T-057-00


Sentencia T-057/00

Sentencia T-057/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

Referencia: expediente T-245080

 

Acción de tutela instaurada por Carmenza Hurtado Castro contra el Hospital San Juan de Dios de Cali

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días de enero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Santiago de Cali, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Carmenza Hurtado Castro contra el Hospital San Juan de Dios de Cali.

 

I. ANTECEDENTES

 

La peticionaria afirma que trabajó en el Hospital San Juan de Dios como auxiliar de enfermería desde el primero de enero de 1995 hasta el 30 de junio del año 1999, fecha a partir de la cual fue despedida, ya que, según su patrono, no le podía renovar el contrato debido a la difícil situación por la que atraviesa el Hospital. No le pagaron los últimos cinco meses de sueldo, ni las cesantías, conducta con la que, en su criterio, le están violando su derecho a vivir dignamente así como el derecho al trabajo.

 

Señala que se encuentra en circunstancias desesperadas desde el punto de vista económico, pues debe sostener a sus hijos y además tiene una deuda con la Caja Social, de la cual están pendientes de pago todavía $3 millones de pesos.

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Santiago de Cali, en providencia del 29 de julio de 1999, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que ésta no cabe para reclamar acreencias laborales. Además, de acuerdo con el Juzgado, la accionante dispone de otras vías judiciales que no pueden ser reemplazadas.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

La acción de tutela no procede, en principio, para el pago de acreencias laborales, pero sí cabe para proteger el mínimo vital de las personas. Los mínimos derechos del trabajador despedido por una empresa en dificultades

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela no procede para el pago de acreencias laborales, salvo cuando se esté comprometiendo el denominado mínimo vital, es decir, aquella suma absolutamente imprescindible para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario, salud y vivienda.

 

En recientes fallos se han precisado los criterios aplicables respecto del tema y ha llegado a definirse que, en principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador configura un perjuicio irremediable que pone en peligro la subsistencia y los demás derechos conexos, en todos los casos en que se acredite que el trabajador no dispone de rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo. Y, más aún, se ha dicho que el transcurso de un lapso prolongado sin pagar el salario hace presumir la afectación del mínimo vital.

 

Si el pago oportuno de salarios cuenta con la protección constitucional en las circunstancias mencionadas, en nada disminuye la protección constitucional cuando el trabajador es despedido en razón de dificultades económicas alegadas por la entidad para la cual laboraba, toda vez que no por hallarse ellas presentes pierde el empleado sus derechos. Por el contrario, en relación con el conjunto de acreencias del patrono en tales eventos, el sistema jurídico ha consagrado una prelación que mira al origen y al objeto de las laborales. De ahí que, con el fin de lograr una efectiva y real protección de los derechos fundamentales comprometidos, deba la orden del juez de tutela extender los alcances de la decisión que ordena el pago a todas las sumas adeudadas al trabajador (v. Sentencia T-418 de 1996. Sala Quinta de Revisión), cobijando en semejante evento no solamente los salarios sino el monto de las prestaciones, que servirán para atender las necesidades vitales mínimas del trabajador cesante.

 

Es pertinente transcribir algunos apartes del fallo SU-995 de 1999, mediante el cual la Sala Plena unificó criterios en relación con el pago oportuno de salarios, así:

 

“El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art.25C.P.-) y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

(…)

Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

(..)

Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia T-995 de 1.999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

2. El caso concreto

 

Obra en el expediente certificación expedida por el Hospital San Juan de Dios de Cali, en la cual consta que Carmenza Hurtado Castro prestaba sus servicios a dicha institución como Auxiliar de Enfermería, desde el 1 de enero de 1995. Igualmente, aparece comunicación del 19 de mayo de 1999, mediante la cual se le informaba que, debido a la difícil coyuntura económica de la Institución, no le sería renovado el contrato de trabajo a término fijo que vencía el 30 de junio de 1999.

 

El 28 de julio de 1999, el Director del Hospital San Juan de Dios dirigió al juzgado un memorial explicativo sobre el estado de las finanzas de la entidad y de las razones por las cuales no ha podido cumplir sus compromisos, aceptando que a los empleados no se les cancela desde el mes de febrero de 1999.

 

La Sala encuentra que efectivamente a la peticionaria se le adeudan, por concepto de su trabajo, dineros necesarios para su digna subsistencia, pues, además del tiempo transcurrido sin recibir remuneración, se quedó sin empleo y persisten sus obligaciones familiares, que no puede atender con recursos diferentes de los que obtenía a través del contrato terminado. Mientras tal situación subsista, en un sistema que presenta altos índices de desempleo, la amenaza para la accionante y su familia, en particular los niños, resulta palmaria, por lo cual no puede el juez de constitucionalidad negarle protección, a riesgo de hacer teóricos los fundamentos del Estado Social de Derecho. No se olvide el compromiso contraído por el Estado, a partir de los artículos 43 y 44 de la Constitución con los menores -cuyos derechos son prevalentes- y con la mujer cabeza de familia.

 

Se hace necesario entonces conceder el amparo solicitado, ordenando al representante legal del Hospital el pago de lo que debe a la peticionaria por concepto de salarios y prestaciones sociales. El juez de primera instancia velará por el exacto cumplimiento de este fallo.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo del Juzgado 31 Penal Municipal de Santiago de Cali, de fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), dictado para resolver sobre la acción de tutela incoada por Carmenza Hurtado Castro contra el Hospital San Juan de Dios de Cali y, en consecuencia, conceder la protección de los derechos a la vida y la subsistencia de la accionante.

 

Segundo.- ORDENAR al Director del Hospital San Juan de Dios de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, pague a la accionante lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales.

 

El juez 31 Penal Municipal de Santiago de Cali velará por el exacto e inmediato cumplimiento de esta providencia.

 

En caso de desacato, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General