T-053-00


Sentencia T-053/00

Sentencia T-053/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

 

 

Referencia: expediente T-226180

Peticionario: Eida Eugenia Paz Portilla

 

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nariño.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa - Presidente de la Sala -, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el proceso de tutela de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

La  demandante, quien labora como secretaria para Asociación de Municipios del Norte de Nariño “ASONORTE”, solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la subsistencia, supuestamente vulnerados por la actitud de la demandada, quien a la fecha de interposición de la demanda (23 de marzo de 1999), no le había cancelado completamente los salarios correspondientes los meses de noviembre y diciembre de 1998, prima de navidad del mismo año, intereses sobre las cesantías y los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 1999. Solicita además que se ordene al demandado consignar en un fondo legalmente autorizado las cesantías a que tiene derecho, y afiliarla a una E.P.S y a un fondo de pensiones, como lo ordena la ley.

 

Por su parte, la señora tesorera de ASONORTE, en declaración jurada rendida ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto, manifestó que efectivamente a la accionante se le adeudaba un saldo del salario correspondiente al mes de noviembre  de 1998 y los salarios de los meses de diciembre del mismo año y de enero, febrero y marzo de 1999, aparte de la prima de navidad, y cesantías que reclamaba mediante la acción de tutela. Confirmó también que la tutelante no está afiliada a ningún fondo de pensiones ni a ninguna E.P.S.  Explicó, adicionalmente, que el retardo en los mencionados pagos se debía a que ASONORTE subsiste de los aportes que recibe de los alcaldes de los municipios asociados, quienes han incumplido con la referida obligación, y que no solamente a la aquí accionante se le adeudan acreencias laborales, sino también a otros empleados de la Asociación demandada.

 

En respuesta a otras preguntas adicionales que le formulara el despacho judicial, relativas a las condiciones de vida de la accionante, la deponente expuso que sabía que el salario que devengaba en 1998 era la suma de doscientos noventa y cinco mil pesos ( $295.000), que debían incrementarse en un 16% para 1999. Que vivía en unión libre con su compañero permanente, con quien tenía una hija de cuatro años y que su compañero tenía unos ingresos escasos, que derivaba de su trabajo como profesor.

 

Así mismo, el director ejecutivo de ASONORTE, en comunicación remitida al juzgado mencionado, confirmó la existencia de las obligaciones laborales pendientes que reclama la accionante.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

Mediante providencia del 13 de abril de 1999, el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Pasto, resolvió denegar el amparo solicitado, por considerar que no estaba probada la afectación del mínimo vital de la actora ya que contaba con el salario de su esposo para poder subsistir.

 

Impugnada la decisión, el 20 de mayo de 1999 la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nariño, decidió confirmar la decisión del a-quo, básicamente por compartir el criterio de que no se encontraba afectado el mínimo vital de subsistencia de la actora y que, adicionalmente, las acreencias laborales representadas en cesantías e intereses sobre las mismas, eran derechos de rango legal respecto de las cuales era la jurisdicción ordinaria -no la de tutela-  la que debía encargarse de resolver los conflictos surgidos por su falta de pago.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

 

2. Procedencia de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales

 

En atención a que la acción de tutela, a la luz del artículo 86 constitucional, sólo procede "cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que no son los jueces de dicha jurisdicción sino los jueces de la jurisdicción laboral, los encargados de resolver las demandas surgidas con ocasión de la ejecución de los contratos de trabajo.

 

No obstante, la Corte ha advertido que esta regla tiene sus excepciones y que la tutela se torna en la vía idónea para reclamar el pago de obligaciones laborales, incluso frente a las vías ordinarias ofrecidas por el ordenamiento jurídico, cuando el incumplimiento del empleador pone en peligro directamente los derechos fundamentales o afecta a personas que, según la voluntad del constituyente de 1991, merecen una especial protección del Estado.

 

En relación con esta regla de aplicación, la Corte en un reciente pronunciamiento dijo lo siguiente:

 

"El  segundo motivo expuesto en las sentencias que se revisan, hace referencia a la improcedencia de la tutela para ordenar el pago de las acreencias laborales y pensionales, por cuanto esta pretensión puede ser debatida y definida a través de las vías judiciales que para el efecto ha establecido el legislador. Es decir, la existencia de un medio judicial diverso a la tutela, para obtener lo pretendido. Ese medio lo constituye la acción ejecutiva contra la entidad acusada.

 

"Si bien ello es cierto, y así lo tiene definido esta Corporación, al establecer como regla general la improcedencia de esta acción para ordenar el reconocimiento o el pago de acreencias laborales o prestacionales (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros), también lo es que el juez  constitucional, antes de dar aplicación a esta regla, debe evaluar la eficacia e idoneidad de la mencionada acción, en relación con las circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento, y determinar si frente a ellas, la remisión a otros medios de defensa judicial es garantía de protección suficiente para los derechos fundamentales que se dicen vulnerados (sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997, T-351 de 1997, 366 y 384 de 1998, entre otras).  

 

"Esta Corporación ha reconocido que las acciones ante la jurisdicción laboral o administrativa para obtener el pago de salarios son idóneas y eficaces, haciendo de la acción de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesación de pagos no represente para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste por la jurisprudencia como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano” (sentencia T-011 de 1998). (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273  de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras),

 

"Se ha dicho, entonces, que “el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligación para con su empleado: el pago oportuno del salario,  proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligación ésta que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneración que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales....” ( sentencia T-399 de 1998).

 

"Así las cosas, habrá de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios está afectando el mínimo vital (sentencia T-030 de 1998). Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostró la lesión al mínimo vital, pues es su deber, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de este mínimo (sentencia T-399 de 1998).

 

De esta manera, cuando el derecho al mínimo vital del trabajador se ve afectado, la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo para obtener el pago de lo adeudado. Sobre este particular, la Corte ha dicho, además, que la acción de tutela es aun procedente cuando el empleador aduce razones de índole presupuestal para abstenerse de cancelar sus obligaciones laborales.

 

Sobre el particular, expresó la Corte en reciente sentencia de unificación de jurisprudencia, lo siguiente:

 

 

“El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.”

 

“La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.)…”

 

“…”

 

“Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.” (Sentencia SU-995/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

 

Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el mínimo vital se presume afectado cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo. En efecto, el respecto ha sostenido lo siguiente:

 

"Es fácil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no sólo al empleado sino a la familia que depende de él en una situación de indefensión de tal magnitud que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de él empiezan a verse afectados - la educación, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este último caso, por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesación de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneración de ese mínimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneración, por un lapso indefinido, lo somete a él y a su familia a una situación que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos." [1]

 

Así, si se presume la afectación del mínimo vital de subsistencia del trabajador por la prolongación indefinida de la suspensión del pago del salario, corresponde al demandado incumplido demostrar el evento contrario, esto es la carencia de compromiso de tal mínimo vital, por la existencia de otros ingresos o recursos con los cuales pueda el trabajador atender a sus necesidades primarias.

 

 

3. La carencia de afiliación al sistema de seguridad social en salud y en pensiones.

 

Por lo que tiene que ver con la obligación patronal de afiliación al sistema general de seguridad social en salud y en pensiones, esta Corporación, en su reciente jurisprudencia ha venido sosteniendo una línea según la cual, la seguridad social es un derecho irrenunciable de los trabajadores cuya efectividad corresponde al garantizar al empleador, quien tiene la obligación de afiliar a sus empleados al referido sistema. Y en lo que concierne a la mencionada obligación de afiliación, cuando ella recae en una entidad pública, como es el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, ha sostenido:

 

“En relación con este asunto, son numerosas las decisiones de esta Corporación encaminadas a proteger estos derechos, cuando tal omisión ocurre. En efecto, se ha señalado que eludir una obligación de esta naturaleza, no puede ser justificada cuando se trata de un empleador particular, pero, si la omisión es responsabilidad del propio Estado, a través de sus entidades territoriales, como ocurre en este caso, se está en presencia de un desconocimiento total de la esencia misma de las responsabilidades del Estado con sus directos administrados. Además, resulta, al menos extraño que, el Estado, por medio de sus órganos competentes (administrativos y judiciales), sancione al empleador cuando no afilia a su empleados a un sistema de seguridad social, pero, justifique tal hecho, cuando se trata de entidades del propio Estado. Cabe recordar lo dicho en la  sentencia T-075 de 1998, se dijo :

 

'Lo que ocupa ahora la atención de la Corte es la actitud de un ente estatal que mantiene desprotegidos a sus propios servidores, infringiendo no solamente los postulados constitucionales que obligan al municipio como parte esencial del Estado Social de Derecho, sino desconociendo en forma deplorable sus propias cargas y obligaciones como patrono.

 

'Es un hecho que, si el trabajador y su familia no pueden acudir a ente alguno para ser atendidos en sus más elementales necesidades de salud, porque el patrono -en este caso el mismo Estado- no los tiene afiliados, permanecen expuestos a los riesgos propios de los percances que sufran, aun con peligro para sus vidas, y se ven precisados, como aquí acontece, a asumir los costos respectivos de su propio pecunio, contrariando las normas constitucionales y legales y haciendo inútiles los avances del sistema jurídico en lo que se refiere a la seguridad social como servicio público y derecho inalienable de todo trabajador.'[2]" (T-749/98 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra)

 

Así, la jurisprudencia sostiene que la obligación de afiliación al sistema general de seguridad social debe ser satisfecha por el empleador público o privado, y en aquellos casos particulares en los cuales la omisión de tal responsabilidad ha generado la violación de derechos fundamentales y ha puesto en peligro la vida de los accionantes, o cuando son estos personas de la tercera edad, no ha dudado en ordenar la respectiva afiliación.[3]

 

Sin embargo, por fuera de esos casos que evidencian la vulneración cierta de derechos fundamentales, en especial del derecho a la vida, se ha abstenido de ordenar la afiliación respectiva, insistiendo en que en esos eventos, las obligaciones relativas a la seguridad social deben ser asumidas directamente por los empleadores, conforme a la legislación vigente. Ha dicho al respecto:

 

“Entratándose de la seguridad social, esta Corporación ha sostenido:  "1. La seguridad social es un derecho irrenunciable de los trabajadores. La efectividad de este derecho no sólo corresponde al trabajador, sino también al empleador, quien tiene la obligación de afiliar a sus empleados al seguro social. Esto significa que la empresa no puede ser indiferente en relación con la suerte que corra el derecho a la seguridad social de los asalariados. Por el contrario, el patrono tiene que velar porque ellos vean satisfecho ese servicio de manera real y efectiva. "2. Ahora bien, en el evento de que el empleador no utilice el sistema de seguridad social estatal, la satisfacción del servicio le corresponde directamente, como resultado de un deber que jurídicamente le pertenece. La existencia del sistema de seguridad social no desplaza la obligación primaria radicada en cabeza del patrono.”[4]

 

 

4. El caso concreto

 

En el caso bajo examen, la actora reclama salarios y prestaciones atrasadas correspondientes al año de 1998, como también los salarios dejados de percibir durante el año de 1999, hasta la fecha de interposición de la tutela. Tenemos entonces que la accionante reclama no solamente obligaciones atrasadas, sino también la reanudación del pago de su salario, que a la fecha de interposición de la tutela se encontraba suspendido. 

 

La Sala observa que tratándose del caso de una secretaria remunerada con un salario bajo, a quien se le ha prolongado la suspensión en el pago del mismo por un lapso que hasta la fecha de interposición de la acción era de cuatro meses, debe entenderse afectado su mínimo vital de subsistencia. Así las cosas, resulta procedente la acción de tutela por afectación del referido límite, no vislumbrándose otros medios de defensa judicial que sean garantía de protección suficiente para los derechos fundamentales vulnerados.

 

No constituye argumento válido, el hecho de que ASONORTE ampare el incumplimiento de sus obligaciones laborales en la falta de presupuesto, derivado de la falta de aportes municipales, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, “la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”[5] Por tal razón, siguiendo el criterio expuesto en la Sentencia SU-995799, en el sentido de que “Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas”, en la parte resolutiva de la presente decisión se ordenará al representante legal de la Asociación de Municipios del Norte de Nariño “ASONORTE”, que en forma inmediata proceda a realizar las gestiones necesarias para garantizar al actor el pago de lo adeudado, si todavía no se ha hecho.

 

En lo concerniente a la obligación de afiliación al sistema general de seguridad social en salud y en pensiones, incumplida por el empleador, al no evidenciarse en el acervo probatorio que dicha inobservancia ocasione en el presente caso una vulneración cierta del derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida, la Sala se abstendrá de ordenar su cumplimiento, no sin dejar de poner de presente, como antes se hiciera, que esta situación traslada al demandado la responsabilidad directa por la satisfacción de las prestaciones a que haya lugar, de conformidad con la ley.

 

Cabe destacar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión ordinaria llevada a cabo el día 19 de enero de 2000, resolvió levantar los términos suspendidos en la sesión del 6 de octubre de 1999, con el objeto de que las distintas Salas de Revisión procedieran a dictar fallo en aquellas acciones de tutela en las que se reclamaban el pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999 a la que se ha hecho referencia en la presente causa.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: Revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nariño y en su lugar conceder la tutela para la protección de los derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna de la accionante.

 

Segundo: Ordenar al representante legal de la Asociación de Municipios del Norte de Nariño “ASONORTE”, que en forma inmediata proceda a realizar las gestiones necesarias para garantizar al actor el pago de lo adeudado, si todavía no se ha hecho y, además, garantice el cumplimiento oportuno de los obligaciones derivadas de la relación laboral.

 

Tercero: DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] T-259 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

 

[2] Sentencia T-749 de 1998, M. P.  Alfredo Beltrán Sierra

[3] Cf.  ídem.

[4] Sentencia T- 140 de 1999,  M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Sentencia SU-995/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz.