T-058-00


Sentencia T-058/00

Sentencia T-058/00

 

ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo mínimo de cotización/EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo mínimo de cotización

 

En el presente caso, la Corte estima que se configuran los elementos necesarios para que, en los mismos términos descritos, se conceda el amparo constitucional: está probado que la demandante padece una enfermedad coronaria, de innegable gravedad y no cuenta con recursos para cubrir la parte del tratamiento que le correspondería según la mencionada norma, lo que, siguiendo la jurisprudencia, obliga al Seguro Social a brindarle de manera inmediata la atención que requiere y a prodigarle los tratamientos indispensables, para defender su vida, pudiendo repetir según lo dicho contra el Fosyga.

 

 

Referencia: expediente T-245351

 

Acción de tutela instaurada por Luz María Cardona Tabares contra E.P.S. del Seguro Social -Medellín-

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá D.C., el veintisiete (27) de enero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Luz María Cardona Tabares contra Empresa Promotora de Salud -EPS- del Instituto de los Seguros Sociales -Medellín-.

 

I. ANTECEDENTES.

 

La petente, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 86 de la Carta Política, instauró acción de tutela contra la Empresa Promotora de Salud -EPS- del Seguro Social de Medellín, con el fin de obtener la protección de sus derechos a la salud y a la seguridad social.

 

Afirmó que, siendo cotizante del Seguro Social y encontrándose al día en el pago de los aportes, la entidad se ha negado a la práctica de la cirugía denominada “reemplazo de válvula mitral”, la cual le fue ordenada desde el 23 de Noviembre de 1998, sin razón o motivo justificado. Manifiesta ser persona de escasos recursos e indica que dicha cirugía se requiere de urgencia, debido a que el problema de corazón se agudiza cada día más.

 

Durante la tramitación del proceso, la entidad demandada argumentó que la enfermedad era considerada como catastrófica y que su negativa a ordenar la práctica de la cirugía se debía a que la accionante “no reúne las cien semanas de cotización  al sistema que le dan derecho a ello, por lo cual se le pidió que pagara el excedente”.

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Tercero de Familia de Medellín, luego de algunas consideraciones sobre los derechos a la salud y a la seguridad social y fundado en el artículo 61 del Decreto 806 de 1994, denegó el amparo pedido argumentando que no se cumplían los requisitos allí mencionados.

 

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Reiteración de jurisprudencia. Inaplicación del artículo 61 del Decreto 806 de 1998

 

En varios casos, entre ellos el resuelto mediante Sentencia T-691 del 19 de noviembre de 1998, esta Corte ha considerado que una persona llamada en principio a asumir los costos de una enfermedad catastrófica por no haber completado el número de semanas exigido, si logra probar que carece de un ingreso económico suficiente y que le es imposible obtener la protección por un plan complementario, debe ser protegida en guarda de sus derechos a la salud y a la vida.

 

En tales casos, la Corporación ha resuelto inaplicar por inconstitucional, para la situación concreta, el artículo 61 del Decreto 806 de 1998.

 

En consecuencia, se ha ordenado a la E.P.S. demandada que atienda al paciente, de acuerdo con lo prescrito por el médico tratante, sin exigirle el pago de porcentaje alguno en relación con el costo del tratamiento. Este debe ser llevado a cabo y asumido económicamente en su totalidad por la E.P.S., advirtiendo eso sí que ella tiene la opción de repetir por el costo correspondiente a la diferencia en semanas, en contra de la Subcuenta de Enfermedades Catastróficas o Ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

En el presente caso, la Corte estima que se configuran los elementos necesarios para que, en los mismos términos descritos, se conceda el amparo constitucional: está probado que la señora Luz María Cardona Tabares padece una enfermedad coronaria, de innegable gravedad y no cuenta con recursos para cubrir la parte del tratamiento que le correspondería según la mencionada norma, lo que, siguiendo la jurisprudencia, obliga al Seguro Social a brindarle de manera inmediata la atención que requiere y a prodigarle los tratamientos indispensables, para defender su vida, pudiendo repetir según lo dicho contra el Fosyga.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo del Juzgado Tercero de  Familia de  Medellín y, en consecuencia, CONCEDER la protección de los derechos a la salud, en conexión con la vida, y a la seguridad social de Luz María Cardona Tabares.

 

Segundo. INAPLICAR por inconstitucional, para el caso concreto, el artículo 61 del Decreto 806 de 1998, y ORDENAR al Seguro Social, Seccional Medellín, que en forma inmediata practique a Luz María Cardona Tabares las intervenciones quirúrgicas necesarias y le prodigue los tratamientos indispensables, a juicio de los médicos de la institución, sin condicionar en modo alguno la prestación de tales servicios al pago de dinero.

 

Tercero. El Seguro Social podrá repetir lo que desembolse por concepto de este Fallo, en contra de la Subcuenta de Enfermedades Catastróficas o Ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Cuarto. Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                              FABIO MORON DIAZ

Magistrado                                                                                     Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General