T-046-00


Sentencia T-046/00

Sentencia T-046/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

 

 

Referencia: expediente T-224297

 

Peticionarios: William Romero González, Luis Alfredo Acosta Cañon, Daniel Astudillo Acosta, Moisés Astudillo Acosta, Jose Miguel Barreto Garzón, Alberto Bautista Nausan, Wilson Castillo Peña, Martha Cristancho De Sotelo, Victor Manuel Galvis Clavijo, Jorge Gomez Rojas, Jose Policarpo Gomez, Hernando Antonio Gordillo Martinez, Elizabeth  Herrera De Orjuela, Marco Fidel Itaz Palechor, Gregorio  López Espitia, Carlos Abel Martinez Piñarate, Flavio  Antonio Martinez Guzman, Maria Emperatriz Molina Garzon, Alvaro Mondragón Vaca, Tiberio Numpaque Martinez, Miguel Antonio Parra Rojas, Jorge Eliecer Pedraza Bello, Leonidas Alberto Perez Diaz, Luis Alfonso Perez Gonzalez, Jenaro De Jesus Poveda, Saul Quintero Rodriguez, Oscar Restrepo Román, Abraham Rojas Lozada, Jose Antonio Torres Lozano, Anibal Pachon Alonso, Adán  López Espitia, Luis Enrique Zambrano Rodriguez, Jaime Bermúdez, Nancy Montenegro Donoso Y Rosendo Gómez  Arciniegas.

 

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa - Presidente de la Sala -, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el proceso de tutela instaurado por William Romero Gónzalez y otros contra la Sociedad Proder Ltda.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante apoderado judicial, las personas que se relacionan en la referencia, instauraron acción de tutela en contra de la Sociedad Proder Ltda, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia, al trabajo y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la demandada, quien a la fecha de interposición de la acción, adeudaba a los demandantes, operarios de planta suyos, salarios y prestaciones sociales vencidos hace más de doce meses. 

 

Afirman los tutelantes trabajar bajo la continua dependencia y subordinación de la demandada y estar vinculados mediante contrato individual de trabajo a término indefinido. Dicen haber cumplido puntualmente con sus obligaciones laborales y continuar cumpliendo con ellas, no obstante lo cual no han recibido el pago de su salario. Ante esta situación aducen que han acudido al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, entidad que, por el incumplimiento mencionado ha sancionado con multas a la empresa demandada, no obstante lo cual persiste en la misma conducta.

 

Relata el escrito de tutela, que la mayoría de los accionantes lleva laborando para la empresa accionada más de quince años, y tiene edades superiores a los cuarenta y cinco años de edad, circunstancia que les dificulta conseguir otro empleo. La mayoría tiene obligaciones familiares desatendidas, en la actualidad no cuenta con servicios de salud, y para la fecha vive casi de la caridad de otras personas, a pesar de continuar laborando para la empresa. Encuentran que esta situación afecta su buen nombre, por el incumplimiento de obligaciones económicas al que se han visto abocados. Solicitan que se ordene el pago inmediato de los salarios dejados de percibir.

 

 

Por su parte, la empresa demandada, con fecha ocho (8) de febrero de 1999, informó al Juzgado Dieciocho de Familia  de Santa fe de Bogotá que el último pago a los accionantes se había efectuado el día ocho de febrero inmediatamente anterior, y que con él se habían cancelado los salarios correspondientes al mes de octubre de 1998. Indicó que la empresa viene cancelando de manera regular, permanente y continua los salarios de sus trabajadores, pero que por razones contables y a solicitud de los mismos trabajadores, viene aplicando los pagos a períodos anteriores no cubiertos oportunamente, debido a que fue necesario atender obligaciones concordatarias, lo cual produjo un desfase en el cronograma de obligaciones laborales causadas con posterioridad al acuerdo concordatario.

 

Señaló también que entre la sociedad accionada y los trabajadores se han llevado a cabo varias conciliaciones individuales ante el Ministerio del Trabajo, cuyos acuerdos, en la medida en la que la situación económica de la empresa lo ha permitido, se han venido cumpliendo, y que sufragó la totalidad de las acreencias laborales causadas durante el lapso del paro ilegal que mantuvieron los trabajadores durante los años de 1993 y 1994.

 

Por último, informó al Juzgado que la empresa ha sufrido varios accidentes producidos por negligencia de algunos empleados, que la han obligado a suspender por fuerza mayor los contratos de trabajo y que han afectado seriamente su estabilidad económica; al respecto allega copia de la comunicación dirigida al Ministerio del Trabajo, con fecha veintidós (22) de febrero de 1999, solicitando autorización para suspender temporalmente, por fuerza mayor, los contratos de trabajo del personal que labora para la empresa en la sección de molinos y solventes.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

Mediante providencia del veinticinco (25) de febrero de 1999, el Juzgado Dieciocho de Familia de Santa Fe de Bogotá resolvió denegar el amparo solicitado, por considerar que por tratarse de un conflicto laboral  la tutela no era procedente al existir otros medios de defensa judicial, no estando de por medio un perjuicio irremediable, ni una afectación real de los derechos a la vida, a la subsistencia, al trabajo y a la seguridad social de los accionantes.

 

Impugnada la decisión, el 26 de mazo de 1999 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá decidió confirmar la decisión del a-quo, básicamente por compartir el criterio de que era ante los  jueces laborales ante quienes correspondía acudir para el reconocimiento de los derechos que reclamaban los accionantes, no apreciándose que estuviera de por medio la posible realización de un perjuicio irremediable que justificara la utilización de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2. Improcedencia general de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales

 

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, pues sólo procede "cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."

 

En atención a dicha subsidiariedad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de sentar la tesis según la cual, no son los jueces de tutela sino los jueces de la jurisdicción laboral los encargados de resolver las demandas por virtud de las cuales, se pretende reclamar el pago de obligaciones laborales insatisfechas.

 

No obstante, la Corte ha advertido que esta regla tiene sus excepciones y que la tutela se torna en la vía idónea para reclamar el pago de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, incluso frente a las vías ordinarias ofrecidas por el ordenamiento jurídico, cuando el incumplimiento del empleador pone en peligro directamente los derechos fundamentales o afecta a personas que, según la voluntad del constituyente de 1991, merecen una especial protección del Estado.

 

En relación con esta regla de aplicación, la Corte en un reciente pronunciamiento dijo lo siguiente:

 

"El  segundo motivo expuesto en las sentencias que se revisan, hace referencia a la improcedencia de la tutela para ordenar el pago de las acreencias laborales y pensionales, por cuanto esta pretensión puede ser debatida y definida a través de las vías judiciales que para el efecto ha establecido el legislador. Es decir, la existencia de un medio judicial diverso a la tutela, para obtener lo pretendido. Ese medio lo constituye la acción ejecutiva contra la entidad acusada.

 

"Si bien ello es cierto, y así lo tiene definido esta Corporación, al establecer como regla general la improcedencia de esta acción para ordenar el reconocimiento o el pago de acreencias laborales o prestacionales (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros), también lo es que el juez  constitucional, antes de dar aplicación a esta regla, debe evaluar la eficacia e idoneidad de la mencionada acción, en relación con las circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento, y determinar si frente a ellas, la remisión a otros medios de defensa judicial es garantía de protección suficiente para los derechos fundamentales que se dicen vulnerados (sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997, T-351 de 1997, 366 y 384 de 1998, entre otras).  

 

"Esta Corporación ha reconocido que las acciones ante la jurisdicción laboral o administrativa para obtener el pago de salarios son idóneas y eficaces, haciendo de la acción de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesación de pagos no represente para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste por la jurisprudencia como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano” (sentencia T-011 de 1998). (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273  de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras),

 

"Se ha dicho, entonces, que “el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligación para con su empleado: el pago oportuno del salario,  proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligación ésta que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneración que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales....” ( sentencia T-399 de 1998).

 

"Así las cosas, habrá de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios está afectando el mínimo vital (sentencia T-030 de 1998). Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostró la lesión al mínimo vital, pues es su deber, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de este mínimo (sentencia T-399 de 1998).

 

Ha quedado establecido entonces que ante la vulneración del mínimo vital, el trabajador afectado puede utilizar la acción de tutela para obtener el pago de lo adeudado. Lo que también ha dicho la Corte sobre este punto es que en tales circunstancias, la acción de tutela procede incluso cuando en el empleador aduce razones de índole presupuestal para abstenerse de cancelar sus obligaciones laborales. En este sentido, la Sentencia SU-995/99, mediante la cual se unificó la jurisprudencia de la Corte en relación con el tema del pago de salarios, dijo lo siguiente:

 

 

“Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.” (Sentencia SU-995/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

 

3. La afectación del mínimo vital de subsistencia.

Como se anotó, la reiterada jurisprudencia esta Corporación -unificada en la Sentencia SU-995/99- ha afirmado que dado el carácter residual o subsidiario de la acción de tutela, prevista tan solo para la defensa inmediata de derechos fundamentales, ella no está llamada a prosperar para el cobro de acreencias laborales, salvo cuando la falta de pago de las mismas compromete el mínimo vital de subsistencia de quien reclama la protección. Por ello, el actor debe probar, al menos sumariamente, la referida circunstancia.

 

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que dicho mínimo vital se presume afectado cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo. En efecto, al respecto ha sostenido lo siguiente:

 

"Es fácil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no sólo al empleado sino a la familia que depende de él en una situación de indefensión de tal magnitud que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de él empiezan a verse afectados - la educación, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este último caso, por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesación de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneración de ese mínimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneración, por un lapso indefinido, lo somete a él y a su familia a una situación que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos." [1]

 

 

Así, si se presume la afectación del mínimo vital de subsistencia del trabajador por la prolongación indefinida de la suspensión del pago del salario, corresponde al demandado incumplido demostrar el evento contrario, esto es la carencia de compromiso de tal mínimo vital, por la existencia de otros ingresos o recursos con los cuales pueda el trabajador atender a sus necesidades primarias.

 

 

4. El caso concreto

 

En el caso bajo examen, los actores reclaman salarios atrasados correspondientes a un lapso que en su sentir supera los doce meses, y que el demandado admite ser de cuatro, pues indica que en febrero de 1999 canceló los salarios correspondientes a octubre de 1998. Así mismo, los trabajadores reclaman no solamente obligaciones atrasadas, sino también la reanudación en el pago oportuno de su salario.

 

La Sala observa que tratándose del caso de operarios de planta, a quienes se les ha atrasado el pago del salario por un lapso que hasta la fecha de interposición de la acción era de por lo menos de cuatro meses, debe entenderse afectado su mínimo vital de subsistencia. Así las cosas, resulta procedente la acción de tutela por afectación del referido límite, no vislumbrándose otros medios de defensa judicial que sean garantía de protección suficiente para los derechos fundamentales vulnerados. Por tal razón, acogiendo los criterios expuestos en la Sentencia SU-995/99, en la que se afirmó que “Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas”, en la parte resolutiva de la presente decisión se ordenará que de inmediato, se efectúen los trámites necesarios para garantizar el pago de lo adeudado, si todavía no se ha hecho y, además, que se continúe cumpliendo puntualmente con las obligaciones derivadas de la relación laboral.

 

Cabe destacar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión ordinaria llevada a cabo el día 19 de enero de 2000, resolvió levantar los términos suspendidos en la sesión del 6 de octubre de 1999, con el objeto de que las distintas Salas de Revisión procedieran a dictar fallo en aquellas acciones de tutela en las que se reclamaban el pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999 a la que se ha hecho referencia en la presente causa.

 

 

DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: Revocar el fallo proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y en su lugar conceder la tutela para la protección de los derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna de los accionantes William Romero González, Luis Alfredo Acosta Cañon, Daniel Astudillo Acosta, Moisés Astudillo Acosta, Jose Miguel Barreto Garzón, Alberto Bautista Nausan, Wilson Castillo Peña, Martha Cristancho De Sotelo, Victor Manuel Galvis Clavijo, Jorge Gomez Rojas, Jose Policarpo Gomez, Hernando Antonio Gordillo Martinez, Elizabeth  Herrera De Orjuela, Marco Fidel Itaz Palechor, Gregorio  López Espitia, Carlos Abel Martinez Piñarate, Flavio Antonio Martinez Guzman, Maria Emperatriz Molina Garzon, Alvaro Mondragón Vaca, Tiberio Numpaque Martinez, Miguel Antonio Parra Rojas, Jorge Eliecer Pedraza Bello, Leonidas Alberto Perez Diaz, Luis Alfonso Perez Gonzalez, Jenaro De Jesus Poveda, Saul Quintero Rodriguez, Oscar Restrepo Román, Abraham Rojas Lozada, Jose Antonio Torres Lozano, Anibal Pachon Alonso, Adán  López Espitia, Luis Enrique Zambrano Rodriguez, Jaime Bermúdez, Nancy Montenegro Donoso Y Rosendo Gómez  Arciniegas,

 

Segundo: Ordenar al representante legal de la Sociedad Proder Ltda, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente Sentencia,  inicie o continúe, si aun no lo ha hecho, los trámites y gestiones necesarios para garantizar el pago de lo adeudado a los actores y, además, continúe cumpliendo puntualmente con las obligaciones derivadas de la relación laboral.

 

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

   VLADIMIRO NARANJO MESA

      Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS 

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado                                                 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] T-259 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra