T-054-00


Sentencia T-054/00

Sentencia T-054/00

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

 

La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que en principio la referida acción no es la adecuada para obtener el reconocimiento de acreencias laborales, cuando no está de por medio un perjuicio irremediable, pues para ello resultan procedentes las respectivas acciones ante la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, según el caso, siendo especialmente renuente en admitirla como mecanismo para discutir la cuantía en la que tales acreencias laborales deben ser canceladas.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para determinar régimen de liquidación de cesantías

 

El actor pretende que mediante una decisión del juez de tutela se modifique un acto administrativo de liquidación de cesantías parciales, a fin de que dicha liquidación se lleve a cabo de conformidad con un régimen legal particular que dice ser el que resulta aplicable a su situación. Dicho acto administrativo está amparado por la presunción de legalidad que no puede ser desvirtuada sino a través de las acciones pertinentes intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales fueron ex profeso desechadas por el demandante, quien habiendo interpuesto el recurso de reposición para lograr la modificación de la decisión contenida en la resolución respectiva, prefirió retirarlo. Ante esta situación no puede pretender, por la vía subsidiaria de la acción de tutela, el reconocimiento de aquello que ha debido buscar por otro camino, pues este mecanismo de defensa de los derechos fundamentales no está llamado a prosperar para  sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

 

 

Referencia: expediente T-246918

 

Peticionario: Alvaro Esquivel Cárdenas

 

Procedencia: Juzgado Primero Civil Del Circuito De Cúcuta

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., de enero veinticinco (25) de dos mil (2000).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa - Presidente de la Sala -, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el proceso de tutela instaurado por Álvaro Esquivel Cárdenas contra la Dirección Seccional Administrativa y Financiera y la Oficina de Desarrollo Humano, Seccional Cúcuta, de la Fiscalía General de la Nación.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El  demandante, quien labora como Técnico Judicial II de la Fiscalía Seccional de Cúcuta, solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a dignidad, supuestamente vulnerados por la actitud de la demandadas, quienes al momento de aprobar y liquidar sus cesantías parciales no le reconocieron el derecho a la retroactividad de las mismas. Solicita que se ordene liquidarle sus cesantías parciales conforme a dicho régimen retroactivo. Los hechos sobre los que fundamenta su solicitud son los siguientes:

 

1. Dice el actor, que viene laborando en la Rama Judicial en forma continua e ininterrumpida desde el 28 de octubre de 1971 hasta la fecha.

 

2. El 30 de marzo de 1986 renunció al cargo de oficial mayor grado 9° del Juzgado Segundo Superior de Pamplona, pero al día siguiente se posesionó como secretario grado 10 de la Auditoría Auxiliar de Guerra N°7, adscrita a la Justicia Penal Militar, por lo cual se mantuvo dentro de la Rama Judicial conservando todos sus derechos salariales y prestacionales.

 

3. El 8 de julio de 1987 fue declarado insubsistente, razón por la cual demandó la resolución respectiva ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual ordenó su reintegro al cargo y el cómputo del tiempo en que no estuvo laborando, sin solución de continuidad para efectos salariales y prestacionales. En esa oportunidad recibió del Ministerio de Justicia la cancelación de sus cesantías definitivas.

 

4. En junio de 1992, renunció al puesto que ocupaba en la justicia penal militar y se posesionó del cargo de secretario grado 10 del Juzgado 25 de Instrucción Criminal de Cúcuta, al cual accedió en virtud de concurso de méritos. Poco tiempo después, a raíz de lo dispuesto por la Constitución Política de 1991, fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación como técnico judicial II, cargo de carrera judicial que actualmente ocupa en propiedad.

 

5. Al vincularse a la Fiscalía General de la Nación se le preguntó a qué régimen salarial y prestacional quería acogerse, habiendo señalado que era su voluntad permanecer en el mismo en el que venía, esto es el señalado por el Decreto 51 de 1993, que preveía el derecho a la prima de antigüedad y retroactividad en las cesantías.

 

6. En el año de 1996 solicitó la liquidación de sus cesantías parciales, las cuales le fueron liquidadas como si él se hubiera acogido a los decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, que no consagran la cesantía retroactiva. De igual manera, la liquidación desconoció el tiempo de servicio militar obligatorio que prestó, el cual también debía computarse para dichos efectos en virtud de lo dispuesto por la Ley 48 de 1993.

 

7. No obstante lo anterior, el accionante se abstuvo de interponer recursos en contra de la resolución que liquidó sus cesantías, pues le apremiaba recibir el dinero par atender una obligación bancaria, y porque, en su sentir, los derechos salariales no prescriben.

 

El actor considera que la anterior  liquidación de sus cesantías, desconociendo su antigüedad y el derecho a permanecer en el régimen anterior que prevé el llamado sistema retroactivo, vulnera el artículo 24 del decreto 546 de 1971, los artículos 4, 5, 53, 58 y 95 numeral 1° de la Constitución Política, así como el Decreto 51 de 1993 y la Ley 48 de 1993. Sostiene que el nuevo régimen contemplado por la Ley 33 de 1985, se aplica a los funcionarios que ingresen o hayan ingresado a la Rama Judicial a partir del primero de enero de 1985, pero no a aquellos otros que, como él, estaban vinculados con anterioridad a esa fecha. Estima que la actitud asumida por las demandadas, desconoce sus derechos adquiridos, la dignidad humana y los derechos laborales obtenidos a través de casi treinta años de servicio a la Rama Judicial.

 

En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela que, aplicando el Decreto 51 de 1993 al cual se acogió, se le reconozca la retroactividad de las cesantías a que dice tener derecho, y respecto de las ya recibidas, pide que le sean tenidas como anticipos. Igualmente solicita que le sea tenido en cuenta el tiempo de servicio militar obligatorio.

 

 

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

 

 

1. Fallo de primera instancia.

 

 

Mediante providencia del primero de julio de 1999, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta resolvió denegar el amparo solicitado por considerar que la acción de tutela tiene un alcance limitado a la protección de los derechos fundamentales, y que lo que pretendía el actor era el reconocimiento de la retroactividad de sus cesantías conforme al Decreto 51 de 1993 y el cómputo del tiempo en el que prestó el servicio militar obligatorio, beneficios que no se revestían de la connotación de derechos fundamentales, por lo cual la vía pertinente para reclamarlos era la contencioso administrativa.

 

Estimó que, en su oportunidad, el actor había tenido expeditos los recursos por la vía gubernativa para oponerse a lo decidido mediante la Resolución que liquidó sus cesantías parciales, no obstante lo cual prefirió no interponerlos. Por lo cual, era inconducente que mediante la acción de tutela pretendiera revivir los términos que dejó vencer, para alegar así lo que no adujo oportunamente por el medio judicial idóneo, ya que la referida acción sólo resulta procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial.

 

 

2. Fallo de segunda instancia

 

 

Impugnado el fallo anterior, correspondió su conocimiento en segunda instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, el cual, mediante Sentencia del 11 de agosto de 1999, decidió confirmar el fallo de primera instancia. En fundamento de la anterior decisión, adujo que  conforme al artículo 6° del Decreto 2591, la acción de tutela no resulta procedente “cuando se cuenta con un mecanismo judicial propio, idóneo y expedito para reclamar por el irrespeto a los derechos fundamentales”.

 

 

Consideró, adicionalmente, que estaba probado que el demandante había venido trabajando desde 1971 de forma continua e ininterrumpida para la Rama Judicial y que en 1992 había manifestado no querer acogerse al régimen salarial y prestacional establecido mediante los Decretos 53 y 109 de 1993, sino permanecer en el anterior o sea en el establecido en el Decreto 51 de 1993, no obstante lo cual la liquidación de sus cesantías se produjo de con fundamento en lo regulado por la Ley 33 de 1985.  Sin embargo, destacó el hecho de que el ente liquidador aducía que en dos oportunidades anteriores se le habían liquidado cesantías “definitivas”, sin que el peticionario hubiera manifestado su inconformidad al respecto. De lo anterior dedujo que ciertamente pudiera estarse en presencia de una violación de derechos de carácter laboral, no obstante lo cual no era la acción de tutela la vía judicial adecuada para hacer la respectiva reclamación.

 

En efecto, sostuvo que el actor tuvo a su disposición los recursos de ley en contra de la resolución que liquidó sus cesantías parciales en 1996, a pesar de lo cual el peticionario decidió retirar un recurso de reposición que había presentado, pues necesitaba cumplir con una obligación bancaria, y  además porque consideró que los derechos laborales no prescribían. Adujo que esa actitud asumida por el accionante reñía con sus actuales pretensiones, pues la acción de tutela no podía utilizarse en reemplazo de los mecanismo ordinarios de defensa judicial previstos por la legislación. Adicionalmente consideró que los derechos invocados eran de rango legal y no fundamental.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

1.Competencia

 

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

 

 

 2. De las breves justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional   

 

El artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente:

 

"Artículo 35.  Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas".

 

La breve justificación de las decisiones de revisión por parte de la Corte Constitucional, tiene como razón fundamental el que la Corporación, al evaluar los alcances jurídicos de una determinada decisión de tutela, aplique los principios de economía y celeridad en la administración de justicia, en aquellos eventos en que no se configure alguna de las hipótesis señaladas en la norma anteriormente citada, como son el que se revoque o se modifique el fallo, que se unifique la jurisprudencia de la Corporación o se aclare el alcance general de una norma constitucional.

 

Así las cosas, para esta Sala de Revisión la acción de tutela que en esta ocasión le corresponde analizar, no se encuentra dentro de ninguna de las situaciones que describe el referido artículo, razón por la cual se confirmará el fallo del Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta.

 

 

3. La acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario.

 

Una vez más debe la Sala reiterar que la acción de tutela fue concebida por el constituyente como un mecanismo judicial subsidiario, que no está llamado a sustituir las vías ordinarias previstas por la ley. En efecto, el inciso tercero del artículo 86 superior a la letra expresa, refiriéndose a la acción de tutela, que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Por lo anterior, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que en principio la referida acción no es la adecuada para obtener el reconocimiento de acreencias laborales, cuando no está de por medio un perjuicio irremediable, pues para ello resultan procedentes las respectivas acciones ante la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, según el caso, siendo especialmente renuente en admitirla como mecanismo para discutir la cuantía en la que tales acreencias laborales deben ser canceladas.

 

En este sentido, en la Sentencia T-048 de 1998[1] se hicieron las siguientes consideraciones relativas al tema que ocupa la atención de la Sala:

 

 

“Debe reiterar la Corte que, siendo la acción de tutela un mecanismo judicial subsidiario para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, no cabe con el objeto de obtener aquello que con eficiencia puede lograrse por las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico.

 

“En ese orden de ideas, la Corporación ha insistido en que, en principio, no es el amparo el procedimiento aplicable para obtener el pago de acreencias laborales y mucho menos con el fin de buscar la liquidación de las cuantías que deben cancelarse.”

 

 

Ha indicado también la Corporación que excepcionalmente cabe la acción de tutela para obtener el reconocimiento de derechos laborales, cuando las vías ordinarias no resulten eficaces y esté de por medio la urgencia de conjurar un perjuicio irremediable,  esté afectado el mínimo vital de las personas o se trate de derechos de personas de la tercera edad.

 

 

En el presente caso, el actor pretende que mediante una decisión del juez de tutela se modifique un acto administrativo de liquidación de cesantías parciales, a fin de que dicha liquidación se lleve a cabo de conformidad con un régimen legal particular que dice ser el que resulta aplicable a su situación.  Dicho acto administrativo está amparado por la presunción de legalidad que no puede ser desvirtuada sino a través de las acciones pertinentes intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales fueron ex profeso desechadas por el demandante, quien habiendo interpuesto el recurso de reposición para lograr la modificación de la decisión contenida en la resolución respectiva, prefirió retirarlo.

 

Ante esta situación no puede pretender, por la vía subsidiaria de la acción de tutela, el reconocimiento de aquello que ha debido buscar por otro camino, pues este mecanismo de defensa de los derechos fundamentales no está llamado a prosperar para  sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial. La discusión acerca de si realmente en cabeza del actor se radicaban o no derechos adquiridos relacionados con el llamado régimen de cesantías retroactivas, a pesar de haber sido practicadas en dos oportunidades anteriores liquidaciones definitivas de sus cesantías, debió surtirse por la vía gubernativa ante la propia Dirección Seccional Administrativa y Financiera y la Oficina de Desarrollo Humano, Seccional Cúcuta, de la Fiscalía General de la Nación, y posteriormente, si fuera el caso, por la vía contencioso administrativa. 

 

 

4. La acción de tutela solo procede para la defensa y protección de derechos fundamentales.

 

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 superior, la acción de tutela es la vía procedente para la protección de los derechos fundamentales constitucionales.

El pago parcial del auxilio de cesantía,  es un derecho prestacional derivado de la relación laboral. Como tal es un derecho social y económico, en principio no fundamental. En efecto, la jurisprudencia de la Corporación retiradamente ha afirmado que los derechos económicos, sociales y culturales, llamados también “de segunda generación”,  dentro de los cuales se ubican los prestacionales laborales, no son de carácter fundamental, toda vez que no inhieren en la condición humana. No tienen, por lo tanto, eficacia directa ni aplicación inmediata, entendidas éstas como la posibilidad de ser reclamados directamente del obligado a reconocerlos, sin que medie una ley previa que fije las condiciones de su ejercicio. Por las razones anteriores, la acción de tutela, establecida por el constituyente como mecanismo de protección de derechos fundamentales, no resulta idónea para reclamar el pago de dichas prestaciones, por lo cual su protección debe buscarse por las vías judiciales ordinarias.

 

Empero, esta categoría de derechos puede ser objeto de protección por la vía de la acción de tutela, cuando quiera que su desconocimiento implique la amenaza o la vulneración de otro derecho, este si de carácter fundamental. Por ello, la jurisprudencia ha entendido que tal acción es procedente para reclamar prestaciones laborales, cuando su no reconocimiento acarrea la amenaza del mínimo vital de subsistencia del actor, o se trata de personas de la tercera edad que por su estado de debilidad manifiesta son acreedores a una protección constitucional reforzada que les garantice la vida en condiciones dignas.

 

En el presente caso, no avizora la Sala que el actor se encuentre en una situación de hecho que comprometa su mínimo vital de subsistencia, o que se presente la amenaza inmediata de un perjuicio irremediable, toda vez que continua laborando para la Rama Judicial y devengando el salario correspondiente, lo cual excluye la referida posibilidad. Así, el alegado desconocimiento de derechos prestacionales que en el sentir del actor tienen la categoría de derechos adquiridos, no conlleva el desconocimiento de otros derechos fundamentales.

 

Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso la demanda busca la definición de derechos litigiosos de rango legal, para lo cual esta Corporación carece de competencia, pues la acción de tutela no tiene esa virtualidad. Adicionalmente, no siendo la tutela, como ya se dijo, mecanismo para suplir instancias pretermitidas, la presente acción se despachará como improcedente, en razón de haber existido otros medios de defensa judiciales no utilizados oportunamente.

 

 

 

DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrado justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

  

RESUELVE:

 

 

Primero:  CONFIRMAR, en virtud de las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido el once de agosto de 1999 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta.

 

Segundo: LÍBRENSE por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

                  

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. José Gregorio Hernández Galindo