T-035-00


Sentencia T-035/00

Sentencia T-035/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

 

Referencia: expediente T-226027

 

Acción de tutela instaurada por Mery Guadalupe Huertas Chamorro  contra el Gobernador de Nariño.  

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., enero veinticinco (25) de dos mil (2000)

 

La Sala séptima Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los H. Magistrados Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la tutela instaurada por Mery Guadalupe Huertas Chamorro contra el Gobernador de Nariño.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Hechos.

 

La actora, Señora MERY GUADALUPE HUERTAS CHAMORRO instauró acción de tutela contra el Señor Gobernador del Departamento de Nariño, a quien acusa de violar sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, al pago oportuno y a la igualdad, derechos que, señala, deben ser protegidos conforme lo ordena la Constitución Política, por lo que solicita, que se le ordene al demandado proceder a cancelarle los salarios dejados de percibir durante parte de los periodos de 1998 y de  1999 y se le conmine a cancelarle los futuros de forma oportuna.

 

La demandante establece en su escrito de tutela que labora actualmente como Secretaria de la División del Archivo de la Gobernación de Nariño, y que este ente de la administración le ha dejado de cancelar, sin mediar una causa justa, los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1998, así como la prima de fin de año correspondiente a ese año y a los meses de enero y febrero de 1999.

 

Dice que carece de los recursos suficientes para su manutención y que su única fuente de ingreso la tiene en este salario, y que como madre cabeza de familia le corresponde asumir los gastos de su hija menor de edad.

 

De otra parte señala que, en diversas oportunidades le ha reclamado el pago de estos rubros al ente accionado, obteniendo como respuesta la falta de presupuesto oficial para asumir ese tipo de obligaciones.

 

 

1.     Pruebas.

 

La demandante no aporta pruebas concretas que sustenten sus derechos, sino que en el escrito de tutela solicita se practiquen las necesarias para determinar la omisión del ente accionado. Los jueces constitucionales se limitan al estudiar el escrito de tutela pero no a comprobar los hechos materia de examen.

 

 

1.     Sentencias objeto de revisión.

 

En esta ocasión la Sala Octava de Revisión de Tutelas revisa las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, las cuales deniegan las pretensiones elevadas por la actora.

 

Primera Instancia:

El a-quo, en sentencia de fecha 24 de marzo del presente año considera en su decisión, que la acción de tutela es improcedente para dirimir casos como el planteado dado que la accionante reclama el pago de acreencias de índole laboral y es claro que éstas no pueden ser reclamadas por vía de tutela. Para sustentar esta posición, trae a colación una jurisprudencia de esta Corporación en donde se establece que cuando no se afecta el mínimo vital del actor no se le puede obligar al demandado a cancelar unas sumas que no le son esenciales.

 

Segunda Instancia:

La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de fecha 7 de mayo de 1999, confirma la decisión de primera instancia considerando que la actora debe acudir ante la vía ordinaria laboral para ventilar sus pretensiones, dado que litigios como los presentados no son de conocimiento del juez constitucional, y de otra parte no se constata que derechos como el de la igualdad se hayan desconocido. Por último anota que la falta de presupuesto de la entidad es razón suficiente para dejar de cumplir ciertas obligaciones que le atañen.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 31, 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991,  esta Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de la misma practicó la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, mediante auto de fecha 12 de julio de 1999, y del reparto que se efectúo de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

 

1. La Materia.

 

En esta oportunidad le corresponde a la Sala revisar el fallo de única instancia producido en el proceso de la referencia, el cual denegó la acción de tutela incoada por la Señora MERY GUADALUPE HUERTAS CHAMORRO.

 

En el conflicto que se presenta, tiene como origen el incumplimiento por parte del ente departamental accionado, de la obligación de cancelar oportunamente los salarios y las primas causadas, argumentando para dicha omisión la falta de disponibilidad presupuestal.

 

Bajo este supuesto, esta Sala debe entrar a determinar hasta qué punto se ha visto afectado el mínimo vital de la actora y el de su hija menor de edad, y además determinar hasta que punto se ha vulnerado su derecho a recibir un pago oportuno y periódico de los salarios.

 

 

2. Fundamentos Jurídicos.

 

El pago oportuno y periódico de los salarios adeudados, al tenor de la jurisprudencia[1] que ha proferido en diversas oportunidades esta Corporación,  se erige como un derecho del trabajador y una correspondiente obligación por parte del empleador. De esta forma, el incumplimiento de dichas obligaciones por parte de éste último constituye una abierta violación de la Constitución ya que pone en riesgo la remuneración mínima vital de que trata el artículo 53 de la Constitución Política, y la garantía derivada del mismo en cuantos  refiere a las de condiciones dignas y justas que deben rodear el trabajo según lo previsto por el artículo 25 del mismo estatuto.

 

Pero no obstante no desconocer la difícil situación económica del país, no puede esta Sala, en ésta ocasión, desconocer de tajo las necesidades de los asociados y de sus familiares, ya que las entidades públicas no pueden aducir la falta de apropiación presupuestal para justificar el incumplimiento de las obligaciones que les corresponden.

 

Como regla general, la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de obligaciones originadas en la relación laboral. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado concretas excepciones que guardan relación con las específicas circunstancias de cada caso y con la afectación de derechos fundamentales[2].

 

Para esta Sala de Revisión, es claro que la persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir, es decir de un mínimo vital, el cual se garantiza además, a través de la consagración de otros derechos fundamentales en la Constitución como lo es la dignidad humana.

 

Una prestación económica como el salario, cuando se constituye en el único ingreso de la persona, y de quienes de ella dependen, contribuye a la obtención de los medios indispensables de supervivencia, y en esa medida, se convierte en recurso vital.

 

Por esta razón los argumentos esbozados por el ente demandado, es decir, la escasez de recursos económicos que presenta el Departamento de Nariño, no es razón suficiente para justificar la falta de pago de las obligaciones, que en este caso concreto, están siendo asumidas por el  Estado

 

No obstante esta Corporación haya establecido, en reiteradas ocasiones[3] que el  mecanismo extraordinario de la tutela no es viable para obtener el pago de acreencias laborales, se presenta una excepción tratándose del pago del salario cuando el patrono ha incurrido de manera sistemática en mora, pues la práctica de omitir su pago oportuno, cuando es continuada,  sin lugar a dudas,  compromete el mínimo vital, cuestión que se presenta en el caso bajo examen, en donde adicionalmente se le adeudan al actor otros emolumentos de carácter laboral.

 

No puede esperarse, entonces, la demandante el poder acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral a fin de ventilar sus pretensiones pues este hecho supone un tiempo adicional, en todo caso mayor al de la tutela, y quizás menos eficaz que la misma.

 

Lo anterior lleva  a la conclusión de esta Sala al amparo constitucional de los derechos aludidos por el actor, los cuales deben ser resarcidos con el pago de las sumas que se le adeudan a la accionante.

 

Además de ordenar el pago de las acreencias laborales debidas, esta Sala prevendrá a la entidad demandada en el sentido de ordenarle adoptar con carácter permanente los correctivos presupuestales  que sean necesarios para asegurar el pago de  sus obligaciones salariales y para que no vuelva a incurrir en la violación de los aludidos derechos. 

 

 

La Sala Plena de esta Corporación en sesión llevada a cabo el día 19 de enero de 2000, decidió levantar los términos suspendidos en la sesión de 6 de octubre de 1999, para que cada Sala de Revisión procediera a dictar el fallo correspondiente, conforme a las pautas sentadas  por la sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999 (magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz), en materia de reclamos de salarios y  prestaciones sociales, y en consecuencia es pertinente adoptar la respectiva sentencia.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el veinticuatro (24) de enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999),  por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Siete (7) de mayo del mismo año, y en su lugar conceder la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de la Señora MERY GUADALUPE HUERTAS CHAMORRO, a la dignidad humana, al pago oportuno, al trabajo y al mínimo vital, vulnerados por el Departamento de Nariño a través de su Gobernación.

 

Segundo. CONCEDER el amparo constitucional a los derechos a la  dignidad humana, al pago oportuno, al trabajo y al mínimo vital, vulnerados por la Gobernación del departamento de Nariño.

 

Tercero. ORDENAR el pago de los salarios, prestaciones, primas, horas extras y vacaciones que se le adeudan a la demandante de esta tutela, orden que deberá ser cumplida en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo.

 

Quinto.- PREVENIR a la Gobernación del Departamento de Nariño para que en lo sucesivo le cancele a sus empleados sus prestaciones, salarios, primas, horas extras, vacaciones y pensiones de jubilación y las demás acreencias que se les deban de forma oportuna, y así mismo, para que tome los correctivos necesarios tendientes a lograr la obtención de una apropiación presupuestal suficientes que garantice el cumplimiento de lo ordenado.

 

Quinto.- LÍBRENSE por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA V.  SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias  T 167 de 1994 MP Hernando Herrera Vergara, T 015 de 1995 MP Hernando Herrera Vergara, T 063 de 1995 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 146 de 1996 MP Carlos Gaviria Díaz, T 437 de 1996 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 210 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T 211 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T 212 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T 213 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T 220 de 1998 MP Fabio Morón Díaz.

 

 

 

[3] Cfr. sentencias T-010, T-035, T-047, T-139, T-166, T-332, T-335, T-364, T-418, T-423 y T-611 de 1998.