T-036-00


Sentencia T-036/00

Sentencia T-036/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

 

Referencia: expediente T-226350

Acción de tutela instaurada por Evaristo Romero Bonilla contra la sociedad comercial DIM Ltda. y/o Serteland Ltda.

 

Magistrado Ponente

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Santafé de Bogotá, D.C.,  enero veinticinco (25) de dos mil (2000)

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados  FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada por EVARISTO ROMERO BONILLA contra la sociedad comercial DIM Ltda. y/o Serteland Ltda.

 

 

I.                  HECHOS

 

Aduce el demandante que se encuentra trabajando con la empresa DIM Ltda., desde hace 15 años aproximadamente y que actualmente se encuentra devengando un salario de 456.300.; que el patrono no le ha cancelado sus salarios, prestaciones sociales y dotaciones desde hace varios meses, con lo cual ha venido atentando y menguando el mínimo vital que por ley tiene derecho; tampoco, aduce, le ha cumplido la empresa con el deber legal de consignar en el fondo de cesantías las sumas de 1997 y 1998. Expresa, además, que la accionada alega como causa de su incumplimiento la falta de liquidez. Como consecuencia de lo anterior, alrededor de 20 trabajadores han renunciado a la empresa demandada.

 

Manifiesta en su escrito, que es padre cabeza de familia, con cuatro personas a su cargo, de los cuales tres se encuentran estudiando, por lo que la actitud de su empleador le ha causado serios perjuicios y amenaza su derecho al trabajo, a una vida digna, a la igualdad, así como los derechos de su familia. Adicionalmente afirma que el salario que percibe de la empresa es su única fuente de sostenimiento, tanto de él como de su núcleo familiar. Adjunto pruebas documentales en donde se establece que el último salario percibido fue la segunda quincena del mes de enero de 1999.

 

El actor pretende que a través de la acción de tutela: "el juez, mediante una orden judicial le concede amparo transitorio, en cuanto al pago del mínimo vital para su subsistencia y la de su familia".

 

 

 

 

 

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION

 

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en providencia de 19 de mayo de 1999 resolvió negar por improcedente la petición formulada por el actor.

 

El juez de tutela de primera instancia adujo lo siguiente, apoyándose en la Sentencia T-037 de 1999, proferido por la Corte Constitucional.

 

"Por norma general la acción de tutela garantiza la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que se vena amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y de algunos particulares en los casos taxativamente enumerados en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.

 

En el caso en análisis es pertinente tener en cuenta lo establecido por los artículos 86 de la Carta Fundamental y 6 del Decreto-ley reglamentario 2591 de 1991, establecen sobre la improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, pues en estos eventos la tutela no procederá, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Por tal razón se ha sostenido que la acción de tutela es de carácter subsidiario y supletorio, que se ha instituido como un remedio excepcional procedente contra la vulneración de un derecho fundamental y sólo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, de ahí que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha expresado que, no es ni puede ser un mecanismo apto para suplantar o sustituir los procedimientos ordinarios y especiales creados por la ley como mecanismo idóneo, para obtener la protección de los derechos que se estiman lesionados o vulnerados".

 

 

Finalmente, en criterio del Tribunal, por constituir la petición del actor una prestación de carácter económico, esta es derecho de rango legal, los cuales son viables frente a su desconocimiento, mediante un proceso ordinario ante la jurisdicción laboral para proceder a su reconocimiento y no la tutela y menos en la forma en que ha sido invocada para reclamarlos.

 

 

III.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1) Competencia

 

La Sala Octava de revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, para revisar el fallo de la referencia, según lo preceptúan los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en armonía con los artículos 33, 34 y 35del Decreto 2591 de 1991.

 

2)    La Acción de tutela contra particulares

 

De acuerdo con el material obrante en el expediente, la empresa demandada es de carácter particular y mantiene con el actor un contrato de trabajo que aún está vigente, por lo que es claro que este último está en una situación de subordinación frente a aquélla; como que de esta manera se cumple a cabalidad con uno de los criterios previstos en el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para hacer procedente la acción de tutela.

 

 

2)    La situación del trabajador, sus derechos vulnerados y el caso concreto.

 

La doctrina constitucional de esta Corporación ha señalado en torno a la importancia del trabajo en condiciones dignas y justas y la obligación del patrono de cancelar completa y oportunamente un salario, lo siguiente:

 

"En el marco normativo del Estado social de derecho vigente en Colombia, el trabajo tiene la doble calidad de derecho fundamental y de obligación social (artículo 25 C.P.); además, es doctrina reiterada de esta Corte que: “El trabajo tiene un carácter de derecho-deber y, como todo el tríptico económico de la carta -propiedad, trabajo, empresa-, cumple una función social. Es una actividad que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado (Sentencia C-221/92, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero).

 

"El trabajo socialmente productivo es base de la organización política de la sociedad (Preámbulo y artículo 1 C.P.), puesto que permite atender a la subsistencia de las personas que no cuentan con rentas u otra fuente de ingresos distinta a la salarial, y hace viable la convivencia pacífica de los miembros de la población. Para que a través del trabajo puedan lograr las personas unas condiciones dignas de vida, la Constitución prevé una serie de derechos y garantías, como por ejemplo el derecho a la educación, que les permite calificar su fuerza laboral, la libertad de escoger profesión u oficio que las faculta para desarrollar libremente su personalidad y aprovechar de la manera más conveniente sus capacidades, la libertad de asociarse para procurar fines económicos lícitos, y la garantía de un trabajo en condiciones dignas y justas.”(Sentencia T-146 de 1996. Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz).

 

 

En el presente caso, el actor labora para la empresa DIM LTDA. y tiene una familia cuyo sostenimiento debe atender, pero la ausencia en el pago de sus salarios hace que cada vez sea más difícil, máxime considerando que la empresa no ofrece seguridad en el pago, que no se vislumbra la periodicidad debida en el salario y que antes por el contrario, es reiterado el incumplimiento en la cancelación del sueldo, es más, del acervo probatorio, surge que desde el mes de enero de 1999, el patrono suspendió totalmente el pago del salario alegando razones de iliquidez.

 

Como lo ha expresado esta Corte, en casos semejantes al estudiado, la suspensión del pago del salario afecta sensiblemente las condiciones de justicia conmutativa que debe animar la relación laboral (art. 23 C.P.) y viola el derecho fundamental del asalariado. Estima la Corte que en esta oportunidad se debe reiterar la doctrina jurisprudencial vertida en la Sentencia T-063 de 1995 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo en la cual dijo la Corte lo siguiente:

 

"Para el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado.

 

Los trabajadores, según el artículo 53 de la Constitución, tienen derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, lo cual significa que el desempeño de sus labores está condicionado al pago periódico de las sumas que el patrono se obliga a cancelarles.

 

El pago del salario tiene su razón de ser no solamente en el imperativo de recompensar el esfuerzo realizado en beneficio de los fines que persigue el patrono, según las reglas de su vinculación laboral, sino como elemental medio de subsistencia para el trabajador y su familia. De allí su carácter esencial en toda relación de trabajo, sea ella contractual o legal y reglamentaria".

 

 

De otra parte, estima la Sala que el derecho de las personas a la subsistencia ha sido reconocida por esta Corte como un derivado de los derechos a la vida (art. 11 C.P.), a la salud (art. 49 C.P.) al trabajo (art. 25 C.P.) y a la seguridad social (art. 48 C.P.).

 

En efecto, debemos señalar que tal y como lo expone la empresa DIM Ltda., al contestar al auto de pruebas de fecha tres (3) de agosto de 1999, decretado por el magistrado sustanciador, ella se encuentra en proceso concursal en la modalidad de liquidación obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades y por lo tanto no tiene liquidez y ha dejado de pagar los salarios del trabajador EVARISTO ROMERO BONILLA, desde el mes de febrero del año en curso hasta la fecha, lo cual no la releva del deber de cumplir con sus obligaciones laborales previamente adquiridas y más aún cuando la acreencias laborales son créditos preferenciales frente a las demás y que incluso, dentro del trámite del mismo proceso concursal hace parte de los denominados gastos de administración, según lo ha señalado reiteradamente esta Corte, entre otras sentencias en la T-323 de 1996 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-458/97 1996 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-658/98 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, T-791/98 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, T-025/99 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

En este orden de ideas y de acuerdo al caso en concreto, en criterio de esta Sala, la situación económica de la empresa DIM Ltda., no es óbice para dejar de pagar el salario desde enero de 1999 de un empleado.  Por lo tanto, ordenará al liquidador el pago de los salarios.

 

En efecto, la Corte Constitucional aún en situaciones en donde se ha demostrado la existencia de procesos concursales, en cualquiera de sus modalidades (T-323 de 1996, T-124, T-299 y T-271 de 1997), ha precisado que sea cual sea la vía que se esté adelantando para superar la crisis financiera que padece la sociedad, o aun en el evento de la liquidación, debe incluirse como prelación los pagos laborales y no esperar a que la situación de los empleados haga crisis y se vulnere de forma evidente el derecho al trabajo y las condiciones de dignidad en su ejecución.

 

Por lo tanto y en vista de las anteriores consideraciones, esta Sala revocará la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, de 19 de mayo de 1999, y en su lugar, ordenará a la empresa DIM Ltda. para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a pagar de manera preferente a las demás acreencias adeudadas al señor EVARISTO ROMERO BONILLA, los salarios adeudados, que dichas acreencias laborales son obligaciones con cargo a los costos de administración del mismo proceso concursal, en la modalidad de liquidación.

 

De otro lado, la Sala estima que para garantizar el pago oportuno de los salarios del actor por parte de la empresa DIM Ltda., ésta debe tomar las previsiones que aseguren dicho pago, por lo que se compulsarán copias al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y a la Superintendencia de Sociedades para que en cumplimiento de sus obligaciones legales, realicen las gestiones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del peticionario, dentro del proceso liquidatorio.

 

Con base en las consideraciones expuestas y aplicando la doctrina constitucional anterior y la sentencia SU-111/97 en el sentido de que la tutela solo procede excepcionalmente  en los eventos de acreencias laborales cuando está afectando el mínimo vital del accionante, siendo éste el caso ante la apremiante situación que padece Evaristo Romero y su núcleo familiar, se revocará la sentencia de primera instancia.

 

 

La Sala Plena de esta Corporación en sesión llevada a cabo el día 19 de enero de 2000, decidió levantar los términos suspendidos en la sesión de 6 de octubre de 1999, para que cada Sala de Revisión procediera a dictar el fallo correspondiente, conforme a las pautas sentadas  por la sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999 (magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz), en materia de reclamos de salarios y  prestaciones sociales, y en consecuencia es pertinente adoptar la respectiva sentencia.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de 19 de mayo de 1999 y en su lugar CONCEDER la tutela solicitada por EVARISTO ROMERO BONILLA, para sus derechos a la vida, trabajo y seguridad social conculcados por la empresa DIM Ltda.

 

Segundo. ORDENAR a la empresa DIM Ltda. cancelar a EVARISTO ROMERO BONILLA dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, o, en todo caso, con prelación a otro pago no laboral, la totalidad de los salarios y prestaciones que al momento le adeude, a menos que con anterioridad a la notificación de esta providencia ya se hubiere procedido de conformidad, pues las acreencias laborales son una obligación con cargo a los gastos de administración del proceso concursal, en la modalidad de liquidación.

 

Tercero. PREVENIR, al representante legal de DIM Ltda. para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso.

 

Cuarto. La empresa DIM Ltda. a fin de garantizar el pago futuro de los salarios del demandante deberá tomar todas las previsiones correspondientes  que aseguren dicho pago.

 

Quinto. Por Secretaría General, se compulsarán copias de este expediente al Ministerio del Trabajo y seguridad Social y a la Superintendencia de Sociedades para que en cumplimiento de sus obligaciones legales realice las gestiones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor, dentro del proceso liquidatorio.

 

Sexto. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General