T-045-00


Sentencia T-045/00

Sentencia T-045/00

 

SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Inconformidad con ejecución en cuanto a reintegro y pago de salarios

 

Si el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, antes que la Resolución, debe atacar su fuente, es decir, la decisión judicial que la motivó.  Sería no sólo contrario a la lógica sino además inocuo ordenar la anulación del acto de ejecución, si de todos modos subsiste la mencionada sentencia. Ahora bien, aunque improbable, debido a la exactitud con que la Resolución 1741 de julio 21 de 1998 del Ministerio de Hacienda ejecuta lo resuelto por la Sentencia del Consejo de Estado, es posible que el accionante haya considerado que el acto que ordenó el reintegro, y el pago de salarios y prestaciones debidas desconoció un derecho reconocido en la Sentencia. Si este hubiera sido el caso, el peticionario tuvo a su disposición el proceso ejecutivo laboral ante la jurisdicción ordinaria, dieciocho meses después de ejecutoriada la Sentencia. Por lo tanto, en tal caso tampoco habría sido viable la presente acción de tutela, por cuanto el accionante tenía otros medios de defensa judicial a su disposición.

 

Referencia: expediente T-235.354

 

Peticionario: Oscar Villada García

 

Procedencia:

Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., enero veinticinco (25) de dos mil (2000)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Antonio Barrera Carbonell, Alvaro Tafur Galvis, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de tutela radicado bajo el número 235.354, adelantado por el ciudadano Oscar Villada García, en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, representado por el Ministro, Juan Camilo Restrepo Salazar.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,  mediante Auto del 24 de septiembre de 1999 la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional decidió revisar el expediente T-235.354. Por reparto le correspondió la sustanciación al despacho del suscrito magistrado.

 

 

1.      Solicitud

 

El accionante solicita la protección del derecho al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y a la protección estatal de la familia, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, cuando, después de desvincularlo laboralmente, lo reintegraron en un cargo con salario inferior y funciones disímiles a las que tenía antes.

 

 

 

2. Hechos

 

1. El accionante, quien se encontraba trabajando para la Dirección de Impuestos Nacionales en Medellín desde julio 17 de 1974, a través del sistema de carrera administrativa especial tributaria, se retiró voluntariamente de dicha entidad el 31 de julio de 1992, a través del Plan de Retiro Compensado, cuando ocupaba el cargo de profesional universitario 3020-06.

 

1. El fundamento de dicho Plan era el decreto 1660 de 1992, declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-479 de 1992.

 

1. Acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y demandó la Resolución 889 de 1992, por medio de la cual se aceptaba su retiro voluntario del servicio.  La Sentencia de primera instancia, dictada por la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia el 2 de marzo de 1995, le fue favorable.  En el numeral 1° de su parte resolutiva dispuso la nulidad del acto que aceptaba la renuncia del accionante a su empleo como profesional universitario 3020-06.  En su numeral 2° dispuso su reintegro "en el cargo que ocupaba o en otro igual o de superior categoría."

 

1. Apelada la anterior decisión, el Consejo de Estado, Sección 2ª, Subsección A, en Sentencia de octubre 30 de 1997 aclaró el numeral 2° de la parte resolutiva de la primera instancia, diciendo que "el reintegro del actor y el valor de los salarios y prestaciones a que se condena a la demandada son los correspondientes al cargo de Jefe de Grupo V-21 o su equivalente."

 

1. El 21 de julio de 1998, el Ministerio de Hacienda, dando cumplimiento a la Sentencia del Consejo de Estado, mediante la Resolución 1741 reintegró al accionante al cargo de coordinador 5005-21 de la Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda en Santafé de Bogotá, con un salario mensual de $647.494, mientras el de un profesional administrativo, cargo en el cual se desempeñaba el accionante en el momento de su retiro, era, para la misma fecha, de $752.196.  Adicionalmente, el accionante aduce que las funciones que le corresponden en el cargo en el que fue reintegrado son sustancialmente diferentes de aquellas que desempeñaba en su cargo de profesional universitario 3020-06.

 

 

3. Pretensiones

 

El demandante solicita que se tutele el derecho invocado y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada liquidar nuevamente los salarios dejados de percibir durante su desvinculación de la entidad, teniendo en cuenta el cargo que ocupaba y el salario que percibía en el momento en que ésta se produjo, pues nunca hubo solución de continuidad.  De igual modo, pretende que se ordene vincularlo nuevamente en la carrera administrativa especial tributaria, ubicándolo en la ciudad de Medellín.

 

 

4. Argumentos de la contraparte

 

La entidad accionada solicitó que se rechazara la acción de tutela por las siguientes razones:

 

En primer lugar, afirma que el acto que reintegra al accionante en su cargo se dio conforme a lo mandado por la sentencia del Consejo de Estado, la cual aclara el numeral 2° de la parte resolutiva de la primera instancia, en cuanto a que el reintegro, así como los salarios y prestaciones que se le deben, son los correspondientes al cargo de jefe de grupo V-21.

 

Por otra parte, dice, su reintegro a la ciudad de Medellín es imposible, toda vez que la entidad condenada por la sentencia fue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que no tiene sede en esa ciudad.

 

Adicionalmente, responde que la reliquidación de la condena fijada por la sentencia no es susceptible de llevarse a cabo por vía de tutela, toda vez que el accionante dejó de ejercer los mecanismos ordinarios para ello.  No utilizó los recursos que tenía ante el Consejo de Estado, con anterioridad al término de ejecutoria de la sentencia, ni demandó los actos por los cuales se le reintegraba al servicio y se procedía a efectuar la liquidación de sus salarios y prestaciones respectivamente. 

 

Además, dice la entidad accionada que lo que el accionante pretende es alterar la parte resolutiva de una sentencia ejecutoriada, por vía indirecta, sin que exista un perjuicio irremediable que justifique recurrir a la acción de tutela contra una decisión judicial.

 

 

II.      ACTUACION JUDICIAL

 

 

1. Primera Instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en Sentencia de mayo 31 de 1999 decidió denegar la acción de tutela, por considerar que, de concederse, se estaría actuando por fuera del ámbito de la misma.  Según dicha Corporación, si se aceptaran las pretensiones del accionante se estarían pretermitiendo las instancias ordinarias, y desconociendo la existencia de la Sentencia del Consejo de Estado de mayo 31 de 1997, que hizo transito a cosa juzgada.  Aduce, que los actos que ordenan el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales al actor no vulneran derecho fundamental alguno.  Por el contrario, dan cabal cumplimiento a la mencionada sentencia.

 

 

2. Segunda Instancia

 

La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de junio 30 de 1999, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, pues considera que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial.  Si bien acepta que excepcionalmente la tutela es procedente a pesar de que existan otros medios de defensa, cuando se esté frente a un perjuicio irremediable, al no ser éste patente, no se puede conceder la acción, so pena de desvirtuar el carácter subsidiario de la misma.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

1.      Competencia

 

Por lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, concordados con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto - ley 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar la sentencia de la referencia.

 

 

2.      Breves Consideraciones para confirmar el fallo de instancia

 

Según lo establece el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, las decisiones de la Corte Constitucional por virtud de las cuales se revoquen o modifiquen los fallos dictados por los jueces de instancia, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales, deberán ser motivadas. Las restantes, podrán ser brevemente justificadas.

 

En el caso bajo estudio, si bien esta Sala está de acuerdo con las decisiones objeto de la presente revisión, no comparte las consideraciones vertidas en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que los derechos cuya tutela pretende el actor sean de rango legal y por lo tanto estén por fuera del ámbito de protección de la acción de tutela.  Por el contrario, como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el derecho al trabajo en condiciones dignas, el derecho a la igualdad y el derecho a la seguridad social ostentan rango constitucional.[1]

 

Del mismo modo, la Corte ha reiterado la obligación que tienen todas las ramas del poder público de proteger el trabajo en condiciones dignas y justas, como derecho y como deber de las personas, puesto que la Constitución lo considera un principio fundamental de nuestro ordenamiento.  Así, esta Corporación ha considerado que el derecho al trabajo es fundamental, y que, si bien en principio los pleitos laborales no son susceptibles de ser ventilados por vía de la acción de tutela, dicho mecanismo es idóneo cuando la afectación de éste u otros derechos de rango fundamental, no puedan ser protegidos eficazmente a través de los procedimientos judiciales ordinarios. 

 

Esta Corporación ha entendido que la facultad de los patronos, públicos y privados, de trasladar a sus empleados de un cargo a otro debe sujetarse a los parámetros constitucionales sobre el particular, y que, cuando ello no ocurre, es procedente la acción de tutela.[2]

 

No obstante lo anterior, en el caso que se examina, lo que el accionante pretende es dejar sin efectos por vía de tutela un acto administrativo de la entidad demandada, a través del cual se ejecuta una decisión judicial.  Sin lugar a dudas, ese acto de ejecución, en el que se reconoce el pago de salarios y prestaciones debidas y se ordena el reintegro del accionante a su cargo, no constituye el verdadero motivo de inconformidad, pues es únicamente un acto formal mediante el cual se lleva a cabo la decisión del Consejo de Estado dictada en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor. 

 

Es claro y consta en el expediente (a fls. 31-62, en concordancia con los fls. 137-138) que la Resolución 2420 del 15 de octubre de 1998, controvertida por vía de tutela, se limita a ejecutar con precisión la aludida Sentencia del Consejo de Estado del 30 de octubre de 1997. Por ello, si el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, antes que la Resolución, debe atacar su fuente, es decir, la decisión judicial que la motivó.  Sería no sólo contrario a la lógica sino además inocuo ordenar la anulación del acto de ejecución, si de todos modos subsiste la mencionada sentencia. 

 

Ahora bien, aunque improbable, debido a la exactitud con que la Resolución 1741 de julio 21 de 1998 del Ministerio de Hacienda ejecuta lo resuelto por la Sentencia del Consejo de Estado, es posible que el accionante haya considerado que el acto que ordenó el reintegro, y el pago de salarios y prestaciones debidas desconoció un derecho reconocido en la Sentencia.  Si este hubiera sido el caso, el señor Villada tuvo a su disposición el proceso ejecutivo laboral ante la jurisdicción ordinaria, dieciocho meses después de ejecutoriada la Sentencia.  Por lo tanto, en tal caso tampoco habría sido viable la presente acción de tutela, por cuanto el accionante tenía otros medios de defensa judicial a su disposición.

 

Por lo anterior, se denegará la tutela de los derechos invocados por el accionante.

 

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de junio 30 de 1999, pero por las razones expuestas en la presente Sentencia y en consecuencia;

 

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado por Oscar Villada García contra el Ministerio de Hacienda presuntamente vulnerado mediante la expedición de la Resolución 1741 de julio 21 de 1998.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver: Corte Constitucional Sentencia C-221 de 92, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Corte Constitucional. Sentencia T-407 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez, T-441 de 1993, T-483 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.