T-061-00


Sentencia T-061/00

Sentencia T-061/00

 

JUEZ DE TUTELA-No resuelve controversias que corresponden a la jurisdicción ordinaria/ACCION DE TUTELA CONTRA ARRENDADOR-Improcedencia

 

El conflicto planteado debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria, y aunque no se desconoce que la conducta asumida por la arrendataria merece reproche, por cuanto implica una arbitrariedad que causa daño al inquilino, lo cierto es que no le corresponde al juez constitucional imponer las sanciones del caso ni aplicar condena pecuniaria alguna, pues invadiría competencias ajenas, desnaturalizando así el excepcional mecanismo de protección de derechos fundamentales.

 

 

Referencia: expediente T-246552

 

Acción de tutela incoada por José Darío Salazar Ramos contra María Eugenia de Restrepo.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal  de Santa Fe de Bogotá.

 

I. ANTECEDENTES

 

José Darío Salazar Ramos incoó  acción de tutela contra María Eugenia de Restrepo, por estimar violados los derechos consagrados en los artículos 12, 13, 15, 29, 42 y 49 de la Carta Política.

 

El peticionario se quejó de que la arrendadora del inmueble donde habita le cortó el servicio de agua por no haber cancelado oportunamente los cánones de arrendamiento y lo correspondiente a dicho servicio, y que lo ha amenazado con el lanzamiento.

 

Manifestó que ante esa situación decidió subir el agua para sus alimentos desde una llave que se encuentra en el parqueadero, pero que la portera del edificio, por orden de la arrendadora, no lo permitió.

 

Aseveró que la demandada ha incurrido en ejercicio arbitrario de sus propias razones, conducta tipificada como delito penal, que ejerce como prestadora y cobradora de un servicio público y que no lleva en forma adecuada la contabilidad de los pagos realizados.

 

Solicitó al juez de instancia que ordenara la reconexión del agua y que dispusiera la indemnización de perjuicios.

 

El demandante aportó copia de un escrito en el que aparece la liquidación de cánones de arrendamiento y de servicios públicos, pero no presenta firma ni fecha.

 

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

 

El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 19 de agosto de 1999, negó la tutela. Consideró el juez que, aunque la conducta asumida por la arrendadora podría calificarse de arbitraria, no estaba llamado a prosperar el amparo, por cuanto los hechos narrados no se ajustaban a las condiciones contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en tanto el actor no se encontraba en estado de indefensión ni de subordinación respecto de la demandada, y ésta tampoco está encargada de la prestación de un servicio público. Afirmó que el demandante podía acudir a otras vías judiciales para hacer valer sus derechos.

 

Señaló que el peticionario podía ejercer la acción penal por la presunta comisión de la contravención de ejercicio arbitrario de las propias razones, o la acción civil  tendiente a dirimir el conflicto generado entre arrendadora y arrendatario y a establecer la condena en perjuicios.

 

El juez de instancia remitió copia de la demanda a la justicia penal, para lo de su competencia.

 

La providencia no fue impugnada.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Requisitos para que el amparo constitucional se otorgue frente a las acciones de particulares. Carácter subsidiario de la acción de tutela. Las controversias que son susceptibles de resolver ante la justicia ordinaria y que no tocan con derechos fundamentales resultan ajenas al amparo constitucional

 

El actor, en calidad de arrendatario de un inmueble, se quejó de la actitud asumida por la arrendadora, consistente en cortar el servicio de agua bajo el pretexto de que aquél incumplió sus obligaciones contractuales. Debe la Corte determinar si la controversia planteada ha de ser dirimida por el juez constitucional.

 

En primer lugar, es importante recordar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución y según el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela contra un particular sólo procede cuando esté encargado de la prestación de un servicio público, su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o cuando respecto de aquél el solicitante se encuentre en condiciones de subordinación o indefensión.

 

El caso objeto de estudio no se ajusta a ninguno de las citados eventos, puesto que la arrendadora, aunque cobra el servicio de acueducto al peticionario como parte del canon, no es la encargada de prestar dicho servicio; su conducta no ha puesto en peligro el interés colectivo; y tampoco es posible hablar de estados de indefensión o de subordinación del actor, en tanto que éste puede hacer uso de los mecanismos judiciales y administrativos para lograr que la persona demandada se abstenga de poner en práctica actos arbitrarios y puede incluso obtener que se le impongan a ésta las sanciones penales y civiles a las que haya lugar.

 

En caso similar al que ahora se analiza, la Sala Octava de Revisión, mediante Sentencia T-328 del 15 de julio de 1994 (M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz), sostuvo que, como la relación entre las dos partes en ese proceso había nacido a causa de un contrato de arrendamiento, ello implicaba que entre las mismas "no existían ni vínculos de subordinación ni jurídicos ni de hecho, y que en el asunto planteado no se presentaba ausencia de medios de defensa judicial o policiva; además, existía el medio judicial del Derecho Penal, que invocó el peticionario ante las autoridades competentes, y ello descartaba la indensión".

 

Cabe resaltar que la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales que tiene una naturaleza eminentemente subsidiaria o supletoria (artículo 86 C.P.), y que en tal medida no fue consagrada para desplazar a la justicia ordinaria, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable (Ver sentencias T-01 del 3 de abril de 1992 y C-543 del 1 de octubre de 1992).

 

Aunque podría pensarse que la conducta descrita, según expresión del demandante, correspondiera a un "ejercicio arbitrario de las propias razones", es del resorte de la justicia penal, y no de la jurisdicción constitucional, determinar si ello es así y establecer la responsabilidad correspondiente. Cabe recordar que si el actor pretende la indemnización de perjuicios, puede pedirla dentro del mismo proceso penal o le es posible ejercer la acción civil de manera independiente para determinar la responsabilidad pecuniaria de la demandada.

 

Ahora bien, el litigio referente a las relaciones surgidas entre arrendadora y arrendatario es de competencia de los jueces civiles y no se puede traer al estrado de un juez de tutela, pues éste, para tales fines, carece de jurisdicción.

 

Así, pues, en el caso bajo estudio encuentra la Corte que el conflicto planteado debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria, y aunque no se desconoce que la conducta asumida por la arrendataria merece reproche, por cuanto implica una arbitrariedad que causa daño al inquilino, lo cierto es que no le corresponde al juez constitucional imponer las sanciones del caso ni aplicar condena pecuniaria alguna, pues invadiría competencias ajenas, desnaturalizando así el excepcional mecanismo de protección de derechos fundamentales.

 

En este orden de ideas, la Sala estima que la decisión adoptada por el juez de instancia se ajustó a los preceptos constitucionales, y que era necesario remitir copia de la demanda a la justicia penal para los fines relacionados con posibles conductas punibles. En consecuencia, se confirmará el fallo de instancia.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo del 19 de agosto de 1999, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, por medio del cual negó la protección solicitada.

 

Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                  Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General