T-052-00


Sentencia T-052/00

Sentencia T-052/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

Referencia: Expediente T-225.803

 

Peticionario: Felix Arturo Murillo Sánchez

 

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza (Antioquia)

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el proceso de tutela instaurado por Felix Arturo Murillo Sánchez en contra de Cooperativa de Trabajo Asociado, Mineros de Zaragoza, "Coomizar".

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante un sucinto escrito, el peticionario sostiene que a la fecha de interposición de la demanda (5 de marzo de 1999), la empresa Coomizar le adeuda los salarios correspondientes a los meses de noviembre, diciembre y febrero; los intereses sobre las cesantías, los aportes y ahorros, los sueldos y los intereses (sic), todo lo cual asciende -a su juicio- a la suma de $1'547.551.

 

Por su parte, la entidad manifiesta que el señor Murillo Sánchez no se ha desvinculado de la cooperativa, por lo que tampoco ha solicitado la liquidación de sus prestaciones sociales; que la empresa sí le adeuda los salarios de noviembre, diciembre, la segunda quincena de febrero y toda la de marzo, así como los intereses sobre las cesantías, pero porque las empresas Ornorte S.A. y Ornorte Ltda. le adeudan dicho dinero a los 164 asociados activos de la cooperativa, razón por la cual se ha consentido en adelantar un cese de actividades hasta que no les cancelen los salarios.

 

La compañía aclara que no ha procedido a liquidar los ahorros del tutelante, precisamente porque éste no ha solicitado su retiro de la misma, y agrega que para la fecha de interposición de la demanda, el actor se encontraba en Medellín por cuenta de la cooperativa, haciéndose unos exámenes médicos.

 

II. DECISION JUDICIAL

 

Mediante providencia del 7 de abril de 1999, el Juzgado Promiscuo Municipal del Zaragoza resolvió denegar la tutela incoada por considerar que el demandante contaba con un medio de defensa judicial "consistente en acudir a la jurisdicción laboral para que se ordene a la Cooperativa el pago de las acreencias laborales consistentes en el salario, los intereses a las cesantías y los aportes y ahorros descontados para la Cooperativa."

 

Sostiene finalmente que la Corte Constitucional ha concedido la tutela para el pago de acreencias laborales, pero la situación del tutelante en este caso no amerita esa protección excepcional.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2. Análisis del caso concreto

 

De acuerdo con la solicitud de tutela -que por demás resulta imprecisa-, la entidad demandada adeuda al peticionario los salarios correspondientes a los meses de noviembre, diciembre y febrero, los intereses sobre las cesantías, los aportes y el dinero ahorrado, más los intereses por este concepto. Según el tipo de acreencias reclamadas, esta Sala supone que el tutelante, a más de ser empleado de la cooperativa, es asociado de la misma, por lo que es menester hacer un análisis de sus dos condiciones en forma separada.

 

Sea lo primero decir, en relación con los aportes y dineros consignados a título de ahorro que, según la cooperativa, el demandante nunca reclamó la entrega de esos dineros, así como tampoco solicitó retirarse de la cooperativa. Entendiendo que el actor no aportó el más mínimo elemento de juicio para sustentar su aserto, la Sala no considera viable conceder la tutela por este aspecto, tanto más cuanto que, como lo dijo la entidad demandada, el actor se encontraba para la época de la demanda en la ciudad de Medellín, practicándose unos exámenes médicos con viáticos de la cooperativa; hecho que coincide con la circunstancia de haber sido ésta ciudad, el lugar de interposición de la demanda.

 

Por otro lado, en relación con el tema de las acreencias de naturaleza laboral, el actor afirma que frente al pago de la segunda quincena de octubre de 1998 y de las dos de enero de 1999, cuyos recibos adjunta a folios 1 a 3 del expediente, la cooperativa aún le adeuda las quincenas restantes; este hecho es aceptado por la entidad demandada cuando sostiene que los salarios se dejaron de cancelar porque las empresas Oronorte Ltda y Oronorte S.A. tienen una deuda con los 164 asociados activos.

 

Sobre este particular, la jurisprudencia de la Corte ha sido muy clara en señalar que la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de las acreencias laborales, debido a que el ordenamiento jurídico ofrece otras vías judiciales de defensa. No obstante, cuando la omisión del empleador afecta el derecho al mínimo vital del empleado, circunstancia que debe probarse en cada caso particular, la tutela entra a sustituir, por razón de su eficacia, los medios ordinarios de defensa. Sobre este particular, la Corte sostuvo:

 

"El  segundo motivo expuesto en las sentencias que se revisan, hace referencia a la improcedencia de la tutela para ordenar el pago de las acreencias laborales y pensionales, por cuanto esta pretensión puede ser debatida y definida a través de las vías judiciales que para el efecto ha establecido el legislador. Es decir, la existencia de un medio judicial diverso a la tutela, para obtener lo pretendido. Ese medio lo constituye la acción ejecutiva contra la entidad acusada.

 

"Si bien ello es cierto, y así lo tiene definido esta Corporación, al establecer como regla general la improcedencia de esta acción para ordenar el reconocimiento o el pago de acreencias laborales o prestacionales (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros), también lo es que el juez  constitucional, antes de dar aplicación a esta regla, debe evaluar la eficacia e idoneidad de la mencionada acción, en relación con las circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento, y determinar si frente a ellas, la remisión a otros medios de defensa judicial es garantía de protección suficiente para los derechos fundamentales que se dicen vulnerados (sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997, T-351 de 1997, 366 y 384 de 1998, entre otras).  

 

"Esta Corporación ha reconocido que las acciones ante la jurisdicción laboral o administrativa para obtener el pago de salarios son idóneas y eficaces, haciendo de la acción de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesación de pagos no represente para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste por la jurisprudencia como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano” (sentencia T-011 de 1998). (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273  de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras),

 

"Se ha dicho, entonces, que “el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligación para con su empleado: el pago oportuno del salario,  proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligación ésta que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneración que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales....” ( sentencia T-399 de 1998).

 

"Así las cosas, habrá de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios está afectando el mínimo vital." (sentencia T-030 de 1998). (sentencia T-399 de 1998)" (T-259/99 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra) (Resaltados fuera del original)

 

Ahora bien, en punto al tema del mínimo vital, la jurisprudencia constitucional en el fallo que acaba de citarse, advirtió que aquél concepto se presume vulnerado cuando la falta de pago de las acreencias laborales constituye una situación reiterada en el tiempo, ya que la omisión del empleador hace suponer que en tales eventos, el trabajador experimenta una pérdida constante y progresiva de sus recursos económicos que le impide proveer lo necesario para su propia subsistencia y la de su familia. A este respecto dijo la citada providencia:

 

"Es fácil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no sólo al empleado sino a la familia que depende de él en una situación de indefensión de tal magnitud que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de él empiezan a verse afectados - la educación, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este último caso, por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesación de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneración de ese mínimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneración, por un lapso indefinido, lo somete a él y a su familia a una situación que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos." (T-259/99 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra)

 

Recientemente, la Sentencia SU-995/99, a través de la cual se unificó el criterio de esta Corporación de justicia en torno al tema del no pago de salarios, tuvo oportunidad de precisar:

 

 

“El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental”

 

“…”

 

“El retardo en el que incurre el empleador –privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo –máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.” (M.P. Carlos Gaviria Díaz)

 

 

En el caso concreto, la cooperativa demandada reconoció que de lo corrido del año, al peticionario se le adeudaban los salarios de los últimos 3 meses y medio, lo cual constituye, sin lugar a dudas, una omisión reiterada que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, hace presumir la vulneración del derecho al mínimo vital del actor. Lo anterior cobra más fuerza si se tiene en cuenta que, como consta en el expediente, la remuneración mensual del peticionario apenas supera el salario el mínimo legal. Esta presunción, sin embargo, no puede aplicarse al retraso en el pago de los intereses sobre las cesantías, pues tal prestación, a diferencia de los salarios, sólo se liquida anualmente, hecho que de plano descarta una posible vulneración del mínimo vital.

 

En estas condiciones, acorde con los argumentos generales expuestos con anterioridad, la Sala considera que la protección solicitada por el demandante debe concederse en punto a los salarios dejados de percibir y, por tanto, en este aspecto, dispondrá revocar la decisión del juez de única instancia que decidió denegarla. En lo restante, esto es, el pago de los intereses sobre las cesantías y la liquidación de los aportes, así como en la entrega de los dineros depositados en calidad de ahorro, la decisión negativa deberá ser confirmada, por las razones ya expuestas.

 

Cabe destacar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión ordinaria llevada a cabo el día 19 de enero de 2000, resolvió levantar los términos suspendidos en la sesión del 6 de octubre de 1999, con el objeto de que las distintas Salas de Revisión procedieran a dictar fallo en aquellas acciones de tutela en las que se reclamaban el pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999 a la que se ha hecho referencia en la presente causa.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

R E S U E L V E

 

Primero: CONFIRMAR la Sentencia del 7 de abril de 1999 por medio de la cual el juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza denegó la tutela impetrada por Félix Arturo Murillo Sánchez, pero REVOCARLA en el sentido de conceder la tutela impetrada con el fin de cancelen los salarios dejados de percibir.

 

Segundo: ORDENAR a la Cooperativa de Trabajo Asociado, Mineros de Zaragoza, "Coomizar" que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, cancele, si aún no lo ha hecho, los salarios adeudados al señor Félix Arturo Murillo Sánchez y, además, continúe cumpliendo puntualmente las obligaciones derivadas de la relación laboral.

 

Tercero: DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General