 

En esta oportunidad le corresponde a la Sala revisar el fallo de única instancia producido en el proceso de la referencia, el cual denegó la acción de tutela incoada por el Señor JUAN CÓRDOBA CASTRO.

 

En el conflicto que se presenta, tiene como origen el incumplimiento por parte del ente departamental accionado, de la obligación de cancelar oportunamente los salarios y otros emolumentos de carácter prestacional que se le deben al actor, argumentando para dicha omisión la falta de disponibilidad presupuestal.

 

Bajo este supuesto, esta Sala debe entrar a determinar hasta qué punto se ha visto afectado el mínimo vital del actor y el de su familia, y además determinar hasta que punto se ha vulnerado su derecho a recibir un pago oportuno y periódico de los salarios y demás sumas que le adeuda la administración demandada.

 

 

2. Fundamentos Jurídicos.

 

El pago oportuno y periódico de los salarios adeudados, al tenor de la jurisprudencia[1] que ha proferido en diversas oportunidades esta Corporación,  se erige como un derecho del trabajador y una correspondiente obligación por parte del empleador. De esta forma, el incumplimiento de dichas obligaciones por parte de éste último constituye una abierta violación de la Constitución ya que pone en riesgo la remuneración mínima vital de que trata el artículo 53 de la Constitución Política, y la garantía derivada del mismo en cuantos  refiere a las de condiciones dignas y justas que deben rodear el trabajo según lo previsto por el artículo 25 del mismo estatuto.

 

En anteriores oportunidades, y con base en lo fallado en la Sentencia T-559 de 1998, sobre el estado inconstitucional de las cosas en el Departamento del Chocó, esta Corte se ha ocupado por vía de tutela, de conocer la difícil situación que atraviesa el Departamento del Chocó y es así como ha involucrado a todas sus autoridades en posibles soluciones a las crisis económica que padece frente a la omisión en el pago de salarios y mesadas pensionales.

 

Pero no obstante no desconocer esta difícil situación económica, no puede esta Sala, en esta ocasión, desconocer de tajo las necesidades de los asociados y de sus familiares, ya que las entidades públicas no pueden aducir la falta de apropiación presupuestal para justificar el incumplimiento de las obligaciones que les corresponden.

 

Como regla general, la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de obligaciones originadas en la relación laboral. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado concretas excepciones que guardan relación con las específicas circunstancias de cada caso y con la afectación de derechos fundamentales[2].

 

Para esta Sala de Revisión, es claro que la persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir, es decir de un mínimo vital, el cual se garantiza además, a través de la consagración de otros derechos fundamentales en la Constitución como lo es la dignidad humana.

 

Una prestación económica como el salario, cuando se constituye en el único ingreso de la persona, y de quienes de ella dependen, contribuye a la obtención de los medios indispensables de supervivencia, y en esa medida, se convierte en recurso vital.

 

Por esta razón los argumentos esbozados por el ente demandado, es decir, la escasez de recursos económicos que presenta el Departamento del Chocó, no es razón suficiente para justificar la falta de pago de las obligaciones, que en este caso concreto, están siendo asumidas por el  Estado

 

No obstante esta Corporación haya establecido, en reiteradas ocasiones[3] que el  mecanismo extraordinario de la tutela no es viable para obtener el pago de acreencias laborales, se presenta una excepción tratándose del pago del salario cuando el patrono ha incurrido de manera sistemática en mora, pues la práctica de omitir su pago oportuno, cuando es continuada,  sin lugar a dudas,  compromete el mínimo vital, cuestión que se presenta en el caso bajo examen, en donde adicionalmente se le adeudan al actor otros emolumentos de carácter laboral.

 

No puede esperarse, entonces, el actor él poder acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral a fin de ventilar sus pretensiones pues este hecho supone un tiempo adicional, en todo caso mayor al de la tutela, y quizás menos eficaz que la misma.

 

Lo anterior lleva  a la conclusión de esta Sala el amparo constitucional de los derechos aludidos por el actor, los cuales deben ser resarcidos con el pago de las sumas que se le adeudan al actor.

 

Además de ordenar el pago de las acreencias laborales debidas, esta Sala prevendrá a la entidad demandada, en el sentido de ordenarle adoptar con carácter permanente los correctivos presupuestales que sean necesarios para asegurar el pago de  sus obligaciones salariales y para que no vuelva a incurrir en la violación de los aludidos derechos.

 

 

La Sala Plena de esta Corporación en sesión llevada a cabo el día 19 de enero de 2000, decidió levantar los términos suspendidos en la sesión de 6 de octubre de 1999, para que cada Sala de Revisión procediera a dictar el fallo correspondiente, conforme a las pautas sentadas  por la sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999 (magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz), en materia de reclamos de salarios y  prestaciones sociales, y en consecuencia es pertinente adoptar la respectiva sentencia.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia de única instancia proferida el doce (12) de enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999),  por el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibdó, y en su lugar conceder la tutela de los derechos constitucionales fundamentales del Señor JUAN CÓRDOBA CASTRO, a la dignidad humana, al pago oportuno, al trabajo y al mínimo vital, vulnerados por el Departamento del Chocó a través de su Gobernación.

 

Segundo. CONCEDER el amparo constitucional a los derechos a la  dignidad humana, al pago oportuno, al trabajo y al mínimo vital, vulnerados por la Gobernación del Chocó.

 

Tercero. ORDENAR el pago de los salarios, prestaciones, primas, horas extras y vacaciones que se le adeudan al actor de esta tutela, orden que deberá ser cumplida en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo.

 

Cuarto.- PREVENIR a la Gobernación del Departamento del Chocó para que en lo sucesivo le cancele a sus empleados sus prestaciones, salarios, primas, horas extras, vacaciones y demás acreencias laborales de forma oportuna, y así mismo, para que tome los correctivos necesarios tendientes a lograr la obtención de una apropiación presupuestal suficiente que garantice el cumplimiento de lo ordenado.

 

Quinto.- LÍBRENSE por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias  T 167 de 1994 MP Hernando Herrera Vergara, T 015 de 1995 MP Hernando Herrera Vergara, T 063 de 1995 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 146 de 1996 MP Carlos Gaviria Díaz, T 437 de 1996 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 210 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T 211 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T 212 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T 213 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T 220 de 1998 MP Fabio Morón Díaz.

 

 

[2] Cfr. sentencias T-010, T-035, T-047, T-139, T-166, T-332, T-335, T-364, T-418, T-423 y T-611 de 1998.

[3] Ibidem.