T-034-00


Sentencia T-034/00

Sentencia T-034/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

 

Referencia: expediente T-227552

 

Acción de tutela instaurada por Omaira Marin Rangel Y Otros contra el Hospital San José de Sevilla del Valle del Cauca.

 

 

Magistrado Ponente

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., enero veinticinco (25) de dos mil (2000)

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, el 26 de abril de 1999 y Corte Suprema de Justicia Sala Laboral el 26 de mayo de 1999 dentro de la acción de tutela instaurada por Omaira  Marín Rangel y Otros contra el Hospital San José de Sevilla del Valle del Cauca.

 

 

I.                  HECHOS

 

Los hechos constitutivos de la presente acción pueden resumirse de la siguiente manera:

 

La accionante,  OMARIA MARIN RANGEL instauró acción de tutela contra el Hospital de San José de Sevilla, por la violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 25 y 53 superiores.

 

Aduce la peticionaria que desde el día  20 de septiembre  de 1990 laboró al servicio del Hospital cuestionado, en el cargo que actualmente ocupa, es decir Auxiliar de Enfermería; afirma que su salario actual es de  $465.000.  Anota que el Hospital  San José de Sevilla,  ilegalmente desde el  mes de julio de 1998, ha dejado de pagar el salario mensual, es decir que actualmente le adeuda todo el tiempo recorrido desde julio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998.

 

Apunta, que en razón a lo anterior, desde esa fecha ha venido requiriendo al médico director del Hospital San José de Sevilla, para que le cancele los salarios adeudados desde junio a diciembre de 1998, lo que hasta la fecha de la presentación de la tutela, no han sido satisfechos por la entidad demandada.

 

Por lo anterior, solicita que "me sean reconocidos y pagados los salarios adeudados, ya que es el único medio  económico de subsistencia".

 

De otra parte, por auto de 14 de abril de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, ordenó la  acumulación de las tutelas promovidas  por Clara Inés Arias Betancourt, Elena Patricia Villalba Angulo y Luz Stella González Calderón, a la iniciada por la ciudadana Omaira Marín Rangel.

 

 

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

 

A)              La Decisión Judicial de Primera Instancia

 

El Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, mediante providencia de 26 de abril de 1999, el cual resolvió conceder la tutela acumulada y ordenó al Director de la Institución Hospitalaria, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia cancelara los salarios adeudados a los accionantes.

 

En efecto, estimó el A-quo que los trabajadores, según el artículo 53 de la C.P., tienen derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, lo que significa que el desempeño de sus labores está condicionado a la cancelación periódica y oportuna de las sumas de dinero a los empleados, por lo tanto la entidad está obligada a pagar; de tal suerte que si aquella no da cabal cumplimiento a sus obligaciones dinerarias, resquebraja en el trabajador el derecho fundamental  a la vida y a la dignidad humana como persona, ya que minan su salud, y su motivación para el trabajo, en virtud de que no tienen medios propicios para la consecución de sus alimentos ni tampoco para cancelar, sus primerísimas necesidades de vivienda, vestido y salud, y como si fuera  poco, su reputación se ve degradada ante la falta de cumplimiento para con las otras personas ya sean naturales ora jurídicas, ante la expectativa de recibir el pago oportuno de sus salarios y demás prestaciones que generan su vínculo laboral. En apoyo de esta tesis, invocó el juez de tutela la protección otorgada citando, para el efecto, la sentencia T-527 de 1997.

 

 

B.  LA IMPUGNACION

 

 

El representante legal del Hospital San José de Sevilla, dentro del término legal oportuno, impugnó la decisión anterior, alegando que la H. Corte Suprema de Justicia en fallo de 23 de marzo de 1999, sostuvo que, "las acreencias laborares causadas y no pagadas por  el empleador o por la entidad de previsión social correspondiente, no constituye un derecho fundamental, simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía judicial".

 

Además, afirma el impugnante "también debe tenerse en cuenta que a la fecha todos las instituciones hospitalarias del departamento del Valle del Cauca, atraviesan por una grave crisis que los ha llevado al cese en el pago y esto obedece en gran medida a los decretos de incremento salarial, expedidos por el gobierno nacional y la conversión del situado fiscal, de la oferta y la demanda, y a la demora en la cancelación, por parte del Seguro Social y de las administradoras del régimen subsidiado de sus obligaciones; por lo tanto, solicita que el superior jerárquico revoque el amparo por ser improcedente.

 

C.  La Sentencia de Segunda Instancia

 

Las Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en providencia de 26 de mayo  de 1999, resolvió revocar la decisión del Tribunal Superior de Buga, por estimar que la misma es improcedente ya que los peticionarios cuentan, para el reconocimiento y pago de los salarios, con otros medios de defensa judicial, como lo son, el inicio de las acciones judiciales pertinentes, ante la jurisdicción  laboral o la contencioso administrativa, según el caso, ya sea en su condición de trabajadores oficiales o de empleados públicos respectivamente.

 

En efecto, estimó el Ad-quem lo siguiente:

 

 

"Por ello se ha estimado que no es viable cuando se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derecho, en el evento en que consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

 

Así las cosas, habrá de revocarse el amparo por improcedente, pues como ya se advirtió las interesadas cuentan, para el logro de los derechos que demandan con el indicado medio de defensa judicial.

 

De otro lado, no se está en presencia de un perjuicio con la característica de irremediable, pues, aunque no se desconoce que la falta de pago de los salarios de varios meses del año 1998 les ha causada detrimento de orden económico, dentro de la posible acción que adelanten pueden también pedir y, de tener  derecho, lograr el reconocimiento u pago de los eventuales daños ocasionados."

 

 

IIICONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1) Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, para revisar el fallo de la referencia, según lo preceptúan los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y conforme con el auto de la sala de Selección No. 7 de julio 12 de 199.

 

2)    La Materia

 

Según se desprende de los antecedentes y de los medios de prueba que obran en el expediente, pretenden las actoras que mediante una orden judicial, el juez de tutela disponga el reconocimiento y pago de los salarios atrasados de las peticionarias por parte del Hospital San José de Sevilla del Valle del Cauca, que, con su omisión, ha vulnerado, los artículos 25 y 53 de la Carta Política, ya que, estiman las referidas ciudadanas, los trabajadores, según el artículo 53 superior, tienen derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, ya que dichos ingresos laborales son los únicos medios económicos de subsistencia que poseen para subvenir a sus necesidades básicas.

 

3) La procedencia de la acción de tutela para la reclamación de deudas laborales vencidas o atrasadas.  Reiteración de la sentencia SU-995 de 1999.

 

La Sala de Revisión de la Corte, reiterará, en esta ocasión, la doctrina vertida en la sentencia SU-995 de 9 de diciembre de 1999, según la cual la acción de tutela resulta procedente para obtener al pago de acreencias laborales atrasadas o vencidas, por parte de patrones públicos o privados, como ocurre en el caso sub examine, según las pruebas allegadas al expediente.

 

En efecto, en  la anterior  sentencia dijo la Corte a propósito del tema lo siguiente:

 

 

"6. La determinación de los salarios debidos

 

Los elementos o circunstancias que sirven para el análisis de la vulneración del derecho fundamental al pago oportuno del salario, y concretamente para la determinación de las cantidades debidas, son asuntos que también admiten y precisan de cierta unificación, con el propósito de dispensar un trato equitativo a todos los actores que acuden a la tutela.

 

a. Ha de tenerse en cuenta que las cantidades que se reclaman a título de pago salarial, deben ser causadas por la prestación de un servicio personal que reúne todos los requisitos de una relación laboral subordinada, independientemente de la denominación jurídica que se le dé.  Ni el juez, ni las partes, pueden escudar la inobservancia y falta de garantía de los preceptos constitucionales invocando una denominación legal determinada, para eludir el pago o el reconocimiento de salarios debidos. No puede olvidarse que la protección material de los derechos comprometidos, prevalece sobre las formalidades o mecanismos escogidos por las partes para lograr un acuerdo. La Corte ha afirmado con insistencia:

 

"Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades"[1].

 

En el mismo pronunciamiento más adelante se afirma: 

 

"Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica".

 

Así, la relación laboral, cualquiera que sea la fuente de regulación, está amparada por la protección constitucional, siempre y cuando se cumplan las condiciones sustantivas que definen este tipo de relaciones -la prestación de un servicio, el pago de un salario y el carácter subordinado del vínculo-.

 

 

 

b. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas, al momento de presentar la demanda, y garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras.

 

c. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas[2]. Al respecto, ha dicho la Corte:

   

'La Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dejó en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, además del cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes, la actualización de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente.

   

'Tal actualización, según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en términos reales con el paso del tiempo,..."[3].

 

(M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)

 

Esta Sala de revisión mediante auto de fecha agosto 10 de 1999, y con el fin de comprobar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia y que resultan esenciales para la revisión de la decisión judicial objeto de este proceso ordenó oficiar al representante legal, tesorero y pagador del Hospital Sana José de Sevilla del Valle del Cauca, para que informara a esta Corporación, con destino al expediente de la referencia si se cancelaron o no los salarios de julio a diciembre de 1998, de las trabajadoras, aquí peticionarias, Omaira Marín Rangel, Clara Inés Arias Betancourt, Elena Patricia Villalba Angulo y Luz Stella González Calderón, adeudados por dicha entidad.

 

En respuesta al anterior auto, mediante oficio OPT 283 del 13 de agosto de 1999, el Director liquidador Dr. Jaime Rojas Morales manifestó a la Corporación lo siguiente:

 

"Honorable Magistrado, la Institución Hospitalaria ha realizado todas las gestiones necesarias para el recaudo de cartera  a favor de la institución con el fin de dar cumplimiento en los pagos de los trabajadores, pero lamentablemente las cuentas en las cuales se depositaron los recaudos fueron embargadas en los procesos ejecutivos laborales que cursan en el juzgado laboral de Sevilla de acuerdo a la constancia que se anexa para que obre como prueba que no ha existido desacato por parte del Director Liquidador del Hospital san José de Sevilla.

 

No obstante lo anterior, no hemos desatendido el fallo de tutela ya que a la fecha estamos gestionando con la Secretaría de salud Departamental del Valle un acuerdo del pago de las acreencias laborales y de proveedores en el cual concurrirán el Municipio de Sevilla, el Ministerio de Salud, Secretaría de Salud Departamental y la Institución.

 

Igualmente se solicitó el desembargo de la suma de $125.000.000 millones de pesos los cuales fueron transferidos por concepto de situado fiscal a la institución, en la actualidad se está pendiente del fallo del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral."

 

 

De otra parte, es importante reiterar en esta ocasión, la reciente Sentencia T-632 de 1999 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, en la cual esta misma Sala dijo lo siguiente:

 

"Como ya quedó expuesto, esta Corporación en reiteradas ocasiones[4] ha sostenido que el  mecanismo extraordinario de la tutela no es viable para obtener el pago de acreencias laborales, excepto tratándose del pago del salario cuando el patrono ha incurrido de manera sistemática en mora, pues la práctica de omitir su pago oportuno, cuando es continuada,  sin lugar a dudas,  compromete el mínimo vital."

 

".......

 

"Ciertamente, al juez de amparo no puede perder de vista que acudir a la jurisdicción ordinaria supone un tiempo adicional, en todo caso mayor al de la tutela y que durante todo el tiempo  requerido para la tramitación del proceso ejecutivo laboral, el trabajador continuaría dejando de percibir la remuneración cuya falta de pago precisamente da lugar a la protección que solicita, dado el carácter continuado y sistemático de la práctica omisiva del empleador."

 

 

En este orden de ideas, a juicio de la Sala, se aprecia vulneración del mínimo vital de las peticionarias, pues, es claro que se está en presencia de  un daño inminente e irremediable que requiere la protección por esta vía judicial. Es claro que la situación de las actoras se enmarca dentro de aquellas circunstancias excepcionales que la jurisprudencia de esta Corte ha enunciado[5], para efectos de otorgar la tutela frente a acreencias laborales.  Además, resulta claro, que las circunstancias de hecho, que obran en el expediente conducen a una discusión sobre el cobro de salarios atrasados por parte de las peticionarias, a quienes, según los datos que aparecen en el plenario (folios 11 a 47), pretenden, sencillamente, el reconocimiento y pago de deudas laborales comprendidas dentro del período fiscal, julio a diciembre de 1998 por parte del Hospital San José de Sevilla del Valle del Cauca, y no del pago actual de salarios.

 

Estima la Sala que, conforme a su jurisprudencia, las controversias como las que suscita la presente tutela, vale decir, el reclamo de salarios atrasados, existiendo un vínculo laboral, si bien, en principio, no son de competencia ni del resorte del Juez de tutela, puesto que exceden ampliamente el objeto y naturaleza de esta acción, cuyo único sentido se reitera, por mandato expreso del artículo 86 superior, radica únicamente en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.  Empero, considerando que las peticionarias no cuentan con otro medio de defensa judicial más eficaz que la tutela para obtener la protección de los derechos que estiman vulnerados, esta Sala, en consecuencia, revocará la sentencia de segunda instancia y ordenará la protección de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital y pago oportuno de los derechos reclamados por las peticionarias.

 

La Sala Plena de esta Corporación en sesión llevada a cabo el día 19 de enero de 2000, decidió levantar los términos suspendidos en la sesión de 6 de octubre de 1999, para que cada Sala de Revisión procediera a dictar el fallo correspondiente, conforme a las pautas sentadas  por la sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999 (magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz), en materia de reclamos de salarios y  prestaciones sociales, y en consecuencia es pertinente adoptar la respectiva sentencia.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR  la sentencia de fecha 26 de mayo de 1999, dictada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que a su vez, revocó la providencia de 26 de abril de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, y en su lugar se tutelarán los derechos fundamentales a la dignidad humana, pago oportuno de los salarios, mínimo vital y trabajo  de las empleadas OMAIRA MARIN RANGEL, CLARA INES ARIAS BETANCOURT, ELENA PATRICIA VILLALBA ANGULO y  LUZ STELLA GONZALEZ CALDERON, contra el Hospital San José de Sevilla del Valle del Cauca.

 

Segundo. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional Sentencia C-665 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. En el mismo sentido, existen otros pronunciamientos: Sentencia  T- 052 de 1998, T-243 de 1998, C-401 de 1998.

[2] Convenio 95 de la OIT, artículo 12:

"1. El salario se deberá pagar a intervalos regulares. A menos que existan otros arreglos satisfactorios que garanticen el pago del salario a intervalos regulares, los intervalos a los que el salario deba pagarse se establecerán por la legislación nacional o se fijarán por un contrato colectivo o un laudo arbitral.

"2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato."

[3] Ver, entre otras, la sentencia SU-400 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Cfr. sentencias T-010, T-035, T-047, T-139, T-166, T-332, T-335, T-364, T-418, T-423 y T-611 de 1998.

[5] Sentencias T-644 de 1998, T-326 de 1999, T-632 de 1999, T-738 de 1999: M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.