T-060-00


Sentencia T-060/00

Sentencia T-060/00

 

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

EMPLEADOR-Responsabilidad por no descuento y giro de aportes en salud

 

La Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia en el caso de la mora en el pago de los aportes para seguridad social y salud, y reafirmó su doctrina según la cual, cuando el empleador no paga los aportes respectivos a las empresas que prestan dichos servicios, debe asumir directamente los riesgos causados por su comportamiento omisivo y negligente, quedando obligado en consecuencia a prestar el servicio de salud durante el tiempo que perdure la mora. Lo anterior, por cuanto los trabajadores no pueden verse afectados negativamente por la actitud descuidada de su patrono. A pesar de que en el expediente no se encuentra comprobado que exista riesgo inminente y actual para la salud de los peticionarios y sus familias, el patrono deberá asumir en su integridad los costos que en materia de salud requiera el actor, mientras se hacen los pagos a las respectivas E.P.S., las cuales, a su vez, deberán prestar los servicios médicos y asistenciales necesarios para la seguridad social de los trabajadores y sus familias , pudiendo repetir por tal concepto contra el empleador y promover contra él los procesos a que haya lugar.

 

 

Referencia: expedientes T-246481 y T-249593 (acumulados)

 

Acciones de tutela instauradas por Elmer Ramírez Benítez y Victor Augusto Urueña Ayala contra la empresa Comercial Moderna S.A. -en concordato-

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los juzgados Segundo y Cuarto Laboral del Circuito de     Ibagué, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por Elmer Ramírez Benítez y Victor Augusto Urueña Ayala contra la empresa Comercial Moderna S.A. -en concordato-.

 

I. ANTECEDENTES

 

Los demandantes Elmer Ramírez Benítez y Victor Augusto Urueña Ayala interpusieron sendas acciones de tutela contra la empresa "Comercial Moderna S.A. -COMODERNA"-, pues consideran que les han sido violados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al trabajo. Señalan que son empleados de "COMODERNA" y que allí ocupan respectivamente los cargos de Auxiliar de Bodega y Operario de Servicio.

 

Dijeron que, aunque vienen cumpliendo cabalmente sus labores, la empresa demandada no les ha cancelado los salarios correspondientes a la primera quincena de abril, las dos quincenas de mayo y lo correspondiente al mes de junio de 1999.

 

Según la demanda, la entidad tampoco ha cancelado los aportes correspondientes a salud y riegos profesionales, así como a las cajas de compensación, procediendo sin embargo a descontar lo correspondiente del salario de sus trabajadores.

 

Ante tal situación, los actores consideran violados sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud y a la vida, razón por la cual solicitan que se ordene a la compañía hacer las apropiaciones suficientes de los recursos que permitan efectuar los pagos de las quincenas debidas, así como también los correspondientes a las entidades encargadas de atender la seguridad social.

 

II. DECISIONES QUE SE REVISAN

 

Mediante Sentencia del 12 de julio de 1999, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué negó la tutela en el caso del expediente T-246481. Consideró la providencia que los actores pueden hacerse parte en el proceso concordatario que se sigue contra la entidad accionada.

 

Impugnada la decisión, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, la cual, en Sentencia del 13 de agosto de 1999, confirmó la decisión del a quo con base en las mismas consideraciones.

 

Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 7 de julio de 1999, negó la protección en el caso del expediente T-249593. Señaló que la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para hacer valer los derechos laborales, pues existe otra vía judicial que corresponde a la jurisdicción del trabajo. Además, por encontrarse la empresa accionada en situación concordataria, debe el demandante hacerse parte en dicho proceso y formular dentro de él sus reclamaciones.

 

Impugnada la providencia, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, la cual mediante Sentencia del 24 de agosto de 1999, confirmó el fallo de primera instancia. Señaló que los derechos alegados por el actor como violados, son derechos de rango legal y no constitucional, razón por la cual la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para su protección.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. Procedencia de la tutela contra particulares que se encuentran, respecto del demandado, en situación de subordinación

 

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares en aquellos casos en los cuales se evidencie un estado de subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada.

 

En los casos objeto de análisis, los actores se encuentran efectivamente en estado de subordinación en cuanto están vinculados como trabajadores a la empresa "Comercial Moderna S.A." -en concordato-. Por lo tanto, las tutelas por ellos promovidas resultan procedentes.

 

2. La acción de tutela como mecanismo excepcional para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital

 

En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha previsto la viabilidad excepcional de la acción  para el pago efectivo de acreencias laborales, cuando  a raíz del no pago puntual y completo del salario, única fuente de ingreso económico de una persona y de su familia, se ven afectadas sus condiciones mínimas de vida digna. Así, pues, como tantas veces lo ha precisado la Corte, el hecho de que la empresa demandada se encuentre en un proceso concordatario no la exime de cumplir con las obligaciones labores previamente contraídas, y que deben asumirse como gastos de administración con preferencia en su pago, tal como lo dispone la Ley 222 de 1995.

 

Al respecto, la Superintendencia de Sociedades tiene que cumplir una importante función, encaminada no solamente a dirigir y supervisar en todos sus aspectos el trámite del proceso concordatario, sino a verificar que, en materia de pagos, tengan efectiva y cierta prelación los que corresponden a los trabajadores.

 

3. Reiteración de jurisprudencia respecto del no pago de aportes para seguridad social y salud y pensión por parte del empleador

 

Igualmente, en constante jurisprudencia se ha señalado que en aquellos casos en los cuales los derechos a la salud y seguridad social se encuentren directamente ligados con derechos fundamentales como la vida digna y la integridad personal, resulta procedente la acción de tutela.

 

En decisión tomada recientemente (Sentencia SU-562 del 4 de agosto de 1999, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia en el caso de la mora en el pago de los aportes para seguridad social y salud, y reafirmó su doctrina según la cual, cuando el empleador no paga los aportes respectivos a las empresas que prestan dichos servicios, debe asumir directamente los riesgos causados por su comportamiento omisivo y negligente, quedando obligado en consecuencia a prestar el servicio de salud durante el tiempo que perdure la mora. Lo anterior, por cuanto los trabajadores no pueden verse afectados negativamente por la actitud descuidada de su patrono.

 

A pesar de que en el expediente no se encuentra comprobado que exista riesgo inminente y actual para la salud de los peticionarios y sus familias, el patrono deberá asumir en su integridad los costos que en materia de salud requiera el actor, mientras se hacen los pagos a las respectivas E.P.S., las cuales, a su vez, deberán prestar los servicios médicos y asistenciales necesarios para la seguridad social de los trabajadores y sus familias , pudiendo repetir por tal concepto contra el empleador y promover contra él los procesos a que haya lugar.

 

Además, si a los trabajadores se les ha descontado por la empresa las sumas necesarias, sin su traslado a la entidad de seguridad social, por ser recursos parafiscales debe iniciarse la investigación penal pertinente, para lo cual se correrá traslado a la Fiscalía General de la Nación.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas los días 13 y 24 de agosto de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que negaron las tutelas objeto de revisión.

 

Segundo.- En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al trabajo  de los señores Elmer Ramírez Benítez y Victor Augusto Urueña Ayala. ORDENAR a la empresa "Comercial Moderna S.A.", -en concordato- que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, proceda a cancelar los salarios adeudados, y los aportes en salud. Si ante el juez de primera instancia la empresa probare que el flujo de caja actual resulta insuficiente para tal fin, dispondrá del término ya señalado para iniciar las gestiones que permitan obtener los recursos necesarios con miras al pago efectivo y completo de lo ordenado, en un lapso que, en todo caso, no podrá pasar de un (1) mes.

 

Para garantizar que las acreencias laborales asumidas por la empresa demandada encuentren real y efectivo respaldo económico, la Superintendencia de Sociedades deberá verificar el cumplimiento de lo aquí ordenado y asegurar la prelación efectiva de las obligaciones laborales.

 

Tercero.- ORDENAR a la Empresa "Comercial Moderna S.A." que asuma el cubrimiento total en salud que requieran los actores y sus beneficiarios, mientras se pone al día en el pago de las cotizaciones a la correspondiente E.P.S.

 

Cuarto.- Si transcurrido el plazo que se otorga en la presente sentencia, la sociedad demandada no cumple con el pago de las sumas referidas, las E.P.S. a las cuales se encuentran afiliados los actores pueden hacerse parte en el proceso concursal que se adelanta a la empresa "Comercial Moderna S.A.", con el fin de obtener el pago de los aportes que por concepto de salud no les hayan sido cancelados. Lo anterior, sin perjuicio de que presten los servicios necesarios para la seguridad social de los trabajadores mientras los pagos se producen.

 

Quinto.- DESE traslado al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

 

Sexto.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                              FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                    Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General