T-033-00


Sentencia T-033/00

Sentencia T-033/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

 

Referencia: expediente T-224474

 

Acción de tutela instaurada por Alicia Lucero Vallejo Y Luis Pantoja Lopez contra la Gobernación de Nariño.

 

Magistrado Ponente

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Santafé de Bogotá, D.C., enero veinticinco (25) de dos mil (2000)

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados  FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Juan de Pasto, dentro de la acción de tutela instaurada por Alicia Lucero Vallejo y Luis Pantoja López contra la Gobernación de Nariño.

 

 

 

I. HECHOS

 

Los accionantes son docentes departamentales. Alicia del Carmen Lucero Vallejo, trabaja en el colegio “Santa Rosa de Lima” en el Municipio de Buesaco y  Luis Pantoja López labora en comisión en el plantel educativo “Jesús del Gran Poder” en el municipio de Imúes; aducen ambos actores que desde el mes de enero del año en curso no se les ha cancelado los salarios respectivos por parte de la Gobernación del Departamento de Nariño.

 

Los ciudadanos Alicia Lucero Vallejo y Luis Pantoja López, presentaron en nombre propio e independiente, sendas acciones de tutela en contra de la Gobernación de Nariño, representada por el gobernador, al estimar violados sus derechos fundamentales a la vida, trabajo y pago oportuno de sus salarios. Sin embargo, por decisión tomada por los Juzgados Penales del Circuito de Pasto se resolvió acumular aquellas demandas de tutela por existir similar relación de hechos y pretensiones.

 

Argumentan en sus libelos que el salario devengado como profesores, constituye el único medio de subsistencia que poseen, motivo por el cual adeudan sumas de dinero por concepto de transporte, alimentación y vivienda, tanto en el lugar donde trabajan como en donde residen.

 

Aducen que la omisión de la parte demandada atenta contra sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, a la seguridad social y a la dignidad humana, por lo que solicitan el juez de tutela, que mediante una orden judicial se protejan sus derechos fundamentales.

 

 

II.               LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

 

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Juan de Pasto, en providencia de 6 de mayo de 1999, resolvió tutelar el derecho fundamental al trabajo de los ciudadanos Alicia Lucero Vallejo y Luis Pantoja López, vulnerado por la Gobernación del Departamento de Nariño y ordenó a la entidad demandada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, si existiere disponibilidad presupuestal, cancele los salarios atrasados de los actores, correspondiente a la mesada de enero, febrero, marzo y abril del año en curso, y que en caso de no existir tal disponibilidad, dentro del mismo término, adelante las gestiones pertinentes para obtener y ubicar los dineros correspondientes para el pago de tales acreencias, e igualmente previno al gobernador para que evite incurrir en las omisiones que originaron la tutela y como consecuencia de lo anterior compulsó copias a la Procuraduría departamental de Nariño, para lo de su competencia.

 

En efecto, estima el a-quo lo siguiente, luego de referirse a la acción de tutela y al pago de los salarios no cancelados por parte de las entidades públicas, citando para el caso un fallo de la Corte Constitucional de 1992.

 

".... pues bien, si la señorita Alicia Lucero es soltera, debe velar por sus padres personas de la tercera edad, quienes no poseen ingresos y dependen económicamente de ella, además la madre de la precitada se encuentra en un estado delicado de salud, esto sin agregar que el no pago de su salario ocasiona mayores e imprevistas erogaciones, tal como lo ha demostrado, existen créditos bancarios en mora, fuera de las deudas por alimentación, transporte, vestido y salud.

 

En cuanto al señor Luis Pantoja, éste declaró bajo la gravedad de juramento ser casado, tener dos menores de edad por los cuales debe responder, y que tampoco posee ingresos diferentes a los obtenidos por su trabajo como profesor, finalmente su esposa tampoco trabaja y son varias las deudas contraidas con familiares y  personas ajenas. Aunque no fue posible recepcionar las declaraciones de los testigos que citó el demandante, el Despacho aplicando el principio de la buena fe -que se presume en todo ciudadano- y tomando en cuenta que lo manifestado tanto en la demanda de tutela como en la declaración fue bajo la gravedad de juramento, considera que lo manifestado es cierto.

 

A pesar de existir un mecanismo judicial para el cobro de las prestaciones laborales adeudadas, el mismo es dispendioso,, complejo y onerosos, y la situación de los demandantes requiere de una solución pronta y eficaz, pues se encuentran al borde de un proceso ejecutivo no atribuible a su responsabilidad, eso sin contar que de sus ingresos dependen personas de la tercera edad y menores de edad; no pude entonces pretenderse que los accionantes acudan a la vía ordinaria, después de 4 meses sin recibir un sueldo, ello haría nugatorio sus derechos fundamentales."

 

 

Finalmente, expresó el juez de tutela de primera instancia:

 

"Por lo tanto, no es admisible como razón para negar el pago de los sueldos de un trabajador, en este caso docente, la situación de aguda crisis financiera, cuando se trata de un derecho de rango constitucional vulnerado por una autoridad pública, como lo es la Gobernación de Nariño, que ante todo debe ser eficiente y satisfactoria para sus administrados, pues los profesores no tiene por que soportar las falacias de la misma, muy al contrario el señor Gobernador de Nariño debe llevar a cabo las medidas por él trazadas y tomar otras que permitan una solución pronta y efectiva al problema social generado.

 

En ningún momento el juez de tutela está generando desigualdades entre los trabajadores al tutelar sus derechos fundamentales y al actuar conforme a la Ley, es el señor Gobernador de Nariño el llamado  solucionar esta situación y evitar así que los docentes deban acudir a la vía judicial, para acceder a su derecho elemental y vital de recibir una remuneración por su trabajo.

 

Ahora bien, los demandantes solicitan el pago de los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año en curso, pero observa el juzgado  que también se encuentra vencido el del mes de abril, por ello se dispone también el pago de dicho mes."

 

 

III.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1) Competencia

 

La Sala Octava de revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, para revisar el fallo de la referencia, según lo preceptúan los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en armonía con los artículos 33, 34 y 35del Decreto 2591 de 1991.

 

2)    La Acción de tutela y la reclamación de salarios insolutos

 

Esta Corte, en sentencia T-146 de 1996 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, dijo:

 

"Según el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Y fue precisamente esta norma, la que sirvió de respaldo a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para sustentar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y negar a Ariza Caicedo la tutela impetrada.

 

Olvidó o ignoró el juez de segunda instancia, que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo del inciso tercero del artículo 86 Superior, estableció que: “la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

 

La razón aducida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para denegar esa protección temporal y precaria a Ariza Caicedo, fue: “La falta de pago salarial o prestacional no genera un perjuicio irremediable, pues el legislador con precisión advirtió que cuando se concediera la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un daño de esta índole -art. 8°. Dec. 2591 de 1991-, el Juez debía señalar expresamente en la sentencia que su orden permanecería vigente sólo durante el término que la autoridad competente utilizara para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado que, en todo caso, debería hacer (sic) en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela; sin embargo, queda claro que si ese trabajador por la vía de tutela obtiene de una vez lo que iría a conseguir a través del proceso adecuado, no tendría necesidad de utilizar este último, a no ser que persiguiera un doble pago”.

 

Tal planteamiento es completamente inaceptable para esta Sala, pues contraría la doctrina de la Corte Constitucional sobre dos asuntos relevantes en la revisión del presente proceso: a) la procedencia de la  acción de tutela, y b) la forma directa, o como mecanismo transitorio, en que procede concederla.

 

'Como lo ha sostenido esta Corporación, hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado, ya en forma directa o como mecanismo transitorio.

 

Así pues, tratándose de derechos tan esenciales al ser humano como lo son la vida y la subsistencia de las personas, la Corte no puede señalarle a la accionante como lo hizo el Tribunal Superior de Cartagena, que existe otro medio de defensa judicial a disposición del afectado, máxime cuando el peligro en que se encuentran es a juicio de la Corporación inminente". Sentencia T-015/95 Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara).

 

En consecuencia esta Sala ratifica, para el caso, la doctrina de la Sentencia T-015/95 según la cuál, cuando con la violación al derecho a un salario oportuno, se vulnera también en forma grave el derecho a la subsistencia, la acción de tutela no sólo procede sino que, para hacer efectivos el derecho al trabajo, a la seguridad social y a la vida, el juez ordenará el pago inmediato de los salarios y prestaciones injustamente dejados de pagar. Así, en la parte resolutiva de esta providencia se modificará el numeral primero del fallo de primera instancia, en el sentido de que la Federación Nacional de Algodoneros cancelará, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión de revisión o de preferencia a cualquier otro pago no laboral, los salarios y prestaciones que adeude al actor en la fecha".

 

El Caso Concreto

 

El ordenamiento jurídico laboral ha consagrado diversos medios para lograr la satisfacción de las pretensiones expuestas por los demandantes, por lo tanto, los peticionarios tienen, como vía adecuada, para reclamar los salarios atrasados, el juicio ejecutivo, luego, en principio, la tutela sería improcedente para sustituir a la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, estima la sala de revisión que, conforme a su jurisprudencia[1], el juez de tutela debe analizar en cada caso concreto si se afecta el mínimo vital, hecho que excepcionalmente permitirá protección mediante la acción de tutela.

 

En el presente caso hay prueba suficiente, que se desprende del acervo probatorio (folios 5, 6, 7, 8, 15, 16, 21, 24), que le indican a la sala de revisión por ejemplo, que en el caso de la ciudadana Alicia Lucero. Si bien, ella es soltera, debe velar por sus padres, quienes son personas de la tercera edad, carentes de ingresos y que dependen económicamente de ella, además, la madre de la precitada actora se encuentra en estado delicado de salud; obra igualmente en el plenario, que el no pago de su salario ha ocasionado mayores erogaciones (pago de intereses) en su crédito bancario (folios 5 y 6), así como las deudas por concepto de alimentación, transporte, vestido y salud, situación que a no dudarlo afecta su mínimo vital.

 

En cuanto al señor Luis Pantoja, obra prueba en el expediente (folios 15 y 16), de la cual se desprende que es casado, padre de dos hijos, ambos menores de edad, y cabeza de familia, no posee ingresos diferentes a los obtenidos por su trabajo como docente, es deudor en mora y el no pago de su salario le ha ocasionado mayores deudas para procurarse su alimentación, transporte, vestido y salud, hechos que claramente le afectan su mínimo vital. Por lo tanto, la Sala estima que debe prosperar la tutela porque se está afectando el mínimo vital y compromete la seguridad social de su núcleo familiar.

 

De otra parte, el Magistrado Sustanciador en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales y para mejor proveer, dictó el auto de fecha 10 de agosto de 1999, solicitando oficiar a la Tesorería o Pagaduría de la Gobernación demandada para que, con destino al expediente de la referencia, certificara si se había cancelado o no a los peticionarios los salarios de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1999. En respuesta del auto, el señor Gobernador del Departamento de Nariño en oficio de agosto 20 de 1999, expone lo siguiente:

 

"1º. Que el ente Departamental afronta una aguda crisis financiera que obedece al inmenso endeudamiento y a la voluminosa nómina pensional y de trabajadores y empleados, a los que debe atender con sus limitados recursos corrientes.

 

2º. Que por lo mencionado no ha sido posible cancelar los meses de enero a julio a los docentes ALICIA LUCERO VALLEJO Y LUIS ORTEGA, igual que ocurre con un número considerable de jubilados a los que en la fecha se les está girando la mesada del mes de diciembre y con los trabajadores activos a quienes se les ha cancelado salarios por el mes de enero.

 

3º. El Gobierno Departamental, apoyado por los maestros representados por negociadores escogidos por ellos y de voceros cívicos como parlamentarios, ha conseguido la firma de un "CONVENIO DE DESEMPEÑO" con la nación representada por la Ministerio de Hacienda, por el cual se concede un crédito por seis mil trescientos ocho millones de pesos (46.308.000,oo) que se destinaran única y exclusivamente al pago de salarios y prestaciones sociales de docentes y funcionarios administrativos del sector".

 

 

Esta Corte ha reiterado múltiples veces (sentencia T-02/98) que el Convenio 95 de la OIT artículo 12, ordena que los pagos de los trabajadores debe ser, a intervalos regulares y que no es humano que los patronos tanto públicos como privados se demoren en la cancelación de los salarios.

 

No sobra agregar que la recomendación 85 de la OIT, habla de un plazo máximo de un mes. Por lo tanto debe esta Sala reiterar una vez más que el trabajo es un derecho de las personas y no es una concesión graciosa de los patronos, por lo que el titular de la Gobernación del Departamento de Nariño, deberá adelantar las gestiones pertinentes, si no lo ha hecho ya, para el pago de tales acreencias procurando obtener y ubicar los recursos económicos en su presupuesto correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1999 y de esta manera cancelar los salarios atrasados de los actores Alicia Lucero Vallejo y Luis Pantoja López.

 

La Sala Plena de esta Corporación en sesión llevada a cabo el día 19 de enero de 2000, decidió levantar los términos suspendidos en la sesión de 6 de octubre de 1999, para que cada Sala de Revisión procediera a dictar el fallo correspondiente, conforme a las pautas sentadas  por la sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999 (magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz), en materia de reclamos de salarios y  prestaciones sociales, y en consecuencia es pertinente adoptar la respectiva sentencia.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia de fecha mayo 6 de 1999, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Juan de Pasto, que tuteló el derecho fundamental al trabajo de los ciudadanos Alicia Lucero Vallejo y Luís Pantoja López contra la Gobernación de Nariño

 

Segundo. Prevenir al señor Gobernador del Departamento de Nariño, para que evite volver a incurrir en las omisiones que originaron el presente asunto, so pena de las sanciones legales correspondientes.

 

Tercero. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA  SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]  Sentencia SU-995 de  1999, Dr. Carlos Gaviria Díaz

   C-521 de 1999, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell

   T-05 de 1995  MP  Dr. Hernando Herrera Vergara

   T-710 de 1999  MP  Dr. José Gregorio Hernández Galindo