T-048-00


Sentencia T-048/00

Sentencia T-048/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

 

 

Referencia: expediente T-224.339

 

Peticionario: Hernán de Jesús Celis Restrepo

 

Procedencia: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa - Presidente de la Sala -, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el proceso de tutela instaurado por Hernán de Jesús Celis Restrepo en contra de Uricoechea y Calderón, Cia Ltda.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El demandante, quien labora para la empresa denominada “Uricoechea y Calderón y Cia Ltda”, solicita la protección de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, supuestamente vulnerado por su empleador, quien retarda injustificadamente el pago de su salario y descuenta del mismo los aportes para el Seguro Social, pero no cumple con la obligación de trasladarlos a la correspondiente E.P.S, por lo cual no recibe atención médica respecto de una dolencia gástrica que padece. En cuanto al retardo en el pago del salario, el demandante señala que dicho pago, que debe producirse quincenalmente, se lleva a cabo cada 40 ó 45 días, y que a la fecha de presentación de la demanda, se le están adeudando por parte de la empresa casi 3 quincenas. 

 

Por su parte, el representante legal de la entidad accionada informó al juzgado que conoció de la presente causa, que a la fecha del 26 de abril pasado estaban pendientes de consignar por su parte los aportes al  Seguro Social correspondientes a los meses de enero a marzo de 1999. Respecto del salario del demandante, informó que para esa misma fecha se adeudaban las quincenas correspondientes al período comprendido entre el 16 de marzo y el 15 de abril (2 quincenas).

 

II. DECISION JUDICIAL

 

Mediante providencia del 29 de abril de 1999, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, resolvió tutelar el derecho a la salud y a la vida del demandante, y en consecuencia ordenar a la empresa accionada que en el término perentorio de 2 días, se pusiera a paz y salvo con el pago de los aportes al Seguro Social, para así garantizar la atención de la salud del tutelante.

 

Consideró el referido Despacho que la falta de cancelación de los aportes para el servicio de salud, ocasionaba al demandante un perjuicio de grandes proporciones en su integridad física y personal, que comprometía su vida misma, dado el problema de gastritis que lo aqueja.

 

Respecto de los salarios atrasados, el juez de instancia se abstuvo de dar orden alguna, considerando que para el cobro de los mismos el accionante contaba con otros medios de defensa judicial por la vía ordinaria.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

14. Procedencia de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales

 

 

A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, pues sólo procede "cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."

 

 En consideración a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los jueces de tutela no tienen competencia para resolver los conflictos jurídicos ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones laborales, a menos que la falta de pago comprometa el mínimo vital del afectado, caso en el cual la tutela se torna en la vía idónea para reclamar el pago correspondiente, incluso frente a las vías ordinarias ofrecidas por el ordenamiento jurídico.

 

En relación con esta regla de aplicación, la Corte en un reciente pronunciamiento dijo lo siguiente:

 

"El  segundo motivo expuesto en las sentencias que se revisan, hace referencia a la improcedencia de la tutela para ordenar el pago de las acreencias laborales y pensionales, por cuanto esta pretensión puede ser debatida y definida a través de las vías judiciales que para el efecto ha establecido el legislador. Es decir, la existencia de un medio judicial diverso a la tutela, para obtener lo pretendido. Ese medio lo constituye la acción ejecutiva contra la entidad acusada.

 

"Si bien ello es cierto, y así lo tiene definido esta Corporación, al establecer como regla general la improcedencia de esta acción para ordenar el reconocimiento o el pago de acreencias laborales o prestacionales (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros), también lo es que el juez  constitucional, antes de dar aplicación a esta regla, debe evaluar la eficacia e idoneidad de la mencionada acción, en relación con las circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento, y determinar si frente a ellas, la remisión a otros medios de defensa judicial es garantía de protección suficiente para los derechos fundamentales que se dicen vulnerados (sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997, T-351 de 1997, 366 y 384 de 1998, entre otras).  

 

"Esta Corporación ha reconocido que las acciones ante la jurisdicción laboral o administrativa para obtener el pago de salarios son idóneas y eficaces, haciendo de la acción de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesación de pagos no represente para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste por la jurisprudencia como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano” (sentencia T-011 de 1998). (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273  de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras),

 

"Se ha dicho, entonces, que “el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligación para con su empleado: el pago oportuno del salario,  proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligación ésta que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneración que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales....” ( sentencia T-399 de 1998).

 

"Así las cosas, habrá de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios está afectando el mínimo vital (sentencia T-030 de 1998). Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostró la lesión al mínimo vital, pues es su deber, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de este mínimo (sentencia T-399 de 1998).”

 

 

Ha quedado establecido entonces que ante la vulneración del mínimo vital, el trabajador afectado puede utilizar la acción de tutela para obtener el pago de lo adeudado. Así quedo consignado en la Sentencia SU-995/99, en la cual la Corte  unificó el criterio de aplicación judicial para garantizar el derecho al pago oportuno de los salario de los trabajadores públicos y privados.

 

En concordancia con lo anterior, también la Corte ha sostenido que la acción de tutela procede incluso cuando el empleador aduce razones de índole presupuestal para abstenerse de cancelar sus obligaciones laborales. En este sentido, dijo la Sentencia de unificación de jurisprudencia a la que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, lo siguiente:

 

 

“Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.” (Sentencia SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

 

 

3. La afectación del mínimo vital de subsistencia.

 

Como se dijo, la reiterada jurisprudencia esta Corporación ha afirmado que dado el carácter residual o subsidiario de la acción de tutela, prevista tan solo para la defensa inmediata de derechos fundamentales, ella no está llamada a prosperar para el cobro de acreencias laborales, salvo cuando la falta de pago de las mismas compromete el mínimo vital de subsistencia de quien reclama la protección. Por ello, el actor debe probar, al menos sumariamente, la referida circunstancia.

 

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido también que dicho mínimo vital se presume afectado cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo. En efecto, el respecto ha sostenido lo siguiente:

 

 

"Es fácil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no sólo al empleado sino a la familia que depende de él en una situación de indefensión de tal magnitud que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de él empiezan a verse afectados - la educación, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este último caso, por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesación de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneración de ese mínimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneración, por un lapso indefinido, lo somete a él y a su familia a una situación que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos." [1]

 

Así, si se presume la afectación del mínimo vital de subsistencia del trabajador por la prolongación de la suspensión del pago del salario, corresponde al demandado incumplido demostrar el evento contrario, esto es la carencia de compromiso de tal mínimo vital, por la existencia de otros ingresos o recursos con los cuales pueda el trabajador atender a sus necesidades primarias.

 

 

4. El caso concreto en lo que se refiere a las quincenas salariales adeudadas.

 

En el caso bajo examen, el actor reclama algunas quincenas atrasadas del año de 1999, como también la reanudación del pago de su salario, que a la fecha de interposición de la tutela se encontraba suspendido. 

 

El fallo de instancia encuentra que la acción de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación, como se dijo, ha sostenido  que sí es procedente cuando el mínimo vital de subsistencia del actor se encuentra afectado, y que dicho mínimo vital se presume afectado cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga en el tiempo.

 

La Sala observa que tratándose del caso de un celador, a quien se le ha prolongado la suspensión en el pago del salario por un lapso considerable, debe entenderse afectado su mínimo vital de subsistencia. Así las cosas, resulta procedente la acción de tutela por afectación del referido límite, no vislumbrándose otros medios de defensa judicial que sean garantía de protección suficiente para los derechos fundamentales vulnerados. Por tal razón, atendiendo al criterio fijado en la Sentencia SU-995799, en el sentido de que “Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas”, en la parte resolutiva de la presente decisión se ordenará a la entidad demandada pagar al actor todos los salarios adeudados.

 

 

5. El caso concreto en lo que se refiere al pago de los aportes para el Plan Obligatorio de Salud.

 

 

En lo que tiene que ver con la omisión patronal en el pago de los aportes destinados al Plan Obligatorio de Salud que administra el Seguro Social, la Sala observa que la orden impartida a la entidad demandada por el juez de instancia en el sentido de cancelar inmediatamente dichos aportes, fue cumplida por el accionado (ver folio 24 del expediente), por lo cual cualquier decisión de la Corte al respecto, resulta improcedente por carencia actual de objeto.

 

No obstante, para efectos de pedagogía constitucional, considera oportuno reiterar la reciente jurisprudencia sentada en torno del tema, consignada en la Sentencia SU 562 de 1999[2],  en donde se sentaron los siguientes criterios:

 

 

“...el principio de la continuidad en el servicio público de salud de los trabajadores dependientes no puede ser afectado ni siquiera cuando se incurre en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes, porque la disposición que permite suspenderle el servicio a quienes estén en esta circunstancia es una regla de organización dentro de la seguridad social establecida en la ley 100 de 1993 que no se puede extender a la “garantía de la seguridad social” establecida como principio mínimo fundamental en el artículo 53 de la C. P. ...”

 

“...el trabajador a quien se le presta los servicios públicos de seguridad social, con fundamento en relación laboral vigente, queda amparado con dicho principio de continuidad.”

 

“... En los expedientes que contienen las tutelas que se revisan hay un acervo probatorio extenso que demuestra, por un lado una costumbre generalizada de muchos patronos de no cotizar oportunamente, perversa cultura del no pago que afecta el sistema; y por otro lado, se visualiza la dificultad o descuido del ISS para reclamar lo debido, aspecto éste que afecta los derechos democráticos de los ciudadanos a que se les brinde organización y procedimientos adecuados.”

 

“Lo anterior significa que ante crónicos incumplimientos, el juez constitucional debe entrar a proteger no solamente  el derecho a la salud del trabajador, sino que también debe señalar medidas que superen el incumplimiento en el pago de cuotas, lo cual incide en el derecho a la salud de los afiliados al sistema. Una de esas medidas es esta:

 

“Es obligación de las EPS cobrar los aportes patronales. A este respecto la C-177/98 establece algo que se reitera en el presente fallo:

 

“Igualmente, y con el fin de fortalecer estas posibilidades de cobro por parte de estas entidades, el artículo 54  de la Ley 383 de 1997 determinó que las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro del libro quinto del estatuto tributario, “serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993”. Esto significa que, al igual que las entidades administradoras de pensiones, se entiende que las EPS tienen la posibilidad de establecer el cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal.

 

“Por ende, las EPS cuentan con los instrumentos para cobrar los aportes y tienen el deber jurídico de administrar eficientemente los recursos, como quiera que el principio de eficiencia, especialmente consagrado para la seguridad social y para la salud (CP arts 48 y 49), dispone una gestión adecuada para el cobro de las acreencias a su favor. Así pues, cuando la EPS no cumple con su deber de administrador eficiente de los recursos falta a la "esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes" (art. 63 del Código Civil).

 

Existe pues una responsabilidad compartida entre la EPS y el patrono, por lo cual puede ser procedente que en determinados casos, y según las particularidades de las diversas situaciones, los jueces de tutela ordenaran a uno o al otro el cumplimiento de las prestaciones de salud que eran necesarias para proteger un derecho fundamental….

 

Ahora bien, la jurisprudencia es unánime en relación con la imposibilidad de que la responsabilidad por el no pago de los aportes patronales recaiga sobre el trabajador, pues esto "implicaría trasladar al trabajador, activo o retirado, sin razón jurídica atendible, las nocivas consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad patronal"[3]. Por consiguiente, si el empleador no efectúa oportunamente las transferencias de los aportes obrero- patronales en materia de salud, que efectivamente fueron deducidos de los salarios, las consecuencias jurídicas de su incumplimiento no pueden afectar el derecho del trabajador a la salud.[4], más aún cuando "la omisión del empleador es incompatible con la confianza depositada por el trabajador", por ende el principio de la buena fe (C.P. art. 83), resultaría de ese modo quebrantado"[5]….

 

 

Cabe destacar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión ordinaria llevada a cabo el día 19 de enero de 2000, resolvió levantar los términos suspendidos en la sesión del 6 de octubre de 1999, con el objeto de que las distintas Salas de Revisión procedieran a dictar fallo en aquellas acciones de tutela en las que se reclamaban el pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999 a la que se ha hecho referencia en la presente causa.

 

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E

 

Primero: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 29 de abril de 1999, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá,  que resolvió la demanda de tutela presentada por el ciudadano Hernán de Jesús Celis Restrepo, en contra de la sociedad “Uricoechea Calderón y Cia Ltda”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia.

 

Segundo: ADICIONAR el referido fallo, ordenando al representante legal de la sociedad “Uricoechea Calderón y Cía Ltda”, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a cancelar, si aun no lo ha hecho, los salarios debidos al señor Hernán de Jesús Celis Restrepo, y continúe cumpliendo puntualmente con las obligaciones derivadas de la relación laboral.

 

Tercero: DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] T-259 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

 

[2]  M.P. Alejandro Martínez Caballero

[3] Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] Sentencia T-606 de 1996, T-072 de 1997. T-171 de 1997, T-299 de 1997, T-202 de 1997, T-398 de 1997.

[5] Sentencia T-323 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Se reiteró en la sentencia T-299 de 1997.