T-055-00


Sentencia T-055/00

Sentencia T-055/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación de servicio público de salud

 

Procede la tutela en este caso, aun siendo privada la entidad asistencial contra la que se dirige, a partir del estado de subordinación e indefensión en que se encuentran los trabajadores accionantes ante el Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos, y particularmente respecto de su Gerente Liquidador.

 

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales/HOSPITAL LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS-Pago de acreencias laborales

 

La Sala estima que en este proceso se ha demostrado la palmaria violación de derechos fundamentales prevalentes y, en consecuencia, se concederá la tutela, ordenando al Gerente Liquidador del Hospital que, en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del Fallo, proceda a cancelar en su totalidad los salarios dejados de pagar y a efectuar los aportes indispensables para la seguridad social de los trabajadores y sus familias. En el último aspecto, como es claro que el Seguro Social no ha reanudado seguramente la prestación de los servicios por la falta de pago de aportes, será el patrono el que asuma de manera integral y de su peculio todo lo atinente a la atención de la salud que requieran los trabajadores y extrabajadores accionantes.

 

Referencia: expediente T-240087

 

Acción de tutela instaurada por Nancy Eloisa Reyes y otros contra el Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá D.C., el veintisiete (27) de enero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Fe de Bogotá y por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C.

 

I. ANTECEDENTES

 

Nancy Eloisa Reyes Vásquez, Elsa Aguillón Pulido, Ana Elvia Moreno, María Olga Guzmán García, Esperanza Acevedo de Rivadeneira, Marlen Acevedo, María del Carmen Acosta, Gloria Ingrid Africano, Mirthyam Aguilar Clavijo, Luis Enrique Aldana, Jeaneth Alfonso Villamil, Ana Milena Alonso, Odilia Alvarado Olaya, María Lucía Alvarado Pulido, Luz Libia Álvarez Díaz, Nidia Constanza Amado Bernal, Carmen Fabiola Amaya, María Eugenia Ambulia, Luz Stella Angarita Rayo, Ana Georgina Aparicio, Rosa María Ardila de Cardenas, Astrid del R. Arellano Medina,  Rosa Helena Arenas de Narváez,  Blanca Rosa Arenas Hernández, Nohora Isabel Arevalo, Omaira Arevalo Garzón, Gilma Inés Arevalo Rodríguez, Irma Arguello Tovar, Luz Marina Arguello Arguello, Blanca Rocio Arias Buitrago, Gladys Arias de Solorza, Araceli Ariza Vargas, Rosa Helena Avila Quemba, Felix Antonio Ayala Velásquez, Nina Nilse Balanta, Ana Julia Balanta, Claudia Inés Barajas Rojas, Esneida Barragán, Blanca Nieves Barrero, Isabel Barriga Daza, Benilda Basto Nuñez, Ana Irene Bayona Beltrán, Gloria Bayona de Durán, Yasmine Bayona M., Santiago Becerra Castillo, María Martha Bejarano, Concepción Beltrán Prada, Jaid Bibiana Benavides Amado, Ruth Benavides Mendoza,  Lucy Amparo Benitez, Isabel Bernal Leguizamón, Luis Leonel Bernal Lozano, Concepción Blanco Aparicio, Flor Gloria del Socorro Blanco, María Clemencia Bohórquez, Ana Bonilla Cruz, María Celedonia Buitrago, Diana del Pilar Buitrago Ramírez, María del Rosario Burgos, María Delia Bustos Plaza, Ligia Yaneth Cabra Castillo, Juana Cáceres Reyes, Elsa Caicedo Chunza, Amanda Camargo de Arguello, Ernestina Camargo, María del Rosario Camargo, Ana Lucía Cambindo, Etelvina Cano Morales, Yenith Cano Rodríguez, Lucinda Cardozo Sánchez, Delfina Caro de Cortes, Lucila Myriam Cano de Zambrano, Evelia Carranza Parra, Janeth Carrasco, Alejandra Carrillo Nieto, Mery Casallas Palacios, Rosa I. Casas Ramírez, María Jaquelín Castañeda R., Luz Maritza Castellanos Arias, Gloria Castellanos de Torres, Pedro Julio Castiblanco, Nubia Castro Farias, Irma Consuelo Castro, Olga Eugenia Caviedes Rincón, Blanca Celis Castellanos, Oscar Javier Cely García, Diana Rocío Cepeda Jiménez, Aura Cervera Castañeda, José Henry Cervera Troncoso, Francia Céspedes Soler, María Esperanza Chaparro, Gloria Amanda Chaparro Rico, Amparo Chavarro, María Angela Chavarro, Marysol Chavarro Olarte, Encarnación Cogollo Dueñas, Italia Collazos Ramos, Luis Jesús Combita, Gloria Hilda Corchuelo, Mariela Cordero de Valbuena, Alberto Cruz Enciso, Claudia Cruz Jaime, Gabriel Cuadrado Ruíz, Bertha Cubillos Cubillos, Alicia Cucaita de Guevara, María Aurora Cuervo Granados, Clara Cuevas, Helena Cuevas, María Antonia Cupajita Torres, Arcenio Daza Rodríguez, Flor María Delgado H., Martha Delgado Reyes, María Esther Diaz Cárdenas, Luz Amparo Diaz, Luz Mary Diaz Sánchez, Olga Diaz Suárez, Ana Lisandra Diaz Zarate, Elizabeth Donado Murillo, Sandra Carolina Escobar Bacca, Marleny Eslava de Corchuelo, Nohora Ruth Espinel Campos, Blanca Nelly Espinosa, Blanca Margarita Espinosa de Ramírez, Carmen Elisa Espinosa de Ramírez, Ana Elvira Espinosa Jiménez, Nohora Ligia Farias, Ana Ilma Farias Rippe, María Mercedes Fernández, Jeaneth Fernández Pardo, Edelmira Figueredo de   Agudelo, Odalinda Figueredo de Suárez, Floralba Flórez de Medina, Clara Stella Flórez Jiménez, Luz Mery Flórez Montaño, Celso Fonseca, Fanny Stella Fonseca, Clara Inés Fonseca Rodríguez, Miryam Lucía Forero, Alberto Forero Monroy, María del Carmen Forero Pachón, María Andrea Forero Rodríguez, Rafael Antonio Franco, Idali Furque Carreño, Miguel Angel Furque, Isabel Cristina Gaitán,  Hilda Galeano Velazco, Ana Abigail Galindo, Martha Gallegos Ruíz, Alicia Garavito Monroy, Sonia Marcela Garavito, Rosa Stella García Aguirre, Solangel García Durán, María Cecilia García de Hernández, Luis Alberto García, Gustavo Alonso García Narváez, Mercedes García Ojeda, Luz Mery García Ramírez, María del Carmen García Rojas, María Delia Gaviria Montero, Luis Adolfo Gil Alfonso, Romelia Gil de Vega, María Isabel González, Ana Mercedes González de Cubillos, Clara Inés González de Duque, Ruth González de García, María Graciela González, Nubia Elvia González González, Nohemy González Holmos, José Abel González, María Lola González, María Nelly González, Miryam González Quiroga, Ana Miryam Granados, Reinaldo Granados Cárdenas, Marlen Granados de Vega, Edith Guarín de Gómez, Dignora Giraldo O., Consuelo Gómez Avila, Raul Gómez Becerra, Imelda Gómez de Aparicio, Clara Inés Gómez, Luz Amelia Gómez, María Lisbeth Gómez Ortíz, Ruby Esperanza Gómez Ríos, Rosa Inés Gómez Rojas, Rosa Elena Gómez Verbel, Yanira Gómez, María Gladys Guerrero Barrera, Luis Antonio Guerrero Borda, Olga Lucía Guerrero Camargo, María Aidé Guerrero Castillo, Flor de María Guerrero, María Teresa Guerrero Oliveros, Sonia Rocío Guerrero, Rosa María Guevara Pardo, Clara Isabel Gutiérrez Aldana, Esperanza Guzmán Brinez, Ligia Esther Gutiérrez Chaparro, Miryam Gutiérrez de González, María Lucrecia Gutiérrez, María Olga Guzmán García, Ana Hernández Bernal, Alicia Hernández de Melo, Doralba Hernández Mejía, Rosalba Hernández Rodríguez, Bertha Hernández Vega, Elizabeth Herrera de Jiménez, María Inés Herrera, Clara Luz Huertas Moya, Rosmery Huertas Moya, Emma Hurtado Ospina, Luz Dary Idarraga Farfán, Blanca Ercilia Infante Alfaro, Dioselina Infante Alfaro, Edelmira Jerez Ramírez, María Amalia Jiménez Hernández, Matílde Jiménez, Lucrecia Jiménez Prada, Maritza Ladino Santos, María Eunice Lagos López, María Zulinda Lancheros Peña, Alexandra Lara Tamayo, Nohora Constanza Layton Rondón, Martha Cecilia Leal G., Rosalba León Chocontá, Rosa Eulalia León de Morales, Martha Cecilia León Montenegro, Miryam Lizarazo Gómez, Luz Marina Lizarazo Marín, Teresa de Jesús Londoño, Teresa Lopera de Garrido, Marleny López Ayala, Amanda López Borda, Florinda López Camargo, Fanny Adelfa López Castro, Carmenza López de Ariza, Rita Patricia López Salguero, Emilse Lozano, Eunice Lucumi Viáfara, Lindaria Luna Pastrana, Luz Mery Mancera, María Teresa Manrique Almanza, Aura Alcira Manrique, Adriana Martínez, Rita Emma Martínez Burgos, Dayssy Nelly Martínez, Flor María Martínez de Bulla, Luz Marina Martínez de Cubillos, Dilva Cecilia Martínez, Ana Rosalba Martínez González, Maritza Yazmín Martínez Pachón, Ruth Mery Martínez, Ana Oliva Matallana Castiblanco, Isaura Mateus de Gómez, Flor Angela Mateus, Miryam del Carmen Mateus, Norma Matoma, María Teresa Mecón Díaz, Jairo Mejía Montoya, Mery Melo de Herrán, Elsy O. Méndez González, Dagoberto Mendoza, Janeth Mendoza, Linda Meneses Gerardino, Rita Luisa Mercado Iglesias, Rosa Melia Millán, Ana Elsa Molano Moreno, Celmira Monroy Gil, Ana Silvia Montenegro Martínez, Edgar Mora Espinel, Lilia Janeth Moreno Becerra, Ana Cecilia Moreno de Muñoz, María del Carmen Moreno, María Graciela Moreno, Judith Moreno Olivero, Orlando Moreno, Carlos A. Moya González, Ruth Moyano García, Aristóbulo Muñoz Ardila, Cornelio Muñoz Bernal, Armando Muñoz Villa, Ulpiano Murcia Quezada, Esther Murillo Bravo, María del Pilar Murillo Peña, María de Jesús Naranjo, Alcira Naranjo Páez, María Consuelo Navarro de Malagón, Luz Marina Neuta Chiguzaque, Ana Yolanda Niño Castellanos, Jorge Emiro Niño, María Eugenia Numpaque, María Nirza Obando, Víctor Hugo Obando Niño, Blanca Ruby Ocampo, María Concepción Ochoa Rojas, Jairo A. Orjuela Suárez, Lucila Ortíz Blanco, Luisa Fernanda Ortíz Cuervo, Josefina Ortíz Daza, Adriana Ortíz Heredia, María Dicely Ortíz, Ingrid Esperanza Ospina Ramírez, Luz Marina Otálora Parra, María Gladys Oviedo, Brígida Pachón Villamarín, Ana Tulia Páez Daza, Rosa Cecilia Páez Pineda, Blanca Janeth Páez Rivera, Carmen Rosa Palacios A., María Elvira Palacios Quintero, Ruby Stella Pamplona Galvis, Juliana Pantano Avila, Luz Marina Parra Medina, Zoraida Stella Parra, Luis Eulogio Pico García, Lilia Matílde Pinilla, Ana Lucía Pinilla Niño, Aura Esperanza Pinzón Bocanegra, Sandra Patricia Pinzón Rodríguez, Luis Felipe Pizarro, Juan Alberto Platero Ríos, Hebert Plaza Villegas, María Yolanda Plazas Rosas, Lilia María Popayán, María Amparo Poveda de Coca, Luz Marina Pascagaza, Martha Lucía Pedreros, Yesica Peña A., María Irene Peña, María del Carmen Peña Rialpe, Clara Penagos Abella, Alba Yense Peñuela, Armela Pérez, Ricardo Pérez Daza, María Tránsito Pérez, Nury Pérez Cure, Isabel Perico Castillo, Jorge Armando Poveda Poveda, María Cristina Poveda Poveda, María Genoveva Poveda Preciado, Juan Carlos Poveda Zarate, Janeth Prada Vásquez, Adriana María Preciado Nieto, Luz Marina Puente, Fabiola Amparo Puerto, Tomás Quicasaque, María Francisca Quijano Quiñónez, Miryam Quintana Rojas, Ruth  Stella  Quintana  Torres,  Gladys  Quintero  de  Gaitán, Marleny Quintero Flórez, Gloria Inés Quintero Motta, Olga Quiroga de García, Carmen Lucía Ramíerez, Luz Marina Ramírez de Sánchez, María Argenis Ramírez de Góméz, Luz Amparo Ramírez Guerrero, Ruth Yolanda Ramírez Guerrero, José Guillermo Ramírez Jiménez, José Ignacio Ramírez, María Consolata Ramírez, Doris Magdalena Ramírez Quintero, Luis Eduardo Ramírez Rodríguez, Gustavo Ramírez Zarate, Elsa Emma Ramos, Rigoberto Ramos, Doris Reina, Leonor Reyes Barbosa, Carmen Rosa Reyes, Pedro Riaño Antonio, Germán Javier Riaño Ramírez, María Alcira Riaño Villarraga, Rikilda Isabel Rincón Jimenez, Blanca Inés Rinta Vargas, Amparo Rivera Calducho, Fernando A. Rivera H., María Herminia Rivera Hernández, Rosalia Rivera, Rubiela Riveros, Dora Cecilia Riveros Riveros, Roberto Roa Gutiérrez, Carlos Alfonso Robayo, Jhon Jairo Robayo, Jaime Robles Flórez, Alfonso Robles Rubiano, Alberto Rodríguez, Inocencio Rodríguez Castro, Rosa Edilma Rodríguez de Ortiz, Flor Marina Rodríguez de Verdugo, Dora Marina Rodríguez, Gerardo Rodríguez, Lida Paola Rodríguez Hernández, Javier Rodríguez, José Israel Rodríguez, Luz Marina Rodríguez, María Lilia Rodríguez, María Rodríguez Mesa, Nidya Stella Rodríguez Molina Blanca Elvira Rodríguez Pinzón, Sandra Lucy Rodríguez, Gladys Rodríguez Vargas, Blanca Rodríguez Walteros, Yolanda Rojas Campos, Ana Lorenza Rojas de Castellanos, Ana Elvira Rojas de Hernández, María Delfa Rojas de Huertas, Flor Angela Rojas, Luz Marina Rojas, Gladys Romero Rivera, Idalyd Romero Torres, maximiliano Roncancio, Carmen Sofía Rondón, Ana Lucía Rosas Moreno, Amalia Rotavista de Millán, Matilde Rozo Posada, Vicente Rubiano Culma, Marlen Risinque Gómez, María Helena Ruiz de Baracaldo, Leonor Ruíz Granados, Liliana María Ruíz Mora, Ana Susana Ruíz Novoa, Amanda Saavedra Hernández, María del Carmen Saavedra Hernández, Rosa María Salazar de Arias, Clara Inés Salazar Morales, Luis Guillermo Salinas Cárdenas, Alcira Sánchez, María del Rosario Sánchez Ardila, Janeth Sánchez Vásquez, Inés Cristina Sánchez Vega, Iván Sandoval, Fabiola Santacruz Gómez, Martha Rosa Santana Bernal, Nidian Santoyo Alza, Nancy Sarmiento Sandoval, Martha Lucía Schottlander Pérez, Clara Alcira Segura Martínez, Sonia Esperanza Sierra Rodríguez, Elsa Lucía Silva Hurtado, Carmenza Solórzano, María Mercedes Soto Reyes, Martha Lucía Suárez Castro, Carmen Rosa Suárez Martínez, Rosa Elvira Suárez Melo, María Cristina Suárez Osorio, Carmen Ligia Suárez Vargas, Cristina Susa de Naranjo, Camilo Albero Taborda, Heberth Tacuma Chango, Yirama Elena Taffur Tequia, Aura Ligia Téllez Cupajita, María Eugenia Tenjo, Isabel Terreros Torres, Nelly Tique, Inés Tirado Rincón, Edna Yasmín Torres, Ana Leonor Torres Bernal, Ana Gladys Torres Díaz, Juan de Jesús Torres, María Gladys Torres, María Cristina Torres Otero, María Fidelina Torres R., Sorayda Gladys Torres, Esmeralda Triana Garzón, Graciela Triana, Ana Mercedes Urrego Rojas, Blanca Lilia Vaca Montenegro, José Jaime Valbuena Garzón, Claudia Lucía Vargas Arenas, Flor María Vargas Coneme, Argelia Vargas de Candela, Rosa Elvira Vargas de Wittinghan, María del Carmen Vargas, Flor Alba Vargas de Sierra, Jacqueline Vargas Vargas, María Lilia Vargas Venegas, Nancy Esther Vásquez Castro, Nelcy Vega Pascuas, Deissy Vega Rodríguez, Gladys Velásquez Fragua, Carmen Rosa Velásquez Nieto,  Flor Marina Vergara de Melendez, Soledad de la Cruz Vergara, María Cecila Vidal, Ana Villa de Cifuentes, Patricia Villalobos, Ana Graciela Villamil Páez, Tránsito Villamil, Yurjik Villamizar de Lezama, María Elsa Yepes, Gloria E. Zambrano, Ligia Stella Zambrano Vanegas, Nubia Janeth Zamora Méndez, Daney Zapata Ortiz, Silvia Mery Zapata Zapata, Martha Odalinda Zarate Cárdenas, María Isabel Zarate de Poveda, María Inés Zarate Martínez, Mary Zarate Zarate, Luz Amparo Murcia Sierra, Beatriz Paipilla Fonseca, Mónica Pereira, Elizabeth Posso de Saavedra, Claudia Rodríguez Rivera, Claudia Ximena  Ramos Torres, Olga Riaño, Martha Cecilia Rivera Castro, Angel M. Rodríguez Torres, Ana Lucía Romero Almanza, José Alirio Romero Leal, Liliam Janeth Salazar Espinel, Encarnación Solórzano, Fernando Sarmiento Gómez, Gloria Tejedor, Margarita Agudelo de Perico, María del Rosario Alba Rojas, Germán Algarra, Cecilia Almeida Navas, Marina Alvira Alvira, Orlando Arboleda Urrego, Luz Mila Baez Ríos, Leonardo Barbosa Bobadilla, Silvia Bello Chávez, María Aurora Beltrán Quiroga, José Leonardo Buesaquillo, Rosa María Camargo Rodríguez, Gloria E. Camelo Zambrano, Gloria Ceballos Lourido, Mercedes Cortes de Salinas, María Fernández Castro, Yolanda Fonseca Fonseca, Boris Fuentes Baute, Senith Gaitán de Duque, Consuelo García Avila,  Julián Isaza Ospina, Gloria Inés Izquierdo de Devia, Claudia Patricia Jimenez, Sandra Mayorquín, Olga Méndez Pérez, María Anunciación Moreno Ruiz, Marisol Nuñez Bejarano, Blanca Castiblanco Clavijo, Elsa Adriana Huza Daza, Jeannette Beltrán Ramos, María Adela Alba de Gualdrón, José Alirio Hernández Rincón, Silvia Patricia Giraldo Vargas, María E. Valenzuela Romero, Sara Jiménez, Dora Nelcy Bautista Sáenz, Nohora Huertas Campos, Clara Inés Rodríguez, Ana Hortensia Rabe Cubillos, Fabio Bejarano Piracón, Gilberto Vanegas Moreno, Ketty Martha Guerra Buendía y María del Rosario Camacho instauraron acción de tutela contra el Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos para la protección de sus derechos a la vida, al trabajo y a la seguridad social.

 

Relataron los actores que han venido laborando para dicha institución y que, desde el 1 de marzo de 1999 y hasta la fecha de presentación de la demanda (5 de mayo de 1999) la entidad les adeudaba sus salarios, de los cuales derivan su sustento. Igualmente manifestaron que no se han cancelado aportes al Seguro Social desde hace más de dos (2) años.

 

Según los accionantes, mediante Acta Extraordinaria de fecha 1 de marzo de 1999, la Junta Directiva del Hospital resolvió disolverlo y liquidarlo, designando como Gerente liquidador al Dr. Gabriel Enrique Serrano Toledo.

 

El Gerente liquidador, por su parte, expresó que, dadas las circunstancias económicas en que se encuentra la empresa, se han ido cancelando las obligaciones en la medida de los recaudos, celebrando acuerdos de pago con los fondos de pensiones, cancelando lo adeudado a las E.P.S., y previendo una negociación con el Seguro Social que incluye la conmutación pensional, la cual, según dijo, confiaba en que se definiera en pocos meses.

 

Posteriormente dentro del proceso, el Gerente liquidador manifestó y demostró haber cancelado el salario correspondiente al mes de marzo de 1999, con el compromiso de continuar efectuando los pagos que corresponden a los trabajadores según el comportamiento de los recaudos que logre el Hospital.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Tercero de Familia de Santa Fe de Bogotá, mediante Fallo del 20 de mayo de 1999, decidió conceder transitoriamente la tutela para evitar un perjuicio irremediable, respecto de los accionantes con vínculo laboral vigente. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada que, con prelación a otros pagos no laborales, cancelara a los solicitantes la totalidad de los salarios que hasta el momento les adeudara.

 

Impugnada la providencia, fue revocada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., y en su lugar se denegó la tutela por considerar que los solicitantes cuentan con otros mecanismos judiciales para formular sus reclamaciones, no habiendo lugar, en criterio del Tribunal, a la protección como mecanismo transitorio, por no existir un perjuicio irremediable.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. Acción de tutela contra particulares

 

Procede la tutela en este caso, aun siendo privada la entidad asistencial contra la que se dirige, a partir del estado de subordinación e indefensión en que se encuentran los trabajadores accionantes ante el Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos, y particularmente respecto de su Gerente Liquidador.

 

En efecto, los vínculos de carácter laboral existentes y la absoluta dependencia de las decisiones que en materia económica debe adoptar el aludido funcionario hacen que se perfeccione la hipótesis del artículo 86 de la Constitución Política, que hace viable el amparo propuesto contra particulares si, en relación con ellos, los accionantes se encuentra en circunstancias de subordinación o indefensión. Y en el presente evento, según lo dicho, las dos condiciones se cumplen.

 

2. Derechos fundamentales desconocidos. Afectación del mínimo vital. Negligencia administrativa. La situación patrimonial de una entidad o su estado de liquidación no justifican el incumplimiento de las obligaciones respecto de los trabajadores, ni autorizan al juez para negar la tutela si es patente la vulneración de derechos fundamentales

 

La Corte Constitucional ha sostenido, con base en la Carta Política, que en principio no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener el pago de salarios y prestaciones, pero también ha sido constante su jurisprudencia al señalar que tal mecanismo se constituye en el único posible para la efectividad de los derechos fundamentales conculcados cuando el mínimo vital de los trabajadores y sus familias se encuentra afectado, lo cual se presume no solamente por la comprobación de que a los ingresos por tal concepto se circunscriba la fuente de manutención y sostenimiento de los actores, sino por la absoluta falta de pago de los sueldos durante un lapso prolongado.

 

En el presente proceso se cumplen los dos requisitos aludidos, agravados por la circunstancia de que en un alto porcentaje el grupo de trabajadores del que se trata está compuesto por mujeres cabeza de familia y también por personas despedidas sin que los salarios que se les adeudaban hayan sido cancelados y ni siquiera garantizados en los términos que contempla el ordenamiento jurídico.

 

En el caso del Hospital Lorencita Villegas de Santos, la situación probada dentro del proceso muestra a las claras un ostensible incumplimiento de lo ordenado por el artículo primero del Decreto 1369 de 1999, a cuyo tenor el permiso concedido para el cierre definitivo de la Fundación y para la consecuente liquidación de los contratos de trabajo debe hacerse en los términos y condiciones previstos por las disposiciones legales pertinentes y en especial con arreglo a lo dispuesto por los decretos 1469 de 1978, 2677 de 1971 y 1088 de 1991, los dos primeros relacionados -como el aludido Decreto lo recuerda- con la caución o garantía que acredita el pago de obligaciones laborales y pensionales -condición previa para el proceso de disolución y liquidación y para cualquier despido del personal de trabajadores de la entidad.

 

De manera expresa el Decreto mencionado destaca que la autorización concedida no exime al Gerente Liquidador ni a los miembros de la Junta Directiva de la Fundación Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos de dar estricta observancia a las mencionadas normas.

 

Ha de insistirse en que el salario es un derecho inalienable e irrenunciable de todo trabajador y en que, para cumplir el objetivo que le es propio, debe ser pagado en forma regular y oportuna, pues de lo contrario se lesiona el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, se desconoce el equilibrio indispensable en la relación laboral -en cuanto el empleado sí entrega al patrono su fuerza de trabajo sin contraprestación-, se afectan las posibilidades de subsistencia de la persona y de quienes de ella dependen, se pone en peligro el derecho a la vida y normalmente quedan expuestos los derechos prevalentes de los niños.

 

Si a ello se agrega, como ocurre en este asunto, que el patrono se abstiene de efectuar los aportes para la seguridad social y la protección de la salud de sus trabajadores, la vulneración de los principios constitucionales aludidos es patente y muy grave, toda vez que resulta en peligro inminente la vida de un crecido número de personas.

 

Cuando, además, el patrono ha descontado de los salarios que pagó los aportes de los trabajadores con la enunciada destinación, fuera de quebrantar sus derechos al impedir que la entidad de seguridad social les preste los servicios que corresponden, debe ser investigada penalmente la conducta del empleador, por cuanto hace uso indebido de contribuciones parafiscales y orienta hacia fines no previstos legalmente los dineros que en realidad son de los trabajadores.

 

La Sala Plena de la Corte ha resaltado -y ahora se reitera- que las dificultades económicas del patrono no justifican la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores, cuyos pagos de salarios y prestaciones tienen prioridad sobre todos los demás pasivos de la entidad o empresa para la cual laboran, encuéntrese o no en liquidación.

 

Se resalta de esa jurisprudencia lo siguiente:

 

"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

(..)

f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

 

g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas". (Subrayado fuera de texto). (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

El juez de tutela, en tales casos, debe conceder la protección que se le pide.

 

Considera la Corte que quien se encarga de la liquidación de una entidad, pública o privada, no puede proceder a ella con olvido de la prelación que tienen las obligaciones laborales, ni desconociendo que el patrimonio objeto de aquélla está afectado por el gravamen correspondiente a dicha preferencia de créditos y por el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, en especial el contenido en el artículo 53 de la Carta Política.

 

Una especial diligencia y un gran cuidado se exigen del Gerente Liquidador para que su gestión no implique atropello para los derechos de los empleados, y por tanto una conducta contraria de parte suya, que repercuta de modo tan grave en las condiciones de trabajo, como en este caso resulta innegable, toda vez que ha transcurrido un período amplísimo sin que los salarios sean oportunamente cancelados, revela negligencia y falta de previsión, que implican responsabilidades.

 

La Sala estima que en este proceso se ha demostrado la palmaria violación de derechos fundamentales prevalentes y, en consecuencia, se concederá la tutela, ordenando al Gerente Liquidador del Hospital que, en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del Fallo, proceda a cancelar en su totalidad los salarios dejados de pagar y a efectuar los aportes indispensables para la seguridad social de los trabajadores y sus familias.

 

En el último aspecto, como es claro que el Seguro Social no ha reanudado seguramente la prestación de los servicios por la falta de pago de aportes, será el patrono el que asuma de manera integral y de su peculio todo lo atinente a la atención de la salud que requieran los trabajadores y extrabajadores accionantes.

 

De otra parte, puesto que también surgen del proceso las dificultades económicas de la Fundación que se viene liquidando, si resultare que no todos los dineros correspondientes a salarios atrasados pueden ser desembolsados en forma inmediata por razones objetivas y verdaderas relacionadas con el flujo de caja de aquélla, el Gerente Liquidador deberá iniciar, dentro del mismo término indicado, los trámites necesarios para la obtención de recursos que permitan el pago total de lo adeudado a más tardar en un plazo de seis (6) meses, dando a los créditos laborales la prioridad que les corresponde.

 

Desde luego, la indicada situación, que es extraordinaria, debe ser probada de manera fehaciente por el Gerente Liquidador, ya que no basta con que la afirme, y el juez de primera instancia deberá velar por el estricto acatamiento a lo que aquí se dispone.

 

La Sentencia cobija a los trabajadores accionantes que actualmente tengan vigente su vínculo laboral con la institución demandada y también a aquellos que, aun habiendo sido despedidos o separados de ella, no han recibido todavía parte de los salarios que se les adeudaban, o no vienen siendo atendidos por el Seguro Social en lo concerniente a salud.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante el cual se negó la protección solicitada por los accionantes.

 

Segundo.- TUTELAR los derechos a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la seguridad social de los trabajadores accionantes que mantengan vigente su vínculo laboral con la entidad demandada o que, aun habiendo sido desvinculados, no hayan recibido el pago por salarios atrasados o carezcan de la atención de seguridad social en salud.

 

En consecuencia, ORDENASE al Gerente Liquidador del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos que, si todavía no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los salarios que se adeudan a los accionantes y efectúe los aportes que no se han hecho al Seguro Social.

 

Si ante el juez de primera instancia, al cual se confía la vigilancia y el control sobre el cumplimiento de este Fallo, el Gerente Liquidador acreditare dificultades de liquidez o de flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de los salarios adeudados, las cuarenta y ocho horas se conceden para que inicie -probándolo ante el juez- los trámites pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término que no podrá exceder de seis (6) meses.

 

Tercero.- Será responsable por el íntegro y cabal cumplimiento de lo dispuesto en este Fallo el Gerente Liquidador del Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos.

 

Cuarto.- El Juez 3 de Familia de Santa Fe de Bogotá velará por el inmediato acatamiento a lo ordenado por la Corte.

 

Quinto.- El desacato a las órdenes impartidas en este Fallo se sancionará de la manera como lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Sexto.- Para que investigue lo referente a la disposición de contribuciones parafiscales con destino a la seguridad social de los trabajadores, CORRASE TRASLADO de esta providencia al Fiscal General de la Nación.

 

Séptimo.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                              FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                    Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General